CSJ - SL2045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2045-2025 Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que ECOPETROL S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario que JACINTO MOLINA MEJÍA promovió contra la
recurrente, COLPENSIONES, la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES y ANSON DRILLING COMPANY OF
COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
Jacinto Molina Medina promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., la Superintendencia de Sociedades y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que entre él y la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S. A., hoy liquidada, exi stió un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1996,Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 2 tiempo que no aparece reflejado en su historia laboral y que resulta necesario para acceder a la pensión de vejez.
Con fundamento en lo anterior, pretendió que la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del proceso liquidatorio, entregue a Colpensiones el bono
resulta necesario para acceder a la pensión de vejez.
Con fundamento en lo anterior, pretendió que la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del proceso liquidatorio, entregue a Colpensiones el bono pensional o el cálculo actuarial correspondiente para el reconocimiento de dicho período. De forma subsidiaria, pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S. A., en tanto fue beneficiaria directa de las labores desempeñadas por el actor, y que se le ordenara asumir el pago de los tiempos no reconocidos.
Pretendió, igualmente, que una vez se realizara ese pago y se incorporaran los tiempos a la historia laboral, Colpensiones procediera a reconocer la pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios y las costas de l proceso (f. os 198 al 213 del c. primero del Juzgado).
Como sustento fáctico, indicó que laboró para An Son Drilling Company of Colombia S. A. entre el 1. o de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1996. Esa sociedad fue convocada a concordato preventivo obligatorio el 27 de julio de 1995 y, posteriormente, a liquidación obligatoria el 3 de julio de 1997, trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. En dicho escenario, solicitó la actualización de aportes y el traslado del bono pensional, habida cuenta de omisiones de cotización por más de quince años . Aunque mediante Auto 440 -8784 del 4 de noviembre de 1996 laRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
omisiones de cotización por más de quince años . Aunque mediante Auto 440 -8784 del 4 de noviembre de 1996 laRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
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Superintendencia lo calificó beneficiario de bono pensional, señala que este no fue emitido ni trasladado, por lo que los periodos correspondientes no reposan en su historia laboral.
Expuso que en 2018 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, mediante Resolución SUB 44371 del 21 de febrero de 2019, la entidad negó la prestación al acreditar únicamente 648 sema nas. Afirmó que, de incorporarse los periodos laborados en An Son Drilling no reportados, totalizaría cerca de 1591 semanas y cumpliría el requisito de densidad.
Agregó que An Son Drilling ejecutó labores para Ecopetrol S. A. en calidad de contratista, por lo que esta sería solidariamente responsable de las acreencias causadas durante el vínculo, incluidos los aportes al sistema pensional.
Al contestar la demanda, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Afirmó que su intervención en el caso se limitó al ejercicio de funciones jurisdiccionales como juez del proceso liquidatorio de An Son Drilling Company of Colombia S. A., sin que de su actuación se derive responsabilidad alguna frente al demandante. Precisó que, en todo caso, cualquier eventual reclamación por supuestos perjuicios debía encauzarse mediante la acción de reparación
Colombia S. A., sin que de su actuación se derive responsabilidad alguna frente al demandante. Precisó que, en todo caso, cualquier eventual reclamación por supuestos perjuicios debía encauzarse mediante la acción de reparación directa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
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En tal sentido, propuso como excepciones la falta de jurisdicción del juez laboral, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción y las genéricas que resulten probadas en el proceso (f.os 220 al 228 del c. primero del Juzgado).
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Alegó que el actor no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1.o de abril de 1994 contaba con 39 años y no había completado las 750 semanas de cotización requeridas. Según la historia laboral reportada por la entidad, el actor registraba aportes únicamente a partir del 1. o de abril de 1995, razón por la cual no era posible reconocer le una pensión de vejez bajo el régimen anterior.
Advirtió que la responsabilidad por la omisión en el pago de cotizaciones recae exclusivamente en el empleador, en este caso, An Son Drilling Company of Colombia S. A., y que no se allegaron elementos de juicio suficientes que acreditaran la existencia y v igencia de la relación laboral
pago de cotizaciones recae exclusivamente en el empleador, en este caso, An Son Drilling Company of Colombia S. A., y que no se allegaron elementos de juicio suficientes que acreditaran la existencia y v igencia de la relación laboral durante el periodo reclamado. Añadió que, al no existir registro de afiliación ni mora determinada, la administradora carecía de la posibilidad de adelantar cobro coactivo por los tiempos no cotizados. Precisó, además, que me diante resolución SUB-51564 del 3 de mayo de 2017 reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
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Como excepciones propuso la carencia de causa para demandar, la prescripción de las mesadas e intereses, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de su actuación, e improcedencia de condenas por intereses moratorios o corrección monetaria (f.os 249 al 256 del c. primero del Juzgado).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, negó la existencia de cualquier vínculo laboral con el demandante y sostuvo que la empresa An Son Drilling Company of Colombia S. A., para la cual aquél afirmó haber prestado servicios, n o fue contratista de su representada durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1996.
Manifestó que la demanda no aporta prueba alguna que demostrara la existencia de contratos de obra o de prestación de servicios entre Ecopetrol y la sociedad empleadora del actor, ni que el trabajo ejecutado se hubiera desarrollado en
Manifestó que la demanda no aporta prueba alguna que demostrara la existencia de contratos de obra o de prestación de servicios entre Ecopetrol y la sociedad empleadora del actor, ni que el trabajo ejecutado se hubiera desarrollado en beneficio directo de su representada. Y cuestionó la procedencia de declarar la responsabilidad solidaria reclamada, por no acreditarse los supuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reiteró que el régimen laboral aplicable a Ecopetrol es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y que, conforme a las normas legales y jurisprudenciales que regulan la solidaridad laboral, no se configura laRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad exigida cuando no hay prueba de la ejecución de labores en beneficio de la presunta empresa contratante.
Propuso como excepción previa la prescripción extintiva, al considerar que, de conformidad con los hechos alegados en la demanda y los documentos aportados, había transcurrido un término superior a veinte años entre la última vinculación laboral afirmada por el actor y la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Asimismo, formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la buena fe de su actuación (f.os 269 al 276 del c. primero del Juzgado).
El juez del conocimiento, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se adelantó el 11
actuación (f.os 269 al 276 del c. primero del Juzgado).
El juez del conocimiento, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se adelantó el 11 de junio de 2020, difirió el estudio de las excepciones previas para el momento de la sentencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 27 de julio de 2022, resolvió (f.os 731 al 733 del c. primero del Juzgado):
PRIMERO. DECLARAR que entre JACINTO MOLINA MEJIA y AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA existieron sucesivos contratos de trabajo por obra o labor en los extremos que se determinan a continuación. en los que se desempeñó como Cunero, Perforador, Aceitero y Encuellador. y (sic) devengó un último salario por valor de $273.540.Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
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DESDE HASTA
3/01/1974 31/12/1979 2/10/1980 28/02/1981 1/03/1981 31/05/1981 1/06/1981 15/02/1982 16/02/1982 15/07/1982 16/07/1982 15/01/1983 16/01/1983 15/06/1983 16/06/1983 31/10/1983 1/11/1983 30/11/1983 29/03/1984 15/01/1985
16/07/1982 15/01/1983 16/01/1983 15/06/1983 16/06/1983 31/10/1983 1/11/1983 30/11/1983 29/03/1984 15/01/1985 20/10/1986 22/10/1986 22/09/1988 16/12/1988 22/09/1989 19/10/1990 25/10/1990 4/09/1991 19/09/1991 31/08/1996
SEGUNDO. CONDENAR a ECOPETROL, como responsable solidario en su calidad de beneficiario de la obra. a (sic) cancelar a favor de JACINTO MOLINA MEJIA el cálculo actuarial con destino a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por los periodos y sobre los salarios que a continuación se detallan, y que van desde el 02/10/1980 hasta el 30/03/1995. Y sobre los periodos comprendidos entre el 01/04/1995 y hasta el 31/08/1996. se condenará a efectuar los aportes a segundad social en pensión mediante planilla tipo J
DESDE HASTA SALARIO MENSUAL 2/10/1980 4/11/1980 $6.804,00 5/11/1980 28/02/1981 $13.269,00 1/03/1981 31/05/1981 $13.269,00 1/06/1981 15/02/1982 $18.637,00 16/02/1982 15/07/1982 $18.637,00 16/07/1982 15/01/1983 $23.298,00 22/09/1989 6/06/1990 $93.480,00
16/02/1982 15/07/1982 $18.637,00 16/07/1982 15/01/1983 $23.298,00 22/09/1989 6/06/1990 $93.480,00 7/06/1990 19/10/1990 $117.780,00 25/10/1990 4/09/1991 $117.780,00 19/09/1991 27/06/1994 $151.950,00 28/06/1994 30/03/1995 $273.540,00 1/04/1995 31/08/1996 $273.540,00
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la Superintendencia de Sociedades y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
CUARTO. ABSOLVER a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de todas y cada una de las pretensiones incoadasRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 8 en su contra en el presente asunto por JACINTO MOLINA MEJÍA.
QUINTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSlONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por
JACINTO MOLINA MEJÍA.
SEXTO. COSTAS. Lo serán a cargo de Ecopetrol y a favor del demandante. Tásense por Secretaría. Así mismo, lo serán a cargo del demandante y a favor de la Superintendencia de Sociedades y Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se surtió por apelación de la parte
del demandante y a favor de la Superintendencia de Sociedades y Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia del 31 de octubre de 2023 recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Fijó como problemas jurídicos: i) si era procedente valorar los documentos allegados por el actor en los alegatos de conclusión; ii) si se encontraba demostrado el vínculo laboral entre Jacinto Molina Mejía y la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S. A.; iii) si se configuraban los presupuestos para atribuir responsabilidad solidaria a Ecopetrol S. A., de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) si resultaba exigible el pago de aportes pensionales por periodos anteriore s a 1994; v) si podía trasladarse a Colpensiones la obligación de reconocer tiempos laborados sin afiliación al sistema; y vi) si el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En cuanto a la prueba, el Tribunal descartó laRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 9 incorporación de documentos presentados por el actor en los alegatos finales al no cumplirse los presupuestos legales para su valoración en segunda instancia. Indicó que tales pruebas no fueron solicitadas ni decretadas oportunamente, y que no existía causa justificada para su presentación extemporánea, conforme a los artículos 83 y 84 del CPTSS.
su valoración en segunda instancia. Indicó que tales pruebas no fueron solicitadas ni decretadas oportunamente, y que no existía causa justificada para su presentación extemporánea, conforme a los artículos 83 y 84 del CPTSS.
En lo que respecta al vínculo laboral, reiteró que no era objeto de controversia la prestación de servicios personales por parte del actor a la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S. A., entre 1974 y 1996, mediante múltiples contratos por obra o l abor, en los que se desempeñó en cargos operativos propios del sector petrolero. Esta circunstancia dijo fue acreditada con certificados laborales, contratos de trabajo y comprobantes de nómina.
Frente a la solidaridad de Ecopetrol S. A., el Tribunal estudió los contratos suscritos entre dicha empresa y la sociedad empleadora, en los cuales se pactó la ejecución de actividades como perforación, reacondicionamiento y operación de pozos petroleros, con suministro de equipos y personal técnico. Señaló que esas labores hacían parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol, tal como se reflejaba en su objeto social.
A partir del análisis conjunto del material probatorio, concluyó que el trabajo del actor fue ejecutado en beneficio directo de Ecopetrol, por lo que se configuraban los presupuestos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sus tantivo del Trabajo. Rechazó losRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 10 argumentos que pretendían excluir dicha responsabilidad con base en la ausencia de subordinación o la falta de
SCLAJPT-10 V.00 10 argumentos que pretendían excluir dicha responsabilidad con base en la ausencia de subordinación o la falta de exclusividad, al considerar que ni la norma ni la jurisprudencia exigen tales requisitos. Enfatizó que lo determinante es que el servicio prestad o se integre a las actividades normales del beneficiario, quien se ve patrimonialmente favorecido con el trabajo ejecutado por el tercero.
Sobre la discusión de los aportes pensionales omitidos en periodos anteriores a la entrada en vigor del sistema general, reiteró que la ausencia de afiliación al Instituto de Seguros Sociales no exoneraba al empleador ni a su deudor solidario del cumplimie nto de la obligación. Recordó que la legislación vigente desde la Ley 90 de 1946 imponía la carga de realizar los aprovisionamientos necesarios para garantizar el pago futuro de la pensión de vejez, y que esta obligación fue reconocida y desarrollada por l a jurisprudencia de esta corporación. Con apoyo en dicho marco normativo y jurisprudencial, confirmó la condena a Ecopetrol al pago del cálculo actuarial correspondiente.
En relación con Colpensiones, concluyó que no podía atribuírsele responsabilidad por los tiempos laborados sin afiliación, ya que no existía título jurídico que habilitara el ejercicio de acciones de cobro. Precisó que la afiliación es el acto que genera d erechos y obligaciones en el sistema pensional, y que sin ella no se activa la obligación de recaudo a cargo de la administradora. Indicó, además, que no se
ejercicio de acciones de cobro. Precisó que la afiliación es el acto que genera d erechos y obligaciones en el sistema pensional, y que sin ella no se activa la obligación de recaudo a cargo de la administradora. Indicó, además, que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos administrativosRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 11 requeridos para que el bono pensional reclamado por el actor fuera validado dentro del proceso liquidatorio de la antigua empleadora.
Finalmente, en lo relativo al acceso a la pensión de vejez, aseveró que el actor no reunía los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni alcanzaba el número de semanas exigido por el régimen general para el año 2014. El lo, aun cuando se sumara el tiempo reconocido por solidaridad y las semanas efectivamente cotizadas, pues el total ascendía a 1069, cifra inferior a las 1275 exigidas para la fecha referida. En consecuencia, confirmó la absolución frente al reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 64 al 95 del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide aRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 12 continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 115 de la Ley 100 de 1993; 32 del Decreto 350 de 1989; 23 del Decreto 1080 de 1996; 89, 90 y 150 de la Ley 222 de 1995 y 116 de la Constitución Política.
A juicio de la recurrente, el Tribunal erró jurídicamente al mantener la condena solidaria impuesta a su cargo, a pesar de que se encontraba acreditado que el actor concurrió al trámite concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades en contra de su empleadora, en el cual solicitó el reconocimiento del bono pensional, sin que hubiese cumplido con la carga procesal de demostrar y cuantificar el derecho, conforme lo ordenaba el Auto 440-8784 de 1998.
Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades actuó en ejercicio de función jurisdiccional, en los términos del artículo 116 de la Constitución y el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, por lo que sus decisiones tenían efectos vinculantes.
Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades actuó en ejercicio de función jurisdiccional, en los términos del artículo 116 de la Constitución y el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, por lo que sus decisiones tenían efectos vinculantes. En consecuencia, e l actor estaba obligado a agotar los mecanismos previstos en la ley concursal para hacer efectivo su crédito pensional, y no podía trasladar la omisión de su propia carga al patrimonio de un tercero.
Consideró que el fallo desconoció el carácter preferente, integral y definitivo del proceso de liquidación obligatoria, enRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 13 el cual se debía resolver de manera excluyente la situación jurídica de los acreedores. Desde esa perspectiva, argumentó que no era jurídicamente viable imputar responsabilidad a Ecopetrol por obligaciones que debieron discutirse y definirse en esa sede concursal. Añadió que cualquier irregularidad en la gestión del liquidador o en la actuación de la autoridad administrativa debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en los artículos 183 y siguientes de la Ley 222 de 199 5, y no mediante la imputación solidaria posterior a un tercero que no fue parte en dicho trámite.
VII. RÉPLICAS
Colpensiones solicitó que se declarara impróspero el recurso por falta de técnica en su formulación. A su juicio, el escrito no exponía con claridad en qué consistió la indebida aplicación del artículo 34 del CST; no explicaba por qué dicha
Colpensiones solicitó que se declarara impróspero el recurso por falta de técnica en su formulación. A su juicio, el escrito no exponía con claridad en qué consistió la indebida aplicación del artículo 34 del CST; no explicaba por qué dicha norma no era ap licable en el caso concreto, no controvertía las conclusiones fácticas del fallo, en particular, aquellas referidas a la existencia de contratos entre An Son Drilling Company of Colombia S. A. y Ecopetrol, el tipo de labores desempeñadas por el demandante y su conexión con el objeto social de esta última, aspectos que fundamentaron la decisión del Tribunal de declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol. Añadió que la circunstancia de que el actor no hubiera hecho parte del trámite concursal de la emp resa contratista no afectaba el deber de efectuar el traslado del cálculo actuarial, máxime cuando la jurisprudencia reiterada de la Sala consideraba que la solidaridad prevista en elRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 34 del CST subsiste respecto de los aportes no realizados por el empleador, incluso en contextos de liquidación o procesos concursales. Finalmente, enfatizó en que no puede ser responsable por omisiones en la afiliación del trabajador antes de 199 5, fecha en la que aparecía su ingreso al sistema, pues sin afiliación no se configura la obligación legal de ejercer acciones de cobro por parte de la administradora.
La parte actora también solicitó que se desestimara el recurso de casación por improcedente y carente de
ingreso al sistema, pues sin afiliación no se configura la obligación legal de ejercer acciones de cobro por parte de la administradora.
La parte actora también solicitó que se desestimara el recurso de casación por improcedente y carente de fundamento jurídico, amén de que encubría un reproche probatorio, pese a haber sido presentado por la vía directa.
Agregó que el Tribunal aplicó de manera adecuada el artículo 34 del CST, a partir de hechos plenamente acreditados en el proceso, y que la responsabilidad solidaria prevista en la norma se configura cuando se acredita que el beneficiario del servicio se fa voreció económicamente del trabajo ejecutado por los empleados del contratista, sin que obste para ello la naturaleza pública de la entidad contratante.
VIII. CONSIDERACIONES
Contrario a lo sostenido en las réplicas, no se configura un defecto de técnica en la formulación del cargo, por cuanto la acusación se dirige a afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que traduce que su planteamiento se ajuste a losRadicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 15 parámetros de la vía directa, en tanto pretende demostrar que el fallador aplicó una norma a un supuesto no regulado por ella, que le atribuyó consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el legislador, o cercenó su alcance.
Aclarado lo anterior y dada la vía elegida por la recurrente, no es dable controvertir los hechos que el
por ella, que le atribuyó consecuencias jurídicas distintas a las previstas por el legislador, o cercenó su alcance.
Aclarado lo anterior y dada la vía elegida por la recurrente, no es dable controvertir los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, entre ellos, la existencia de una relación laboral entre el actor y An Son Drilling Company Of Colombia S. A. a través de distintos contratos de obra o labor, en periodos interrump idos entre el 30 de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1996; y que Ecopetrol S. A. fue beneficiara de la labor efectuada por el demandante en la ejecución de dicho vínculo laboral. Tampoco se discute que la empresa An Son Drilling Company Of Colombia fue liquidada en el año 1998, previo proceso concursal adelantado por la Superintendencia de Sociedades y que en dicho trámite no se pagó suma alguna al ISS por concepto de aportes pensionales a favor del demandante.
La censura sostiene que la declaratoria de solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST resulta improcedente por haberse reconocido previamente la obligación pensional a cargo del empleador directo en el marco de un proceso concursal. Aduce que, si no pudo ser pagada en dich o proceso por responsabilidad del acreedor o por alguna irregularidad en el trámite por parte de la Superintendencia o del ISS, ello no convierte en responsable a Ecopetrol S. A., pues no tuvo ninguna participación en el trámite liquidatorio, incluso en caso de aceptar su hipotética función de garante.Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 16
pues no tuvo ninguna participación en el trámite liquidatorio, incluso en caso de aceptar su hipotética función de garante.Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Sobre este punto, el artículo 34 del CST ―previo a la modificación de la Ley 2466 de 2025―, vigente para la fecha de los hechos, dispone lo siguiente:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades no rmales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Así, la norma consagra una regla de protección en favor del trabajador, que permite extender la responsabilidad por el incumplimiento de sus derechos laborales a quien, sin ser su empleador directo, se benefició económicamente del trabajo ejecutado. Esta s olidaridad legal no depende de la situación jurídica, financiera o procesal del contratista, sino que se configura cuando concurren los presupuestos que la norma exige: i) la existencia de una relación contractual entre el beneficiario y el contratista, y ii) la realización de actividades que no resulten extrañas a las actividades normales de la empresa.Radicación n.o 11001-31-05-023-2019-00422-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Frente al alcance y la aplicación de esta norma, esta corporación indicó lo siguiente en sentencia SL3774-2021:
Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL37182020)
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte
extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL37182020)
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:
Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividade s que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obr
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