🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2046-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2046-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbJleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL2046-2018 Radicacni.ó5 n8 826 º Act1a6 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORIS QUIROGA DE PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy Colpensiones. l. ANTECEDENTES Doris Quiroga de Páez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que. se declare que, al momento del fallecimiento de Víctor Manuel Páez Ruiz, éste había cotizado 402 semanas al sistema de pensiones, de las cuales 51 fueron durante los últimos tres años y que, en virtud de esa circunstancia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58826 de sobrevivientes, en calidad de conyuge supérstite del causante, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de

1993. Así mismo, solicitó que se declare que el artículo 123 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC-556 de 2009.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada al

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la indexación de la primera mesada pensiona!, a los retroactivos causados desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, petita a lo ultra y extra y a las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo casada con Víctor Manuel Páez Ruiz, quien falleció el 28 de enero de 2004; que el ISS, mediante Resolución 19439 del 7 de mayo de 2007, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues consideró que había prescrito el derecho a presentar dicha reclamación; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada, esta vez, aduciendo que no se había acreditado el requisito de fidelidad al sistema consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exigencia que, precisa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC-556 de 2009. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de Páez Ruiz y la

SCLAJPTV-.1000

2 Radicación n. º 58826 . negativa en el reconocimiento de la pens1ofin de sobrevivientes; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que, a pesar de que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fueron declarados

inexequibles, como a la fecha de la muerte del causante se encontraban vigentes, resultan plenamente aplicables al presente asunto. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación referida, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunc1on de legalidad de los actos administrativos y la genenca. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva en favor de la accionante, por valor de $1.565.890 y a las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 58826 Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeilTn rairbiuon,a l indiqcuóe e rahne choisn discuetnie bllp erso celsoos, siguieenltv eísn:c umlaot rimoennitarllea d emandayn te VíctMoarn uePlá eRzu ilza,fe chad ef allecidmeié esntteo últiyms oua filiaaclsi iósnt edmesa e gurisdoacdi al.

Considqeureóe, n e stcea sol,a d isposilceigóanl aplicaae bfleec dteoe ss tudliapa rro cedednelc aip ae nsión des obreviveireeanl at retsí,c 1u2dl eol aL ey7 97d e2 003, todvae qzu ee rlaa n ormvai geanltm eo mendteol am uerte decla usanotceu,r reil2d 8ad ee nerdoe2 004E.x plqiuceó, aunqueens entenCcCi-a5 56-2l0aC0 o9r,tC eo nstitucional declairnóe xequlioblsli et eraa)yl be)sd el am encionada normad,i chpor onunciararlin ioe ntteon,ee rf ectos retroacntopi uveodsse,e a rp licaae bsltaees unptoolr,o q ue, ene striscetnot iddeob,ía ac redittaarnsteeolt iemdpeo cotizamcíinóinmc oo moe lr equidseifi tdoe liadlsa ids tema paraac cedale arp restascoilóinc itada. Estiqmuóe s,ib ieenlp rimedrelo o rse quiseisttoasb a acreditpauedesol ,c ausacnottei 2z9ó5s emandausr ante todsauv idlaa bo-rdalela csu al5e1fs u ercoont izdaednatsr o del oúsl tim3oa sñ oasn teriaos rume use rtneoocurlroí a mismcoo nl as egunddeal aesx igenccoinatse mpleanld aa s normyaa,q uee ntlraef echeanl aq uec umpl2i0óa ñodse

edayds uf allecismóileaonc troe,d2 i4t0só e manatsi,e mpo quer esultianbsau ficiaee nfteecd teoa sc reduint2 a0r% d e fideliadlsa ids tema.

SCLAJPTV-.1000 4

Radicación n. º 58826

IV. RECURSO DE CASACIÓN Elr ecurfsuoei nterpupeosrlt apo a rtdee mandante, concedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C ortpeo,lr o q ue sep roceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lar ecurrpernettee qnudele a C ortcea sleas entencia impugnayd,ea ns eddee i nstanrceivao,ql uade e cisdieó n primegrr adyo a ccedaa t odalsa sp retensidoeln ae s demanidnai cial.

Cont aplr opósfiotrom,u ulnac argpoo,rl ac ausal primedreca a saceilóc nu,af lu oeb jedtero é plica. Mediaenstcer diet1lºo d em aydoe 2 014D,o rQiusi roga deP áezi,n foram eós tCao rtqeu em edianRtees olución 14365d4e 2l8 d ea brdiel2 014l,ac uaaln excóo nd icho escriCtool,p ensiaotneensd «ilóo dsi ferernetceusr sos elabo[r..a}.m d eodsialnact ueas les atislfapasrc eet ensiones del ad emanddeac asacyi,eó nnc ionis ecuesnocliiaac, i tó

estSaa l«ad ecliqodu ieern d ereccohnos idpeerrtein(n fe.nºt ei> 66).

VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entenicmipau gnadde«a s evri oladtelo ar ia lesyu staant criaavdlée ls av ídai repcotiran ,a plidcealc ión artí4c6ud lelo aL ey10 0d e1 9 93a;p liciancdieóbndi edla

SCIAJPT·lO V.00 5

Radicación n. º 58826 artí1c2ud leol aL ey7 97d e2 003a,r tí2c1ud leoCl S Tl;o s artíc1u1l,1o 3s,2 5,4 85,3 ,5 8y 230d el aC onstitución Nacional». Paraf undamenstua arc usac1soons,t iqeuneee l Tribuanpallii cnód ebidaemlae rnttíec1 u2dl elo a L e7y9 7d e 200p3u esa,d emádseh abesri deox cludiedolor denamiento jurídeinvc ior tduesd u d eclaradteio nreixae quibsiel idad, tradteau nad isposriecgiróenqs uievr ao mpeele quilibrio entlraeps a rtyev su lnelropasr incidpepi roosp orcionalidad yp rogresiCvoindsaiddq.eu rela ap ensidóesn o brevivientes esp rocedeenns tuce a syoa,q ues uc ónyuagl eaf, e cdheal a muertneos, ó ltoe nlíaca o ndicdieaó finl iasdionq,ou eh abía

cotizealnd úom erdoes emanmaísn imeox igpiodrol al ey paraac cedade irc hpar estación. Luegdoec itealsr a lvamdeenv tooth oe chpoo urn od e lomsa gistrqaudeho isc iepraorndt eeS aldae D ecisdieóln Tribuyn cailt ianre xteenlsf oa ldleoc onstituactiroánsa l aludiidnos,ie sntq eu ee ld erecahlro e conociymp iaegnot o del as ustitupceinósni oensai !m prescriqputeil bal e; segurisdoacdii amlp irdeet rocceosnosst itucyiq ouneea ll es requisdiet fiod elideasd u nam edidrae gresqiuvea, pretendpireontdeolg ave ira bildiesdlia sdt edmeas,c oneolc e finú ltidmeol ap ensidóesn o brevivciueanelts ae,ms p,a rar al apse rsoqnuaesn ecesiattaenn dseursn ecesidaandtees lac ontingdeeln acm iuae rdteeal fi lidaedq ou iedne pendían.

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. º 58826 VIIRÉ.P LICA El opositor manifiesta que el recurso presenta defectos de técnica, pues alude a una modalidad de infracción no prevista en la ley, como lo es la de «inaplicación» de la ley sustancial; aunque el reproche de la censura ataca aspectos relacionados con el entendimiento que dio el Tribunal a las disposiciones denunciadas, su ataque debió haberse hecho bajo la modalidad de interpretación errónea y, por último,

indica que en virtud del artículo 103 del CPC, los funcionarios judiciales deberán usar en todos sus actos la firma completa so pena de que les sea impuesta una multa de la mitad de un salario mínimo por cada infracción. VIICION.S IDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión porque se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos por el Tribunal: {iV)íc tor Manuel Paéz Ruiz falleció el 28 de enero de 2004; {ii) cotizó un total de 268. 71 semanas, de las cuales, 51 corresponden a los tres años anteriores a su muerte, y {iii) la demandante es beneficiaria del causante, en su calidad de cónyuge supérstite. En esencia, la recurrente le reprocha al Tribunal que, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, hubiera exigido el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque es la norma que resulta aplicable al caso al ser

SCLAJPT-V1.0D O 7

Radicación n. º 58826 la vigente al momento del deceso de su cónyuge, dicha exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC-556 de 2009 y, en todo caso, se trata de una medida regresiva y desproporcionada. Pues bien, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del deceso de Páez Ruiz exige como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: (i50) s emanas de

cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte y; (ieil 2)5% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento, para los casos de muerte causada por enfermedad. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las ref armas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 58826 Estas consideraciones, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC-556 de 2009, sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en º el artículo 4 constitucional, las normas legales que le sean

manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017). Sobre el particular, en sentencia CSJ SL7792018, esta Corporación indicó: Ahorbai erne,s peacltr oe quidseif tiod elailds aids tedmea pensioensetCsao, r mteed iasnetnet enCcSiJSa Ls8, m ay2.0 12, rad4.1 83y2 C SJS L,1 0j ul2.0 10r,a d4.2 42(3p ensdieó n invaliCdSeJSz L)2,,0 j un2.0 12r,a d4.2 54y0 C SJS L2,5 j ul. 2012r,a d4.2 50(1p ensdiesó onb revivciaemnbtsieuócs r)i,t erio parsae ñalqauree lr equidseif tiod eliindcaodr poernla adso reforpmeanss iodneaslli esst geemnae dreap le nsio(nLee7sy9 7 yL ey8 60d e2 003i)m,p uusnoae videcnotned irceigórne esni va relacciolnóo ne stabloerciigdion aelnml eaLn ety1e 0 0d e1 993, motipvooer lc ualloj,su zgadtoireeneseld n e bdeera bstendeer se apliecsaearx igepnocrrie as,u albtiaerr taimnecnotmep actoinb le locso ntenmiadtoesr idaell aeC sa rPtoal íetsipceac,i aclomne nte elp rincdiepp rioog resyin vori edgarde sividad.

Así las cosas, la Corte considera que el Tribunal tenía el deber de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política y, al no hacerlo, incurrió en el yerro jurídico que se le endilga en este caso. Esta apreciación, además, resulta compatible con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SLl 7484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ

SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ

SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n. º 58826 SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017, entre otras). Por lo anterior, siguiendo el derrotero fijado en la jurisprudencia reseñada, esto es, que los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exigían el cumplimiento de un requisito regresivo y desconocían los derechos mínimos de los pensionados y, por ende, no es aplicable por mandato constitucional, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, por ello, el cargo tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA El juez de primer grado señaló que la norma que regula este caso es la Ley 797 de 2003, que destacó, introdujo la

reforma al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e impuso que, en el evento de que el causante hubiere fallecido siendo mayor de 20 años, como en el caso en discusión, debía haber cotizado un 25% del tiempo transcurrido entre ese momento y la fecha del deceso. Explicó que, aunque el causante había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores, no satisfacía el requisito de fidelidad en cotizaciones, «pues entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y el momento de su muerte era necesario que contará con 442 semanas cotizadas y revisado el expediente administrativo ha llegado al proceso

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 58826 sólloo grcóo tiz2a4r0s emanaf.s.} . »D e.sc artó, además, la aplicación del criterio jurisprudencia! señalado en la sentencia CC-556 de 2009, en virtud de su no aplicación con efectos retroactivos. En su lugar, accedió al reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el requisito de fidelidad, aparte de haber sido excluido del ordenamiento, es abiertamente regresivo, lo que impide que los jueces puedan aplicarlo sin desconocer los principios que fundamentan la legislación laboral 84 a 92). (f.º Como en sede de casación quedó claro, de una parte, que el requisito relativo a la fidelidad en el número de cotizaciones entre los 20 años de edad y la fecha del deceso, no puede exigirse, en tanto contraria postulados

constitucionales y, de la otra, que el causante cotizó 51 semanas en los tres años anteriores a su muerte, es evidente que en este caso la accionante cumple los presupuestos legales necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que evidencia el error en el que incurrió el juez de primer grado. En lo que hace a la titularidad de la prestación reclamada, basta decir que el ISS al responder el libelo no desconoció que la demandante fuera beneficiaria de Víctor Manuel Páez Ruiz, lo que se refuerza con lo contenido en la Resolución O 19439 del 7 de mayo de 2007, en la cual el ISS refirió como pruebas aportadas al expediente administrativo,

SCLAJPT-10 V.DO

11 Radicación n. º 58826 el registro civil de matrimonio entre el causante y la actora, así como la declaración juramentada ante la notaría 54 de Bogotá, en la que ésta última manif está que estuvo casada con Páez Ruiz durante 34 años, medios de convicción que no fueron desacreditados. Ahora bien, atendiendo la historia laboral que obra en folios 6 a 9 del anexo 2 del expediente, se tiene que Víctor Manuel Páez Ruiz cotizó sobre un salario mínimo legal o en ocasiones, sobre un menor valor, razón por la cual, a la demandante le corresponderá la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo, a partir del 28 de enero de

2004. Así mismo, se condenará, por retroactivo pensiona! indexado, al pago de $81.437.256, causado entre el 28 de

enero de 2004 y el 28 de abril de 2014, lo anterior, en virtud a que, tal como lo informó la demandante en el escrito que presentó ante esta sede, mediante Resolución 143654 del 28 de abril de 2014, el ISS le reconoc10 pens1on de sobrevivientes, en la misma cuantía aquí referida y fue incluida en nómina de pensionados en el mes de mayo de 2014 (f.º 70 cuaderno de la Corte). ValorV altoórt al Válóttótal Vár. N.° valor Año Hasta mesada añ.o valf1ottár1 año Desde %IPC p agadcaa leülaP da ag oisn idál hidexádo 20042 8/01/3210/0142 /250,0540 %$ 3 5080 0 $4 .689.810310, 76,02911133 ,982$57 4.20 30.928 20051 /01/23010/51 2/240,0855 %$ 3 81.50$05 .341.01040 80,208181439, 982$57 4.25 89.945 20061 /01/23010/61 2/240,0468 %$ 4 08.00$05 .712.01040 841,0 2911 13,982$57 4.27 41.329 20071 /01/23010/71 2/250,0679 %$ 4 33.70$06 .071.81040 87,868191633, 982$57 4.28 76.265 20081 /01/23010/81 2/270,0687 %$ 4 61.50$06 .461.01040 92,872121737, 982$57 4.29 29.613

20091 /01/23010/91 2/220,0090 %$ 4 96.90$06 .956.61040 100 113,982$57 4.29 29.310 20101 / 01/203110/ 12O/ 230,11 7%$ 515.00$70 . 210.01040 102,001181038, 982$58 4.20 56.858 20111 /01/23011/11 2/230,1713 %$ 5 35.60$07 .498.41040 105,236151132, 982$58 4.21 52719 20121 /01/23011/21 2/220,1424 %$ 5 66.70$07 .933.81040 109,1517143 ,982$58 4.22 84.502 20131 /01/23011/31 2/210,1934 %$ 5 89.50$08 .253.01040 111,815171539, 982$58 4.24 12.928 20141 /01/22081/40 4/230,1646 %$ 6 16.00$02 .464.040 0 113,982151432, 982$52 4.24 64.000 $6 8.591.400 $8 1; 4.3275 6

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 58826 Ahora, como quiera que, en dicha resolución, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora, por concepto de retroactivo pensiona!, la suma de $61.448.800, causado entre el 28 de enero de 2004 hasta el 28 de abril de 2014, se autorizará a la entidad accionada a descontar de la condena aquí impuesta, las sumas que hubiera pagado a ese

título. En el evento en que existieran de ahí en adelante saldos insolutos, los mismos deberán indexarse a la fecha efectiva de su pago. Además, como la reclamación administrativa se surtió dentro del plazo legal, pues así se infiere de la lectura de la resolución que obra a folio 11 del expediente en la que se indica que la demandante reclamó la pens1on de sobrevivientes el 30 de junio de 2005, esto es, un año y cinco meses después del fallecimiento de Víctor Manuel Páez Ruiz -28 de enero de 2004-, no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como tampoco las restantes formuladas. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará en los términos ya referidos. Las costas de pnmera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 58826

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito fiJudicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS QUIROGA DE

PÁEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS,

hoy Colpensiones. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a Doris Quiroga de Páez, pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de enero de 2004, en cuantía inicial de $358.000, con los incrementos de ley, y al pago de $81.437 .256 correspondiente al retroactivo pensiona! causado entre el 28 de enero de 2004 hasta el 28 de abril de 2014.

SEGUNDO: AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales a descontar, con ocasión de las condenas aquí impuestas, los montos que se le pagaron a la demandante, de ser así, por concepto de retroactivo pensiona!. Lo anterior,

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 58826 de acuerdo con lo informado por la demandante en esta sede y el contenido de la resolución de reconocimiento pensiona! que aportó para tales efectos. En el evento en que existieran de ahí en adelante saldos insolutos, los mismos deberán indexarse a la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: Declarar no probadas las excepc10nes formuladas por la parte demandada.

CUARTO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

MA EMILIO BELTRÁN QUINTERO

ANGO VILLOTA

ERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 ""-----SF,-CfiRTE-!>fiRf.O:.:..= fi

Consultar sobre este documento ...