CSJ - SL2046-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2046-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2046-2020 Radicación n.° 64935 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUFROCINA BAENA PORRAS, BETHZAYDA DUNOYER BALLESTEROS, ELKIN GIOVANNI ROMERO MATURANA y GILBERTO JIMÉNEZ GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PASAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y en contra del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la
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SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., que actúa como
vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.
I. ANTECEDENTES Los señores Elkin Giovanni Romero Maturana y Gilberto Jiménez Granados así como las señoras Eufrocina
Baena Porras y Bethzayda Dunoyer Ballesteros, interpusieron demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara que la convención colectiva de trabajo suscrita hasta el año 2004 debía seguir operando «bajo el amparo y suerte de la terminación de la existencia jurídica de Telecartagena S.A. ESP»; y que el PAR demandado actuó de mala fe al realizar las liquidaciones «el día 31 de marzo del año 2006, desconociendo el pago íntegro de los derechos salariales y prestacionales». Solicitaron, en consecuencia, que se condenara al Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanente Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al reconocimiento y pago de la bonificación especial de servicios por los años 2004, 2005, y 2006, acorde con la cláusula 90 de la CCT; los «excedentes» de los sueldos básicos correspondientes a esas mismas anualidades, por no haber sido incrementados con el IPC legal, y que, una vez reajustados los salarios, se reliquidaran las primas de servicios de junio y diciembre, las bonificaciones extralegales de servicios, las primas de navidad, las vacaciones y las
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Radicación n.° 64935 primas de estas por dichos periodos; también pidieron la cancelación de la prima de antigüedad contemplada en la cláusula convencional 77; la prima de alimentación convencional del artículo 74 de la CCT; y el auxilio de transporte convencional del año 2005. Luego de individualizar las anteriores prestaciones
sociales frente a cada uno de los accionantes, suplicaron que les reconocieran y cancelaran las siguientes acreencias: la reliquidación de las cesantías legales y sus intereses, conforme a la cláusula 82 de la CCT; la «devolución reliquidada» de las indemnizaciones pagadas en el año 2003 y descontadas de las liquidaciones sufragadas en el 2006; el auxilio escolar de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de los hijos de cada uno de los actores, ello de acuerdo a los certificados escolares aportados en su momento; la correspondiente indexación; la indemnización moratoria en cabeza del Consorcio de Remanentes Telecom; los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Finalmente, deprecaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cabeza de la codemandada Caprecom, respecto de Bethzayda Dunoyer Ballesteros y Gilberto Jiménez Granados, según lo estipulado en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, negadas en su momento «sin justificación legal al no beneficiarlos con el régimen de transición al que tenían derecho ambos y al desconocer el PAR la condición de pre pensionados por amparo de la Ley 790 de 2002 y por su decreto reglamentario 190 de
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Radicación n.° 64935 2003» y que, en consecuencia, se condenara «in solidum» al PAR y a Caprecom «o a quien resulte condenada al pago de los intereses que sobre los mismos emergen en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia
pensional dejada de pagar». Fundamentaron sus pretensiones en que ingresaron a laborar en la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP, en las siguientes fechas: Eufrocina Baena Porras el 17 de marzo de 1997, Bethzayda Dunoyer Ballesteros el 7 de junio de 1996, Gilberto Jiménez Granados el 12 de agosto de 1991 y Elkin Giovanni Romero Maturana el 4 de abril de 1994; así como que la data final de todas las relaciones laborales fue el 13 de junio de 2003 cuando el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1609 del mismo año, ordenó el cierre y liquidación de la entidad, la cual se extinguió totalmente de la vida jurídica el 27 de diciembre de 2006. Manifestaron que las madres y padres cabezas de familia sin alternativa económica no podían ser retirados del servicio durante el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, por la protección especial otorgada por la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003; que gracias a sendos fallos de tutela, cada uno de los demandantes fue reintegrado desde la misma fecha de la desvinculación; y que Telecartagena S.A. ESP había suscrito una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y «un acta extra convencional suscrita por las partes el 21 de diciembre del año
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Radicación n.° 64935 2000 reformatoria, modificatoria y aclaratoria de la cláusula 75 de la C.C. de Trabajo», de la cual eran beneficiarios y, en
tal virtud, gozaban de distintas prerrogativas, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación, prima de navidad, bonificación extralegal, vacaciones, entre otras. Añadieron que el 31 de marzo de 2006 fueron nuevamente desvinculados mediante comunicación escrita en la que se adujo la culminación del proceso de la liquidación «y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», lo que, en decir de los accionantes, dio lugar a «fraude a resolución judicial y desacato declarado por varios despachos judiciales»; y que «en el documento liquidatorio extendido a fecha 31 de marzo del año 2006 se vulneraron principios de abolengo internacional que ordena el pago íntegro de los beneficios prestacionales». Adicionalmente, indicaron que «la indemnización» cancelada se vio afectada en su valor real, dados los múltiples errores en los factores prestacionales; que debido a las reclamaciones que efectuaron, el PAR, mediante comunicación enviada el 3 de enero de 2007, reconoció errores en la liquidación «reintegrando valores que en nada corrigieron el dislate propiciado porque solo aparecen cifras que en nada dicen cómo y sobre qué se hizo la corrección y la identificación de los yerros corregidos»; que a la señora Dunoyer Ballesteros y al señor Jiménez Granados se les denegó la pensión de jubilación convencional deprecada, mediante Resoluciones 0740 de 2008 y 0631 de 2009, respectivamente, sin fundamento legal; que agotaron la vía
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Radicación n.° 64935 gubernativa; y que la obligación de cancelar todo lo pedido recaía «en el ente subrogante», por disposición del Decreto 4775 del año 2005, la escritura pública 3.620 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y el contrato de fiducia mercantil suscrito el 29 de diciembre de 2005. Al dar contestación a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos planteados, aceptó únicamente el relativo a la solicitud pensional elevada por Bethzayda Dunoyer Ballesteros y Gilberto Jiménez Granados. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción. En su defensa, manifestó que la única pretensión sobre la que tenía competencia para pronunciarse era la atinente a la pensión de jubilación convencional deprecada por los demandantes anteriormente mencionados y, al respecto, sostuvo que no les asistía el derecho, por cuanto no cumplían a cabalidad con los requisitos de la norma convencional, más específicamente con el del tiempo de servicios, conforme a lo contemplado en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, ya que la señora Dunoyer Ballesteros no alcanzó los 10 años continuos en Telecartagena S.A. ESP, mientras que al señor Jiménez Granados no se le podían tener en cuenta tiempos privados para completar los 20 años de servicios requeridos para
obtener el derecho pensional.
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Radicación n.° 64935 Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular Fiduciar S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, dio como ciertos los atinentes a la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes a Telecartagena S.A. ESP, la data de la terminación de los contratos de trabajo, los reintegros ordenados mediante fallos de tutela y la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, y negó los demás supuestos fácticos. Planteó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir «por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario» y la buena fe. También propuso la prescripción como medio exceptivo previo, el cual se dio por no probado en audiencia celebrada el 11 de julio de 2011 por el juez de conocimiento (f.° 765). Como argumentos de defensa, sostuvo que las pretensiones de los promotores del proceso, fundamentadas básicamente en un presunto despido unilateral e injusto, carecían de asidero jurídico, en tanto los contratos de trabajo finalizaron por virtud de un decreto emanado del Gobierno Nacional que dispuso la supresión, disolución e inmediata
liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP y ordenó la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al
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Radicación n.° 64935 cual le correspondería cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato comercial, pero consideró que no se le podía imponer una carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, «por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica». Agregó que, en todo caso, en el presente proceso se debatía una situación jurídica que «murió» cuando la aludida Telecartagena S.A. ESP ya se había extinguido y, por tanto, «no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR como sucesores procesales de TELECOM».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo proferido el 25
de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario e inexistencia de la obligación reclamada.
SEGUNDO: ABSOLVER DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRETENSIONES A LOS DEMANDADOS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS “PAR”, administrado por el Consorcio
FIDUAGRARIO S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y CAPRECOM, por
las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes en un salario mínimo mensual legal vigente, liquídense por secretaría.
CUARTO: CONSULTASE la presente providencia en caso de no apelarse […]
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Radicación n.° 64935 Para arribar a tal decisión, el Juzgado contrajo el estudio del caso, conforme a lo planteado en la demanda inaugural, a dos temas, así: i) «2.2. las prestaciones sociales legales y extralegales deprecadas» (f.° 824) y ii) «2.3. de la pensión de jubilación a cargo de Caprecom» (f.° 833). Frente al primer punto, relacionado con las prestaciones sociales a cargo del Consorcio de Remanentes Telecom, consideró que, en razón a que los demandantes eran beneficiarios de la CCT 2003-2004 y que el PAR accionado había reajustado en el año 2007 las prestaciones canceladas a la terminación de los respectivos contratos de trabajo en el año 2006, lo procedente era verificar si dichas reliquidaciones se encontraban ajustadas a derecho. Sin embargo, sostuvo que, conforme al contrato de fiducia mercantil obrante en el expediente, el PAR no era el llamado a responder por las acreencias solicitadas, dado que únicamente debería atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como las reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, lo que, en su decir, no sucedía en el presente proceso, puesto que se había iniciado después de la liquidación y extinción de Telecartagena S.A. ESP. De otro lado, en lo atinente a la pensión de jubilación
pensional a cargo de Caprecom, advirtió que Bethzayda Dunoyer Ballesteros y Gilberto Jiménez Granados no tenían derecho a dicha prestación económica, en tanto la primera demandante no cumplió con el requisito contenido en la cláusula 84, referente a haber laborado al servicio de
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Radicación n.° 64935 Telecartagena S.A. ESP un total de 10 años, ya que solo trabajó 9 años, 9 meses y 24 días. Respecto del segundo accionante, adujo que, aunque sí laboró 10 años para la empresa empleadora, lo cierto era que no había cumplido con el presupuesto de los 20 años continuos o discontinuos en entidades oficiales, contemplado en la cláusula 85, puesto que solo alcanzó un total de 18 años, 9 meses y 13 días.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, confirmó la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada a cargo de los demandantes.
Previo a abordar el análisis respectivo, el fallador explicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, «se pronunciará exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso de apelación» (f.° 9 del cuaderno del Tribunal), el cual resumió así: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte
demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, solicitando que se revoque la sentencia apelada en los puntos cuestionados. Manifiesta que se engaña al aparato judicial en clara configuración de fraude procesal por cuanto con la decisión del a quo se empaña la transparencia y confianza legítima de la administración de justicia, al declarar probada la excepción consistente en FALTA DE DERECHO PARA PEDIR POR EXCEDER LAS PRETENSIONES LOS ALCANCES Y LAS LIMITACIONES DEL ENCARGO FIDUCIARIO, puesto que salta de bulto con todos los procesos que en igualdad
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Radicación n.° 64935 de condiciones han interpuesto otros demandantes en los cuales algunos han resultado condenatorios al PAR (f.° 8). Así las cosas, el Tribunal circunscribió su estudio únicamente al primer punto analizado por el juez de primera instancia, referente a las obligaciones que recaen en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR en virtud del encargo fiduciario, para lo cual comenzó por transcribir los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, referentes al negocio jurídico de la fiducia mercantil, los artículos 1º y 10 del Decreto 1609 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP, y los cánones legales 3, 12 y 12.29 del Decreto 4781 de 2005, relacionados con las funciones del liquidador de la aludida entidad y la finalidad de la fiducia mercantil para la constitución del PAR.
Asimismo, se remitió a los documentos obrantes a folios 644 a 648 y 649 a 711 del plenario para indicar que el 28 de diciembre de 2005 las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. constituyeron «un acuerdo consorcial», con el fin de participar en la invitación pública que hizo la Fiduciaria la Previsora S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, siendo seleccionado para «atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas».
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Radicación n.° 64935 Del anterior marco normativo y probatorio, el fallador de segundo grado, frente a las súplicas que pretenden los demandantes hacer recaer en el PAR accionado, coligió lo siguiente: […] en el caso que nos ocupa el Decreto 4781 de 2005, en forma taxativa, indica como objeto o finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y este proceso judicial nace con posterioridad a ese momento (terminación del proceso liquidatorio), que tuvo ocurrencia el 23 de febrero de 2010, luego, entonces, las obligaciones que se pretenden no hacen parte de las obligaciones por las que tiene que responder la fiducia conformada por las demandadas para la administración del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”.
En tales condiciones, decidió confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago de todas las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito, formulan tres cargos que fueron oportunamente replicados por el Consorcio de Remanentes
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Radicación n.° 64935 Telecom. Por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el cargo primero para luego abordar el análisis conjunto de los ataques segundo y tercero, por virtud de que estos últimos denuncian similar conjunto normativo, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de apreciación de material probatorio», acusa al Tribunal de no haber realizado análisis probatorio alguno «en clara vulneración del principio consagrado en el artículo 60 del CPT».
Asimismo, señala que desconoció «otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174, 177 y 187». Para la censura, la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No valorar en su integridad el documento contentivo donde se liquidaron las prestaciones sociales de los demandantes suscrita
a fecha marzo del año 2006 con respecto a los reparos anotados en el libelo genitor. Demostrar, sin estarlo, que los derechos prestacionales insolutos materia del litigio no constituían obligaciones que debían resolverse en contra de los fiduciarios, cuando fueron ellos los encargados de elaborar los documentos de liquidación de los demandantes. Dar por demostrado la inexistencia de legitimados por pasivos para responder por el proceso liquidatorio sobre las bases de los fines de la fiducia y sus alcances en el campo civil, sin tener en cuenta las obligaciones derivadas del mismo por el encargo fiduciario a la luz de derechos laborales prestacionales
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Radicación n.° 64935 convencionales insolutos y otros a los que no se le aplicó en su integralidad las reglas contables en la liquidación. Señalan como pruebas dejadas de apreciar «el documento de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de fecha de marzo del año 2006» y «la confesión del representante legal del patrimonio doctor Gustavo Cely Rodríguez rendida en otro proceso y aportada en documentos al presente». Y denuncian la defectuosa valoración del «contrato de fiducia mercantil objeto de la misma establecido en la cláusula 2 literal D» y el «escrito de sustentación del recurso de alzada y la sentencia de primer grado». Como sustentación del cargo, manifiestan que el sentenciador no se percató con el recurso de alzada que las pretensiones de la demanda inicial estaban encaminadas a corregir los errores aritméticos cometidos en la liquidación de prestaciones «que confeccionó y pagó con cargo al patrimonio las mismas demandadas con fecha de marzo del
año 2006», lo que lo condujo a «caer en imprecisiones que en nada guardan la debida correlación con la apreciación integral de la prueba», pues, en decir de los impugnantes, solo bastaba con analizar y confrontar los yerros señalados en el libelo genitor con el documento contentivo de dicha liquidación.
VII. LA RÉPLICA El PAR, representado por el Consorcio de Remanentes Telecom, se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto la censura se abstuvo de atacar el pilar de la sentencia de
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Radicación n.° 64935 segundo grado, referente a que las sociedades fiduciarias no eran las responsables de las acreencias laborales solicitadas en la demanda inicial, en virtud de las reglas que gobiernan los contratos de fiducia mercantil. Reprocha también que los impugnantes omitieron señalar las normas sustanciales presuntamente vulneradas y, por ello, la Corte no puede abordar «esa tarea en forma oficiosa». Finalmente, sostiene que la censura no cumple con los requisitos establecidos para los ataques dirigidos por la vía indirecta, en tanto no indicó en qué consistió la presunta equivocación de la colegiatura sobre las pruebas denunciadas ni cuál fue la incidencia de ese yerro en la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de ciertos defectos de técnica que impiden su prosperidad, en razón a que los recurrentes no cumplen a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 90 del CPTSS, tal y como se explica a continuación.
a. El cargo carece de proposición jurídica, dado que
omite señalar alguna norma sustancial de carácter nacional que, a juicio de los impugnantes, haya sido vulnerada. Ello, por cuanto se invocan normas adjetivas tanto del derecho procesal civil como del laboral, esto es, artículos 174, 177 y 187 del CPC y 60 del CPTSS, lo que es improcedente en este caso para constituir una debida acusación, pues las normas procesales solo sirven cuando están acompañadas de un precepto legal de carácter sustancial, más específicamente, cuando actúan como el instrumento que conduce a la
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Radicación n.° 64935 transgresión de una norma sustantiva, que es lo que la jurisprudencia ha denominado como la «violación medio», situación que tampoco se invoca. b. La censura incumple con los deberes propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían la calidad de protuberantes y manifiestos, así como tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión. De la misma manera, se abstiene de indicar, el contenido de las pruebas denunciadas y en qué consistió la deficiente valoración probatoria sobre ellas. Tampoco despliega algún ejercicio tendiente a demostrar en qué incidieron los supuestos yerros sobre lo decidido en segunda instancia, pues no basta con solo mencionar los elementos de convicción, sin decir nada acerca de los mismos en la sustentación.
Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y
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Radicación n.° 64935 calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. c. Los recurrentes en la formulación del cargo no señalan modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la misma obedeció a una infracción directa, a una interpretación errónea o a una aplicación indebida de las normas acusadas, así mismo de la sustentación tampoco es dable determinar concepto de violación alguno. d. Los impugnantes denuncian someramente la errada apreciación de la pieza procesal relativa al recurso de apelación, sin especificar en qué consistió la misma, como tampoco denuncian la norma que soportara su inconformidad que correspondería al artículo 66A del CPTSS, deber que omitieron por completo. e. Los censores realizan una mezcla de vías en el cargo, totalmente improcedente en sede casacional, puesto que en los errores de hecho planteados involucran discernimientos jurídicos en torno a las obligaciones legales
que recaen en el PAR accionado por el encargo fiduciario y la consecuente legitimidad por pasiva; mientras que en el escueto desarrollo del ataque si se alude a la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal y el deber que tenía de analizar las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores efectuadas en el año 2006 y confrontarlas con lo aducido en la demanda inicial. f. La Sala observa que, de lo que podría tomarse como una posible sustentación de la demanda de casación,
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Radicación n.° 64935 no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con la sentencia impugnada y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, limitadas a que como se dijo, para la censura el sentenciador se apartó de lo solicitado en el proceso y que lo que le correspondía era analizar y verificar las omisiones señaladas en la demanda inaugural con las liquidaciones de derechos sociales efectuadas en el año 2006 por el PAR demandado. Siendo ello así, el desarrollo de la acusación se encuentra lejos de alcanzar el propósito de la casación, cuál es efectuar un juicio de legalidad de la sentencia acusada con la normativa aplicable. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de
comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. Por lo acabado de exponer, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO
La censura lo plantea así:
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Radicación n.° 64935 Me permito invocar como causal de casación […] orientada en la INFRACCIÓN INDIRECTA (Error de hecho), en relación con la ley sustantiva por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio, con respecto a los artículos 305 y numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467, 468, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables por integración normativa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebrantamiento legal que apunta al desconocimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe prevalecer en toda decisión judicial, originado por el siguiente yerro fáctico que atribuyo a los sentenciadores de grado: […] Los recurrentes indican que el ad quem desconoció las reglas que traen los artículos 1226 y 1227 del CCo., al haber
determinado que «la condena contra las demandadas desbordaría la finalidad de la fiducia», ya que conforme a dichos preceptos existen disposiciones legales que «amparan la legitimidad del PAR» para hacerse cargo de los reconocimientos y pagos prestacionales de los trabajadores de las empresas liquidadas. Sostienen que el juzgador interpretó erróneamente «el sentido de la cláusula transcrita del contrato de fiducia mercantil por cuanto esta solo regula todas aquellas obligaciones de carácter civil y no laboral, omitiendo la cláusula 2 literal d) del mismo contrato». También aducen que al sentenciador de segundo grado «le faltó más profundidad en este análisis jurídico», por haberse guiado según el querer de los contratantes sin consultar las normas que sobre este proceso liquidatorio expidieron los órganos legislativo y ejecutivo, así como las
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Radicación n.° 64935 que regulan la figura jurídica del patrimonio autónomo consagradas en el Código de Comercio. De todo lo anterior, aseveran que el Tribunal se abstuvo de examinar de manera juiciosa la figura jurídica del patrimonio autónomo, por cuanto, de haberlo hecho, debía concluir que: […] el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación fue un contrato de las características de Fideicomiso de Garantía, entendido como aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega e
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