CSJ - SL2046-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2046-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por DUNNINGTON QUICK SERVICE S. A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de febrero de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE

COLOMBIA (SINTRATEXTIL).

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que Sintratextil formuló un pliego de cuarenta y un (41) peticiones a la sociedad Dunnington Quick Service S. A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente e n asamblea general de susRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 2 afiliados, mediante Resolución n.o 5176 de 22 de noviembre de 2024, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente

de 2024, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 16 de diciembre de 2024, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 5 de marzo de 2025, y pasó luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por Dunnington Quick Service S. A. , mediante el recurso sobre el cual aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso , arguyó que el laudo se profería en equidad, tomando «en consideración tanto las pruebas documentales allegadas al tribunal por las partes como las intervenciones de éstas, además de la legislación y la jurisprudencia vigentes».

Destacó que los trabajadores sindicalizados contaban con un laudo arbitral anterior, «el cual coexiste con un Pacto Colectivo, actualmente vigente, razón por la cual el Tribunal aplicará para resolver algunas solicitudes del petitorio el criterio de la armonización, reconocido de manera reiterada y pacífica por nuestra Jurisprudencia».

Además, aseveró que la empresa «evidenció al Tribunal que afronta actualmente una difícil condición en materia financiera, lo cual se refleja en sus últimos balances».Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 3

Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera:

I. Los artículos cuyas peticiones no fueron

SCLAJPT-07 V.00 3

Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera:

I. Los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por «inconvenientes».

PETICIÓN 2. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LA

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

PETICIÓN 10. INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL

PETICIÓN 11. CITAS O CONSULTAS MÉDICAS Y

ODONTOLÓGICAS

PETICIÓN 25. PERMISO DE ACUDIENTE A

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

PETICIÓN 19. AUXILIO

PETICIÓN 21. FONDO DE VIVIENDA

PETICIÓN 22. AUXILIO PARA ESTUDIO AL GRUPO FAMILIAR

PETICIÓN 23. ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SUPERIORES Y

PROFESIONALES

PETICIÓN 24. AUXILIOS DE ESTUDIO PARA HIJOS DE LOS

TRABAJADORES

PETICIÓN 28. PRIMA POR AÑOS DE SERVICIOS

PETICIÓN 30. SEGURO DE VIDA

I. Las peticiones negadas por razones de equidad.

PETICIÓN 26. SERVICIO DE ALIMENTACIÓN

PETICIÓN 31. AUXILIO POR PENSIÓN DE INVALIDEZ

II. Las peticiones negadas por falta de competencia, por afectar las libertades del empleador o por encontrarse en la ley.

PETICIÓN 3. REPRESENTACIÓN SINDICAL

PETICIÓN 4. CAMPO DE APLICACIÓN

PETICIÓN 6. CONTRATO DE TRABAJO

PETICIÓN 8. PERÍODO DE VACACIONES

en la ley.

PETICIÓN 3. REPRESENTACIÓN SINDICAL

PETICIÓN 4. CAMPO DE APLICACIÓN

PETICIÓN 6. CONTRATO DE TRABAJO

PETICIÓN 8. PERÍODO DE VACACIONES

PETICIÓN 13. EXÁMENES DE DETECCIÓN TEMPRANA Y

ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN PETICIÓN 16. PERMISO POR MATERNIDAD PETICIÓN 29. CONDONACIÓN POR MUERTE DELRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 4

TRABAJADOR PETICIÓN 32. VENTA DE MERCANCÍA PETICIÓN 33. DICIEMBRE 24 Y 31

PETICIÓN 34. SÁBADO SANTO

PETICIÓN 3. DILIGENCIAS JUDICIALES

PETICIÓN 39. FONDO DE PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD

DOMÉSTICA

II. Los beneficios concedidos a la organización

sindical, cuya denominación es la siguiente:

ARTÍCULO 1. VIGENCIA

ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 3. AUMENTO DE SALARIO

ARTÍCULO 4. PERMISO POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES

ARTÍCULO 5. AUXILIO PARA LENTES

ARTÍCULO 6. AUXILIO POR ENFERMEDAD O TRATAMIENTO

DE ALTO COSTO

ARTÍCULO 7. AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJOS

ARTICULO 8. PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

ARTÍCULO 9. AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

ARTÍCULO 10. PERMISO POR ABORTO

ARTICULO 8. PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

ARTÍCULO 9. AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES

ARTÍCULO 10. PERMISO POR ABORTO

ARTÍCULO 11. PRIMA POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 12. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIO O

AGUINALDO

ARTÍCULO 13. CARTELERA SINDICAL

ARTÍCULO 14. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 15. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 16. BONIFICACIÓN POR FIRMA

ARTÍCULO 17. FOLLETOS

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa Dunnington Quick Service S. A. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de febrero de 2025, notificado a las partes el 24 del mismo mes y año, el día 27 de febrero de 2025, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 5

Pretende la empresa la anulación de los siguientes artículos: «ARTÍCULO 15. PERMISOS SINDICALES » y «ARTÍCULO 16. BONIFICACIÓN POR FIRMA », con la sustentación que se señalará más adelante.

IV. RÉPLICA

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical Sintratextil, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 18

IV. RÉPLICA

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical Sintratextil, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 18 de junio de 2025.

V. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por iv) normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si conRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 6 ella se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de

compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo. Dicho propósito particular es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho. Por lo tanto, la Corte no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte cre a procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra lo que la jurisprudencia a denominado «modulación» de una disposición del laudo. La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta queRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 7 solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de

impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta queRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 7 solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y un (41) puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a diecisiete (17) artículos.

Precisado lo anterior, pasan a examinarse las cláusulas cuya anulación se solicita.

  • Permisos sindicales:

Pliego

ARTÍCULO 37. PERMISOS SINDICALES A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa, reconocerá los siguientes permisos sindicales: 37.1. Para congresos, foros y cursos de capacitación sindical sesenta (60) días por año, tramitados por SINTRATEXTIL SECCIONAL MEDELLÍN, acorde con sus necesidades.

reconocerá los siguientes permisos sindicales: 37.1. Para congresos, foros y cursos de capacitación sindical sesenta (60) días por año, tramitados por SINTRATEXTIL SECCIONAL MEDELLÍN, acorde con sus necesidades. 37.2. Para reuniones de junta directiva y gestiones sindicales: cuarenta (40) horas mensuales.

PARÁGRAFO: Estos permisos se remunerarán con el salario promedio que tenga el trabajador como si lo hubiese laborado, esRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 8 decir, con los respectivos recargos y bonificaciones a que haya lugar.

Laudo

ARTÍCULO 15. PERMISOS SINDICALES La empresa concederá al sindicato ocho (8) horas mensuales de permisos, no acumulables, para todas las actividades sindicales, remuneradas con el salario ordinario que se encuentre devengando el trabajador que haga uso del correspondiente permiso. Igualmente concederá a la organización sindical cuatro (4) días anuales de permiso para asistir a congresos y cursos sindicales, remunerados con el salario ordinario que se encuentre devengando el trabajador. Estos permisos deberán solicitarse con una anticipación no menor de quince (15) días.

Argumentos de la Empresa

Dice que el Tribunal de Arbitramento otorgó unos permisos sindicales incondicionales, lo que implica que bastaría con ser miembro o afiliado a una organización sindical para solicitar su disfrute, sin necesidad de justificación alguna, ni de ostentar un cargo directivo dentro de la misma.

A renglón seguido sostiene textualmente que:

bastaría con ser miembro o afiliado a una organización sindical para solicitar su disfrute, sin necesidad de justificación alguna, ni de ostentar un cargo directivo dentro de la misma.

A renglón seguido sostiene textualmente que:

[…] el Laudo con esta decisión desvirtúa la naturaleza de los permisos sindicales, previstos como una de las diez garantías esenciales para el ejercicio del derecho de asociación sindical. Dichos permisos han sido concebidos con un propósito constitucional específico y no como un simple mecanismo para justificar ausencias laborales por la sola condición de afiliado a un sindicato.

Es que una cosa es el respeto al derecho de asociación sindical por parte de los distintos actores que giran en torno a dicha figura y otra cosa muy distinta es que, de manera graciosa, sin fundamentos que lo justifiquen, se otorgue permiso para ausentarse del trabajo sin detentar ningún cargo de representación sindical.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 9

En este sentido, el laudo arbitral carecía de facultades y competencias para extender la figura de los permisos sindicales a circunstancias ajenas a su objeto y naturaleza jurídica, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional, en especial desde la promulgación de la Constitución de 1991.

Por último, copia pasajes de la sentencia CSJ SL23032024.

Se considera

En lo que tiene que ver con los permisos sindicales el criterio de la Sala gravita en torno a que su otorgamiento obedece a una facultad de los árbitros siempre que su

2024.

Se considera

En lo que tiene que ver con los permisos sindicales el criterio de la Sala gravita en torno a que su otorgamiento obedece a una facultad de los árbitros siempre que su concesión se muestre proporcional, razonable y equitativa.

Tanto la necesidad de reconocimiento del permiso sindical como su razonabilidad es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital -trabajo, por lo que es lógico que a los directivos sindicales se les dé la oportunidad de reunirse para organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido unánime en cuanto al deber que el ordenamiento jurídico le impone al empleador de conceder tales permisos,Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 10 «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147), por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464-2010).

Así, esta garantía cumple para el caso, precisamente, con los requisitos indicados por esta sala de la Corte para su procedencia, en aras de salvaguardar ese equilibrio que ha

Así, esta garantía cumple para el caso, precisamente, con los requisitos indicados por esta sala de la Corte para su procedencia, en aras de salvaguardar ese equilibrio que ha de existir entre la actividad empresarial y la gestión sindical, los cuales son, en su orden:

  1. No afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa ―y no ser permanentes―, toda vez que la concesión se ajustó a un total de ocho (8) horas mensuales, no acumulables, más cuatro (4) días anuales, cantidad que no afecta en absoluto la gestión del empleador; además, la censura no se ocupó de establecer una métrica entre el número de trabajadores de la empresa y los potenciales afiliados sindicales. En todo caso, de la documentación allegada al plenario se observa cómo el Tribunal arbitral, al referirse a los trabajadores en conflicto, adujo que «SINTRATEXTIL tiene solamente 2 afiliados en DUNNINGTON, de una población total de 229 empleados » (f.o 283 del cuaderno digital 001_CuadernoRecursoDeAnulacion).

Además, la citada cláusula dispone que «[e]stos permisos deberán solicitarse con una anticipación no menor de quince (15) días» para que la empresa evalúe su viabilidad, la cual dependerá, entre otras variables, de que no se afecten las necesidades del servicio, ni que dichos permisos puedanRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 11 acarrearle a la empresa dificultades en su ejercicio normal.

  1. Estar justificados en la existencia dinámica de la organización sindical, pues ésta no puede ser un ente

SCLAJPT-07 V.00 11 acarrearle a la empresa dificultades en su ejercicio normal.

  1. Estar justificados en la existencia dinámica de la organización sindical, pues ésta no puede ser un ente anquilosado que solo se cristaliza en un grupo de trabajadores de la misma empresa con un interés común, sino que el campo de acción sindical es muy a mplio, conforme a las funciones consagradas en el artículo 373 del

CST.

  1. Su uso debe estar destinado a atender responsabilidades que se desprendan del derecho de asociación y libertad sindical que, si bien, no se enlistan en la norma, naturalmente resultan inherentes al quehacer sindical. Nótese como allí expresamente se dice que tales permisos se concederán para el ejercicio de «todas las actividades sindicales» y, más adelante, sobre los cuatro (4) días anuales ―adicionales de permiso― especifica que lo son, única y exclusivamente, para asistir a congresos y cursos sindicales.
  1. La decisión debe ser razonable y proporcional, toda vez que los árbitros ponderan el ejercicio del derecho de asociación sindical, de cara al adecuado funcionamiento de la empresa.

Ahora bien, frente al argumento traído a colación por la censura, relativo a que el Tribunal excedió su competencia al conceder los mentados permisos indistintamente a todos los trabajadores afiliados al sindicato, basta recordar que laRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 12 jurisprudencia de la Corte ha establecido que los árbitros

trabajadores afiliados al sindicato, basta recordar que laRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 12 jurisprudencia de la Corte ha establecido que los árbitros pueden imponerle al empleador el otorgamiento de permisos remunerados a favor de los miembros de las organizaciones sindicales, para que atiendan las responsabilidades inherentes a su actividad, lo cual no está restringido ―de manera exclusiva― a quienes ejercen cargos ‘directivos’ sino que podría extenderse válidamente a otros integrantes, siempre que hayan sido designados o delegados por la organización para atender las tareas propias de la representación sindical.

En ese contexto, la Sala no puede desconocer la intención del Tribunal de garantizar a dicho grupo de trabajadores sindicalizados el tiempo libre necesario para realizar las actividades inherentes a la función sindical, dentro de las cuales se incluye , lógicamente, la posibilidad de asistir a congresos y cursos sindicales, como en este caso, pues ello está en el marco de los principios democráticos que rigen la estructura y funcionamiento de los sindicatos y es esencial para programar y gestionar una efectiva acción sindical.

Finalmente, debe quedar claro que la solicitud de los permisos sindicales está inspirada en los principios de: i) autonomía sindical, reconocido en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades, y formular su programa de acción

87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades, y formular su programa de acción (CSJ SL938-2022); y ii) buena fe, consagrado para el ordenRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 13 jurídico patrio en los artículos 83 de la CP y 55 del CST, en la medida en que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se ejecute de manera respetuosa y armónica.

En coherencia con lo expuesto, no se anulará la disposición cuestionada.

  • Bonificación por firma:

Pliego

ARTÍCULO 40. PRIMA POR FINALIZACIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral, la Empresa, reconocerá y pagará a sus TRABAJADORES la suma de un millón de pesos ($1.000.000) M -L a todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva y/o laudo arbitral, por concepto de bonificación.

Laudo

ARTÍCULO 16. BONIFICACIÓN POR FIRMA Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores sindicalizados beneficiarios del mismo al momento de su expedición una bonificación por valor de quinientos mil pesos ($500.000).

Argumentos de la Empresa

presente laudo, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores sindicalizados beneficiarios del mismo al momento de su expedición una bonificación por valor de quinientos mil pesos ($500.000).

Argumentos de la Empresa

Dice que, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha ampliado las facultades de los árbitros para ordenar el pago de un reconocimiento económico a los miembros deRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 14 una organización sindical ―aun cuando no hayan logrado un acuerdo o concertación de convención colectiva con su empleador, como una forma de compensar el esfuerzo mutuo en la construcción de consensos―, también lo es que:

[…] otros actores expertos en la técnica de la negociación colectiva colombiana interpretan que esas bonificaciones constituyen un mecanismo indebido para alcanzar acuerdos convencionales e incluso se consideran antiéticas. Por ello es común en muchas organiza ciones privadas colombianas rechazar categóricamente la concesión de un reconocimiento económico basado únicamente en la firma de un acuerdo. […] Algunos lo interpretan como “comprar” el acuerdo convencional a través de un reconocimiento económico.

Manifiesta que la concesión de beneficios económicos por el solo hecho del conflicto, debe abordarse con toda la finura legal que conlleva el objeto máximo del conflicto colectivo, cuya finalidad no debe ser premiar la existencia del conflicto en sí mismo, sino fomentar la construcción de acuerdos equitativos.

En el sub examine, considera que la decisión adoptada resulta manifiestamente inequitativa, porque:

conflicto en sí mismo, sino fomentar la construcción de acuerdos equitativos.

En el sub examine, considera que la decisión adoptada resulta manifiestamente inequitativa, porque:

[…] pese a que en su parte motiva se señala que el criterio de equidad y competencia debía estar alineado con lo ya reconocido en el pacto colectivo que agrupa a más del 98% de los trabajadores de esta pequeña empresa, en este punto específico se aparta su stancialmente de dicho criterio y resuelven sin un fundamento explícito otorgar un beneficio económico a dos afiliados sin razones de equidad claras, otorgándoles un privilegio desproporcionado al significado que puede tener, según el criterio de las técnicas de negociación colectiva, la solución del conflicto, pues resulta contradictorio que quienes realizaron el esfuerzo de construir el pacto terminan recibiendo un menor reconocimiento económico en comparación con aquellos que optaron por llevar el conflicto ante un tercero ajeno, como es un tribunal arbitral, afectando seriamente los principios de equidad que también se pregonaron en el cuerpo del presente laudo pero que desafortunadamente no se cumplieron para este punto objeto del recurso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 15

En definitiva, estima que el reconocimiento económico ‘superior’ para los dos (2) afiliados a la organización sindical, frente al otorgado a quienes se benefician del pacto colectivo, carece de razonabilidad, proporcionalidad e impacto en la determinación.

Se considera

En punto de la cláusula controvertida, conviene

frente al otorgado a quienes se benefician del pacto colectivo, carece de razonabilidad, proporcionalidad e impacto en la determinación.

Se considera

En punto de la cláusula controvertida, conviene precisar que esta corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. En efecto, en la sentencia CSJ SL5020 -2021 se recordó que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma cuando de manera expresa en el pliego de peticiones se supedita su reconocimiento a la celebración de la convención, es decir, cuando las partes ponen fin al conflicto con la firma del acuerdo colectivo. De manera tal que solo podrían hacer extensivo ese beneficio por la emisión del laudo, cuando en sus exigencias también se haya previsto para el evento en que el conflicto se solucionara a través de un tribunal de arbitramento, lo cual aquí acontece, tal y como se desprende de lo plasmado en el pliego.

Al respecto, esta sala de la Corte, en providencia SL17889-2017, enseñó:

[…] los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo atendiendo el principio de equidad, pues su decisión no está respaldada en juicios de valor jurídico diferentes a los deducibles de los límites constitucionales y legales que protegen los derechos de las partes del conflicto, pero eso no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo másRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 16 allá o por fuera de las materias del conflicto, por cuanto el laudo

quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo másRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJPT-07 V.00 16 allá o por fuera de las materias del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.

Se dice lo anterior porque en este caso la agremiación sindical formuló el particular pedimento en estudio de forma clara e inequívoca, con el objeto de obtener para sus afiliados una gratificación o bono a buena cuenta de lograr extender con la empresa la convención colectiva de tr abajo que solucionara el naciente conflicto, mecanismo propio y medular de la negociación colectiva, que no es lo mismo a obtener una bonificación o premio para aquellos por alcanzarse la solución del conflicto merced a la intervención de los árbitros, fórmula residual obligatoria prevista por el legislador colombiano cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias.

(Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, analizados los artículos 40 del pliego de peticiones y 16 del laudo arbitral, encuentra la Sala que el Tribunal estaba facultado para decidir en equidad el beneficio que denominó «BONIFICACIÓN POR FIRMA », como quiera que dicha exigencia estaba prevista en la referida cláusula del pliego, conforme a la jurisprudencia antes citada.

Ciertamente, el Tribunal concedió en equidad el beneficio deprecado, disminuyendo a la mitad el valor solicitado por la organización sindical en el pliego de

cláusula del pliego, conforme a la jurisprudencia antes citada.

Ciertamente, el Tribunal concedió en equidad el beneficio deprecado, disminuyendo a la mitad el valor solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones, esto es, por cada trabajador beneficiario, de un millón de pesos ($1.000.000) a quinientos mil pesos ($500.000), sin que ello, a juicio de la Sala, resulte inequitativo o desproporcionado, máxime que, como se mencionó en los antecedentes de la presente decisión, el Tribunal sí tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa al momento de pronunciarse.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00

SCLAJPT-07 V.00 17

Por último, cabe destacar que los árbitros, a fin de formar su juicio de equidad, pueden remitirse a otros instrumentos colectivos existentes en la empresa a modo de referente o parámetro, lo que significa que no están «irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas» ; por este motivo, «es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cua ndo la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictaminen» (CSJ SL3127-2023).

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para no anular este artículo.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para no anular este artículo.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de febrero de 2025 , con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA (SINTRATEXTIL) y la empresa DUNNINGTONRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01041-00 SCLAJ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...