CSJ - SL20464-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20464-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Ss República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20464-2017 Radicación n. 54056 Acta n.” 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CALDERÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida a su favor, mediante la Resolución n. SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 54056 005079 del 17 de noviembre de 2006; al reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de febrero de 1999, fecha en la que se otorgó el derecho pensional; mas las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy, Ministerio de Transporte, en calidad de «trabajadora oficial» desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1993; data ultima en la que fue desvinculada
por la reestructuración de ese ente ministerial. Expuso que para el año 1999 demandó en un primer proceso ordinario laboral al Ministerio de Transporte, trámite que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación n. 1999-298; el cual terminó con sentencia favorable a sus intereses y se condenó al ministerio accionado al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Relató que el derecho pensional objeto de condena, fue reconocido por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución n.” 5079 de 2006, en la cuantía inicial de $236.460 a partir del 26 de febrero de 1999, que correspondía al salario mínimo legal de la época. Aseveró que esa suma debió ascender a un valor superior, conforme a la devaluación monetaria ocurrida entre el día siguiente al despido, 1 de noviembre de 1993 y el citado 26 de febrero de 1999 fecha en que se otorgó la prestación pensional, de acuerdo a los porcentajes del incremento del IPC anuales. Sostuvo que para el momento de la ruptura del nexo, que lo
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1 Radicación n. 54056 fue el 31 de octubre de 1993, devengaba una asignación mensual equivalente a «3.17 veces el salario mínimo legal vigentes», es decir, una cantidad anual que ascendía a «$3.100.947.28», y que se traducía a un valor mensual que de «$258.412.27». En ese orden, aseguró que la cuantía en la que fue reconocida su prestación pensional por parte del Ministerio
de Transporte, fue inferior al valor en que debia reconocerse, pues no se aplicó la figura de la indexación, toda vez que el acto administrativo mencionado anteriormente, certificó que la única operación aritmética realizada por ése ente ministerial al momento de otorgar la prestación, fue «asimilar la pensión al salario mínimo legal de 1999, olvidando que en 1993 la trabajadora devengaba 3.17 veces el salario mínimo». En respaldo de lo anterior, destacó que la Resolución n. 5079, en su página 3, sostuvo: «...] que la mesada pensional inicial que se reconocerá a partir del 26 de febrero de 1999, que asciende a la suma de $176.664.56 es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad ($236.460), el cual se debe reajustar de acuerdo a lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993» Finalmente, narró que presentó ante el Ministerio demandado, reclamación administrativa el 19 de marzo de 2009, la cual fue radicada bajo el n. 2009-321-017617-2. Al contestar la demanda, la Nación - Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los ]o[ 33
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Radicación n. 54056 hechos, afirmó como ciertos los referentes a: (i) vinculación de la actora como trabajadora oficial; (ii) los extremos de la relación laboral; (iii) la existencia del proceso laboral con n. de radicación 1999-0298, que cursó en el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia condenatoria proferida en la alzada; (iv) la cuantía inicial en la que fue reconocida la pensión sanción, la cual ascendió al valor de $236.460; (v) lo consagrado en la resolución n. 5079 de 2006 y (vi) la presentación de la reclamación administrativa el 13 de abril de 2009, elevada por la actora. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que lo perseguido por la demandante, es volver a pronunciarse en torno a unas pretensiones que ya fueron objeto de estudio y definidas en las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2003 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2005, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en «fallo (sic) proferido el 16 de agosto de 2006», no es procedente legalmente, pues expone que si la actora se encontraba inconforme frente al accionar administrativo y judicial del ente ministerial en el reconocimiento y pago de la pensión sanción, debió exponer los motivos de tal discrepancia acudiendo a la vía gubernativa o en su defecto, a la acción laboral administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho, contra el acto de reconocimiento, cuyo término para ejercerlas prescribió. SCLAJPT-10 V.00 4 $ Radicación n. 54056 En todo caso, resaltó que esa entidad ministerial al
momento de reconocer el derecho pensional a favor de la accionante, se sometió a los lineamientos jurisprudenciales de la indexación proferidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU120 del 13 de feb. de 2013, expedientes T406.257, T-456.539 y T-503.695; y de esa forma procedió a «actualizar o indexar el resultado de lo devengado en el (sic) ultima año de servicio de la señora BEATRIZ CALSERON (sic) GÓMEZ, según factores salariales tenidos en cuenta para tal efecto, sujetándopsarea ello a la fórmula implementada por la Corte Suprema de Justicia — Sala Laborab. En desarrollo de lo anterior, precisó que la resolución del reconocimiento pensional de la demandante que se expidió el 17 de noviembre de 2006, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005; pues en ese acto administrativo se concedió una mesada pensional en cuantía inicial de $236.460 y se ordenó el pago de las mesadas causadas desde el 26 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2006, incluidas las adicionales; advirtió que el ministerio, en sujeción a los lineamientos legales, procedió a actualizar o indexar el resultado de lo devengado por la actora en el último año de servicios, según los factores salariales tenidos en cuenta para tal efecto, quedando probado así, que esa entidad no adeuda suma alguna a la trabajadora demandante. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó «pago, inexistencia de la obligación, principio de la cosa juzgada y temeridad en
la actuación del demandante».
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Radicación n. 54056 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de junio de 2010 (£.148 a 152), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. Para arribar a esa decisión, el a quo señaló que «no puede pretender la actora, que le sea indexada su pensión, pues como lo ha enseñado la Corte Constitucional esa figura consiste en traer a valor presente el devalúo del que haya sido objeto la pensión; además, recordó que las pensiones reconocidas sobre el salario mínimo legal vigente, son reajustadas anualmente conforme al IPC, tal como ha ocurrido con la prestación de la actora, pues esta ha sido reajustada desde el año 1999 hasta la época de su reconocimiento; consideraciones por las que sostuvo que «en aras de evitar una doble indexación y un desequilibrio en el sistema financiero el Despacho no accede a las pretensiones de la demandante». Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del
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35 Radicación n. 54056 31 de agosto de 2011, confirmó integramente el fallo de
primer grado, sin costas en la alzada. El Tribunal aseguró que de conformidad con el objeto del recurso de apelación presentado por la demandante, el problema jurídico a resolver en el sub lite, se circunscribe a determinar si erró el juzgador de primera instancia al absolver a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, o si por el contrario debió condenarla en los términos que señala la parte actora. Esa colegiatura privilegió como preceptos normativos los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; más adelante expuso el concepto de cosa juzgada, haciendo mención del artículo 332 del CPC y del artículo 145 del CPTSS. Finalmente sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte se ha pronunciado al respecto de ésa institución, en donde destacó una «sentencia de vieja data, enero 18/83» y la CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, que transcribió en algunos apartes. Así las cosas, el ad quem estimó que en lo atinente a las identidades procesales que determinan la presencia de la cosa juzgada, éstas se reducen a tres aspectos principales: identidad de objeto, de causa y de partes; mismos elementos que dijo, se analizan en el caso de la excepción de pleito pendiente, diferenciándose de la cosa juzgada, en cuanto en el último caso ya existe un pronunciamiento judicial definitivo y ejecutoriado de la cuestión litigiosa promovida. 7
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Radicación n. 54056 En tal forma, el Tribunal señaló que para que se
configure la cosa juzgada, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
2. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, esto es, que haya identidad jurídica de partes.
3. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, sobre unas mismas pretensiones o declaraciones.
4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior.
En esa medida, el Tribunal aseveró que en el caso sub examine, se encontraron plenamente cumplidas las citadas exigencias, pues de los medios de convicción allegados al plenario, se comprobó que la señora Calderón Gómez solicitó la indexación en el juicio ordinario inicial, cuyo conocimiento fue adjudicado al Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, el cual culminó con la sentencia del 30 de diciembre de 2003, «confirmada por el superior jerárquico» el 31 de mayo de 2004 (£ 92 a 104). Posteriormente, la accionante instauró nuevamente la acción ordinaria que hoy nos ocupa, con igual pretensión, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y culminó con sentencia absolutoria del 28 de junio de 2010. SCLAJPT-10 V.00 E Se Radicación n. "54056 Agregó que también existió plena identidad de partes, toda vez que los dos procesos enunciados fueron promovidos por Beatriz Calderón Gómez en contra de la Nación Ministerio de Transporte, los cuales persiguieron la misma pretensión, para el caso de la indexación de la primera mesada pensional
a favor de la actora; de modo que, aseveró con certeza, que tales súplicas ya fueron objeto de debate por los despachos mencionados en el curso del primer proceso, en los que se acogió parcialmente las peticiones a favor de la actora, concediendo la pensión sanción, más no la actualización de la base salarial. Finalmente, concluyó que como lo pretendido por la promotora del proceso ya fue resuelto en proceso anterior y cuya decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, ésta hizo tránsito a cosa juzgada, lo que lleva a que el recurso de alzada no pueda prosperar. Bajo esas consideraciones, resolvió confirmar la sentencia de primer grado, sin condenar en costas del recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
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Radicación n. 54056 [-..] que la H. Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la sentencia calendada el 28 de junio de dos mil diez, proferida por el Juzgado 2. Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y una vez, convertida en sede de instancia, proceda a revocar la absolución inpartida en el numeral primero del fallo y condene a la Nación Ministerio de Transporte conforme a las pretensiones de la demanda inicial que se resumen así; 1% Reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional concedida a favor de la demandante, mediante
Resolución No. 005079 del 17 de noviembre de 2006, 2%. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Ministerio de Transporte a los reajustes de Ley, teniendo en cuenta el nuevo valor de la primera mesada pensional, pues genera aumentos en las demás mesadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a partir del 26 de febrero de 1999, en adelante. 3%. Que se condene a la Nación Ministerio de Transporte a los intereses corrientes y /o moratorios causados a la tasa más alta al momento de su pago. Igualmente a revocar la condena en costas del numeral 3 del fallo. Sobre costas solicito se resuelva conforme al resultado del recurso. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la «ley sustancial» a causa de la aplicación indebida de las siguientes normas: [...] Artículos 13, 48 y 53 de la C.P; 80 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 1%, 9% 10% 16%, 19 del CS. del T.; art 8% de la Ley 171 de 1961; Artículo 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; Artículo 174 y 332 del C.P.C. y 145 del C. P.L. S.S.
En la formulación del cargo, el recurrente precisa que: [..] El quebrantamiento de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el Ad-quem de manera
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Radicación n. 54056 indebida al presente asunto, como consecuencia del error de hecho evidente y con ese fundamento, absolvió al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda, siendo que su correcta aplicación ha debido llevarlo a revocar la sentencia proferida en primera instancia y acceder a todas y cada una de las peticiones del libelo demandatorio. Sostiene que la violación de la ley, se origina en errores de hecho evidentes en los que incurre el fallador, los cuales enumera asi: PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones del presente proceso fueron estudiadas y resueltas en el proceso No. 199900298-01, que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que los hechos planteados en el primer proceso tramitado en el Juzgado 10% Laboral de Bogotá radicación No. 1999-00298-01, son diferentes a los del presente juicio.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del primer proceso tramitado en el Juzgado 10 Laboral de Bogotá radicación No. 1999-00298-01, son las mismas del presente juicio.
CUARTA: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indexación a que se refirió el primer proceso tramitado en el Juzgado 10 Laboral de Bogotá radicación No. 1999-00298-01, es la misma planteada en el presente proceso.
QUINTA: Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen o causa
de la indexación pedida en el primer proceso tramitado en el Juzgado 10 Laboral de Bogotá radicación No. 1999-00298-01, es la misma planteada en este proceso.
SEXTA: Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallo del primer proceso tramitado en el Juzgado 10" Laboral de Bogotá radicación No. 199900298-01, había estudiado y resuelto la indexación de la primera mesada pensional solicitada en el presente juicio.
SEPTIMA: Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante Beatriz Calderón Gómez ha demandado en tres procesos diferentes al Ministerio de Transporte.
OCTAVO. Dar por establecido, sin estarlo, que la primera mesada pensional se indexó. 1"
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Radicación n. 54056 Menciona como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, las siguientes:
1. La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 2 a 5 del expediente, cuademo principal.
2. Fotocopia informal del fallo proferido por el Juzgado 10% Laboral de Bogotá el. 30 de septiembre de 2003, en el proceso 1999-298 visible a folios 92 a 95 del cuademo principal. 3 Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Laboral el 31 de mayo de 2005, con ponencia del Mag. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN obrante a folios 96 a 104 del cuademo principal.
Indica como prueba dejada de apreciar:
1. Copia autentica del auto dictado por la H. Magistrada Dra.
ISAURA VARGAS DIAZ, el 16 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario No. 1999-00298-01, en donde declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, visible a folios 105 a 111 del cuademo principal. En desarrollo de la acusación, la censura comienza por decir que el ad quem se equivoca al desconocer que la prueba idónea para proceder al estudio de la viabilidad de la excepción propuesta de cosa juzgada, no fue allegada al plenario, y que la documental que fue incorporada no contenía los elementos suficientes para su prosperidad, y menos, era contundente para su demostración. En respaldo de lo anterior, resalta que el ente ministerial accionado no aportó copia de la demanda inaugural del primer proceso, como tampoco, el desarrollo de las audiencias de trámite del mismo, conformándose con formular la excepción propuesta de «cosa juzgada», con las «copias simples» de las sentencias
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Radicación n. 54056 proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral. En otras palabras, afirma la recurrente que el error evidente que cometió el ad quem consistió en creer que la transcripción que se realiza en el encabezado de un fallo, a modo de resumen de unos hechos y pretensiones, es un elemento suficiente para determinar si dos procesos son iguales en cuanto a sus pretensiones, hechos y sujetos
procesales. Sostiene que el Tribunal que conoció la apelación del proceso inicial, en el cual se reconoció a su favor la pensión sanción, «agregó a la indexación solicitada una connotación que no se había pedido», es decir, a motu proprio esa corporación se pronunció sobre una figura que no fue pretendida por la accionante y en tal medida, dicho pronunciamiento no puede configurar la aplicación de la «cosa juzgada», máxime, cuando lo allí decidido en tal aspecto, no fue lo pretendido por la parte demandante. Al mismo tiempo, expone que el juez de segundo grado se equivoca al asegurar que los dos procesos promovidos por Beatriz Calderón Gómez contra el Ministerio de Transporte, contienen iguales pretensiones. En primer lugar, señala que la «indexación» solicitada en el proceso originario fue de forma genérica, es decir, refería a la actualización de cualquier suma de dinero que hubiere lugar, y que fuera condenada en curso de ése proceso, por lo que sería errado considerar, que tal pretensión se refería a la «indexación de la primera mesada pensional», lo que traduciría en hacer «decir al documento algo
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Radicación n. 54056 que no dijo» y por tanto, la excepción de cosa juzgada propuesta, es lejana de la realidad procesal. Sostiene el censor, que tampoco acertó el ad quem cuando aseguró que existió identidad de partes en los dos procesos objeto de análisis, pues esa colegiatura no identificó que todas las entidades convocadas en el primer proceso, no fueron también demandadas en el último litigio, ya que
advierte, que de la simple lectura de las decisiones proferidas en esa época, se podía colegir que el Instituto Nacional de Vías demandado en el proceso inicial, no fue convocado a juicio en el litigio siguiente, y en tal medida, no se puede predicar la aplicación de la institución de la «cosa juzgada», tal y como lo hizo el juez de segundo grado. Además, agrega que tal yerro también ocurrió cuando esa colegiatura dejó de apreciar la «copia auténtica» del Auto dictado por esta Corte, el 16 de agosto de 2006 (f. 105 a 111), donde el apoderado del Instituto Nacional de Vías presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del primer proceso, pues equivocadamente se condenó, solidariamente, a dicho Instituto al reconocimiento y pago de la pensión sanción de la demandante, situación de la que podía colegir sin esfuerzo el Tribunal, que tal entidad hizo parte del proceso inicial y no fue convocada en el litigio posterior; de tal manera que asegura, que si se hubiese valorado acertadamente esa documental, la decisión de segundo grado habría tomado un rumbo totalmente diferente.
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VII. LA RÉPLICA Aduce el opositor, que queda en evidencia que lo perseguido por la recurrente es «evivir un pretendido derecho deprecado en el proceso n. 1999-00298» el cual terminó con fallo condenatorio respecto de la pensión sanción en una suma igual al salario mínimo legal vigente, decisión que el Ministerio ha dado cabal cumplimiento, tal como quedó
probado en el plenario. En tales circunstancias, sostiene que no puede casarse el fallo proferido en este segundo proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, que absolvió a ese ente ministerial, por configurarse la institución de «cosa juzgada».
VII. CONSIDERACIONES Para abordar el estudio de fondo del ataque aquí propuesto, se tiene que, conforme a los errores de hecho endilgados por la recurrente y las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, el tema puesto a escrutinio de la Sala, se puede sintetizar, en determinar si el Tribunal acertó al concluir que la pretendida «indexación de la primera mesada pensional» hizo tránsito a cosa juzgada, ya que tal pretensión en su decir, fue debatida en el proceso anterior con radicación n. 1999-00298-01 y en consecuencia no se podrá reabrir su debate en el sub lite; o por el contrario, si como lo afirma la censura, no se configuró la cosa juzgada, porque la indexación que se solicitó en la
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Radicación n. 54056 primera contienda judicial, correspondía a la indexación pero de las sumas adeudadas. El primer reproche de la censura, consiste en que la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que la actora promovió dos procesos con igualdad de partes, hechos y pretensiones, fue soportada en medios de prueba que no contienen la idoneidad para ello, pues los mismos no permiten establecer con certeza, si lo debatido en el presente
litigio, efectivamente hizo tránsito a cosa juzgada. Relata el recurrente que tal dislate, se configuró cuando esa colegiatura se conformó con valorar únicamente como medio de prueba, las sentencias proferidas en el curso del primer proceso n.” 1999-00298-01, particularmente, la dictada por el Tribunal de esa época, en la que se condenó al ministerio demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de la demandante; pues a su criterio, era el escrito de la demanda inicial de ése anterior juicio, la documental pertinente para poder arribar a la conclusión a la que llegó esa colegiatura, no siendo suficiente lo narrado en el encabezado de la providencia objeto de estudio. Para desatar el cargo, esta Corte trae a colación lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando conoció en la alzada el primer proceso con número de radicado 1999-00298-01, en sentencia del 31 de mayo de 2005 (f£. 101 a 103), donde sostuvo en la parte pertinente lo siguiente:
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4. INDEXACIÓN La inconformidad del apelante en este aspecto apunta a la actualización de la pensión sanción a la que fue condenada la parte demandada, súplica sobre la que debe anotarse que la demandante fue desvinculada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a partir del 31 de octubre de 1993 (fis. 14 a 16), habiéndose calificado el despido como injusto, aspectos no
controvertidos en esta instancia, siendo que para trabajadores como la demandante el Sistema de Seguridad Social integral empezó a regir el 1 de abril de 1994, es decir, que para la época en que la Sra. BEATRIZ CALDERÓN GÓMEZ cumplió la edad de 50 años, esto es el 26 de febrero de 1999 (fl. 8) fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, empero ello no le permite acceder a tesis mayoritaria sobre la indexación prohijada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto se ha admitido, entre otras, para aquellas pensiones de orden legal causadas en vigencia de la Ley 100 ibídem, no siendo este caso asimilable a ello, pues tal como quedó visto aquí hubo condena a pensión sanción cuyos supuestos se consolidaron antes de la vigencia del sistema integral de la seguridad social, siendo la edad apenas el cumplimiento para su exigibilidad, de manera que la causación del derecho ocurrió en fecha anterior a la vigencia de la Ley, no obstante que el goce efectivo o el disfrute de la pensión se manifieste desde efectivo o el disfrute de la pensión se manifieste desde el 26 de 1999, data en la que la demandante cumplió 50 años de edad. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de febrero de 2004, Radicación No. 21902. MP Gustavo Gnecco Mendoza, dijo: “.. La inconformidad del inpugnante con la sentencia del Tribunal radica en que con fundamento en la sentencia de la Corte de fecha
18 de agosto de 1999 se le negó la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida judicialmente, cuando cumplió la edad de 60 años bajo la vigencia de la Lev 100 de 1993, normatividad esta que consagra en sus artículos 11, 14, 21, 36 y 151 la indexación deprecada, por lo que a la luz de esta legislación se debió dilucidar el tema objeto de controversia, pero no, como afirma lo hizo el fallador de segundo grado, teniendo en cuenta las normas alrededor de las cuales se construyó la tesis expuesta sobre esta materia en la sentencia de esta Sala antes citada “Lo anterior significa que si para el propio inpugnante en su breve argumentación el Tribunal se basó en criterios jurisprudenciales para confirmar la decisión de primer grado, es claro que, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Corte, el cargo ha debido estar orientado por la vía de ataque adecuada, la de puro 17
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Radicación n. 54056 derecho, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea de la ley sustancial. “Pero aun si con amplitud y dada la brevedad de la argumentación del Tribunal la anterior deficiencia en la formulación del cargo fuese disculpada por la Corte, lo cierto es que el juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico al no aplicar al presente caso los preceptos de la Ley 100 de 1993 denunciados como infringidos por el inpugnante, toda vez que tal normatividad no regula el caso aquí debatido porque el derecho a la pensión sanción reconocida a DAZA CÁRDENAS, como bien lo pone de presente el opositor,
surgió a la vida jurídica antes de entrar aquélla ley en vigencia y fue reconocida por haberse causado al amparo de una diferente normatividad legal. "En efecto, si es un hecho incontrovertible que el despido del actor que motivó el reconocimiento judicial de su pensión sanción se dio el 27 de marzo de 1988, cuando contaba con más de diez años de servicio, tal como surge de lo que afirmó en su demanda, es claro que tal prestación se causó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. "Y que la pensión sanción que le fue otorgada al demandante tuvo fundamento jurídico en las normas que regían antes de la expedición de Ley 100 de -1993, lo informa nítidamente la Resolución del 24 de abril de 2001, por medio de la cual se le reconoció esa prestación, en la que se dejó dicho que "el solicitante, ha cumplido con las exigencias de orden normativo contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por ende debe reconocérsele a su favor e (sic) derecho pensional instado" (folio 87). “Por manera que el Juez de la apelación no incurrió en la infracción directa de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 denunciadas, pues ha sido criterio pacífico la jurisprudencia de la Corte que el derecho a la prestación jubilatoria que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa del trabajador, habida consideración que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad, como él mismo lo
admite en su demanda inicial, más en modo algún de configuración de ese derecho pensional. “Por ello, el criterio jurisprudencial de esta Sala vertido en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicado bajo el número 19.237, que invoca en su favor el recurrente, en su caso no puede ser aplicado pues si bien allí se indica que si quien tiene derecho auna pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la Ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con que la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no resulta aplicable para pensiones que, como la del actor, se han causado integra mente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, pues,
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