CSJ - SL20465-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20465-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral— Sala de Descongestión N.-1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20465-2017 Radicación n. 54263 Acta n.” 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que AMALIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ERASMO ARTETA JIMÉNEZ y YISELA PATRICIA ARTETA JIMÉNEZ promovieron contra la sociedad recurrente y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. Radicación n. 54263
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. y a la Universidad del Atlántico, a fin de que fueran condenadas, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de noviembre de 2003 y en cuantía mensual de $1.000.000, causada con ocasión del fallecimiento del señor Erasmo
Mario Arteta Charris; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. En subsidio solicitaron que el pago de la referida pensión se imponga a la Universidad del Atlántico. En sustento de sus pretensiones, adujeron que su cónyuge y padre, Erasmo Mario Arteta Charris, cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 89.42 semanas; y que también prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, quien durante la vigencia de la relación de trabajo hizo aportes en materia pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. Manifestaron que ante el fallecimiento del señor Arteta Charris, hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2003, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que a través de oficio DBP-0195-05 del 24 de enero de 2005, la AFP demandada les comunicó que no tenía derecho a la prestación; y que el 11 de octubre de ese mismo año la Universidad del Atlántico les manifestó que las cotizaciones que se adeudan en materia pensional a nombre Radicación n. 54263 de su cónyuge y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., «se encuentran en las acreencias a favor de dicho Fondo, en la Ley 550 de 1.99». Relataron que nuevamente peticionaron a la referida administradora el pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de oficio DBP-3399-06 del 28 de agosto de 2006, este les informó que las cotizaciones adeudadas, por ser extemporáneas, no pueden contabilizarse a efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos «de fidelidad y cobertura» exigidos. La Universidad del Atlántico, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que ese ente «entró en Ley 550»; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y falta de jurisdicción por competencia. En su defensa, adujo que la responsable del pago de la pensión solicitada era la AFP, pues ésta no efectuó las acciones legales pertinentes a fin de obtener el pago de los aportes pensionales adeudados por el trabajador afiliado. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el señor Erasmo Mario Arteta Charris se trasladó a esa AFP el 10 de Radicación n. 54263 junio de 1997, a la cual hizo aportes hasta octubre de 1998, debido a lo cual su empleador se encontraba en mora para el momento del fallecimiento; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva del empleador Universidad del Atlántico, buena fe y cualquier otra que se demuestre en el proceso. En su defensa, adujo que el afiliado fallecido no acreditó
los requisitos exigidos por la ley para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en tanto no cumplió el requisito de fidelidad ni efectuó aportes por 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Agregó que en atención a que fue por la omisión del empleador en el pago de los aportes que no se generó el derecho, el responsable de cancelar la pensión de sobrevivientes es la Universidad del Atlántico. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien fue llamada en garantía por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En relación con los hechos dijo que lo atinente a la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, era una apreciación subjetiva de la parte demandante y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: culpa del empleador por mora en el pago de los aportes, inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n. 54263 Como argumento de su defensa adujo que el causante, en razón a la falta de pago de las cotizaciones por parte de la Universidad del Atlántico, no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, la fidelidad requerida y 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso. Respecto del llamamiento en garantía, se opuso por cuanto consideró que la compañía de seguros no tenía obligación legal de responder frente a una eventual condena por la pensión de sobrevivientes
deprecada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, a través de la cual dispuso: PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a los demandantes AMALIA JIMENEZ GONZALEZ y ERASMO MARIO ARTETA JIMENEZ, en proporción del 50 % para cada uno de ellos, del valor total a que asciende la misma, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo del finado ERASMO MARIO ARTETA CHARRIS, con ocasión de cuyo fallecimiento se causa tal prestación en su beneficio, en cuantía inicial equivalente al 80% del valor que le hubiese correspopnord piendsioón de vejez a dicho trabajador fallecido, a partir del 16 de noviembre de 2003 en que tuvo ocurrencia su muerte, y sin que la cuantía de la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir de dicha fecha de fallecimiento; más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y a cuya solución debe concurrir la compañía de SEGUROS BOLIVAR S. A., cancelándole a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A. el valor del seguro correspondiente como capital para cubrir el valor de la pensión, a que está obligada por virtud de la póliza previsional No. )e
Radicación n. 54263 5030000001102 y sus renovaciones, suscritas entre ellas y con la cual se amparan los riesgos de invalidez y de sobrevivencia de los afiliados de tal enjuiciada, la cual, para la fecha del fallecimiento del causante de dichos demandantes lo amparaba y se encontraba vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A., a reconocer y pagar a los demandantes precitados, las sumas de dineros que resulten a su favor por concepto de mesada de la pensión de sobreviviente, a que se condena en el numeral anterior, debidamente revalorizadas; más los interese(sic) moratorios por el no pago oportuno de ellas, desde el momento de su exigibilidad y hasta cuando se cumplan las correspondientes obligaciones, con sujeción a lo prevenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER de todos los cargos contra ellos propuestos a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, como empleadora del causante de los demandantes. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia CUARTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por las
demandadas UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER y por la llamada en garantía por esta última COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense por secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Santander S.A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, modificó la decisión de primer grado, en cuanto al valor inicial de la mesada pensional, para establecerla en la suma de $433.643. Así mismo, determinó que los intereses moratorios impuestos en el numeral segundo de dicha providencia, se causan a partir del 24 de dl Radicación n. 54263 enero de 2005; y la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, limitaba su estudio a las inconformidades planteadas por los impugnantes al formular los respectivos recursos de apelación. En ese orden de ideas, se ocupó de resolver el recurso de alzada interpuesto por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., quien, a su juicio, soportó su inconformidad bajo los siguientes aspectos: i) que el fallo de primer grado desconoció el régimen de responsabilidades, en tanto el obligado al pago de la pensión es el empleador, por no haber cancelado las cotizaciones a favor del trabajador; ii) que la aseguradora no incumplió obligación alguna a su cargo, en la medida que no podía ejercer las acciones de cobro que sirvieron de soporte al juez a quo para imponer la condena al
pago de la prestación reclamada, por lo que no es viable afectar la póliza contratada; y iii) que el fallo de primer grado fue en abstracto. Frente al primer tópico, el ad quem sostuvo que la decisión cuestionada seguía la línea jurisprudencial que se fijó mediante sentencia CSJ SL, jul. 22 de 2008, rad. 34270, que recogió el criterio anterior en donde se había establecido que era el empleador incumplido el responsable de las prestaciones generadas y no el sistema de seguridad social, para en su lugar considerar que en el evento de mora en la Radicación n. 54263 cancelación de las cotizaciones en materia pensional por parte del empleador, es la administradora la responsable de asumir el pago de la prestación a que hubiere lugar en el evento de no de haber promovido las acciones de cobro respectivas, postura esta que coincide con la de la Corte Constitucional. Adujo a su vez, que el precedente jurisprudencial constituye un método de interpretación judicial; y que con la referida intelección de las normas y los argumentos que dieron lugar a dicha postura, se está garantizando el derecho a la seguridad social. Citó un aparte de lo manifestado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respecto de los elementos que dan alcance al derecho a la seguridad social, y destacó que lo plasmado en el fallo de primer grado guarda plena relación con las consecuencias de la mora patronal, en consecuencia, es la AFP demandada la responsable del pago de la pensión. Por otro lado, al ocuparse de lo relacionado con las
responsabilidades de la aseguradora, manifestó que la comparecencia de la llamada en garantía al proceso se produjo como consecuencia de las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato suscrito con un fondo de pensiones, que estaba sometido a una condición resolutoria, debiendo «afrontar el cumplimiento de lo estipulado en tal circunstancia, pues a ello se comprometió». a Radicación n. 54263 En dicho sentido explicó que conforme a la documental de folio 133, contentiva del anexo 01 de la póliza previsional y del texto de la misma póliza que milita a folio 136 y siguientes, la aseguradora se comprometió a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, bajo la condición de que la muerte sea producto de un riesgo común y los sobrevivientes reúnan los requisitos, exigencias que efectivamente se cumplieron. Indicó que el reconocimiento de lo pactado en la citada póliza solo dependía del pago de las primas, hecho que «se presume fue cumplido, pues la resistencia a cumplir lo pactado no deviene por inobservancia de este presupuesto, sino de no aceptar la decisión judicial que reconoció una prestación que de antemano se comprometió a respaldan, a lo que agregó que tampoco se evidenciaba que la aseguradora hubiera puesto en conocimiento de la Superintendencia Bancaria el no pago de la prima, al punto que no se opuso al llamamiento «por falta de cubrimiento de la póliza, y concluyó que era suficiente con que «el riesgo se hubiese materializado, para
que por esa sola razón objetivamente considerada sea llamada la aseguradora SEGUROS BOLIVAR a responder, sin que quepa argiiir otro argumento». Respecto al tercer aspecto objeto de inconformidad, aseveró que la condena del a quo fue proferida en abstracto y desconoció lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 al ordenar aplicar una tasa de remplazo del 80%, por lo cual, luego de hacer mención a los certificados de folios Radicación n. 54263 13 a 14 y de citar un aparte de lo dicho en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2001, rad. 15623, sostuvo que el afiliado cotizó en los últimos diez años anteriores a su deceso, un total de 291 semanas, con un IBL de $963.651.38, por lo que al aplicar una tasa de remplazo del 45%, el valor de la pensión correspondía a la suma de $433.643 para el año 2003, resultando procedente modificar en este puntual aspecto el fallo de primer grado. Luego abordó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la AFP demandada, a través del cual cuestionó que hubiera sido condenada al pago de la pensión, pese que el empleador era el responsable en la mora en el pago de los aportes, sin que este pudiera excusarse en un proceso de reestructuración que inició en el año 2005, como también que se le impusiera los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En relación con el primer tópico expuso que en el expediente no estaba demostrado que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hubiera
desplegado las acciones de cobro coactivo respecto de las cotizaciones en mora, de manera que debía mantenerse la condena. Y frente los intereses de mora expuso que su procedencia no estaba atada a la buena o mala fe del actuar de la AFP, sino que se tenía en cuenta la tardanza en el pago de la prestación, lo que en efecto ocurrió. Sin embargo, consideró que, como no estaba demostrada la data en que 95 Radicación n. 54263 la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión, su pago procedía a partir del 24 de enero de 2005, calenda en la cual la administradora demandada negó la pensión de sobrevivientes.
- RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará por estudiar el formulado por la demandada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. hoy ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA S.A.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad accionada de todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, por
cuanto están dirigidos por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. 11 Radicación n. 54263
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 12 ibídem y en relación con los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 230 de la CN y el artículo 16 del CST, en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo, expresa que no discute los siguientes supuestos fácticos: (i) el fallecimiento del señor Erasmo Mario Arteta Charris; (ii) la condición de cónyuge sobreviviente de la accionante; y (iii) la falta de aportes dentro de los tres años anteriores al deceso. Aduce, luego de transcribir un aparte de lo dicho por el Tribunal en torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP accionada, que el juez de segundo grado le impartió una inteligencia equivocada a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la responsabilidad por el no pago oportuno de los aportes en materia pensional es del fondo demandado y no del empleador; y solicitó a la Corte retomar el criterio que tenía con anterioridad respecto a los efectos de la mora en el pago de los aportes. Reproduce lo dicho por la Corte en sentencia con radicado 16573, y asevera que la hermenéutica impartida
vulnera el principio de legalidad y se aparta de lo consagrado qa Radicación n. 54263 en el artículo 230 de la CN, que establece que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, de forma tal que «el tribunal transgredió la ley sustancial por la vía del error jurídico concediendo una pensión sin los requisitos señalados en las normas examinadas». VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del «Artículo 13 de la ley 797 de 2003 en consonancia con el artículo 12 de la misma ley, como consecuencia de la indebida aplicación del Artículo 74 de la ley 100 de 1993 y en relación con los artículos 46 y 48 de la misma disposición, en concordancia con el Artículo 16 y 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T., en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991». En la demostración del cargo expresa que en el asunto no es objeto de discusión que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de su deceso, lo que significa que en el sub examine no fueron aplicadas las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, sin que pueda «argumentarse con solidez jurídica que se descarta un texto legal vigente para la fecha del fallecimiento del causante, so pena de una interpretación que pretende acomodar disposiciones legales, para aplicar una interpretación de la
norma que no tiene la vigencia al momento de sucedido el Radicación n. 54263 hecho causal y dejar sin empleo la ley directamente aplicable al caso controvertido, como ya lo había sostenido esa Corte en diferentes providencias, donde se daba correcto uso a la normatividad ajustable al caso que nos ocupa». Agrega que siendo el empleador el responsable del pago de los aportes en materia de seguridad social de sus trabajadores, el sistema no puede verse afectado y reconocer unas prestaciones, cuando no fueron cumplidas las cotizaciones pues no existe un respaldo financiero y se estaría «premiando la irresponsabilidad», lo que muestra la falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. VIIL. CONSIDERACIONES Conforme lo expuso por la censura, en atención a la vía directa escogida, no es objeto de discusión: (i) el fallecimiento del señor Erasmo Mario Arteta Charris; (ii) que el citado afiliado no cotizó el número de semanas exigidas en la ley dentro de los tres años anteriores a su deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, Amalia Jiménez González, y condición de hijos de los restantes demandantes. De igual forma, aun cuando no lo expuso en los cargos que aquí se analizan, dado el sendero elegido quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que la Universidad del Atlántico, en su condición de empleadora del señor Arteta Charris, se encontraba en mora en el pago de los aportes en materia de seguridad social en
MUS Radicación n. 54263 pensiones; y ii) que la AFP aquí recurrente no efectuó las diligencias necesarias para el cobro coactivo de los aportes en mora. En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, cuando en razón a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado fallecido no completó la densidad de semanas exigidas para dejar causado el derecho. Sobre dicho tópico el juez colegiado consideró que es la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el trabajador quien asume el riesgo por muerte y no el empleador moroso, como lo propone la censura, pues aquellas cuentan con herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, y si no lo hacen, o por lo menos no demuestran gestión alguna en este sentido, responden por el riesgo. La censura por su parte afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que era la responsable de reconocer y cancelar la pensión implorada, por cuanto lo correcto es que dicha obligación recaiga en el empleador, toda vez que fue como consecuencia de su actuar ilegal e irresponsable que el afiliado no cumplió con los requisitos legales, aunado a que no puede deducirse de las normas reseñadas que por el hecho de no cobrar los aportes atrasados la administradora 15 Radicación n. 54263
tenga la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes suplicada, por ello solicita de la Corte se rectifique el criterio que actualmente impera sobre el tema. El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden éstos ni sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la normativa aplicable. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó que: C.. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las 16 1€ Radicación n.” 54263 cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la
responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y sino lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De ahí que la Corte, en casos análogos, igualmente ha precisado que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL149872016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL21362016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL51662017 y CSJ SL12301-2017, criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el
sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios. Radicación n. 54263 Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, tal como lo concluyó el Tribunal, se deben tener en cuenta las semanas o períodos que en la historia laboral del afiliado demandante aparecen reportados en mora, máxime cuando en el plenario no se acreditó que la administradora de pensiones haya adelantado las respectivas gestiones de cobro, aspecto que, se itera, no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional. Por tanto, el juez colegiado no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no prosperan los cargos. Sin costas por no haberse presentado oposición.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se absuelva a la Compañía de Seguros Bolivar S. A. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Administradora de Pensiones y Cesantía Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por igual vía, se valen una argumentación común y persiguen un mismo objetivo. 18 T Radicación n. 54263
X. CARGO PRIMERO
Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa de la ley sustancial, por «falta de aplicación» del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. En el desarrollo del cargo comienza por transcribir la norma acusada y afirma que esta es clara en establecer que las consecuencias del no pago de los aportes en materia de seguridad social, que lleva a la falta de cubrimiento para el afiliado, son de responsabilidad del cotizante, que en este caso es la Universidad del Atlántico. Señala que es inaceptable que los jueces de instancia fundaran su decisión en que la AFP no cobró los aportes adeudados, cuando en el proceso está plenamente demostrada la mora del empleador, quien debe asumir el pago de la prestación. Aduce que el razonamiento del juez colegiado surge a partir de una «creación jurisprudencial», carente de fundamento legal, que si bien pretende impedir que el afiliado o sus beneficiarios queden desprotegidos, ello constituye una decisión en equidad, mas no en derecho, que desconoce la ley, más aún cuando a «favor del trabajador queda la responsabilidad del empleador moroso, que inexplicablemente resulta premiado con la posición jurisprudencial comentada y que, siendo el único responsable del daño sufrido por el trabajador o sus causahabientes, no recibe la sanción contemplada en la ley quedando indemne». Radicación n. 54263
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los
artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 y del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal le dio a las normas acusadas un alcance que no tienen y extrajo de ellas sanciones y efectos que no están previstos en su texto, al considerar que como la AFP no cobro los aportes en mora, está obligada a pagar la pensión, pese a que tal consecuencia no se encuentra prevista en la ley. Sostiene que las normas que regulan el asunto no prevén sanción alguna a la administradora de pensiones por el no cobró oportuno de los aportes, sin que sea posible que el juez imponga un castigo no establecido por el legislador, tal como ocurrió en el presente asunto. Afirma que la obligación de la administradora de fondos de pensiones de reconocer y pagar una pensión, surge cuando el afiliado cotizó el número de semanas previsto en la ley y se cumplen con todos los presupuestos fácticos en ella establecidos para el nacimiento del derecho. Por otra parte, aduce que ni siquiera al asunto podía aplicarse la jurisprudencia que le sirvió de soporte al ad quem 20 18 Radicación n. 54263 para confirmar la condena de primer grado, por cuanto la Universidad del Atlántico, conforme lo reconoció al dar respuesta a la demanda, estaba insolvente, y en ese sentido «¿Cómo puede condenarse al Fondo por no cobrar sus aportes cuando su deudor no podía pagar». Menciona que desde «a óptica exclusiva de la
responsabilidad», tampoco se dan los elementos necesarios para imponerle a la AFP el pago de la pensión, toda vez que no hay culpa del fondo y se está en presencia del típico evento «del hecho de un tercero -empleadom, que impide la imputación de la responsabilidad
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