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CSJ - SL20466-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20466-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Sala de Descongestión N.-1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL20466-2017 Radicación n. 56031 Acta n.” 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Jorge Hernán Londoño Pinzón y a la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, entre el 23 de enero de 1997 y el 20 de febrero de 2009, el cual finalizó por

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Radicación n. 56031 causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte accionada a cancelar los salarios causados del 15 de diciembre de 2008 a la fecha de desvinculación; la cesantía junto con sus intereses debidamente doblados por su no pago oportuno; primas de servicios por todo el tiempo laborado; las vacaciones causadas en el último año; indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST,

la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales por la suma de $50.000.000; por auxilio de transporte y alimentación por valor de $440.000; bonificaciones por productividad en cuantía de $278.000; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contratos de prestación de servicios, laboró para la sociedad Magnesios Bolivalle S.A. en una mina de magnesita, ubicada en el municipio de Bolívar, cuya concesión minera le pertenece al señor Jorge Hernán Londoño Pinzón; que se desempeñó como asistente de revisoría y administración en la referida mina; y que debía cumplir, entre otras, las siguientes funciones: asignar frentes de trabajo, llevar el control sobre el cumplimiento de horario de los trabajadores y respecto de la extracción de magnesita, liquidar la nómina, impartir órdenes y conceder permisos. Aseveró que su último salario mensual correspondía a la suma de $1.278.570, pero también recibía $160.000 por alojamiento y $382.000 por alimentación y transporte; 1

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Radicación n. 56031 además que en diciembre o enero de cada año disfrutaba de vacaciones en forma remunerada. Manifestó que cumplía un horario de trabajo; que recibía órdenes del señor Jorge Hernán Londoño Pinzón y del representante legal suplente de la sociedad accionada; y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones ni fue afiliado al sistema de seguridad social integral; y que el

salario le era cancelado de forma extemporánea, por tanto el trabajador, ante el incumplimiento de las obligaciones patronales, decidió finalizar el vínculo contractual. Magnesios Bolivalle S.A. y Jorge Hernán Londoño Pinzón dieron respuesta a la demanda de forma conjunta. Se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios con la citada empresa, el cargo desempeñado, que este recibía órdenes del representante legal suplente de la sociedad accionada señor Fernando Mejía y del señor Londoño Pinzón, y que el actor fue quien decidió finalizar el vínculo contractual; de los restantes supuestos fácticos, manifestaron que no eran ciertos o que no les constaban. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. En su defensa argumentaron que entre las partes lo que existió fue un vínculo de naturaleza civil, que se rigió a través de contratos de prestación de servicios, cancelando los valores allí convenidos, sin que existiera la subordinación

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0 Radicación n. 56031 propia de los contratos de índole laboral, en tanto el contratista lo que hacía era cumplir con las actividades que previamente se habían estipulado. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia calendada 25 de marzo de 2011, declaró que entre el accionante y la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de enero

de 1997 al 20 de febrero de 2009, el cual terminó por despido indirecto; declaró prescritos los derechos causados con anterioridad al 1% de junio de 2006, con excepción de la cesantía; y condenó a la empleadora a cancelar las siguientes sumas: $2.812.854 por salarios, $17.971.864,77 por prestaciones sociales, $910.000 por vacaciones, $15.261.037.03 por indemnización por despido indirecto y $1.988.430,49 por indexación de todas las condenas. Absolvió de la totalidad de las súplicas al accionado Jorge Hernán Londoño Pinzón, respecto de quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la sociedad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado en el sentido de que las condenas por

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Los Radicación n. 56031 salarios, prestaciones sociales y vacaciones, ascendían a las sumas de: $2.606.680, $16.491.206 y $601.542, respectivamente. Así mismo, le impuso a Magnesios Bolivalle S.A. el pago de $39.300.781 por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía y $435.894 por el no pago de los intereses sobre la misma; y la confirmó en lo demás.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó en primer lugar de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien cuestionó la existencia de la relación de trabajo declarada en la primera instancia. Para ello aludió a las diferencias existentes entre un contrato de prestación de servicios y uno de índole laboral, para lo cual destacó que en el primero de ellos el contratista goza de autonomía e independencia y su vigencia en el tiempo es limitada, y en el contrato de trabajo el elemento fundamental es la subordinación. Pasó a referirse al artículo 24 del CST y sostuvo que una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, a lo que agregó que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, que tiene como fuente el artículo 53 CN, lo determinante para definir la existencia de una relación de trabajo, es la forma cómo se desarrolla el vínculo. Realizadas las anteriores precisiones, adujo que la sociedad demandada, al dar respuesta a la demanda, «no 5

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Radicación n. 56031 obstante que afirmó fue en calidad de servicios profesionales, admitió que el trabajador el prestó sus servicios personalmente, confesión que abre paso a la disposición del artículo 24 del CST, por lo que se presumía la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, le correspondía a esta demostrar que ello no ocurrió, lo cual no hizo, pues «se limitó a la aportación de los textos escritos de los contratos de prestación de servicios (fs. 18 a 30). Resaltó a su vez que mediante auto n. 1377 del 26 de

noviembre de 2009, el juzgado declaró probados los hechos identificados con los numerales 3, 4, 7 y 13 de la demanda inaugural, es decir, «las funciones realizadas por el actor, que cumplía un horario de trabajo, la falta de pago de prestaciones sociales y no afiliación a la seguridad social y, por último, que anualmente disfrutaba de vacaciones remuneradas». Además de ello, la misma sociedad aceptó como cierto que el señor Gutiérrez Ortiz recibía órdenes del representante legal suplente de esa sociedad, como también del señor Jorge Hernán Londoño Pinzón, confesión que, junto con las declaraciones de Fernando Mejía Gutiérrez y Oscar Mesa, quienes no fueron tachados oportunamente de sospechosos por adelantar procesos judiciales contra la misma empresa, permitían concluir que el promotor del proceso estuvo subordinado y que el contrato era de carácter laboral. Dilucidado lo anterior, adujo que si bien los contratos de prestación de servicios suscritos tenían un plazo pactado, aquellos eran realmente de naturaleza laboral, y por ende se entendían prorrogados hasta la suscripción del siguiente

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Radicación n. 56031 acuerdo y así sucesivamente, en tanto la demandada no demostró su finalización. Sin embargo, encontró que el actor no acreditó el salario percibido para los años 2008 y 2009, de allí que se debían reliquidar las condenas impuestas, tomando como retribución mensual para ese periodo el que percibía el trabajador en el año 2007, que fue por valor de

$1.203.083, y procedió a modificar las sumas adeudadas por cesantía y sus intereses, primas y vacaciones. De otro lado, en cuanto al recurso interpuesto por el demandante, adujo que cuestionó que no se impusieran las sanciones por la no consignación de la cesantía y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, ni los intereses doblados. Al respecto, indicó que era menester definir si el actuar de la empleadora fue de buena o mala fe. Citó un pasaje de lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia 190 del 30 de julio de 2010, y expuso que la sociedad accionada, a fin de comprobar que actuó bajo el real convencimiento de que estaba en presencia de una relación independiente, solo allegó los contratos de prestación de servicios; y que «tan evidente resulta su conocimiento de la naturaleza de la relación que confesó que el trabajador ejecutaba sus labores bajo la continua instrucción del representante legal y su suplente; de ahí que dificilmente pueda excusar su conducta alegando desconocimiento de las condiciones contractuales». Añadió que del certificado de existencia y representación de la sociedad «se comprueba que se trata de

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Radicación n. 56031 una sociedad constituida en el año 1962 y que está conformada por un capital significativo, por lo que era inexcusable que auna Empresa con la trayectoria y magnitud de la demandada pretenda evadir sus obligaciones legales aduciendo presunta ignorancia», a quien se le debía «exigir en

el caso presente una mayor observancia y atención de las leyes sociales y del trabajo, de forma tal que no logre impunemente desconocer los derechos del trabajador en beneficio propio», y al amparo de tales inferencias, impuso condenas por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los intereses sobre las mismas. Finalmente, respecto a la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, adujo que tal condena no es automática y que en el presente asunto la empleadora actuó con plena convicción de que se trataba de un contrato de naturaleza civil, razón por la cual se abstuvo de pagar las prestaciones sociales al momento de su finalización, asunto que solo se definió a través de la intervención judicial, «y por tanto no se evidencia un actuar que deba ser castigado con la indemnización moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 56031

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Magnesios Bolivalle S.A., que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por el demandante, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3% del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 18 y 37 del CST.

Sostiene que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en: «No dar por demostrado estándolo que efectivamente entre la empresa recurrente y el demandante estará (sic) sometido a subordinación laboral con el Contratante. Se observa que al no estar subordinado el demandante de la empresa Magnesios Bolivalle S. A. no establece concurrencia de los tres elementos del art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo por tal motivo no hay existencia de un contrato de trabajo».

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Radicación n. 56031 Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios profesionales independientes (£o 20 a 30); y los testimonios de Fernando Mejía y Oscar Mesa (£2 126 a 130 y 136 a 138). Y como pieza procesal y prueba no apreciada enuncia la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte efectuado al demandado (f.? 167 a 170). Para la demostración del cargo la censura aduce que de la subsanación presentada a la respuesta a la demanda (£.- 102 a 104), la cual fue aceptada por el despacho (f. 105), «no se desprende que al demandante se le hubiera asignado por parte de alguna de la accionada un cargo y funciones que

deduzcan una dependencia o subordinación laboral ya sea esporádica o continua», además que «la prueba documental demuestra que no existió un contrato de trabajo entre las partes, y cuyos dichos dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el promotor del proceso prestó servicios como asistente de revisoría y administración en la mina de Bolívar Valle». Afirma que los contratos de prestación de servicios muestran que el actor estuvo vinculado con renovaciones constantes por esta clase de contrato, el cual es totalmente diferente a uno de tipo verbal o escrito, a término fijo o indefinido, en los que se establecieron unas cláusulas que ambas partes se comprometieron a cumplir, a lo que se suma que todo lo referente a seguridad social, estaba a cargo el contratista. 10

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1 Radicación n. 56031 Destaca que la sociedad demandada optó por vincular al demandante mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que se deben respetar las condiciones allí estipuladas, las cuales se rigen por el código civil, más aún cuando este no contiene las mismas condiciones o requisitos de uno de índole laboral, «puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente, aunque en los dos casos, obviamente hay remuneración». Hace referencia a lo que debe entenderse por un contrato de prestación de servicios, para lo cual reproduce un pasaje de lo dicho por la Corte Constitucional en fallo C154 de 1997, junto con lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 1991, expediente

1323, e indica que la relación finalizó por renuncia del accionante, lo que muestra que la empresa accionada no trasgredió derecho alguno. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 57 numeral 4, 62 literal b), 64, 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esgrime que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en «No dar por demostrado que efectivamente entre la empresa recurrente y el demandante no SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 56031 existió una relación laboral la cual se hizo por contratos de servicio profesionales como consta en ellos». Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios profesionales independientes (f. 18 al 30); y el certificado de existencia y representación de Magnesios Bolivalle S.A. (f.. 15 al 17). Y como prueba no apreciada denuncia el certificado de existencia y representación de Magnesios Bolivalle S.A. allegado con la contestación de la demanda (f.- 97 a 100). En el desarrollo del cargo, expone que en los contratos de prestación de servicios firmados por el actor con la sociedad accionada, se expresa claramente que el contratista actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía, sin estar sometido a subordinación laboral alguna, de allí que no concurran los elementos previstos en el artículo 23 del CST,

para tener por acredita la existencia de la relación laboral. Por otra parte, aduce que el a quo coligió que «no había mala fe por parte de la empresa demandada respeto a la sanción del artículo 65 del C.S.T.», para lo cual tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que tal condena no es de aplicación automática, ya que en cada caso se debe examinar la conducta patronal, de modo tal que si se observa que el empleador justificó con razones serias y objetivas, debe ser exonerado. 12

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Tn Radicación n. 56031 Sostiene que la empresa «ha dicho que la vinculación del demandante ha sido por un contrato de prestación de servicios profesionales independiente como está demostrado en cada uno de los contratos firmado por las partes por lo tanto no es aplicable la sanción del artículo 65 del CS. T.», de manera que no resulta procedente que el ad quem imponga el pago de esta sanción y, menos aún, que su condena se funde en que como «la sociedad demandada está constituida desde el año de 1962 conformado por un capital significativo», es inexcusable que una empresa con la trayectoria y magnitud pretenda evadir sus obligaciones legales aduciendo presunta ignorancia. En dicho sentido afirma que el juez colegiado fundó tal determinación en el certificado de existencia y representación expedido el 16 de abril de 2009, pero no valoró el que fue otorgado el 22 de octubre de igual año y que se presentó con la contestación de la demanda «el cual es más completo». Relata que el hecho de que la sociedad se hubiera

constituido en el año de 1962, no resulta suficiente para concluir que actuó de mala fe, «ya que en el fondo no sabe la realidad de dicha empresa donde ha pasado por diferentes dueños y que el demandado trabajó con los actuales dueños o socios», al punto que inicialmente esta empresa se creó como Magnesios Bolivalle Ltda. y a partir del 4 de mayo de 2007 se convirtió en Magnesios Bolivalle S.A., además que en «el año 2001 por su estado financiero (Quiebra) se sometió al trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad de la referencia» y la Superintendencia de Sociedades nombró un promotor dentro

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Radicación n. 56031 del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de restructuración, según la Ley 550 de 1999. Asevera que de haber valorado el Tribunal el certificado de existencia representación más actualizado, hubiera encontrado que la demandada está en restructuración, por tanto no podía ser condenada, más aún cuando en el proceso se expuso que la vinculación del actor se hizo por un contrato de servicios profesionales independientes (f. 18 a 20). Destaca que resulta contradictorio que para establecer el salario del señor Gutiérrez Ortiz, el juez se remita al contrato de prestación de servicios pero le reste validez al mismo a fin de definir el tipo de naturaleza de la relación existente entre las partes, como también en que absuelva de la indemnización moratoria por considerar que hubo buena fe, pero imponga condena por la sanción de la no consignación oportuna de la cesantía.

Finalmente aduce que se debe tener en cuenta que el accionante, por su propia voluntad renunció al contrato de servicios profesionales independientes que las partes suscribieron, por lo cual no pude darse la indemnización por perjuicios ante el despido sin justa causa.

VIII. LA RÉPLICA Fue presentada de manera integral frente a los dos cargos, para lo cual el opositor demandante señala que

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15 Radicación n. 56031 dentro del proceso se encuentra acreditado que la sociedad recurrente actuó de mala fe, sin que el desconocimiento de la ley sirva de excusa para su incumplimiento. Expresa que la demandada contratante tenía conocimiento de que en realidad existía un contrato de trabajo, por cuanto el actor se encontraba sometido a una continua subordinación y dependencia, y por tanto es claro que procede la condena impuesta. Hace alusión al principio de la buena fe, cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y luego de referirse a algunas normas que regulan el recurso extraordinario de casación, expone que este se impetró con el fin de dilatar el cumplimiento de las condenas impuestas.

IX. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la

equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, los temas puestos a escrutinio de la Sala consisten 15

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Radicación n. 56031 en dilucidar lo siguiente: (1) si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes del proceso fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que el vínculo que las unió se originó a través de un contrato de prestación de servicios, actividad que el demandante realizó de forma autónoma e independiente; (ii) si la sociedad demandada obró de buena fe al no consignar la cesantía en un fondo respectivo, por tener el firme convencimiento de que la relación que existía entre las partes era de índole civil y no laboral; y fit) si erró el sentenciador de alzada al confirmar la condena por indemnización por despido sin justa causa, sin advertir que el accionante fue quien renunció al contrato. Por cuestión de método, se abordará el estudio de la acusación en este orden. Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal.

1. Existencia de la relación laboral.

Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del actor, y en consecuencia operó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, que no fue derruida por la demandada, quien solo allegó algunos contratos de

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74 Radicación n. 56031 prestación de servicios; por el contrario existían otros elementos de convicción que dan cuenta de la subordinación, elemento propio de un vínculo de naturaleza laboral, tales como: i) el auto del 26 de noviembre de 2009, en el que se declararon probados los hechos 3, 4, 7 y 13 contenidos en la demanda inaugural, consistentes en: las funciones que desempeñaba el accionante, que cumplía un horario, que no le pagaron prestaciones sociales ni fue afiliado al sistema de seguridad social y que disfrutaba anualmente de sus vacaciones; ii) que en forma espontánea en la respuesta al hecho quinto del escrito de demanda inicial, la sociedad accionada aceptó que el señor Gutiérrez Ortiz recibía órdenes de Jorge Hernán Londoño y del representante legal suplente de dicha empresa; y úii) de las declaraciones de Fernando Mejía Gutiérrez y Oscar Mesa. Ahora bien, respecto a los contratos de prestación de servicios que militan a folios 18 a 30, suscritos entre la sociedad recurrente Magnesios Bolivalle S.A. y el señor Tomas Maclovio Gutiérrez Ortiz, encuentra la Sala que dichos documentos no fueron mal apreciados, por cuanto el

Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto. Aquí debe destacarse que tales contratos simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el ad quem concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuirsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el

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Radicación n. 56031 aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor. En consecuencia, resultan insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal. También es de resaltar que si bien en la sentencia impugnada, se tuvo por demostrada la prestación del servicio personal y la remuneración percibida por el demandante, según lo pactado en las cláusulas de tales contratos; ello no implica un error evidente, pues es claro que en dichos acuerdos así se estableció, y si bien, como lo afirma el censor, lo que las partes suscribientes allí celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaria en forma independiente, también lo es que la decisión de segundo grado en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base de que en el juicio estaba demostrada la prestación del servicio, la cual hacía presumir el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial y la confesión judicial que recayó sobre la

demandada, muestran el cumplimiento de un horario por parte del actor y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que deja en evidencia para el Tribunal que se presentó una relación subordinada y dependiente. Fluye entonces, que el ad quem no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, resultaba insuficiente para tener por SCLAJPT-10 V.00 18 a Radicación n. 56031 probada que en la realidad existió unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó. Por otra parte, debe señalarse que tampoco es posible edificar un error con la valoración de la pieza procesal de la contestación a la demanda presentada por la empresa Magnesios Bolivalle S.A., que la recurrente señala como no apreciada. Sobre el particular resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, tal como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y

CSJ SL2052-2014.

Al efecto, el referido acto del proceso, contrario a lo afirmado por el censor, sí fue estimado por el Tribunal, dado que se soportó en la respuesta al libelo demandatorio y en lo pretendido y alegado por la parte actora para poder resolver la litis. La Corte observa que en el hecho quinto de la demanda

inicial presentada por Tomás Maclovio Gutiérrez Ortiz, se afirmó que este «wecibía órdenes del representante legal suplente de la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., siendo el último de ellos el señor FERNANDO MEJÍA, y también recibía órdenes DIRECTAMENTE del señor JORGE HERNAN

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Radicación n. 56031 LONDOÑO, órdenes todas relacionadas con el trabajo a desarrollar en la mina», a lo que la sociedad contestó: «AL HECHO QUINTO: ES CIERTO», lo cual no desconoció la colegiatura. Tal aceptación de la demandada sin lugar a dudas se constituye en una confesión respecto a que el promotor del proceso recibía órdenes sobre el trabajo a desarrollar por parte de las personas que allí se indican, las cuales, según el certificado de existencia y representación de la empresa, son el señor Jorge Hernán Londoño Pinzón, quien ostenta la calidad de gerente y Fernando Mejía quien funge como gerente suplente, lo cual permitió concluir al Tribunal que esto era un signo de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad accionada. Por otra parte, se advierte que el recurrente también cuestiona la aplicación del numeral 3% del artículo 31 del CST, frente a la contestación dada a la demanda inicial; sin embargo, no se observa error sobre dicho aspecto, el cual constituye uno de los pilares de la determinación de segundo grado, esto es, la confesión ficta dispuesta por el juzgado de primer grado a través de auto del 26 de noviembre de 2009, por no haber manifestado la demandada las razones de su

respuesta, frente a los hechos 3, 4, 7 y 13 de la demanda inaugural, los cuales versan sobre las funciones realizadas por el señor Gutiérrez Ortiz, que cumplía un horario de trabajo, que no le fueron pagadas las prestaciones sociales ni estuvo afiliado a la seguridad social y que anualmente disfrutaba de vacaciones.

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16 Radicación n. 56031 En efecto, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, pues no apreció equivocadamente la pieza procesal de la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como tampoco el referido auto del 26 de noviembre de 2009 (f. 105), toda vez que allí el juez instructor dejó expresa constancia que respecto de los referidos hechos (3, 4, 7 y 13) se aplicaban las consecuencias procesales previstas en el citado numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, situación que se derivó de la forma en cómo la sociedad accionada contestó la demanda, en tanto, al dar respuesta a tales h

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