CSJ - SL2047-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2047-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2047-2018 Radicanc.ºi 5ó8n9 22 Act1a6 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Virgilio Caicedo, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que su despido fue ilegal e injusto por ser contrario a la convención colectiva de trabajo y al reglamento interno de trabajo de la empresa.
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Radicación n. º 58922 De forma subsidiaria, solicitó se declare que el despido fue ilegal, injusto e ineficaz y, en consecuencia, ordene el restablecimiento de su contrato, que no hubo solución de continuidad entre el 3 de abril de 1969 y el 1 7 de julio de 1992, fecha en la cual se extinguió la Empresa de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó contractualmente con la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1 º de agosto de 1955 al 31 de diciembre de 1956 y posteriormente del 21 de abril de 1956 al 30 de abril de 1969, desempeñando como último cargo el de clavador, cancelándosele sueldos y demás emolumentos extralegales hasta el 30 de abril de 1969. Afirmó que el 9 de abril de 1 969, la demandada inició investigación administrativa, dentro de la cual fue escuchado en diligencia de descargos el 15 de abril, trámite que concluyó el 25 del mismo mes y año, con la declaración contra el demandante como responsable de la riña. También fueron escuchados sus compañeros José Romero Bustos, Reynaldo Sánchez Rodríguez, Eustaquio Guarín Guarín, Arcadio Daza Castañeda, José del Carmen Sánchez y José Trinidad. Precisó que el 24 de abril de 1969, mediante boletín de º personal n 1408, la empresa decidió suspenderlo provisionalmente y posteriormente fue despedido el 30 de
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Radicación n. º 58922 abril de 1969, pero dándole efectividad a partir del 3 de abril del mismo año. Aseguró que al momento del despido, no le dieron la prerrogativa de apelar dicha decisión, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva y el procedimiento consagrado en el reglamento interno de trabajo y en la ley;
no se realizó el trámite investigativo y no fue escuchado en descargos, así mismo, mencionó que la terminación del vínculo no se oficializó por resolución administrativa. Adujo que era trabajador sindicalizado, por ende, beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes; afirmó que su despido fue ilegal e injusto por haberse expedido 27 días después de su verdadera efectividad e indicó que presentó ante la demandada.la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna. Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones; aseguró que carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues dio por terminado el contrato laboral del demandante, con el cumplimiento de las normas legales y convencionales vigentes. En cuanto a los hechos, negó los extremos temporales y aclaró que el accionante, laboró desde el 02 de mayo de 1959 hasta el 03 de abril de 1969, pues si bien el contrato se firmó el 21 de abril de 1959, este se formalizó hasta 02 de mayo de mismo año.
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Radicación n. º 58922 Por otro lado, precisó que el actor ocupó el cargo de clavador a partir del 16 de marzo de 1962 hasta el 3 de abril de 1969, fecha en la que terminó su contrato de trabajo y que durante la relación laboral, canceló sueldos y demás pagos a los que tuvo derecho, con base en la asignación salarial correspondiente al cargo que ocupaba. Aceptó el inicio de la investigación administrativa, pues el promotor del proceso estuvo involucrado en una riña con
el señor José Tiberio Romero Bustos el 2 de abril de 1969, y aclaró que no hubo diligencia de descargos, ni declaraciones libres ni espontáneas de las personas indicadas, sino unas declaraciones administrativas (f° 158). Reconoció que concluida la investigación se declaró responsable al demandante por la riña y aclaró que dicha decisión fue confirmada por el comité de personal de la º empresa, mediante acta n 04 del 29 de mayo de 1969, previa apelación del interesado en donde participaron dos integrantes del sindicato de trabajadores de la empresa. Precisó que la suspensión se hizo efectiva el 03 de abril º de 1969 a pesar de que el boletín de personal n 30 fue elaborado el 30 de abril de 1969, aunado a que entre el 3 y el 25 de abril del mismo año, el accionante se encontraba incapacitado por las lesiones propinadas en la riña y estuvo detenido hasta el 30 de agosto de 1969.
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4 Radicación n. º 58922 Mencionó que el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar y que el despido se dio conforme a las normas legales y convencionales, dijo no constarle la calidad de trabajador sindicalizado, lo cual debe probarse en el proceso y además puntualizó que mediante ofició DPE-3161 del 07 de mayo de 2008, la demanda no accedió a lo solicitado. En su defensa propuso la excepc1on previa de cosa juzgada y como de fondo las de prescripción, falta de título y
causa para demandar, cobro de lo no debió, buena fe y la genérica (f.º 157 a 169). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (f.º 664 a 669). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de mayo de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar,
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Radicacni.ºó 5 n8 922 declaró la excepción de cosa juzgada. Aunado a ello, confirmó en lo demás y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que le asistía razón a la parte actora ya que la pretensión principal era eminentemente declarativa porque no se solicitaba de manera concomitante al ejercicio de algún derecho y la solicitud de ineficacia correspondía a una pretensión subsidiaria. Por ello, consideró procedente revocar la decisión de primera instancia en cuanto decretó la prescripción de la pretensión principal, pues las pretensiones declarativas no van aparej atlas con la exigencia de un
derecho que puede resultar prescrito, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 27 ene 2005, rad. 23691, la cual se citó en la sentencia CSJ SL, 14 jul de 2004, rad. 23131. Por otro lado, analizó la excepción de cosa juzgada, la cual inicialmente fue resuelta en la primera audiencia a favor de la demandada 299), apelada por el demandante y (f.º revocada para en su lugar declararla no probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010; sin embargo, dicha decisión no fue resuelta en su totalidad, pues solo se manifestó sobre la cosa juzgada en relación con la declaratoria de ineficacia del despido y el restablecimiento de un contrato sin solución de continuidad, esto es, respecto de las súplicas subsidiarias. Por ende, el Tribunal aseguró que dicha decisión no fue completa en su pronunciamiento, pues si bien determinó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada sobre la pretensión
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6 Radicación n. º 58922 subsidiaria, nada se resolvió en dicho auto sobre la súplica principal, y las partes no solicitaron complementación o aclaración. Consideró entonces viable analizar la existencia de la excepción de cosa juzgada sobre la súplica principal, ya que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en las excepciones previas, no resolvió nada respecto de tal reclamación. Al respecto, señaló que dicha pretensión, fue objeto de
pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de febrero de 2002, cuando analizó la petición de pensión sanción a favor del convocante, proceso mediante el cual se acreditó que el despido se produjo y que estuvo justificado con ocasión de los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, que culminó con la responsabilidad del actor en una riña con otro trabajador de la empresa. Del mismo modo, precisó que dicha decisión fue apelada por el promotor del litigio y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2002, el cual, en relación a la ilegalidad de la desvinculación del demandant e, por el incumplimiento por parte del empleador del procedimiento previo, mencionó que le correspondía al actor «a creditar el procedimiento convencional que debió seguir la entidad previo al despido y al no hacerlo>>, no fue posible
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Radicación n. º 58922 determinar que la demandada incumplió tal trámite (f4.2º, cuaderno del Tribunal). Así pues, señaló que en dicha oportunidad el juez colegiado había concluido que el despido se produjo con justa causa y de manera legal. Del mismo modo, precisó que en casación, mediante sentencia de la CSJ SL, 5 nov 2003, se señaló que si el accionante interpuso el recurso de apelación frente a su desvinculación, era claro que conocía tal decisión. Resaltó que a pesar de lo anterior, el accionante de
manera «obstinada», presentó acción ordinaria laboral el 2 de enero de 2004 antes el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara que la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo desvinculó estando incapacitado por el médico de la empresa y sin que el despido se asentara en una resolución administrativa (f'43, cuaderno del Tribunal), sin cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento interno del trabajo de la empresa y sin darle oportunidad para rendir descargos ni la oportunidad para presentar recursos. Precisó que en dicha oportunidad, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada (f6.3º), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2006 (ºf 6.9); decisión que estuvo sustentada en que en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción.
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8 Radicación n. º 58922 Indicó que lo mismo acontecía en el presente proceso porque se mencionan iguales hechos que sustentaron el despido como consecuencia de la riña que el accionante protagonizó con su compañero de trabajo, situación que conducía necesariamente a declarar probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la pretensión principal, esto es, la declaratoria de despido ilegal o injusto. Finalmente, puntualizó que de examinarse la pretensión subsidiaria, consistente en la declaratoria de ineficacia de la determinación adoptada a partir del 3 de abril
de 1969, se llegaría a la misma conclusión del juez de primera instancia, es decir, declararía la extinción del derecho por el paso del tiempo, pues han transcurrido más de tres años desde el hecho ocurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en todo lo demás, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n. º 58922 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [. ]. . 9, los artículos 1, 10, 13, 16, 18, 21 del Código Sustantivo del
º 6 Trabajo; 1, 2, 11, 17 literal b) de la Ley de 1945; 18, 19, 27, 28, 37, 29, 30, 31, 34, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la 65 6 Ley de 1946; 1, 2 y del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29 y
41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72 del Decreto 1848 de 1969; 7 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989; del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1851 de 1991; 2, 29 y 230 de la Constitución Política. Transgreseisotneass a las que fue compelido el Ad quem al violacmieódni o cometer de las siguientes normas procesales; artículo 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y de los 60, artículos 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que a mi mandante los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo despidieron con justa causa.
2. No dar por demostrado, estándola que a mi procurado los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo despidieron injustamente. Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de los siguientes documentos: (i) reclamación administrativa efectuada por el demandante (ºf . 2 al 5); (iboíle)tí n de retiro n º3 0 de 30 de abril de 1969 (f.º 12); (idiemia)nd a y contestación (ºf 1.3 a 20 y 157 a 166); (iv)
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Radicancº.5i 8ó9n2 2 escrito de subsanación de la demanda (f.º 25 al 29); (v)
demanda precedente a la actual y su respectiva contestación que conoció el Juez Tercero laboral del Circuito de Bogotá (f.º 46 a 52 y 54 a 62); (vi) conclusiones de la investigación administrativa adelantada por la demandada (f.º 79 a 82); (vii) investigación y descargos rendidos en la investigación administrativa (f.º 85 a 98); (viii) sentencias del proceso anterior dictadas por el Juez Tercero Laboral de Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (f.º 224 a 233, 290 a 293 y 234 a 240); (ixh)o ja de vida y antecedentes administrativos (f.º 318 a 492) y (xel) a uto de 21 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el auto dictado por el señor juez laboral de conocimiento (f.º 13 a 18, cuaderno del Tribunal). Así mismo, señala que el juez colegiado incurrió en los yerros denunciados por no apreciar: (iel) c ontentivo de gananciales devengados en el mes de abril de 1969 (f.º 11); (ii) la convención colectiva de trabajo de 1963 (f.º 590 a 618) y (ilai cion)ve nción colectiva de trabajo de 1969 (f.º 627 a 633). En la demostración del cargo, indica que el ad quem analizó de manera equivocada los documentos obrantes a folios 13 a 16 del cuaderno principal, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto
dictado por el juez de conocimiento del presente proceso, dado que en el fallo recurrido se estimó que «la figura de la cosa juzgada no operó completamente o totalmente pues no gravitó sobre la DECLARATORIA de que el despido padecido resultó ineficaz>>, pero luego aduce que cobijó la pretensión
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Radicación n. º 58922 principal consistente en la declaratoria del despido como injusto e ilegal. Estima que ello es un «CONTRASENTIDO mayúsculo y monumental» porque primero se aduce que no existió cosa juzgada y con posterioridad se indica que si operó tal fenómeno. Por lo anterior, asegura que si el juez de apelaciones hubiese apreciado adecuadamente dichos documentos, habría concluido que la ineficacia del despido no estaba cobijada por la figura de la cosa juzgada y en esa medida, hubiera accedido a lo pretendido en la demanda. Menciona que el juez de alzada incurrió en violación medio de las normas enunciadas en la proposición jurídica referentes a la cosa juzgada, lo que conllevó a concluir que operó la prescripción, lo que es «absolutamente contrario a derecho y a nuestro ordenamiento jurídico, pues las PRETENSIONES DECLARATWAS se puede incoar o demandar en cualquier tiempo», de acuerdo al criterio que sobre el particular ha tenido esta Sala. Ahora bien, resalta que, si el ad quem hubiese apreciado adecuadamente el material probatorio, habría inferido que los documentos obrantes a folios 13 a 16 del expediente, contentivos de la decisión sobre la excepción previa, tenían
total fuerza jurídica vinculante y era intangible, hubiera determinado la juridicidad de la pretensión de ineficacia y desataría la litis de fondo.
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Radicación n. º 58922 Asegura que s1 el fallador hubiera apreciado correctamente la reclamación administrativa, la demanda inicial - «en la que quedó establecido que la causa petendi y su consecuencial acápite de «PRETENSIONES» son tópicos nuevos no debatidos antes en el anterior proceso»-, la contestación, el escrito de subsanación, la demanda precedente a la actual y las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, «habría inferido de todo ello, la total fuerza jurídica dada su intangibilidad del auto del H. Tribunal del 21 de mayo de 201 O» en el que se declaró que no operó la cosa juzgada sobre la ineficacia del despido. Indica que de haberse valorado correctamente las pruebas relacionadas con la investigación administrativa, y en especial las pruebas testimoniales, habría concluido que el demandante no participó en la riña y actuó de manera pasiva ante dicho conflicto; además, que la demandada omitió cumplir las formalidades requeridas en la ley y la norma convencional para efectuar el despido del trabajador, pues su desvinculación no se efectuó mediante resolución administrativa, situación que conduce a que el despido resulte injusto. Precisa que el juez de alzada no se percató de la ausencia en el plenario de la comunicación de la empresa en donde se le hubiese indicado las causas o motivos que
fundamentaron su decisión, ya que en la constancia o boletín de novedad de personal no se informan los motivos de tal 13 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 58922 determinación, razón por la cual no se le respetó su derecho de defensa. Por último, aduce que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo expuesto en su recurso, habría concluido que la demandada no cumplió con la carga de probar que lo despidió por justa causa, razón por la que su desvinculación devino en injusta y, por ende, habría accedido a lo reclamado.
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que los argumentos elevados por el recurrente no son suficientes ni vinculantes para desquiciar la sentencia acusada; precisa que los artículos del Código Sustantivo del Trabajo señalados en la proposición jurídica contienen principios generales, los cuales no son susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, como tampoco los artículos 2, 29 y 230 de la
Constitución Política. Asegura que el recurren te eleva argumentos de orden jurídico cuya discusión es impropia por la vía indirecta, tal como lo sustentó el censor en punto a si opera o no la prescripción de las pretensiones eminentemente declarativas. Señala además que, para que la demanda y su contestación sean pruebas calificadas en casación, deben cont ener la confesión de un hecho que le perjudique y favorezca a la contraparte, lo que no ocurrió en este caso. Resalta que del material probatorio se deduce que el SCLAJPT 10 V.00 14
L Radicación n. º 58922 despido del demandante se produjo con justa causa y se cumplió con el procedimiento requerido para su desvinculación. Además, dichos hechos fueron debatidos y juzgados en los procesos precedentes, especialmente en la providencia emitida el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se analizó la justeza del despido con ocasión de la riña protagonizada por el actor. Por ende, concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES Como se precisó con anterioridad, el juez de alzada estimó que la decisión emitida al resolver la excepción previa, en donde se determinó que no había operado la cosa juzgada únicamente había cobijado las pretensiones subsidiarias referentes a la ineficacia de la terminación del vínculo y al restablecimiento del contrato, más no respecto de la súplica principal en donde se solicitó la declaratoria de ilegalidad e injusticia del rompimiento del vínculo laboral.
Bajo el anterior entendido, el ad quem al analizarla encontró que sobre tal declaración había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en las sentencias emitidas - en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes - los días 15 de febrero y 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se había estudiado el despido y se concluyó la justeza a fin de
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resolver la procedencia de la pens1on sanción, por lo que declaró la existencia de tal fenómeno. El recurrente formula dos errores de hecho relacionados con la injusticia del despido y denuncia sendas documentales por haber sido mal apreciadas o no haberse valorado. Como fundamento de su acusación el censor aduce de forma somera que: (ila) providencia del Tribunal es contradictoria por aducir primero que la injusticia y legalidad del despido no estaba afectada por el fenómeno de la cosa juzgada y luego, concluir que sí operó dicha excepción; (ilai ) «intangibilidad yf uerza vinculante» del auto del 21 de mayo de 201 O, y (iii) que la causa petendi y las pretensiones del presente proceso son tópicos nuevos. Como se advierte de la lectura de los yerros fácticos endilgados por el casacionista, se acusa al Tribunal de haber dado por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, de donde surge que los errores no tienen relación con la sustentación del cargo en el que se alude a la inexistencia de cosa juzgada. Si el censor quería tener éxito en su acusación ha debido formular un error de facto referente a la aplicación de la aludida excepción. Al respecto, la Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por pro bada sin estarlo o cuál no fue tenido por acreditado cuando sí lo 16
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u Radicación n. º 58922 estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final (CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137). A pesar de esa falencia técnica, como de la demostración del cargo evidencia un reproche por haber estimado la declaración de existencia de la excepción de cosa juzgada, haciendo un esfuerzo para interpretar el querer del recurrente, la Sala analizará si se dio por demostrada sin estarlo la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión principal, dado que fue sobre esta que el ad quem la declaró. Puntualizado lo anterior, se abordarán las demás inconformidades expuestas por el censor, así:
1. De la alegada contradicción de la providencia Para iniciar, la Sala debe aclarar que la decisión del Tribunal no fue contradictoria como lo sostiene el censor, quien aduce que primero determinó que la injusticia y legalidad del despido del promotor del proceso no estaba cobijada por la excepción de cosa juzgada y luego, indica que sobre tales tópicos operó el referido fenómeno.
Se afirma lo anterior, ya que en modo al no el juez gu colegiado afirmó lo que sostiene el recurrente. En efecto, lo que se señaló en la providencia impugnada fue que la decisión adoptada el 21 de mayo de 201 O por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá - dentro del presente trámite-, a través de la cual se declaró no probada la
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excepc1on previa de cosa juzgada, únicamente cobijó las pretensiones subsidiarias del promotor del proceso. En ese orden, precisó que la pretensión principal no quedó cobijada al resolver la excepción previa, situación que le permitía analizarla en su sentencia; sin embargo, encontró que tal súplica había quedado definida en el primer proceso cursado por el actor (rad. 2000 0849), toda vez que en dicho trámite, para resolver la procedencia de la pensión sanción, se analizó y se definió si el rompimiento del vínculo del convocante tuvo el carácter de justo al comprobarse que generó una riña con un compañero de trabajo en el desarrollo de sus actividades laborales. Así, es claro que el juez de alzada no fue contradictorio en sus consideraciones, ya que fue frente a la súplica principal que consideró que no quedó cobijada por la decisión emitida al resolver las excepciones previas, por lo que procedió a analizarla en su fallo, resultando una cuestión diferente que hubiera concluido que sobre dicha pretensión sí operó el fenómeno referido, en razón del proceso adelantado precedentemente por el señor Caicedo. Ahora, contrario a la sostenido en el cargo, se aclara al censor que el Tribunal nunca declaró que existiera cosa juzgada sobre la súplica subsidiaria, esto es, frente a la ineficacia del despido y su consecuencial restablecimiento, pues, frente a tal pedimento lo que concluyó fue que estaba afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción.
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2. De la excepción de cosa juzgada 2.1 Pues bien, las probanzas denunciadas dan cuenta que el demandante inició un proceso identificado con el número de radicación 2000-0849, en donde se reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sustentada en que fue despedido por la demandada el día 2 de abril de 1 969 de forma injusta y sin cumplir de forma previa el procedimiento aplicable, según se acredita con el escrito inaugural de dicho trámite judicial, visible a folios 213 a 21 7.
A dicho trámite comparec10 la hoy demandada oponiéndose a las pretensiones, como quiera que estaba demostrada la justa causa, sustentada en que el convocant e causó una riña con uno de sus compañeros de trabajo durante sus actividades laborales º 219 a 222). (f. Dentro de dicho proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las súplicas, para lo cual preciso, que confa rme se demostró con el proceso disciplinario, los testimonios y la aprobación del comité obrero patronal, estaban acreditados los hechos que dieron lugar al despido y que justificaron su retiro, por lo que se demostró su carácter de justo º 229 a 233). (f. Contra dicha decisión la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión proferida el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se confirmó la decisión
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Radicación n.º 58922 de primera instancia 234 a 240). Sobre el tema que (ºf . interesa, el juez colegiado estimó que, se probaron los hechos que sustentaron la decisión de terminar el contrato de trabajo, consistente en la riña que propició el"hoy recurrente y producto de la cual resultaron con graves heridas los trabajadores involucrados, situación que facultaba al empleador para tern1inar el vínculo con justa causa, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2 127 de 1945. Indicó al respecto: Definido que el patrono oficial, comunicó al demandante la causal de desvinculación, tal y como lo entendió el juzgado, y ello fue desarrollo del proceso disciplinario que se siguió en contra del demandante, conforme los hechos acontecidos el 2 de abril de 1969, desprendiéndose de las declaraciones recepcionadas en el proceso administrativo disciplinario, en concordancia con el análisis del resultado de la investigación, que el demandante fue quien comenzó la agresión contra el Sr José T. Romero, y que como consecuencia, finalmente, ambos se produjeron lesiones graves con machetes como da cuenta la propia versión del actor y del Sr. Romero, de forma tal que, acreditaba la riña invocada en el boletín de retiro y la participación del demandante en la forma como concluyó el entonces empleador y que acoge la Sala, no puede concluirse válidamente la decisión de desvincular al actor haya sido sin justa causa, por el contrario, el patrono ante lohse chos acontecidos, se encontraba legalmente facultado para dar por
terminado el contrato de trabajo al actor de conformidad con lo consagrado en el numeral 2ºd el art 48 del decreto 2127 de 1945 237). (ºf . Referente a la ilegalidad de la desvinculación por no haberse cumplido el procedimiento previo, indicó que el demandante no acató su obligación de aportar la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro, ya que la allegada fue suscrita el 14 de abril de 1969, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de despido. Por lo expuesto, el colegiado concluyó que como el despido no fue injusto, no era viable reconocer la pensión
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20 Radicación n. º 58922 reclamada. El Tribunal, en el fallo hoy recurrido y teniendo en cuenta las decisiones judiciales antes reseñadas, estimó que existía cosa juzgada respecto de la pretensión principal en la que se solicitó declarar que el despido del actor fue injusto, ya que encontró acreditado que en el proceso cursado en precedencia, se había emitido decisión de fondo en la que se había resuelto sobre la justeza del mismo. En ese orden, y bajo el supuesto de la existencia de cosa juzgada, no era dable emitir un nuevo pronunciamiento en donde se juzgará otra vez sobre
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