CSJ - SL2047-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2047-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2047-2019 Radicación n.” 626006 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron NURY ESTHER
VILORIA DE BORJA y CARLOS OCHOA GONZÁLEZ, junto
con EFRAIN MARTÍNEZ y ARMANDO SAMUEL MENDIVEL
ORDOÑEZ.
I. ñÁANTECEDENTES NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y CARLOS OCHOA GONZÁLEZ, demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 626006 CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se les reconociera: i) el reajuste de las mesadas pensionales causadas en los años 2008, 2009 y 2010, en los porcentajes del 8.6 %, 7.67 % y 11.4 %, respectivamente, así como los subsiguientes, en un porcentaje no inferior al 15 %, de conformidad con el parágrafo 3”, artículo 1 de la Ley 4 de
1976, por así autorizarlo la Convención Colectiva 1983-1985; i) las diferencias pensionales retroactivas; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas adeudadas y, v) las costas procesales. Narraron, que ELECTRICARIBE S. A. ESP estaba obligada a reajustar en un 15 % sus mesadas pensionales de los años 2008, 2009, 2010, según el parágrafo 3, artículo 1 de la Ley 4 de 1976, conforme lo pactado en el artículo 106 de la «Convención Colectiva de Trabajo, 1998-1999», toda vez que su prestación era inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes; que la demandada reajustó sus mesadas teniendo en cuenta el IPC de cada año, que correspondió, respectivamente, a 6.40 %, 7.67 % y 3.60 %, por lo que fueron inferiores a los pactados en ese acuerdo; que les son aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1970. Afirmaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP en sus obligaciones laborales, quien les había otorgado pensión, aplicando el porcentaje de los reajustes pretendidos; que mediante Escritura Pública n. 002633 del 4 de agosto de 1988, otorgada por la Notaria 45 de Bogotá, se perfeccionó un
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Radicación n. 62606 contrato de transferencia de activos entre las sociedades referidas y, a partir del 16 de agosto de 1998, operó la
sustitución patronal, por lo que ELECTRICARIBE S. A. ESP era responsable del reajuste demandado (f. 108 a 112, cuaderno principal). ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto los hechos relacionados con el vínculo contractual que sostuvo con la Electrificadora del Atlántico S. A. EPS, la sustitución patronal y su responsabilidad en el pago de las acreencias pensionales de | los demandantes. Negó los demás, por cuanto los reajustes pensionales los efectuó conforme las regulaciones legales y extralegales, sin que tuviese obligación de respetar un tope mínimo del 15 %. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago, cosa jJuzgada y la genérica (f. 132 a 145, ibídem).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2010, resolvió: 1 DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de propuestas por la empresa demandada. 2 ABSUÉLVASE a la empresa demandada de las pretensiones acumuladas en la demanda a nombre de NURYS VILORIA DE BORJA y CARLOS OCHOA GONZÁLEZ por lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
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Radicación n.” 62606 ABSUÉLVASE a la empresa demandada del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4% CONDÉNESE a la demandada a incrementar la pensión de los
actores EFRAIN MARTÍNEZ CONRADO y ARMANDO SAMUEL MENDIVIL ORDOÑEZ, con base en la norma convencional aquí aplicada. 5% CONDÉNESE a la demandada a pagarle al demandante EFRAIN MARTÍNEZ CONRADO por diferencia en la pensión de jubilación, las sumas siguientes debidamente indexadas: 2008, la suma de $2.519.916.00 2009, la suma de $5.029.360.00. 6 CONDÉNESE a la demandada a pagarle al demandante ARMANDO MENDIVIL ORDOÑEZ por diferencia en la pensión de jubilación, las sumas siguientes debidamente indexadas: 2008, la suma de $2.373.840.00 2009, la suma de $4.827.760.00 2010, la suma de $7.813.632.00 Así mismo, la demandada deberá pagar la diferencia que se presente en la pensión con base en la convención, mientras esta sea inferior a 5 salarios mínimos legales, tomado como tal la determinada en esta decisión, cuando llegare a ser superior a 5 salarios mínimos aplicará los incrementos de ley. Si comparado el valor que corresponde por pensión, conforme a ésta sentencia, con aquél que pague la demandada, se presenta alguna diferencia, la demandada deberá pagarle al actor esa diferencia. 7% CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense (f.> 398 a 407, cuaderno 2 el Juzgado).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y consulta a favor de CARLOS OCHOA GONZÁLEZ, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, resolvió: 1. REVÓQUENSE los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de EFRAIN
MARTÍNEZ, ARMANDO SAMUEL MEDIVIL ORDOÑEZ, CARLOS
A
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Radicación n. 62606
OCHOA GONZÁLEZ Y NURYS (sic) ESTHER VILORIA DE BORJA
contra Rñ0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S<S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” 2% DECLARESE parcialmente PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a las mesadas pensionales de los demandantes con anterioridad al 17 de marzo de 2007. 3 DECLÁRENSE NO PROBADAS las demás excepciones propuestas. 4% CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”? a pagar a la demandante, señora NURY ESTHER VILORIA DE BORJA la suma de TRECE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS (13.373.094.00), por concepto del reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, entre 17 marzo de 2007 y diciembre de 2010, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la
forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada. 4 (sic) CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al demandante señor CARLOS OCHOA GONZÁLEZ la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.437.784.00), por concepto del reajuste del 15% sobre la pensión de jubilación, entre enero y diciembre de 2008, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada, siempre y cuando no exceda la pensión de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes 5% SIN costas en esta instancia. Dijo, que debía determinar si a la señora NURY ESTHER VILORIA DE BORJA y al señor CARLOS OCHOA GONZÁLEZ, les eran aplicables los beneficios de la CCT celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Electricidad de Colombia y la demandada, en los años 1983 a 1985.
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Radicación n.” 62606 Afirmó, que es un hecho incontrovertido, la calidad de pensionados de los demandantes; qúe se allegaron al expediente los siguientes documentos: i) la compilación de acuerdos colectivos de trabajo, con la correspondiente constancia de depósito, conforme lo exigen los artículos 470,
471 y 490, del CST; i) la certificación de folio 109 del expediente, que da cuenta que la señora VILORIA DE BORJA, obtuvo su prestación económica, a partir del 1 de mayo de 2005, así como el monto de las mesadas pensionales entre enero de 2006 y diciembre de 2010 y los incrementos que fueron aplicados por la demandada; iii) la certificación de folio 205, ibídem, que informa que el señor OCHOA GONZÁLEZ fue pensionado con fundamento en la CCT; 1v) las copias de las actas de conciliación celebradas el 3 de octubre de 2006, entre los demandantes y la demandada. Sostuvo, que para resolver el litigio debía tener en consideración los artículos 48 y 53 de la CN, el artículo 21 del CST y el «parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de Normas Convencionales (fl. 66), a fin de determinar si había lugar a aplicar a los demandantes el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976; que la Corte se había pronunciado sobre la procedencia del incremento convencional objeto de debate, mediante sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y, sobre su naturaleza, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 40094, que cita. Expuso que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2011, rad. 37502, erró el primer Juez al negar el derecho
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Radicación n.” 62606 de la señora VILORIA DE BORJA, bajo el argumento de que el incremento pretendido debió ser reclamado por el trabajador José Omar Borja Medina, pues con ello desconoció la naturaleza legal de la pensión de sobrevivientes y la transmisibilidad de la prestación convencional que en vida disfrutó el citado señor, toda vez que la pensión voluntaria que reconoce un empleador a un trabajador, se rige por las mismas reglas de pensión de jubilación legal, en lo que atañe a las repercusiones y alcances del derecho, con posterioridad al deceso de su titular, razón por la cual no es susceptible de modificación por las partes; que, en los términos del acuerdo colectivo, el derecho pensional de la señora Borja de Medina incluía los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, por lo que, atendida su claridad, no le era dable darle un sentido diferente, según lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750. _ Afirmó que, en consecuencia, |...] como los demandantes adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad a la expedición de la norma convencional, pero en vigencia la mismason destinatarios del precitado canon», para lo cual citó la sentencia proferida por la Corporación el «30 de abril de 2012, expediente 43.974». Aseveró que, en principio, «son beneficiarios de la convención y resulta pertinente su instrumentación, puesto que la pensión que les fue reconocida, se fundamentó en las
normas convencionales, vigentes para la época de reconocimiento de su derecho pensional».
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Radicación n. 62606 Agregó, que aunque la conciliación que suscribieron las partes en segunda instancia, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser objeto de controversia cuando se alega su validez por la existencia de un vicio del consentimiento, según el artículo 1508 del CC, o porque se hayan pactado sobre derechos ciertos e indiscutibles, trasgrediendo la prohibición expresa de los artículo 15 del CST y 53 de la CN; que tales derechos, han sido definidos, como los que se consolidan y reconocen a su titular, sin que estén sometidos a las contingencias del tiempo, es decir, que «no dependen de circunstancias inciertas o contingentes para su exigibilidad y efectividad», dentro de los cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes convencional, porque no constituye un hecho nuevo, sino la trasmisión de la pensión de jubilación que disfrutaba el pensionado - causante; que, por tanto, la señora VILORIA DE BORJA contaba con un derecho adquirido, no susceptible de conciliación, que le fue trasmitido con todos los beneficios y prerrogativas de su causante. Manifestó, que lo anterior se extiende al señor OCHOA GONZÁLEZ, «teniendo en cuenta que la pensión de jubilación tiene la calidad de derecho adquirido y pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación», por lo que el pacto sobre el monto de una mesada pensional inferior no produce efectos y está viciado de nulidad, atendido su
objeto ilícito, según el artículo 1741 del CC; que, en consecuencia, no prospera la excepción de cosa juzgada, en tanto se debía inaplicar la conciliación celebrada entre las partes.
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Radicación n.” 62606 Expuso que, no obstante, los reajustes de las mesadas exigibles antes del 17 de marzo de 2007, están prescritos, porque la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la Señora VILORIA DE BORJA el 3 de mayo de 2004 y al señor OCHOA GONZÁLEZ el 28 de noviembre de 1999 y ambos, presentaron su demandada el 17 de marzo de 2010, siendo notificada dentro del año posterior, razón por la cual en la citada fecha quedó interrumpido el término prescriptivo; que la pensión del señor González Rubio, a partir del año 2008, fue inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que calculado el reajuste a que tiene derecho, su mesada pensional para esa anualidad equivale a $3.437.784; que, mediante Resolución n.” 4928 del 12 de agosto de 2005, el ISS reconoció a la señora VILORIA DE BORJA, pensión de sobrevivientes en cuantía de $909.022, a partir de 2004; que dicha prestación es de carácter compartible, por lo que la demandada le otorgó en esa anualidad $284.518, circunstancia que permite colegir que le adeuda como diferencias pensionales $13.373.094. Declaró no probada la excepción de pago, porque la
demandada no ha cancelado los conceptos que fueron objeto de condena (f.? 483 a 507, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme los numerales 1% y 2 del primer fallo, revoque el numeral 7 «imponiendo en remplazo del último anotado, las costas de rigor VILORIA DE BORJA Yy OCHOA GONZÁLEDZ o, en subsidio, case los numerales 1, 2%, 3 y 4%, «en cuanto comportan el reconocimiento de condenas a favor de la demandante VILORIA DE BORJA», y como Juez de instancia, confirme parcialmente el numeral 2 del primer proveído, en cuanto absolvió a la demandada de lo pretendido por la citada señora, revocando en forma parcial el numeral 7, a fin de que se impongan en su contra las costas procesales 0, en su defecto, revoque parcialmente el ordinal 2, para que, en su lugar, se abstenga de resolver sobre la indexación, «por carencia de competencia funcional, respecto de la demandante VILORIA DE BORJA» (f. 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por infracción
directa de los artículos 13 y 14 del CST; por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «ocasionando una y otra la aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1% de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66, los tres SCLAJPT-10 V.0O 10 + Radicación n.” 62006 últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4“ de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem» (f. 10, cuaderno de casación). Expone que, atendida la senda elegida, no controvierte de la sentencia, la naturaleza convencional de la pensión de los demandantes, sus aumentos y la condición de derecho adquirido; que su inconformidad se centra en el carácter innegociable e inmodificable de tales derechos, pues de la literalidad de los artículos 13 y 14 del CST, se desprende que «los derechos laborales que no se encuentran abstractamente contemplados en "las disposiciones legales" -incluyendo entre dichos géneros los de orden convencionalresultan ser enteramente negociables o si se quiere, de ellos puede disponer a su libre albedrío su titular. Razona que, [...] una y otra disposición, de no infringirse y contrastarse al aplicar, a su vez, el contenido del artículo 15 también del CST, enervan los efectos que en principio, por sí sola, debería producir
la última cláusula legal: la transacción y por contera, la conciliación, poseen entera validez, así medien derechos adquiridos, cuando los mismos resultan ser de naturaleza extralegal. Afirma, que su postura juridica es armónica con el Acto Legislativo O1 de 2005, pues si éste no permite la estipulación de condiciones más favorables a las que se encuentran vigentes, a contrario sensu, autoriza a los particulares, «entre el lapso de la promulgación del acto legislativo en comento y el 31 de julio de 2010, el acuerdo de
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Radicación n. 62606 condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contenidas en supuestos preceptos extralegales antertores»; que, en consecuencia, el pacto suscrito entre las partes es válido, porque no se efectuó sobre acreencias fundamentales e irrenunciables de carácter legal. Concluye, que el Tribunal «trasgredió directamente» los artículos 13 y 14 del CST, e «interpretó erróneamente el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, conduciéndolo a la aplicación indebida del artículo 15 del CST y las restantes normas sustanciales denunciadas», al tener como «inconciliables y por ende por fuera del tráfico jurídico derechos que evidentemente no lo eran, como los asociados a pensiones convencionales como las percibidas por los demandantes, desestimando la cosa juzgada» e imponiendo condenas sobre derechos convencionales que, por encontrarse «incorporados al patrimonio de los accionantes
antes destacados, podían ser negociados a cualquier título por estos». Agrega que, en todo caso, las partes no pactaron la afectación del monto de los reajustes pensionales anuales, «sino que acudieron al mecanismo conciliatorio en aras de solventar posibles controversias en torno a la manera como se debería hacer efectiva en su caso, sujetándose a la ley, pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a las pensiones convencionales y establece que se reajustarán anualmente de oficio, según la variación porcentual del IPC; que,
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12 Radicación n. 62606 La norma [...], no exige equivalencia al referido porcentaje sino que se actúe de conformidad con el mismo, postulado al que se adecuaron enteramente los aquí contendientes, al considerar dicha variación como parte de la fórmula de reajuste, adicionada por una suma fija anual recibida por el actor de manera anticipada, asunto que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo subyacente a la norma, en concordancia con el inciso final del artículo 48 Superior (£. 10 a 13, cuaderno de casación). VIIL. CONSIDERACIONES Atendida la vía elegida por la recurrente, no son objeto discusión en el cargo, las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber: i) que la señora VILORIA DE BORJA es titular de la sustitución pensional del señor José Omar Borja Medina, quien fue pensionado con base en la CCT; i) que éste era beneficiario de los incrementos
pensionales de la Ley 4% de 1976; iii) que el señor OCHOA GONZÁLEZ, es titular de la pensión de jubilación convencional, así como de los incrementos antes referidos; iv) que los demandantes y la demandada celebraron el 3 de octubre de 2006, una conciliación «sobre el monto de la mesada pensional» (f. 503, cuaderno 1). Además, como expresamente lo refiere la censura, tampoco se refuta «la apreciación de la condición de derecho adquirido» de las «acreencias periódicas» y los «aumentos» objeto de condena. De ahí que la acusación endilga al Tribunal haber incurrido en violación directa de la normativa censurada, por considerar que los derechos adquiridos de carácter extralegal son innegociables y se encuentran «por fuera del tráfico jurídico», toda vez que la prohibición de los artículos 13 y 14
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Radicación n.” 62606 del CST, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, es respecto de los mínimos irrenunciables de naturaleza legal. Al respecto, de entrada advierte la Sala no le asiste razón a la recurrente en la crítica de legalidad a la sentencia de segundo grado, puesto que en forma uniforme y reiterada ha explicado que los límites de negociación obreropatronales, no solo se circunscriben a los miínimos irrenunciables previstos en la constitución y la ley, sino que, como lo prevé en forma expresa el artículo 15 del CST, se extienda a los derechos ciertos e indiscutibles que disfrute el
trabajador, esto es, los que consolidan y hacen parte de su patrimonio, también llamados derechos Aadquiridos, independientemente del origen legal o extralegal, los cuales además, fueron objeto de protección en el inciso 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no pueden ser objeto de transacción, conciliación o negociación por las partes, como con acierto lo señaló la segunda instancia, según lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, en que indicó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que dicha regla general está referida a la irenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos
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Radicación n. 62606 y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre
conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. Lo anterior se traduce en que no surtan efectos jurídicos las conciliaciones, transacción o negociaciones que celebren las partes sobre derechos convencionales consolidados, como ocurre en el caso con las «pensiones convencionales» de los demandantes «y sus reajustes del mismo orden» (f. 10, cuaderno de casación), según las incontrovertidas conclusiones a las que llegó el Tribunal (f. 503, cuaderno 1). Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL15495-2017, al decidir sobre una acusación similar a la presente, en la que también estaba involucrada la recurrente, cuando orientó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius» del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4“ de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma,
establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., ESP., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
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Radicación n. 62606 De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto:
“La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que dicha regla general está referida a la irenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la nomma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. “Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia
de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.
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Radicación n. 62606 Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente. De ahí que no haya incurrido la segunda instancia en los errores jurídicos que se le endilgan, haciendo innecesario pronunciarse sobre el argumento concerniente con el reajuste legal del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como fórmula conciliatoria acordada por las partes. En consecuencia, el cargo no prospera. VIIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 1? de la Ley 4 de 1976 e incisos 1 a 4 de los parágrafos 1 y 2, ibídem y artículos 21 y 467 del CST; en el concepto de infracción directa, los artículos 1% y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984 y por aplicación indebida el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (£.
13, ibídem). Precisa, que no discute las conclusiones atinentes a que el parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de Normas Convencionales, obrante a folio 66 del cuaderno de las instancias, autoriza los beneficios previstos en la Ley 4“ de 1976 a los señores VILORIA DE BORJA y OCHOA GONZÁLEZ e incluyen a simple vista los reajustes
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Radicación n.” 62606 pensionales anuales previstos en la citada ley, así como tampoco las reglas jurisprudenciales sobre las cuales el Tribunal soportó sus inferencias, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288; que su inconformidad se circunscribe a que el Colegiado seleccionó y aplicó el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sin advertir las limitantes relativas «al reajuste de que trata este artículo», que son de dos tipos, una concerniente con una suma fija y otra «resultante de la aplicación de un porcentaje, [...], esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario». Sostiene, que para aplicar el reajuste legal referido, existen dos reglamentos, según se trate de pensiones compartibles o no con el ISS, esto es, «el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente, normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento de cargo, fueron
infringidos directamente por su entera falta de consideración por el Juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste»; que, por tanto, Se equivocó así ostensiblemente el Tribunal, al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo primero de la multicitada Ley cuarta de 1976: de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% —referido por el propio precepto como el "aumento de que trata este arribado a la conclusión que tal limitante correspondí
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