CSJ - SL2047-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2047-2020 Radicación n.° 69595 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PILAR BERMÚDEZ PORTOCARRERO, ALEJANDRO y CAMILO ARENAS BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra la sociedad TELEALCA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES La señora Pilar Bermúdez Portocarrero y los señores Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, en calidad de compañera permanente e hijos del causante Rafael Arenas
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Radicación n.° 69595 Ángel, llamaron a juicio a la sociedad Telealca S.A. en Liquidación, a fin de que se declare que entre el fallecido y la demandada, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que tuvo vigencia desde el 1º de julio de 2003 hasta el 21 de marzo de 2006. Como consecuencia de tal declaración, pretendieron fuera condenada la accionada a reconocer y pagarles los honorarios por los servicios profesionales prestados por el doctor Rafael Arenas Ángel, a saber: i) USD141.600, que corresponden al 70.8% sobre «honorarios de éxito pactados»
por evitar la nulidad del convenio C-0027-93 respecto de Telealca S.A. en Liquidación, o la suma que se demuestre en el proceso y ii) USD830.501,64 que atañe al 70.8% del 1.5% de los «honorarios pactados al éxito» sobre las sumas recuperadas por la sociedad demandada y respecto del citado convenio C-0027-93, o el valor que se pruebe. Igualmente solicitaron la indexación de tales condenas y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos relataron que, a raíz de la acción arbitral iniciada por Telecom, tendiente a obtener la nulidad del convenio de asociación a riesgo compartido «C0027-93», Telealca S.A. se vio en la necesidad obtener asesoría legal y profesional a través de sus casas matrices «ALCATEL LUCENT ESPAÑA» y «ALCATEL LUCENT FRANCE (en adelante, conjuntamente ALCATEL)», por lo cual fueron contratados los servicios profesionales del doctor Rafael Arenas Ángel.
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Radicación n.° 69595 Arguyeron que luego del contacto personal entre el doctor Arenas Ángel y funcionarios de Alcatel, llevado a cabo en Madrid España, así como de los correos electrónicos cruzados entre ellos, en el mes de octubre de 2003 se celebró entre las partes un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se acordó que dicho abogado asumía la representación judicial de la empresa, lo cual generaba su intervención en dos procesos, el liquidatorio de Telecom y el arbitral entre Alcatel y Telecom. Comunicaciones por correo que se detallan así:
Correo electrónico enviado el 07 de octubre de 2.003 por RAFAEL ARENAS ANGEL dirigido a MARIA JOSE UNZURRUNZAGA de ALCATEL España, con copias a ALBERTO CHAO y LUIS USTERO, también de ALCATEL España, en el cual se indica que conforme a las reuniones sostenidas con ellos en España, se hace una propuesta de honorarios, en razón de las controversias que ALCATEL tiene y habrá de tener con TELECOM, con relación al convenio C0027-93. La propuesta conlleva la atención de tres frentes de atención distintos: (i) El trámite y los eventuales procesos judiciales a que hubiera lugar en razón de la liquidación de TELECOM, que es un procedimiento administrativo, pero que eventualmente puede derivar en juicios ante la justicia administrativa (lo cual efectivamente ocurrió); (ii) Proceso arbitral iniciado por TELECOM contra TELEALCA S.A. y en el que se pide la nulidad del convenio C-0027-93 y en subsidio su revisión; (iii) Proceso arbitral que deberá iniciar TELEALCA SA., contra TELECOM para pedir el reconocimiento de los valores emanados del convenio C-0027-93, por ajuste, por rescate, bitácora y otros conceptos que se estimen pertinentes. Proceso que en su momento se definiría si se hacía conjuntamente con el Iniciado por TELECOM o en forma separada. Como honorarios planteados por el doctor ARENAS ANGEL se propusieron dos montos, uno fijo y uno variable o de éxito: El fijo correspondería a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL,
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250.000,oo), pagaderos en cuotas trimestrales a partir del 1º de julio de 2.003. Que si la gestión se extiende más de 3 años los honorarios serían de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150.000,00) por cada año de servicio.
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Radicación n.° 69595 Como honorarios variables o de éxito el Doctor Arenas propuso: (i) La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 200.000,00), si se obtiene que no se reconozcan las pretensiones sobre nulidad y revisión del acuerdo planteadas por TELECOM en la demanda ya instaurada. (ii) El 1.5% sobre el valor que se reconozca, cualquiera que sea la razón de dicho reconocimiento siempre y cuando este reconocimiento sea igual o superior al 25% de los importes de ajustes, bitácora y valor de rescate, En tanto que por cualquier otro concepto los honorarios de éxito serán de 2.5%, sin consideración a límite alguno. Correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2,003 por GESELE LEMOS de ALCATEL Francia a RAFAEL ARENAS, con copia a MARIA JOSE UNZURRUNZAGA y ALBERTO CHAO de ALCATEL España, en el cual le indican que los honorarios propuestos les parecen elevados, que sin embargo ellos tienen en cuenta la complejidad del asunto que se debe afrontar. Por esta razón, como
contrapuesta a los honorarios planteados por el Doctor Arenas Alcatel propuso el siguiente esquema: Como honorarios fijos una suma fija al año de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mismos que se reducirían a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA si la gestión se extendía por más de 3 años. Como honorarios variables o de éxito: (i) la suma de DOSCIENTOS
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(USD200.000,oo) por el caso TELEALCA, si la reclamación de nulidad del contrato propuesta por TELECOM es favorable a TELEALCA. (ii) El 1,5% de las sumas recuperadas por ALCATEL por el caso TELEALCA, siempre y cuando el valor recuperado represente al menos el 50% de las reclamaciones hechas por ALCATEL. (iii) Un 2.5% por cada monto extracontractual recibido por concepto de TELEACA. Por último indica el referido correo que cualquier discusión referente a ese tema será manejado por RALF TER HARR, y le sugiere se contacte con él. Correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2.003 por RAFAEL ARENAS ANGEL a RALF TER HAAR de ALCATEL Francia con copia a GISELE LEMOS de ALCATEL Francia, en el cual se excusa por un error de interpretación en relación con el último parágrafo del correo del 24 de octubre y expresa su conformidad y aceptación con la propuesta de honorarios planteada. Es decir, las partes se pusieron de acuerdo en la remuneración que recibiría el
Doctor Ángel Arenas […]. Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2.003 por GISELE LEMOS de ALCATEL Francia, en la que agradecen al doctor ARENAS ANGEL, le indican que los honorarios son los discutidos y que se tomará como fecha de inicio de la gestión el 1º de Julio de 2.003.
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Radicación n.° 69595 Sostuvieron que conforme a las manifestaciones contenidas en las comunicaciones electrónicas, las cuales tiene plena fuerza probatoria a la luz de la Ley 527 de 1999, obró un pleno acuerdo de voluntades y por tanto se configuró un contrato de prestación de servicios entre las partes y en consecuencia el doctor Rafael Arenas Ángel asumió la representación de Telealca S.A.; que contestó la demanda arbitral propuesta por Telecom respecto del convenio C0027-93, oponiéndose a la misma, presentando excepciones y demanda de reconvención; dio respuesta a la reforma de la demanda formulada por la parte demandante y propuso excepciones frente a la misma; efectuó la reforma a la demanda de reconvención y descorrió el término de traslado conferido por las excepciones. Especificaron que el 21 de marzo de 2006 en un lamentable accidente aéreo, falleció el doctor Rafael Arenas Ángel, al que le sobreviven los aquí demandantes, esto es, su compañera permanente Pilar Bermúdez Portocarrero y sus dos hijos Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez. Pusieron de presente que mediante acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Arbitramento, el día 30 de abril de 2007, «TELECOM, ALCATEL ESPAÑA S.A.,
ALCATEL LUCENT ESPAÑA S.A y TELEALCA» conciliaron de manera definitiva, la totalidad de los efectos patrimoniales susceptibles de transacción, derivados de las controversias suscitadas entre ellas con ocasión de la formación,
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Radicación n.° 69595 celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación del convenio C-0027-93. Explicaron que el mencionado acuerdo implicó el reconocimiento de Telecom a Alcatel a través de Telealca S.A en Liquidación, de setenta y ocho millones doscientos un mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD78.201.661), todo lo cual se logró gracias a la labor desplegada por el doctor Arenas Ángel, razón por la cual los demandantes tienen derecho a los honorarios profesionales por él pactados, debiéndose tener en consideración el tiempo total transcurrido desde la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios hasta la data en la cual se concilió, con el lapso habido entre la celebración del citado contrato de prestación de servicios y el momento del fallecimiento del profesional del derecho, lo cual equivale a un porcentaje del 70.8%. Esgrimieron que en ese orden y respecto de los honorarios variables o de éxito pactados por la no declaración de la nulidad del convenio 0027-93, Telealca S.A. le debe al doctor Rafael Arenas Ángel la suma de USD141.600, que equivale al 70.8% sobre los USD200.000 originalmente pactados; y en razón a que se obtuvo más del 50% de las pretensiones frente al mismo convenio 0027-93,
pues el éxito de las mismas corresponden al 98.7% de lo reclamado a Telecom, Telealca S.A. también le debe al fallecido, USD830.501,64 que corresponde al 70.8% del 1.5% del valor conciliado que ascendió a $78.201.661. Para
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Radicación n.° 69595 un gran total a pagar de USD972.101,64 por honorarios profesionales. Finalmente adujeron que, a pesar de los intentos de acercamiento realizados con la parte demandada para obtener el pago de los honorarios, tal sociedad ha guardado silencio, por lo cual nada se ha avanzado respecto al reconocimiento y pago de los mismos (f.° 121 a 130 C. 1). La Sociedad Telealca S.A. en liquidación, al contestar la demanda, en esencia, admitió únicamente los hechos referidos a la fecha en que falleció el doctor Arenas Ángel, que él contestó la demanda presentada por Telecom y su reforma, igualmente que él presentó demanda de reconvención. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Adujo en su defensa, que los servicios legales contratados para la atención del proceso arbitral entre «Telecom y Alcatel España S.A., Alcatel Sesa Technical Services S.A. y Telealca S.A. en Liquidación, relacionados con el convenio de asociación C-00027-93», se hizo con dos firmas de abogados, con Arenas Ángel & Asociados y con Cárdenas & Cárdenas; que el doctor Rafael Arenas Ángel recibió el poder en condición de abogado encargado por la primera de
las firmas, esto es, Arenas Ángel & Asociados para atender la gestión profesional como apoderado de Telealca S.A. en Liquidación. A su vez, el doctor Mario Gamboa recibió apoderamiento de Alcatel España S.A. y Alcatel Sesa
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Radicación n.° 69595 Technical Services S.A. como miembro de la segunda de las firmas, esto es de Cárdenas & Cárdenas. Explicó que el doctor Arenas Ángel negoció con Alcatel Francia los honorarios a pagar a favor de la firma Arenas Ángel & Asociados por la representación de Telealca S.A. en Liquidación, nunca como persona natural y que dicho acuerdo fue el siguiente: a.- Honorarios fijos anuales de USD200.000, pagaderos trimestralmente; si la duración de los procesos descritos en el correo electrónico del 7 de octubre de 2003, fuere más corta, se pactó una disminución proporcional de los honorarios, y si durarán más de tres años dichos honorarios fijos anuales quedaban reducidos a USD150.000. Adicionalmente, los honorarios fijos causados por las gestiones a favor de Telealca S.A. en Liquidación, fueron de USD502.000.93, los cuales se pagaron en su totalidad mediante cheques girados a favor de Arenas Ángel & Asociados, previa presentación de las facturas expedidas por esta sociedad. b.- «Honorarios de éxito» de USD200.000, si el laudo arbitral con respecto a la pretensión de anulación de Telecom era favorable a Telealca S.A. en Liquidación; honorarios que se vincularon, entre otros, a la declaración en «laudo
arbitral». Así se pactó un «honorario de éxito variable» del 1.5% de las sumas recuperadas por la sociedad hoy demandada, a través del proceso arbitral, únicamente si esa cantidad recuperada representaba como mínimo el 50% del
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Radicación n.° 69595 monto implorado. La cuantía reclamada fue superior a los USD220.000.000, por lo que para tener derecho a estos honorarios, las sumas recuperadas debían ser superiores a aproximadamente a USD110.000.000. c.- Un «honorario de éxito variable» del 2.5% de la sumas extracontractuales que recibiera Telealca S.A. en Liquidación en el proceso arbitral. Hizo énfasis en que el doctor Rafael Arenas Ángel como persona natural, no tuvo un contrato de prestación de servicios con Telealca S.A. en Liquidación; que la gestión profesional de abogacía se convino con la firma de Abogados, Arenas Ángel & Asociados; que el doctor Rafael Arenas Ángel fue el abogado designado por esa firma para llevar la representación de Telealca S.A. en Liquidación, en el proceso arbitral relacionado con el convenio de asociación C-002793. Manifestó que el apoderado de los demandantes en el presente asunto laboral, confunde la relación de servicios o contrato de mandato que existió con la firma de abogados Arenas Ángel & Asociados y el acto de apoderamiento de uno de sus miembros, para derivar de ello un derecho que no le pertenece. Aseveró que las copias de las comunicaciones vía correo electrónico y descritas en el hecho segundo de la demanda,
tendrían fuerza probatoria bajo lo previsto en la Ley 527 de
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Radicación n.° 69595 1999, pero las mismas «no tienen el valor que les asigna el apoderado de los demandantes». Aludió que las gestiones del doctor Rafael Arenas Ángel dentro del proceso arbitral fueron anteriores a la conciliación con Telecom y, por ende, las mismas no tuvieron ninguna incidencia frente a ese acto. Que Telecom arregló con varias entidades, con las que tenía contratos de riesgo compartido «(joint venture)», independientemente de lo afirmado o sostenido en los procesos judiciales o arbitrales, pues tales conciliaciones se basaron en orientaciones, conceptos y estrategias diferentes. Que las negociaciones y el acuerdo fueron adelantados directamente entre Telecom y el Grupo Alcatel sin intervención alguna del doctor Rafael Arenas Ángel. Finalmente, dijo que ante el fallecimiento del mencionado abogado que representaba la aludida firma de consultoría, el 16 de agosto de 2006 se le reconoció personería jurídica al doctor Eduardo Zuleta para que continuara actuando como apoderado de Telealca S.A. en Liquidación, quien fue el encargado de evacuar las pruebas, junto con otros abogados de esa firma. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción en tanto la relación jurídica fue con una persona jurídica y no con una persona natural. De fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «el acto de apoderamiento no define las partes en un contrato de mandato», inexistencia de un vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas
y cobro de lo no debido, falta de prueba sobre el
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Radicación n.° 69595 cumplimiento de los supuestos generadores del derecho a recibir la remuneración pactada, ilegitimidad para demandar a Telealca S.A. en liquidación, mala fe de los demandantes, inexistencia de los derechos de los reclamantes, pago total y definitivo de las sumas debidas a la firma Arenas Ángel & Asociados, desconocimiento de la efectiva gestión hecha por el doctor Arenas Ángel, enriquecimiento sin causa y prescripción. El juez del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de agosto de 2008, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada (f.° 437 a 440 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, absolvió a Telealca S.A. en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Pilar Bermúdez Portocarrero y los señores Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, quienes actúan en calidad de compañera permanente e hijos del causante Rafael Arenas Ángel, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 69595 Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 26 de junio de 2014, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema puesto a su consideración por la parte demandante, consistía en determinar si entre el doctor Rafael Arenas Ángel como persona natural y la sociedad Telealca S.A. en Liquidación, existió un contrato de prestación de servicios profesionales y como consecuencia de ello, si le adeuda los «honorarios pactados al éxito» por las sumas recuperadas por la convocada a juicio en virtud de la conciliación que celebró con Telecom; o si por el contrario, la razón estaba al lado del a quo, quien acogiendo los argumentos de la accionada, concluyó que el vínculo contractual se suscitó fue con la firma de abogados Arenas Ángel & Asociados, de la que el doctor Arenas Ángel era su socio y representante legal. En ese horizonte, analizó los correos electrónicos visibles a folios 101 a 106 de fechas 7, 24, 27 y 30 de octubre de 2003, mismos que fueron aportados por la parte demandada al contestar la demanda, por tanto tenían plena eficacia probatoria. De ellos infirió que entre el doctor Arenas Ángel y la sociedad convocada a la presente litis, se estableció un acuerdo para que el citado profesional del derecho, ejerciera «la atención de las controversias que con relación al Convenio C-002793 habrá de tener y tiene Telealca en Colombia con la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones».
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Radicación n.° 69595 Sostuvo, que a folio 114 del expediente se halla el poder otorgado por la demandante Pilar Bermúdez Portocarrero al togado Héctor Hernández Botero para que represente a la sociedad «ARENAS ANGEL & ASOCIADOS en las negociaciones a que haya lugar para efectos de la reclamación de los honorarios profesionales del Dr. Rafael Arenas Ángel, causados con ocasión de la formalización del acuerdo conciliatorio entre Telecom y Alcatel...». Igualmente, que a folios 112 a 113 milita misiva dirigida a la sociedad demandada, mediante la cual el citado profesional del derecho y apoderado especial de «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS» realiza la reclamación de los honorarios profesionales del causante Arenas Ángel. Del mismo modo, el ad quem puso de presente, que a folios 160 y 167 se encuentra relación de pagos efectuada por Telealca S.A. a la sociedad «ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS», los que dan cuenta de la cancelación de honorarios por la contienda con Telecom. Expresó que de igual manera, «al interior del plenario» concretamente a folios 179 y 181, obran cuentas de cobro suscritas por el doctor Rafael Arenas Ángel, en las que se lee «TELEALCA S.A. debe a ARENAS ANGEL & ASOCIADOS por concepto de honorarios fijos mensuales por la Asesoría Legal […]»; y otras pruebas, como las visibles a folios 183, 185, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209 y 211, que muestran que el cobro que pasaba
el citado profesional del derecho era a nombre de la firma de abogados, con las cuales buscaba hacer efectivo el pago de los honorarios acordados por la atención de la controversia
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Radicación n.° 69595 con Telecom, relacionada con el referido Convenio de Asociación C-0027/93. El estudio de tales medios de convicción, direccionaron al sentenciador de alzada a considerar lo siguiente: Pues bien, de las documentales referidas en líneas precedentes se puede establecer que en efecto el Doctor Arenas Ángel prestó sus servicios profesionales en beneficio de la enjuiciada, sin embargo dicha labor no la cumplió como persona natural, sino en representación de la sociedad que en ese entonces él presidía, esto es, ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS pues esta al ser un ente ficticio no podía actuar por si misma, sino que lo hacía a través de su representante legal o la persona que este designara para llevar a cabo la atención de las controversias que se suscitaran entre Telealca y Telecom. Así las cosas no le queda duda a esta Colegiatura que la relación contractual se efectuó con la sociedad ARENAS ÁNGEL & ASOCIADOS y no directamente con el Doctor Rafael Arenas, por lo tanto no puede salir avante la primera pretensión de la demanda, esto es, la declaratoria de un contrato de prestación de servicios profesionales de la cual se desprenden la prosperidad de las pretensiones condenatorias, es decir el pago de los honorarios denominados por las partes "de éxito". Más adelante y luego de referirse a la carga probatoria en los términos establecidos por el artículo 177 del CPC,
puntualizó que para la prosperidad de las pretensiones se debía demostrar los supuestos de hecho indicados en la demanda inaugural y sobre los cuales se trabó la litis, para ello citó jurisprudencia de la Corte al respecto, y a reglón seguido el Tribunal infirió: Así las cosas, si la demandante no desplegó la actividad probatoria necesaria para convencer a la Instancia de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el Doctor Rafael Arenas Ángel, entonces mal haría la presente Sala en reconocer los derechos exigidos por el extremo activo del juicio, basada únicamente en las afirmaciones realizadas y desconociendo la orfandad probatoria en la que se
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Radicación n.° 69595 encuentra inmerso el proceso. Es por esto que, el pasivo actuar probatorio de la demandante genera como única consecuencia, un resultado adverso a lo pretendido en la demanda. Finalmente, puso de presente que el mencionado acuerdo conciliatorio celebrado entre la sociedad demandada y Telecom, se llevó a cabo luego de transcurrido más de un año del deceso del jurista, por demás, con la asistencia del apoderado que la aquí demandada designó para tales efectos. Todo ello, llevó al ad quem a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pilar Bermúdez Portocarrero y los señores Alejandro y Camilo Arenas Bermúdez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión
de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formulan un cargo, oportunamente replicado por Telealca S.A. en Liquidación, el que en seguida se procede a estudiar.
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VI. CARGO ÚNICO.
Expresan que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta de los artículos 2063 a 2069 del C.C., en relación con los artículos 2045 a 2062 ibídem, 25 y 26 de la CN, 5º, 8º, 10º y 11 del CST. Sostienen que a tal violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en el siguiente error de hecho: […] no tener por demostrado, estándolo, que el Doctor RAFAEL ARENAS ÁNGEL, compañero permanente y padre respectivamente de los demandantes, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Firma TELEALCA en el campo del derecho, y dar por demostrado que fue con una sociedad sin haber estado probado. Aducen que tal dislate se cometió por no haber valorado la alzada correctamente los e mails visibles a folios 101 a 109, toda vez que una «lectura desapercibida de tales mensajes electrónicos», llevaría a cualquier observador imparcial a concluir con «que el convenio susodicho se contrajo con el abogado Arenas y no con una firma que éste representaba antes de fallecer». Manifiestan que a folio 109 aparece el correo fechado el 7 de octubre de 2003, dirigido por el doctor Rafael Arenas
Ángel a María José Unzurrunzaga, Alberto Chao Álvarez y Luis Ustero Álvarez, funcionarios de Telealca S.A., mensaje electrónico que contiene la propuesta económica que el citado profesional del derecho presentó a la sociedad aquí demandada. Aclaran que en ningún parte se menciona una firma de abogados o sociedad alguna, por el contrario, el
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Radicación n.° 69595 doctor Arenas Ángel utiliza expresiones que hacen alusión a él como persona natural. Especifican que a folio 101 se encuentra el correo de fecha 24 de octubre de 2003, dirigido por Gisele Lemos funcionaria de Telealca S.A. al doctor Rafael Arenas Ángel. Que este correo electrónico contiene la contrapropuesta de Telealca S.A. a la efectuada por el citado profesional del derecho y contenida en el correo del 7 de octubre de 2003, pero que en ninguna parte de este mensaje está mencionada la firma de abogados o sociedad que alude la accionada, siempre refiere a dicho abogado como persona natural. Aseveran que a folio 102 se encuentra el correo de fecha 27 de octubre de 2003 dirigido por el doctor Rafael Arenas Ángel a Ralf Ter Haar y Gisele Lemos -funcionarios de Telealca S.A.-. Este correo electrónico contiene la aceptación del abogado a la contrapropuesta de la aquí demandada. Insisten que en ninguna parte de este correo está mencionada una firma de abogados o sociedad alguna, siempre se hace referencia al fallecido como persona natural, tanto así que así lo suscribe. Indican que a 103 aparece el correo de fecha 30 de octubre de 2003, dirigido por Gisele Lemos, funcionaria de
Telealca S.A., al doctor Rafael Arenas Ángel. Este correo electrónico acusa recibo del correo de dicho abogado, por medio del cual acepta el convenio de honorarios y toman nota que los servicios profesionales del mencionado jurista comenzaron el 1º de julio de 2003. Nótese que el correo está
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Radicación n.° 69595 dirigido al doctor Arenas Ángel como persona natural no como representante de una sociedad. En seguida los recurrentes dicen: A fuerza de lo anterior, consideramos entonces equivocada la interpretación de los medios probatorios por parte del H. Tribunal, falencia probatoria flagrante y que corroboramos, condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda entablada por los actores, tanto por el fallador de primera instancia, como por el que desató la alzada instaurada por mis poderdantes, como así lo determina el ad quem en las motivaciones de su fallo, congruente con lo cual se profirió el aparte decisorio de la misma providencia, que recalcamos negó las pretensiones de los actores. Finalmente hacen referencia al contenido de disposiciones legales señaladas en la proposición jurídica, las que, en su decir, dan la razón a sus pedimentos. En ese orden, solicitan que el cargo debe prosperar y con ello la Corte, debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. LA RÉPLICA Telealca S.A. en Liquidación al oponerse a la prosperidad del cargo, en síntesis, sostiene que la demanda de casación está llamada a la desestimación, pues la censura «omite, por completo atacar, de forma correcta, completa y
acertada, todos y cada uno de los pilares» en los que está soportada la decisión impugnada, como sería lo que extrajo el Tribunal del poder otorgado al doctor Hernández para que en nombre de la sociedad Arenas Ángel & Asociados efectúe reclamación de los honorarios a la ahora demandada, así
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Radicación n.° 69595 como la propia reclamación de esos honorarios que se hizo a nombre de tal sociedad, al igual que todos los pagos efectuados a la firma de abogados por la aquí accionada, las cuentas de cobro o facturas que presentó el doctor Arenas Ángel a Telealca S.A. en Liquidación, pero en nombre de la sociedad de la cual era su socio y representante, entre muchas otras pruebas que apreció la alzada, pues fue del estudio de esas probanzas que arribó a la conclusión de que la relación profesional, en verdad, se dio fue con la firma Arenas Ángel & Asociados y no con el citado abogado como persona natural. Adicionalmente la réplica sostiene que bajo ninguna perspectiva puede decirse que el Tribunal cometió un dislate manifiesto de orden fáctico, el cual para que sea capaz de derruir la sentencia recurrida, debe ser aquel que «hiere los ojos», no el que presente la censura luego de hacer una interpretación subjetiva que no corresponde a la realidad, máxime que el juez del trabajo a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene la potestad para formar libremente su convencimiento. Concluye que por lo precedente, no se debe casar la sentencia recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES
La Corte comienza por recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí acontece, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la
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Radicación n.° 69595 concreta equivocación en que incurrió el
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