CSJ - SL2047-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2047-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2047-2025 Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S. A. (EPS SANITAS) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la NACIÓN —MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL— y la ADMINISTRADORA
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
I. ANTECEDENTES
La Entidad Promotora de Salud Sanitas S. A. (en adelante EPS Sanitas) demandó al Ministerio de Salud y la Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) con el propósito de que se declarara su responsabilidad por losRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 2 perjuicios por daño emergente causados con ocasión del rechazo de cincuenta y siete (57) recobros con ochenta y tres (83) ítems por medicamentos vitales no disponibles no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) por valor de $304.423.751. Pidió, ade más, el reconocimiento de
(83) ítems por medicamentos vitales no disponibles no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) por valor de $304.423.751. Pidió, ade más, el reconocimiento de $30.442.375 por gastos administrativos equivalentes al diez por ciento (10%) del valor reclamado, los intereses moratorios sobre las sumas debidas a la tasa máxima aplicable según lo normado en el art. 4 del Decreto 1281 de 2002, y costas. En subsidio, solicitó la actualización con el IPC de no reconocerse intereses.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) EPS Sanitas suministró a sus afiliados medicamentos que no se incluyen en el POS, por virtud de órdenes de tutela y autorizaciones del Comité Técnico Científico (CTC), a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de su red; ii) las IPS radicaron facturas con soportes que fueron pagadas; iii) EPS Sanitas presentó los recobros ante el consorcio administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) adscrito al Ministerio, confor me al procedimiento especial y según los formatos MYT-D1 y MYT02; iv) la autoridad glosó y rechazó los recobros por falta de correspondencia con tutela o autorización del CTC, ausencia de prescripción médica idónea, errores de cálculo, insuficiencia de soportes, falta de evidencia de entrega, extemporaneidad y por inclusión en el POS o pagados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
extemporaneidad y por inclusión en el POS o pagados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Agregó que v) el 30 de diciembre de 2016, presentó nueva reclamación ante el Ministerio que fue negada el 19 de abril de 2017; vi) radicó reclamación ante la Adres el 18 de diciembre de 2017, sin respuesta a la fecha de la demanda; y vii) la EPS incurrió en gastos administrativos adicionales por su gestión en salud, equivalentes al 10% del valor reclamado. (f.os 6 al 63 del c. primero del Juzgado).
Al contestar la demanda, el Ministerio se opuso a las pretensiones de la actora. Sostuvo que, en su mayoría, los hechos no le constan y que carece de conocimiento sobre el trámite adelantado por EPS Sanitas respecto de los recobros por medicamentos y servicios «no POS» , por cuanto la verificación, auditoría y gestión de tales solicitudes han estado a cargo del Fosyga, administrado mediante el Contrato de encargo fiduciario n. o 467 de 2011 con el Consorcio SAYP 2011 e intervenido por la auditoría integral de la Unión Temporal Nuevo Fosyga. Agregó que dentro de sus competencias no se encuentran auditar, asumir, reconocer ni cancelar las cuentas objeto de recobro.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 142 al 154 del c. primero del Juzgado).
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.os 142 al 154 del c. primero del Juzgado).
Por su parte, la Adres se opuso a todas las pretensiones por carecer, a su juicio, de sustento constitucional y legal. Explicó que la UPC financia el Plan de Beneficios en Salud y con dichos recursos las EPS deben garantizar su prestación.Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Indicó que los recobros por servicios o tecnologías no incluidas en el POS sólo proceden si se cumplen a cabalidad los requisitos normativos y superan la auditoría integral, de modo que la presentación del recobro no genera un derecho adquirido sino una me ra expectativa. Se opuso a la acumulación de intereses moratorios del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 con la indexación por IPC, por implicar un doble reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo.
Frente a los hechos, indicó que en su mayoría no le constaban y solicitó su plena prueba. Advirtió que la auditoría es realizada por un tercero contratado y pidió identificar ante cuál consorcio o unión temporal se presentaron los recobros, con el fin de v erificar el cumplimiento de requisitos y términos. Aceptó que la EPS objetó las glosas a través del formato MYT -04, pero las causas de devolución persistieron.
Negó la existencia del derecho reclamado dado que los recobros fueron glosados, entre otras, por extemporaneidad,
objetó las glosas a través del formato MYT -04, pero las causas de devolución persistieron.
Negó la existencia del derecho reclamado dado que los recobros fueron glosados, entre otras, por extemporaneidad, falta de correspondencia con la orden de tutela o el acta de CTC, ausencia de prescripción idónea, errores de cálculo, insuficiencia de soport es, falta de evidencia de entrega e inclusión en el POS, además de inconsistencias en datos de afiliados. En cuanto a los gastos administrativos alegados, los rechazó por falta de prueba y advirtió que, de persistir esa pretensión, debería informarse a la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, la ausencia del litisconsorcio necesario y la prescripción; y de fondo, la culpa exclusiva de la EPS recobrante, la inexistencia de la obligación, la ausencia de responsabilidad de la demandada, improcedencia del pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero es un componente mercantil (f.os 167 al 231 del c. primero del Juzgado).
En atención al conflicto de competencia planteado por el juzgado de conocimiento y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 9 de octubre de 2019, dispuso asignar la competencia del pre sente asunto a la especialidad laboral (f.os 6 al 17 del c. séptimo del Juzgado).
Disciplinaria en providencia del 9 de octubre de 2019, dispuso asignar la competencia del pre sente asunto a la especialidad laboral (f.os 6 al 17 del c. séptimo del Juzgado).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS adelantada el 19 de noviembre de 2020, se aceptó el desistimiento de la Adres de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y se difirió el estudio de la excepción previa de presc ripción para el momento de emitirse sentencia (f.os 467 al 469 del c. primero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 24 de noviembre de 2021 (f.os 424 al 430 del c. quinto del Juzgado), resolvió:Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 6
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE SALUD, conforme se indicó en la motivación que precede.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la EPS recobrante, ausencia de responsabilidad de la demandada, la indexación de las sumas de dinero solicitadas es un componente del interés mercantil, y PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, propuestas por la
dinero solicitadas es un componente del interés mercantil, y PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, propuestas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, conforme lo indicado en la parte motiva.
La excepción de prescripción se declara respecto de los siguientes 50 [sic] recobros:
No. No. Recobro 25 56852970 1 104105646 26 56852970 2 105884132 27 56852970 3 26176667 28 57587988 4 103267409 29 104105536 5 101561928 30 104105605 6 102285747 31 105804276 7 49247656 32 106646518 8 49247656 33 106646519 9 49247656 34 106646520 10 24551353 35 106646524 11 24551353 36 24551370 12 24551353 37 24551370 13 24551353 38 24551370 14 24551400 39 24551370 15 24551400 40 24551370 16 24551400 41 24551371 17 24551400 42 24551371 18 24756862 43 24756965 19 24650013 44 24756965 20 52890343 45 24756965 21 52949189 46 24756965 22 55247859 47 25735592 23 24756849 48 25735592 24 56852970 49 56187218
20 52890343 45 24756965 21 52949189 46 24756965 22 55247859 47 25735592 23 24756849 48 25735592 24 56852970 49 56187218
TERCERO: DECLARAR fundadas las glosas impuestas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a 7Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 7 recobros presentados por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A. determinados en la motivación de este fallo, a saber:
No. No. de recobro 1 100810040 2 100810040 3 101399796 4 102607018 5 102607018 6 105834258 7 26232070
CUARTO: DECLARAR infundada las glosas impuestas por la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a los 21 recobros presentados por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., determinados en la motivación de este fallo, y en consecuencia CONDENAR a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., el valor de $81.067.310,20, discriminados así:
No. No. RECOBRO VALOR
en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., el valor de $81.067.310,20, discriminados así:
No. No. RECOBRO VALOR 1 110730038 1.103.400,00 2 110730038 220.680,00 3 110730038 1.986.120,00 4 26178716 15.848.940,00 5 26178716 10.624.843,00 6 56793144 104.394,56 7 56793185 133.208,56 8 56794542 80.202,56 9 56853571 6.411,00 10 56853571 51.476,56 11 57080908 92.728,56 12 57080968 58.240,00 13 57103520 96.402,84 14 103975732 47.358,56 15 102048462 44.779,00 16 102114913 7.288.481,00 17 102608219 186.813,00 18 110154528 27.005.690,00 19 100659598 15.853.140,00 20 101402293 174.901,00 21 102796131 59.100,00Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 8
TOTAL $81.067.310,20
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., los intereses moratorios generados por el retardo en el pag o de
EN SALUD – ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., los intereses moratorios generados por el retardo en el pag o de los siguientes recobros, que fuere presentados en tiempo oportuno y que se relacionaron en la parte motiva, los cuales deberán ser liquidados hasta el momento de pago efectivo, según lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, teniendo en cuenta como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro; a saber:
No. No. De recobro 1 110730038 2 110730038 3 110730038 4 26178716 5 26178716 6 56794542 7 102608219 8 110154528 9 100659598 10 101402293 11 102796131
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., al pago de la indexación de los recobros sobre los cuales se declararon infundadas las glosas y sobre los cuales no se ordenó el pago de intereses moratorios, a partir de la radicación de la factura sobre el valor del recobro y hasta el momento en que se
produzca su pago definitivo, a saber:
No. No. De recobro 1 56793144 2 56793185 3 56853571 4 56853571 5 57080908
produzca su pago definitivo, a saber:
No. No. De recobro 1 56793144 2 56793185 3 56853571 4 56853571 5 57080908 6 57080968 7 57103520 8 103975732 9 102048462Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 9
10 102114913
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, de las demás pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: CONDÉNESE EN COSTAS de la instancia al ADRES, en favor de la parte demandante. Practíquese Por Secretaría la liquidación correspondiente, incluyendo la suma de $2’400.000 como valor de las agencias en derecho. Así mismo, CONDÉNESE EN COSTAS a la de mandante SANITAS E.P.S. y a favor del MINISTERIO DE SALUD, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000.oo
NOVENO: CONSULTAR esta decisión con el superior por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de EPS Sanitas y la Adres, junto con el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última, y terminó con la sentencia del 31 de mayo de 2024 recurrida en casación, mediante la
La alzada se surtió por apelación de EPS Sanitas y la Adres, junto con el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última, y terminó con la sentencia del 31 de mayo de 2024 recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de B ogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado, así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia
proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, el 24 de noviembre de 2021, únicamente en lo que respecta a la excepción de prescripción, para DECLARAR probada parcialmente dicha excepción, frente a los siguientes recobros75 ítems-:Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.º 11001-31-05-021-2018-00158-01 No.
RADICADO
FOSYGA
(MYT 01/02) No. ITEM
VALOR DE
RECOBRO
FECHA
PRESTACIÓN
SERVICIO
1 AÑO PARA
RECLAMAR
SIGUIENTE A LA
PRESTACIÓN
DEL SERVICIO
3 AÑOS PARA
RADICAR LA
DEMANDA
DESDE LA
RECLAMACIÓN
FECHA
REPARTO
DEMANDA F1. 74 104105646 2 118.278,56 2012-06-02 2013-06-02
105884132 1 448.539,56 2012-04-23 2013-04-23 26178716 1 15.848.940,00 2013-10-03 2014-10-03 2017-10-02 21/03/18 26178716 2 10.624.843.00 2013-10-03 2014-10-03 2017-10-02 21/03/18 56794542 4 80.202,56 2013-05-08 2014-05-08 2017-05-07 21/03/18 26176667 1 360.000,00 2013-09-27 2014-09-27 2017-09-26 21/03/18 49247656 3 164.580,00 2011-07-15 2012-07-14 2015-07-14 21/03/18 56793144 2 104.394,56 2011-12-05 2012-12-04 56793185 2 133.208,56 2011-10-19 2012-10-18 49247656 2 164.580,00 2011-07-15 2012-07-14 2015-07-14 21/03/18 56853571 1 6.411,00 2011-12-02 2012-12-01 56853571 4 51.476,56 2011-12-02 2012-12-01 57080908 2 92.728.56 2012-08-09 2013-08-09 57080968 3 58.240.00 2012-04-11 2013-04-11
57103520 1 96.402,84 2012-05-09 2013-05-09 103975732 47.358,56 2012-11-13 2013-11-13 49247656 1 156.280.00 2011-07-15 2012-07-14 2015-07-14 21/03/18 103267409 394.385.00 2012-12-04 2013-12-04 101561928 2 228.951.00 2012-11-19 2013-11-19 102285747 218.951.00 2013-04-19 2014-04-19 2015-04-12 21/03/18 24551353 2 90.558,00 2011-04-13 2012-04-12 2015-04-12 21/03/18 24551353 4 16.743,00 2011-04-13 2012-04-12 2015-04-12 21/03/18 24551353 5 23.334,00 2011-04-13 2012-04-12 2015-04-12 21/03/18 24751105 4.980,00 2011-03-10 2012-03-09 2015-03-09 21/03/18 24650013 5 277.170,00 2011-05-25 2012-05-24 2015-05-24 21/03/18 52890343 1.561.368,00 2012-06-29 2013-06-29 2016-06-28 21/03/18 24551400 2 106.622,00 2007-09-29 2008-09-28
24551400 3 39.507,00 2007-09-29 2008-09-28 24551400 4 11.564,00 2007-09-29 2008-09-28 52949189 6 84.904,00 2012-06-13 2013-06-13 2016-06-12 21/03/18 24756862 1 53.067,00 2010-02-25 2011-02-25 100810040 4 1.936.991,00 2013-04-05 2014-04-05 2017-04-04 21/03/18 100810040 1 17.541.594,00 2013-04-05 2014-04-05 2017-04-04 21/03/18 102607018 36 106.443,00 2013-08-10 2014-08-10 2017-08-09 21/03/18 55247859 2 11.352,00 2011-11-08 2012-11-07 2 3 51.724,00 2011-04-13 2012-04-1224551353 1
SCLAJPT-10 V.00 10
1 6Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 11
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia analizada en el sentido de DECLARAR infundada la glosa
impuesta por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES únicamente al recobro No. 110730038 por valor de $3.310.200 (3 ítems), conforme a lo expuesto.
TERCERO: REVOCAR los numerales CUARTO y SEXTO de la sentencia revisada, conforme a lo ordenado en el numeral
(3 ítems), conforme a lo expuesto.
TERCERO: REVOCAR los numerales CUARTO y SEXTO de la sentencia revisada, conforme a lo ordenado en el numeral primero de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ordenar el pago de los intereses moratorios únicamente sobre el recobro
110730038 (3 ítems), en los siguientes términos:
Radicado Fosyga Fecha Prestación Servicio Fecha Radicación MYT 01 y 02 Intereses Moratorios Fecha 2 meses para pago 110730038 6/02/15 16/06/15 SI 16/08/15 110730038 11/02/15 16/06/15 SI 16/08/15Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 12 110730038 16/02/15 16/06/15 SI 16/08/15
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.
SEXTO: Sin costas en el grado de consulta ni en la instancia.
Centró el problema jurídico en determinar el efecto concreto de la prescripción respecto de los recobros formulados, así como su procedencia a la luz de las causales de glosa administrativa, la procedencia del pago de los gastos administrativos, la condena por intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.
En materia de prescripción, indicó que en virtud del art. 111 del Decreto Ley 019 de 2012, el art. 33 de la Resolución
administrativos, la condena por intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.
En materia de prescripción, indicó que en virtud del art. 111 del Decreto Ley 019 de 2012, el art. 33 de la Resolución n.o 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y los parámetros operativos de los arts. 12 y 14 de la Resolución n. o 3099 de 2008, la EPS contaba con un año para presentar el recobro ante la administración. Agotado ese lapso, y bajo el requisito indispensable de haber presentado dicha reclamación, contaba con tres años para promover la acción judicial, por tratarse de factura s con naturaleza de título valor, en aplicación de lo señalado en los artículos 772, 779 y 789 del Código de Comercio.
Bajo esta lógica indicó que «la EPS SANITAS S.A. debió reclamar dentro del año siguiente a la demandada y de ahí en adelante contaba con 3 años para interponer la acción» y dado que la demanda se presentó el 21 de marzo de 2018, declaró probada parcialmente la prescripción respecto de setenta y cinco (75) ítems por $161.594.130, con lo que modificó loRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 13 decidido en primera instancia que solo había aplicado esta excepción sobre cincuenta (50) de ellos.
En cuanto a las glosas, indicó que sólo el recobro 110730038, correspondiente a tres ítems por valor de $3.310.200, cumplía los presupuestos de reconocimiento, por lo que se ordenó su pago. Sobre intereses moratorios,
En cuanto a las glosas, indicó que sólo el recobro 110730038, correspondiente a tres ítems por valor de $3.310.200, cumplía los presupuestos de reconocimiento, por lo que se ordenó su pago. Sobre intereses moratorios, indicó su procedencia exclusiva para ese recobro, a partir de los dos meses siguientes a su radicación, y descartó la indexación por evitar una doble compensación. Confirmó la negativa de gastos administrativos por falta de prueba del perjuicio y se rechazó el reparo por incongruencia (f.os 6 al 22 del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la EPS Sanitas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el a quo en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la totalidad de los 53 recobros con 78 ítems, por valor de $164.904.330, gastos administrativos, intereses moratorios o indexación; finalmente, c ondene en costas y agencias en derecho a la contraparte».Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea
primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 111 del Decreto Ley 019 de 2012, 33 de la Resolución n. o 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por violación directa del literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal se equivocó al declarar la excepción de prescripción en la forma como lo hizo, dado que la computó a partir del vencimiento del año previsto para presentar la reclamación administrativa ante el Fosyga o Adres, y concluyó, con base en ello, que el término para demandar corría desde esa fecha.
Alega que dicho año se contrae al trámite administrativo de recobro y no integra el cómputo de la prescripción judicial y, para respaldar esa lectura, cita una decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de septiembre de 2024, según la cual la fijación de un plazo para el reconocimiento en sede administrativa no comporta la extinción del derecho ni se confunde con la prescripción; además, se remite a la sentencia SL1939-2024 de la Sala deRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Descongestión Laboral de esta corte, para deducir que el
SCLAJPT-10 V.00 15
Descongestión Laboral de esta corte, para deducir que el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012, regula exclusivamente la reclamación administrativa y que su incumplimiento no extingue el derecho al reembolso de servicios no cubiertos.
En ese orden de ideas, aun si se acudiera al término trienal del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal omitió aplicar los artículos 6 y 151 del CPTSS sobre interrupción y suspensión de la prescripción. Afirma que, en estos asuntos, el término inicia con la prestación del servicio, se interrumpe con la radicación de la solicitud de recobro ante el Fosyga o Adres y permanece suspendido hasta la notificación de la glosa o su ratificación, de modo que no resultaba procedente declarar la prescripción frente a setenta y cinco (75) ítems de los setenta y ocho (78) reclamados.
VII. RÉPLICA
Advierte la opositora que existen defectos en la formulación del cargo único, toda vez que combina dos submotivos propios de la vía directa como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea y, además, refiere «violación directa» del literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, lo que configura planteamientos excluyentes en un mismo cargo, con lo que desconoce la doctrina de la Sala sobre su incompatibilidad cuando no son planteados de forma alternativa o subsidiaria.Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
mismo cargo, con lo que desconoce la doctrina de la Sala sobre su incompatibilidad cuando no son planteados de forma alternativa o subsidiaria.Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 16
En todo caso, indica que no se acredita la supuesta «infracción directa» , pues el Tribunal aplicó el elenco normativo pertinente y no se demuestra que hubiese desconocido una norma en concreto. También se reprocha que la recurrente invoca normas que no tenían vigencia para la época de los hechos, pues se alude el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 para que sea aplicada respecto de servicios prestados entre 2010 y 2013.
De otra parte, advierte que el cargo no desarrolla con precisión las figuras de interrupción y suspensión de la prescripción ni confronta de manera específica el método de cómputo empleado por el Tribunal.
Finalmente sostiene que, tal y como lo precisó el Tribunal, existe un año para presentar el recobro en sede administrativa (artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012 y artículo 33 de la Resolución 5395 de 2013) y, agotado ese trámite, inicia el conteo de lo s tres años para presentar la demanda, dada la naturaleza de las facturas de salud como títulos valores (artículos 772, 774 y 779 del Código de Comercio) y el término general del artículo 151 del CPTSS.
Precisa que la prescripción es una forma legal de extinción de acciones (artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil) y que el cumplimiento del año administrativo no
Comercio) y el término general del artículo 151 del CPTSS.
Precisa que la prescripción es una forma legal de extinción de acciones (artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil) y que el cumplimiento del año administrativo no se confunde con la prescripción judicial, sino que delimita la oportunidad para recobrar ante la administración.Radicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 17
VIII. CONSIDERACIONES
Cierto es, como lo sostiene la opositora, que la demanda presenta serios defectos de técnica, en la medida en que i) la acusación conjuga en un cargo único, sin deslinde metodológico ni subsidiariedad, los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea frente al artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 488 del CST, los artículos 6 y 151 del CPTSS, y el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, lo cual no resulta admisible, dado que son excluyentes entre sí.
Sobre esa materia específica de la técnica del recurso, la Corporación en la sentencia SL3660 -2022 expresó lo siguiente:
Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al
rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del p recepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.
Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho noRadicación n.o 11001-31-05-021-2018-00158-01
SCLAJPT-10 V.00 18 previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
En esta medida, respecto del mismo conjunto normativo no puede predicarse a la par la aplicación indebida y la
la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
En esta medida, respecto del mismo conjunto normativo no puede predicarse a la par la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues es imposible sostener que el Tribunal entendió correctamente la norma y, a su vez, que se equivocó en su sentido. En efecto, si la entendió bien, pero la aplicó a un supuesto no previsto o le atribuyó efectos distintos, se configura la aplicación indebida; contrario sensu, si seleccionó la norma llamada a regir el caso, pero erró en su contenido, se está en la esfera de la interpretación errónea, en tanto son hipótesis excluyentes.
A pesar d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.