CSJ - SL2048-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2048-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg.e4,s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL2048-2018 Radicanc.ºi5 ó5n6 60 Act1a3 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JAIRO PELÁEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES Juan Jairo Peláez Restrepo presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, le fuera reconocida la pensióh legal de invalidez de origen común prevista en el artículo 6 del Decreto 7 58 de 19 90, º
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Radicación n. º 55660 aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad. A su vez, solicitó el pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el 11 de octubre de 2005, a través de dictamen médico practicado por el Departamento de Medicina Laboral-Secciona! Antioquia
adscrito al ISS, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.05% y con fecha de estructuración del 26 de febrero de 1998. Por lo anterior, requirió ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual mediante Resoluciones n. 004568 de 2002 º y 11489 de 2003, le fue negada. Así las cosas, aseveró que el ISS no dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues de haberlo hecho, habría otorgado la prestación pensiona! requerida de conformidad con el artículo 6 del Decreto 7 58 de 1 990, º aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, toda vez que acreditaba un total de 335 semanas cotizadas en toda su historia laboral, siendo superior tanto a las 300 exigidas en cualquier tiempo, como a las 150 dentro de los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, no desconoció la fecha de estructuración de la invalidez, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acusado. De igual forma, tampoco se opuso al número total de
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Radicación n. º 55660 semanas cotizadas en toda su historia laboral ni a los requerimientos administrativos efectuados solicitando el otorgamiento de la pensión, junto con sus correspondientes negativas. Sin embargo, refirió que al haberse estructurado la invalidez del señor Peláez Restrepo el 26 de febrero de 1998,
era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 la norma vigente y aplicable para efectos del reconocimiento pensiona! solicitado; que al no encontrarse cotizando para el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, la disposición legal suscitada anteriormente le exigía un total de mínimo 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez, de las cuales el demandante tan sólo acreditó 9, por lo que no era procedente otorgar la pensión en los términos solicitados por el accionante. En su defensa, formuló las excepciones de «faldteca a uspaa rdae mandar>!, compensación y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de octubre
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Radicación n. º 55660 de 2011, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el aq ua. Para fundamentarla, el Tribunal encontró plenamente acreditado que el señor Peláez Restrepo presentaba una pérdida de capacidad laboral de 67.05%, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 1998. A su vez,
fundamentó que estaba probado que no cumplió con el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues de las 26 semanas de cotización en el año anterior a la situación de invalidez que exige la referida norma, tan sólo contaba con 10.14. º Con base en lo anterior, hizo remisión al artículo 6 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, en aras de establecer si bajo el principio de la condición más beneficiosa, el demandante hubiera tenido derecho a acceder a la pensión de invalidez en caso de haber cumplido las exigencias allí consagradas. Al respecto, concluyó que el señor Peláez Restrepo tampoco cumplía con el requisito mínimo de semanas exigido, pues para el 1 de abril de 1 994, fecha en la que º entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba tan sólo con 242 .5 7 semanas cotizadas, siendo inferior a las 300 que en cualquier tiempo debía acreditar. En consecuencia, afirmó: Asíl asc osays siguielnodsoa nteriloirneesa mientos jurisprudeennce ilpa rleesse,cn atseno o s e cumplceo nl os supuesdtelo ans o rmrae fertioddvaae, qz u ee,ls eñJoura Jna iro
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Radicación n. º 55660 PeláReezs trteipeoun net otdael2 425.7s emanaanst edse entraednv ai genlcaLi eay1 00d e1 99(31º d ea brdie1l 9 94e)s,
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrte old emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rte: [. }.c.a steo talmleasn etnet einmcpiuag npaadraqa,u ee,ns eddee instan"scseie ar,v rierváo tcoatra lmleapn atrert ees olduetl iav a sentepnrcoifae proierdl Ta r ibuSnuaple rdieMo erd elelnís nu, numerparli mqeurceoo nfilrasm eón tednecJliu ae3 zº L abodreall Circdueil tamo i smcai uddaodn daeb solavldi eóm andyac domoo consecudeenl coai nat erai sourv ,e zc ondeanlIe n stidteu to SegurSoosc iaapl aegs aarld emandalnapt een sdieói nn validez, másl osr eajusmteessa,d aadsi ciodneaL leeyse intereses
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VI. PRIMER CARGO
Acuslóas entenrceicau rdreiv diao lar:
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Radicanc.ºi5 ó5n6 60 [. ..] por error de hecho previsto en el artículo º de la Ley 16 de 7 1969 la causal de violación indirecta debido a que fueron mal apreciados por el Tribunal la historia laboral del actor y la Resolución No. 11489 del 26 de septiembre del 2003, tal como lo dispone expresamente el literal b) del artículo 90 del CPTS En la demostración del cargo, el recurrente adujo que, de haber el Tribunal apreciado en debida forma tanto la historia laboral como la Resolución n.º 11489 de 2003, habría concluido que el actor, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cumplió con más de las 300 semanas exigidas en cualquier época, pues al 26 de febrero de 1998 contaba con 335. En ese orden de ideas, esgrimió el casacionista que era perfectamente procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para efectos de otorgar la prestación pensiona! requerida.
VII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, se fundamentó la oposición principalmente en evidenciar que éste presenta errores de técnica los cuales imposibilitan a esta Sala entrar a realizar un estudio de fondo del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no contiene una proposición jurídica en donde se dilucidaran las disposiciones normativas de tipo sustanciales que fueron transgredidas por el juzgador de segundo grado.
Además, adujo que los argumentos señalados por el casacionista no lograron derruir el fallo del Tribunal, toda vez que éste sí tuvo en cuenta tanto la historia laboral como la Resolución n. º 11489 de 2003, para aseverar que el demandante no cumplía con ninguno de los requisitos 6
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Radicación n. º 55660 exigidos tanto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como por el artículo 6 del Decreto 7 58 de 1990, para efectos de º acreditar el número de semanas necesario para acceder a la respectiva pensión de invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razon a la opos1c1on cuando afirma que el primer cargo, en los términos en que fue presentado, no puede ser estudiado de fondo puesto que contiene sendos errores de técnica que comprometen su estudio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que éste carece de proposición jurídica, dado que en ningún momento refiere las disposiciones nonnativas de tipo sustancial que fueron transgredidas por el Tribunal y que por su contenido regulan el objeto de la presente Litis, de conformidad con lo dispuesto º en el num.eral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En ese sentido, respecto de la necesidad en el cumplimiento de acusar una correcta proposición jurídica, esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicación 32385, sostuvo: Esta Salo de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a las formalidades, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son ímprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable defíciencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso
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Radicación n. º 55660 y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación pennanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurispn1dencial de la proposición Jurídica completa, reclama que la acusación sefiale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada". Acerca del cumplimiento de esa exigencias mínima para que la
demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: f..}. "Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, confonne al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación pennanente por el 162 de la Ley 446 ele 1998, precisa que será suficiente seiialar cualquiera de las nomws sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. f..J. Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros ténninos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho, laboral, como aquí sucede, como violada una nom1a atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones ele índole adjetiva o comercial, así hayan siclo consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que fundamento en esta
con supuesta violación se impugna, aún ele aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales. Este criterio jurisprudencia[ según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrán servir corno medio ele violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que
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Radicación n. º 55660 deba mod{ficarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación pemwnente por el m1ículo 162 de la Ley 664 de 1998. ya que, como quedó visto, dicha nonna establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la irfifracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos. Por lo anterior, se desestima el cargo en los términos en que fue presentado.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida en la medida en que: f. ..] viola directamente, por infracción directa, los artículos 4,5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 de la Ley 100 de 1993; 1 del º Acuerdo O 19 de 1983; 5 del Acuerdo 224 de 1966; 2, 9, 72 y 76
de la Ley 90 de 1 946; 48 y 53 de la Constitución Política. La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la presentación del primer cargo. Es decir, que a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ad quem debió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y remitirse a la norma inmediatamente anterior, a saber el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, encontrando que el señor Peláez Restrepo cumplía a plenitud con los requisitos allí consagrados para acceder a la pensión de invalidez, es decir, 300 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral.
X. TERCER CARGO
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Acusó la sentencia de violar: f. ..] d irectamente, por falta de aplicación, losa rtículos6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con losa rtículos4 8 y 53 de la Constitución Política y 38, 39, 40, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993.
La demostración del cargo estuvo sustentada bajo las mismas consideraciones que dieron lugar a la presentación del segundo cargo.
XI. RÉPLICA En cuanto al segundo y tercer cargo presentado, la oposición se fundamentó principalmente en señalar que no le asiste razón al casacionista cuando, desacertadamente afirmó, que el juez colegiado no aplicó lo dispuesto en el
artículo 6 del Decreto 75 8 de 1 990, aprobatorio del Acuerdo º 049 de 1990. Lo anterior, en tanto que, a través del principio de la condición más beneficiosa, el adq uem sí se remitió a dicha normatividad y concluyó que el señor Peláez Restrepo no cumplía con el requisito mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 exigidas dentro de los últimos 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Ahora bien, en cuanto al alcance dado por el juez de segundo grado respecto del principio de la condición más beneficiosa, argumentó el opositor que éste fue acertado con base en el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala, pues los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, debieron ser cumplidos antes del tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, es decir,
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Radicación n. º 55660 con antelación al 1 ºd e abril de 1994. En ese orden de ideas, sostuvo la oposición que el fallo atacado fue ajustado a derecho, por lo que éste habría de mantenerse incólume.
XII. CONSIDERACIONES A partir del estudio del segundo y tercer cargo presentados, y dado que la vía directa fue la escogida por el recurrente para atacar el fallo del Tribunal, se tiene que no existe controversia al na respecto de los siguientes gu preceptos fácticos: (i) que el señor Peláez Restrepo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.05%, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 1998; (ii)
que al momento en que se estructuró la invalidez, no se encontraba cotizando y que, a su vez, no contaba con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior; y (iii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, el 1 de abril de 1994, el actor acreditaba un total de 242,57 º semanas cotizadas. Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y Ley 100 de 1993, al demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la correspondiente pensión de invalidez. Al respecto, esta Sala ya ha abordado con suficiencia el tema propuesto, estableciendo en primer lugar que, para el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 55660 caso en que la estructuración de la invalidez del afiliado se ocasione en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a su vez, éste no acredite el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos de determinar si en aplicación de la misma, le asiste el derecho a que le sea reconocida la prestación pensiona! requerida. En segundo lugar, consagró respecto del cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 7 58 de
º 1990, que las mismas debían acreditarse con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. En ese sentido, respecto de las 300 semanas cotizadas en cualquier época, las mismas debieron cumplirse antes del 1 ºd e abril de 1994; y en cuanto a las 150 semanas aportadas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la misma fue modulada, debiendo cumplirse también, en el interregno comprendido entre el 1 de abril de º 1988 y el 1 ºd e abril de 1994. Lo anterior, fue expresamente señalado mediante providencia CSJ SL14091-2016, en donde esta Sala adujo: Pues bien, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura dicha invalidez en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia del 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que «la invalidez 12
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Radicación n. º5 5660 simplemente llega, y ese hecho impide, a que la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 0--19
de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión de vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte)1, postura que se mantiene invariable. Igualmentdee m anear pacfiíca,l aC ortvei enree itaenrdo, en loc oncerniean ltaes d osh ipóetsiss ober semanas cotziadasq,u ec ontielnane or mativiadnaetdr ioar l an ueav ledye s eguridsaodc iealAl c uedro0 49d e1 990a rt6.º ,q ue: (il)a r elaat iav las3 00 semanacso tziadase nc ualquier época,d ebene stasra tfieschap ara elm omenteon que comenzaó r eigrl aL ey1 00 de1 993,o seaa ntedse l1 º d e abrlid e 1994;( ifir)en tea lo trsou puestrofe eridao u na densideaqdu ailventae 150 semansa,a portadadse ntrod e loss eis(6 )a ñosa netrieosr a laf echad el estaddoe
inavlidesze,f ,j ó elc riteqruieoe stree quispiatrao e fectos de la aplicacidóenl p rinpciiod e la condicimóáns benfiecisoa,c uandloa i navliedzo eld ecesaoc onetcee n imperidoe laL ey1 00 de 1993,s egúns er eclamuen a pensidóeni nvadleizo u nad es obrevievsid,ee nbtceu mplisre dentor del oss ei(s6 a)ñ osq uei nmediatameannttee cedae n laf echad ev giencidaee stlae y( os ead,e sdeel 1 dea brli º de1 994,r etrpoesctaimventhea steal 1 º d ea brlid e1 988), peor ademáse,s m enestqeure e la seguratdaomb iétne nga ens uh abeers am ismad ensiddaeds emana(s15 0)e nl os sei(s6 a)ñ osq uea netcedean l af echad ee structaucriódne lai navlideoz l am uetrey, e ne le ntedniddoe q uee ses uceso ocurraa ntedse l1 º d ea brlid e2 00,0t aclo mos ea doctrinó ens entencdieal sa C SJS L,2 6s ept.Y 4 dic2.0 0,6r ad. 29042y 28893r,e psectaimvente,r eiteraednas se ntencia de laC SJ SL 809-72014, 18j un.2 014, rad.4 6633. (Neg rillas fuera del texto) En el el juez de segundo grado efectuó un sube xmaine, correcto análisis y dio el debido alcance al principio de la
condición más beneficiosa, pues a pesar de que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 (26 de febrero
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Radicación n. º 55660 de 1998), hizo remisión al Decreto 758 de 1990, para ver si de conformidad con los requisitos allí consagrados, se acreditaban los requisitos de la legislación anterior a fin de obtener la pensión de invalidez. Sin embargo, del estudio de la historia laboral (folios 10 a 15 del cuaderno principal), el ad quem concluyó, por una parte, que con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraron acreditadas ni las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo, pues tan sólo contaba con 242,57, así como tampoco las 150 dentro de los últimos 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados pues no se equivocó el Tribunal en sus conclusiones, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el caso en particular. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que eljuez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. • XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
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Radicación n. º 55660 CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN JAIRO
PELÁEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. cwa wifi .