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CSJ - SL2048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2048-2020 Radicación n.°70687 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO LIBARDO ORTEGA ERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, quien hoy es representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., que obra como vocera y administradora del citado patrimonio.

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Radicación n.° 70687 De conformidad con el memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte, téngase en cuenta la renuncia que del poder hace el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, que venía actuando en calidad de apoderado de la parte demandada, quien según la documental que aparece a folios 56 y 57 ibídem, acredita haber dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Libardo Ortega Erazo, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el fin de que se declare que ostentó la calidad de trabajador oficial

desde el 1º de marzo de 1972 hasta el 21 de marzo de 2007; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1999 y 2001-2004; igualmente pidió se declare que el «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» que hace parte de la última de las convenciones citadas, fue «incumplido» por el Gobierno y por el ISS al escindir la «Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social y no mantener la unidad de empresa», pues conservar dicha unidad, era uno de los compromisos que tenían las partes; que tal incumplimiento acarreo la violación de los derechos laborales de los trabajadores, como la terminación del régimen retroactivo de las cesantías y los demás derechos que fueron congelados. Como consecuencia de tales declaraciones pidió el pago del incremento adicional sobre los salarios que le fueron

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Radicación n.° 70687 pagados entre el 1º de enero de 2002 y el 21 de marzo de 2007, la retroactividad de las cesantías durante igual periodo, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales en ese mismo lapso, lo que a su vez acarreó el reajuste de su pensión de jubilación convencional, pues la misma debe liquidarse y pagarse con lo que realmente le corresponde en los tres últimos años de servicios y no con los salarios que le fue liquidada su prestación pensional, junto con la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decrete 797 de 1949, los intereses moratorios del artículo

141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 1º de marzo de 1952; que fue vinculado al ISS el mismo día y mes del año 1972 para desempeñarse como «Inspector de Riesgos»; que estuvo afiliado a Sintraseguridadsocial, organización sindical esta que ostentando la calidad de sindicato mayoritario, suscribió la convención colectiva 1996-1999 que se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2001, así como la vigente entre el 2001-2004 que se ha ido también prorrogando pero de manera indefinida, inclusive hasta la fecha en que se presenta esta demanda. Dijo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la convención 2001-2004, que corresponde al «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL», el Gobierno Nacional y el ISS se comprometieron, entre otros puntos, a mantener la

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Radicación n.° 70687 unidad de empresa, respetando el carácter público de la empleadora, y esta fue la razón por la cual Sintraseguridadsocial, en representación de los trabajadores oficiales de la demandada accedió a despojarse de la retroactividad de las cesantías y de los incrementos adicionales del salario, pero tal cesión siempre estuvo condicionada al cumplimiento del citado acuerdo integral. Aseguró que como el referido acuerdo integral fue incumplido por el Gobierno Nacional y por el ISS, pues mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió la

vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud en las siete Empresas Sociales del Estado, que trajo «como consecuencia el restablecimiento de las prestaciones convencionales vigentes a 31 de octubre de 2001» y que se reclaman con el presente proceso. Expuso igualmente, que el ISS mediante resolución 2869 del 15 de junio de 2007, le reconoció la pensión teniéndole en cuenta lo percibido en los tres últimos años, sin incluirle los incrementos adicionales sobre el salario básico causados entre el 1º de enero de 2002 y el 21 de marzo de 2007, a los cuales tiene derecho por no haberse cumplido el acuerdo integral a que se aludió en precedencia. Finalmente puso de presente que presentó reclamación administrativa el 27 de marzo de 2008, la cual fue contestada negativamente el 7 de mayo de esa misma anualidad (f.° 221 a 236).

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Radicación n.° 70687 El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral del demandante que van del 1º de marzo de 1972 al 31 de marzo de 2007; que por medio del Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud en las siete Empresas Sociales del Estado y que mediante resolución 2869 del 15 de junio de 2007 y a partir del 1º de abril de ese mismo año, le fue reconocida la pensión convencional al actor, precisando que la misma le fue concedida con el 100% de lo percibido entre

el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2007, que es como lo establecía la convención colectiva 2001-2004, pues no tiene derecho a pago adicional alguno. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 244 a 248).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Álvaro Libardo Ortega Erazo, a quien le impuso las costas del proceso en cuantía de $250.000.

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Radicación n.° 70687

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado consideró que el problema a resolver estaba centrado en dilucidar si el Gobierno Nacional incumplió el acuerdo integral referido a «mantener la unidad de empresa» acordado con Sintraseguridadsocial y contemplado en el artículo 120

de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, y si al evidenciarse tal incumplimiento, cobran vigor los beneficios convencionales que habían quedado congelados por diez años en virtud del referido acuerdo, lo que a su vez traía como consecuencia no solo el pago de tales prebendas extralegales reclamadas, sino también la reliquidación de la pensión a él otorgada a partir del 1º de abril de 2007. En esa perspectiva, comenzó por señalar que en virtud de lo contemplado por el artículo 177 del CPC, le correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones, para el caso era deber acreditar de manera suficiente el incumplimiento del Gobierno Nacional del acuerdo integral, y si ello conllevaba recobrar los beneficios convencionales que existían con anterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

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Radicación n.° 70687 Se remitió a lo contemplado por el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se dispuso la escisión «del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria», y se determinó crear las siete Empresas Sociales del Estado allí precisadas, cuyo objetivo no era otro que el de prestar el servicio de salud como parte de servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostuvo que, si bien del contenido del citado Decreto se puede inferir que

el gobierno «no pudo cumplir con el compromiso de mantener la unidad de empresa», lo cierto era que en el acuerdo integral contemplado en el artículo 120 convencional, las partes no indicaron consecuencia alguna en caso de que ello acaeciera, y en tales condiciones no habría lugar a imponer condena alguna en contra de la demandada.

En seguida el ad quem precisó: A la referida conclusión se llega al hacer un estudio acucioso del artículo 120 convencional (f. 189), pues éste se caracteriza por que está fragmentado en cuatro columnas con los siguientes ítems; los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, en la cual se indican de uno a diez cada una de las obligaciones; la segunda de las columnas, indica el plazo para cumplir; en la tercera, se encuentra establecidas las garantías que el Gobierno Nacional le da a los trabajadores del ISS en caso de incumplimiento; y la cuarta y última es la de instrumentos, la que se debe entender como la de las herramientas que el Gobierno debe utilizar para dar cumplimiento a las convenios adquiridos.

Ahora bien identificada la matriz se tiene que el compromiso de mantener la unidad de empresa está indicada en el ítem número

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Radicación n.° 70687 8 (f. 197) de la siguiente forma; "intervenir ante las instancias que se requiera y adoptar todas las medidas necesarias para mantener la Unidad de Empresa del Instituto de los Seguros Sociales, respetando su carácter público y su autonomía para el manejo de sus recursos y la ejecución de su presupuesto". Obligación que debía ejercer de forma "permanente" sin que

existiera garantía alguna para los trabajadores en caso de incumplimiento de la ya referenciada obligación; ello lleva a concluir que por expresa voluntad de las partes se decidió que en caso de que no se pudiere mantener la Unidad de Empresa no se aplicaría el desconocimiento de las modificaciones adoptadas a la convención colectiva de trabajo, ni el reconocimiento retroactivo al 1º de noviembre de 2001 de los derechos convencionales que se suspendieron en virtud del acuerdo integral suscrito, por lo que siendo así las cosas, la razón de ser del pedimento de la parte demandante carece de fundamento de hecho y de derecho para declarar su prosperidad, en consecuencia se ha de confirmar la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas. Finalmente se ha de recordar a la parte recurrente, que el hecho de que se hubiere suspendido el incremento convencional de salarios y el pago convencional de la cesantías, no se puede tomar como una vulneración de los derechos mínimos legales de los trabajadores, pues parece olvidar convenientemente que los beneficios establecidos en las convenciones colectivas para que sean válidos deben establecer condiciones iguales o superiores al mínimo legal, es decir que si el acuerdo convencional es inferior al mínimo legal no producirá efectos, y deberá pagarse el mínimo establecido. Así las cosas, estando claro que lo que se suspendió fue el beneficio convencional que excede el mínimo legal, y que en consecuencia las pretensiones se siguieron cancelando sobre el este tope, no hay vulneración alguna por parte de la accionada y mucho menos del Juez de instancia. Lo expuesto en precedencia, condujo al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Álvaro Libardo Ortega Erazo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 70687

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, la Sala se sirva «estimar las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan como infringida igual normatividad, su argumentación se complementa, persiguen idéntico cometido y la solución para todos es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 64, 194, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y el artículo 53 de la CN.

Sostiene que tal violación se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ocurrida en el año 2003, da derecho al demandante al restablecimiento de los beneficios convencionales aquí demandados. b. No dar por demostrado estándolo, que al finalizar la relación laboral el empleador omitió pagar al trabajador el incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados entre el 01-01-2002, al 21-03-07.

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Radicación n.° 70687 c. No dar por demostrado estándolo, que el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, fue deficiente con ocasión de la falta de incremento adicional sobre los salarios básicos entre el 01-01-2002 al 21-03-2007. d. No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación es inferior al que legalmente le corresponde al demandante, porque el empleador omitió pagar al trabajador el incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados entre el 01-01-2002, al 21-03-07 y reliquidar las prestaciones sociales a partir de dicho aumento. e. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le cancelo la retroactividad de las cesantías y ni los intereses. f. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada omitió cancelar a favor del trabajador la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Asevera que tales dislates de orden fáctico se cometieron a causa de no haber apreciado la colegiatura la certificación salarial del 1° de enero de 2002 al 29 de marzo de 2007 (f.° 295 al 297); la certificación de los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante (f.° 304 y 305); resolución 000122 del 26 de marzo de 2.007, a través de la cual el Instituto de Seguros SocialesSeccional Nariño, reconoció y pagó al actor las prestaciones sociales definitivas, por terminación del

contrato de trabajo (f.° 307 a 310); resolución 2869 del 15 de junio de 2007, con la cual el ISS otorgó al promotor del proceso una pensión de jubilación convencional (f.° 986 a 989); y las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1996-1999 (f.° 18 a 145) y 2001-2004 (f.° 140 a 220). En la demostración del cargo, en lo fundamental la censura argumenta lo siguiente:

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Radicación n.° 70687 En el ítem número 8 del artículo 120 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, para el periodo 2001-2004, (folio 197) que establece los compromisos del Gobierno Nacional, al igual que en el ítem número 17 del artículo 121 (folio 208) que establece los compromisos del ISS, los dos como compromisarios de la convención colectiva se obligaron a "mantener la Unidad de Empresa del Instituto de Seguros Sociales". En los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, entendiendo que estas cláusulas convencionales se incorporaron al contrato de trabajo del demandante obrante a (folios 799 y 780), el incumplimiento de las obligaciones del empleador conduce a la reparación del daño causado al trabajador que en este caso es el restablecimiento de los beneficios convencionales que la organización sindical cedió, con el propósito de salvar la unidad de empresa del ISS. Como quiera que por Decreto 1750 del 26 de Junio de 2.003, se produjo la escisión del ISS, tal decisión

comporto para el Gobierno Nacional y el ISS, el incumplimiento de los compromisos convencionales antes citados al romper la unidad de empresa, con lo cual el demandante tiene derecho a que se restablezca el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, previstos en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1999 que se encontraba vigente al 31 de octubre de 2001 (folio 36 a 39), y consecuente con ello la indemnización moratoria, reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; Así mismo debe restablecerse la retroactividad de las cesantías congeladas por 10 años, a partir del 10 de enero de 2.002, conforme lo indica el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo con fecha de vigencia 2001-2004, que son las pretensiones que motivan la demanda y que se desestimaron por cuanto el Tribunal valoro de manera errada las pruebas documentales aportadas en especial las convenciones colectivas de trabajo. Alude que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas denunciadas en el cargo, habría llegado a la conclusión de que una vez probado el incumplimiento del Gobierno Nacional y del Instituto de Seguros Sociales, la consecuencia jurídica era el restablecimiento de las prestaciones y beneficios convencionales vigentes al 31 de Octubre de 2001, que trae consigo el pago del incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y consecuentemente

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Radicación n.° 70687 la reliquidación de la pensión de jubilación, así como la cancelación de la retroactividad de las cesantías congeladas, conforme el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Por lo dicho, pide que el cargo prospere.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 177 del CPC, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la CN.

Arguye que tal infracción se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue vinculado al ISS, antes del 30 de diciembre de 1996. b. No dar por demostrado estándolo que el trabajador es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías. c. No dar por demostrado estándolo que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2004, es ineficaz. d. No dar por demostrado estándolo que el demandante al ser beneficiario de la retroactividad de las cesantías, debe entenderse que éstas nunca fueron congeladas e. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le canceló la retroactividad de las cesantías y ni los intereses. f. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada omitió cancelar a favor del trabajador la indemnización

moratoria del Decreto 797 de 1949.

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Radicación n.° 70687 Esgrime que tales dislates se cometieron a causa de no haber apreciado la resolución 000122 del 26 de marzo de 2007, a través de la cual el Instituto de Seguros SocialesSeccional Nariño, reconoció y canceló al demandante las prestaciones sociales definitivas, por terminación del nexo laboral (f.° 307 a 310); la convención colectiva con vigencia 1996-1999 (f.° 18 a 145); convención colectiva 2001-2004 (f.° 140 a 220) y el contrato de trabajo (f.° 799 y 780). En la demostración del cargo indica lo siguiente: El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato "Sintraseguridadsocial", con vigencia 2001-2004, dispuso: “A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años” El trabajador ingreso a laborar al Instituto de Seguros Sociales el día 01 de marzo de 1972, situación que lo hizo beneficiario del régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, entendiéndose que no obstante la disposición convencional, las cesantías nunca fueron congelas, pues prima los principios y la Ley, sobre la decisión convencional. Solicita que por lo expresado el cargo debe salir triunfante.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos

64 del CST modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 177 del CPC, 194, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, 1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que:

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Radicación n.° 70687 El demandante renunció a sus derechos convencionales, bajo el supuesto de que tanto el Gobierno, como el ISS, cumplirían lo pactado en el acuerdo; ahora bien, al haberse demostrado el incumplimiento la consecuencia jurídica era el restablecimiento de las prestaciones convencionales vigentes al 31 de Octubre de 2001, que conllevan al pago del incremento adicional sobre los salarios básicos por los servicios prestados, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria consagrada en el artículo (sic) 797 de 1949 y consecuentemente la reliquidación de la pensión de jubilación, así como el pago de la retroactividad de las cesantías congeladas, conforme el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Tal argumentación lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar.

IX. CARGO CUARTO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 194, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST,

1º del Decreto 797 de 1949 y 53 de la CN. En la sustentación del cargo la censura argumenta que el Tribunal se equivocó al negar las pretensiones del actor, porque las partes que suscribieron el acuerdo no indicaron las consecuencias del incumplimiento, cuando en verdad ello no era necesario, toda vez que el artículo 64 del CST es claro en señalar que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

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Radicación n.° 70687 Indica que como la renuncia de los derechos convencionales del trabajador se fundamentaba en el cumplimiento del acuerdo de las partes, el cual resultó infructuoso, y como toda actuación tiene una consecuencia, en este caso debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 del CST, restableciendo las prestaciones convencionales vigentes al 31 de octubre de 2001. Tales consideraciones le permiten sostener que el cargo debe prosperar.

X. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, comienza por precisar que la réplica la hace de manera conjunta para los cuatro cargos, en tanto los mismos a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, tienen similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

En resumen sostiene que ninguno de los cuatro cargos puede prosperar, pues como bien lo consideró el Tribunal el actor no tiene derecho al incremento adicional sobre los servicios prestados entre el «1/01/2002» y el «21/03/2007»,

menos le asiste razón a reclamar la retroactividad de las cesantías y la reliquidación de sus prestaciones sociales por dicho periodo, como tampoco la reliquidación pensional, pues tales acreencias laborales se le cancelaron conforme a la ley y a la convención colectiva vigente en el ISS, la que en

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Radicación n.° 70687 momento alguno perdió vigor a la luz del acuerdo integral al que alude la censura.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver en la esfera casacional consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que si bien de lo regulado por el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se dispuso la escisión «del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria» y se creó las siete Empresas Sociales del Estado allí precisadas, era dable inferir que el gobierno «no pudo cumplir con el compromiso de mantener la unidad de empresa»; ya que para la alzada en el acuerdo integral contemplado en el artículo 120 convencional, no se pactó que en caso de incumplimiento de mantener la citada unidad de empresa, se retornaría de inmediato, tal como lo asevera la parte actora, a los beneficios convencionales contemplados en la convención colectiva vigente hasta el 31 de octubre de

2001. Como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado efectúo el estudio del artículo 120 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, titulado

«ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y

SINTRASEGURIDAD SOCIAL» el que se encuentra a folios 189 a 197, estipulación o acuerdo que real y efectivamente contiene cuatro columnas con los siguientes ítems: i) los compromisos adquiridos por el Gobierno, en el que se

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Radicación n.° 70687 precisan de uno a diez cada una de las obligaciones a las cuales se somete; ii) el plazo para que éste cumpla tales obligaciones; iii) las garantías que el Gobierno Nacional le da a los trabajadores del ISS en caso de incumplimiento de sus compromisos y iv) los instrumentos, entendidos estos como las herramientas que dicho Gobierno debe utilizar para dar cumplimiento a los convenios adquiridos. Para el ad quem, el compromiso del Gobierno Nacional de «mantener la Unidad de Empresa del Instituto de Seguros Sociales, respetando su carácter público, y su autonomía para el manejo de sus recursos y la ejecución de su presupuesto», corresponde al numeral 8º de la «primera columna» que atañe a los compromisos u obligaciones que debía ejercerse de forma «permanente» como se dice en la columna que alude al plazo que arriba se identificó como la «segunda columna» y que el Gobierno no pudo cumplirlo, pues a través del Decreto 1750 de 2003, dispuso la escisión «del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria» y determinó crear las siete Empresas Sociales del Estado allí relacionadas. Agregó el Tribunal, que no existe garantía alguna para los trabajadores del ISS en caso de incumplimiento de la ya

referenciada obligación de mantener la unidad de empresa, pues en la «tercera columna» alusiva a garantías, nada se dijo al respecto y menos se contempló que en caso de que no se pudiere conservar, se volvería a los beneficios convencionales contemplados en la convención colectiva vigente hasta el 31

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Radicación n.° 70687 de octubre de 2001, concretamente a los referidos a la retroactividad de las cesantía y al incremento adicional al salario básico percibido por los trabajadores de ISS, que son las pretensiones principales de esa acción judicial, que de accederse a ellas conllevaría a darle prosperidad a los demás pedimentos; y que tampoco se hizo alusión a ello en la «cuarta columna» alusiva a los instrumentos o herramientas que debía adoptar el Gobierno para cumplir dicho compromiso. Pues bien, el anterior análisis efectuado por el sentenciador de alzada no le merece ningún reparo a la Sala, además de que la parte recurrente no logra desvirtuarlo, habida cuenta que en los dos primeros ataques dirigidos por la vía indirecta, tan solo hace mención a que el Tribunal no apreció, entre otras pruebas, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin que en la sustentación de los mismos descendiera, como era su deber procesal, al estudio de la prueba que soporta la decisión recurrida, que corresponde a la cláusula 120 de la citada convención colectiva titulada «ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» y frente a la misma,

demostrarle a la Corte, qué es lo que la citada estipulación convencional indica, cuál es el mérito que la ley le otorga, en qué consistió la equivocación del Colegiado al dejarla supuestamente de valorar y qué incidencia tuvo en la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado, ello sin soslayar el hecho de que, contrario a lo sostenido por el censor, el citado medio de convicción, sí fue valorado por el ad quem, por lo tanto, lo acertado era acusar tal prueba como erróneamente apreciada y no como dejada de estimar.

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Radicación n.° 70687 En efecto, la cláusula 120 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, titulado “COMPROMISOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL ACUERDO INTEGRAL – ACUERDO INTEGRAL ENTRE EL GOBIERNO, EL ISS Y SINTTRASEGURIDAD SOCIAL”, en el punto 8º, cuyo contenido la censura no atacó como corresponde, establece lo siguiente:

COMPROMISOS PLAZO GARANTÍAS INSTRUMENTOS

DEL GOBIERNO

NACIONAL 1.- […] 8.- Intervenir ante las Permanente Unidad de I) Se establecerán conjuntamente instancias que se Empresa entre las partes, Empresa, Gobierno requiera y adoptar Nacional y Sintrasegridadsocial, los todas las medidas lineamientos de política para definir necesarias para el modelo de unidad de empresa ISS. mantener la Unidad de Empresa del Instituto II) EL Gobierno Nacional, apoyará la de Seguros Sociales, conformación de un sistema de

respetando su carácter planeación institucional en seguridad público y su autonomía social que integre de forma bipartita para el m

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