CSJ - SL2048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2048-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 Acta 35
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que RITA DEL SOCORRO CARDONA DE ZAPATA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Rita del Socorro Cardona de Zapata promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, a fin de que se declarara que José Yecid Zapata Cardona eraRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizante activo al Sistema General de Pensiones para el 24 de febrero de 1997, fecha de su fallecimiento, y que dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor por depender económicamente del causante.
En consecuencia, solicitó a Colpensiones: (i) el pago de dicha prestación desde el deceso de su hijo, junto con las mesadas de junio y diciembre; (ii) los intereses moratorios del
favor por depender económicamente del causante.
En consecuencia, solicitó a Colpensiones: (i) el pago de dicha prestación desde el deceso de su hijo, junto con las mesadas de junio y diciembre; (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la indexación; y (iv) las costas d el proceso. De manera subsidiara, pidió a Porvenir SA: (i) el reconocimiento de la pensión, las mesadas adicionales; (ii) los intereses moratorios; (iii) la indexación; y (iv) las costas.
En sustento de sus pretensiones, la demandante relató que su hijo José Yecid Zapata Cardona se afilió a Colpensiones el 11 de febrero de 1993, y el 28 de octubre de 1994 se trasladó a Porvenir SA, en cuyo formulario de vinculación designó como beneficiarios a su madre, Rita del Socorro y a su padre, Fernando Zapata quien murió el 14 de diciembre de 2018.
Añadió que, el fallecido no tuvo cónyuge, compañera permanente ni hijos, y convivió con sus padres hasta el 24 de febrero de 1997 data del deceso, momento para el cual era cotizante activo al Sistema General de Pensiones y estaba vinculado laboralmente con la sociedad Servicios Especiales de Colombia SAS.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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Afirmó que dependía del causante, pues para la fecha del fallecimiento no trabajaba y era él quien le suministraba la alimentación, el pago de los servicios públicos, vestuario, implementos de aseo, recreación y transporte.
Afirmó que dependía del causante, pues para la fecha del fallecimiento no trabajaba y era él quien le suministraba la alimentación, el pago de los servicios públicos, vestuario, implementos de aseo, recreación y transporte.
Agregó que al tener la calidad de cotizante activo, a José Yecid le era aplicable el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 26 semanas en cualquier tiempo, pues para la fecha de su deceso, el de cujus contaba con más de 91 semanas cotizadas al sistema, y que el 18 de marzo de 1997 reclamó el derecho ante Colpensiones la cual fue desestimada con R. n.º 001474 de 1998 (f.os 3 a 17 del c. del Juzgado).
Colpensiones, al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió los relacionados con la calidad de beneficiaria de la actora, la afiliación del causante a esa administradora y su traslado posterior a Porvenir SA, la calidad de cotizante activo al deceso, la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante esa entidad. De los demás supuestos, dijo no constarle o no ser hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 119 a 125 del c. del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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costas y la innominada (f.os 119 a 125 del c. del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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Por su parte, Porvenir SA también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos, admitió la calidad de hijo de la actora, la afiliación del causante al RAIS el 28 de octubre de 1994, la data del deceso, la devolución de los a portes realizados por el empleador Servicios Especiales de Colombia a esa AFP y la solicitud del derecho ante Colpensiones. De los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, refirió que la demandante no dependía económicamente de su hijo. Indicó que, para la fecha del deceso, aquella convivía con su cónyuge, quien era pensionado por invalidez en Colpensiones y recibía el incremento pensional por persona a cargo. Además, señaló que la accionante era propietaria de varios inmuebles y que ambos se encontraban afiliados al sistema de salud como cotizante y beneficiaria.
Propuso como excepciones de mérito, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y la innominada o «genérica» (f.os 137 a 157 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 1.º de junio de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 234 a 237
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 1.º de junio de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 234 a 237 del c. del Juzgado):Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS , propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendida por la señora RITA DEL SOCORRO
CARDONA DE ZAPATA, […].
TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas con lo determinado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandante propuso, el 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior
favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la demandante propuso, el 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 84 a 105 del c. del Tribunal).
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 1° de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Rita del Socorro Cardona de Zapata contra Colpensiones y Porvenir S.A., para en su lugar declarar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo José Yecid Zapata Cardona, la cual estará a cargo de Porvenir S.A., conforme a lo ya motivado.
SEGUNDO. Condenar a Porvenir S.A. a pagar en favor de la demandante un retroactivo pensional liquidado entre el 19 de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2024, en la suma de $100.134.890. Continuará reconociendo la mesada pensional enRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 6 favor de la demandante a partir del 1° de agosto de 2024 en cuantía de $1’300.000 equivalente a 1 SMLMV y a razón de 13 mesadas por año, sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo pensional se autoriza descontar las cotizaciones
mesadas por año, sin perjuicio de los aumentos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Del retroactivo pensional se autoriza descontar las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a compensar de forma indexada el valor de lo reconocido a la demandante por concepto de devolución de saldos, en caso de haberlo recibido efectivamente la demandante.
TERCERO. Condenar a Porvenir S.A. a pagar a la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se están causando a partir del 19 de diciembre de 2015 hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.
CUARTO. Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación formuladas por Porvenir S.A. y no probadas las demás.
QUINTO. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A.
[…].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimient o de su hijo José Yecid Zapata Cardona. En caso de ser positivo, determinar; (ii) a cuál de las administradoras de pensiones demandadas le asiste la obligación; y, además (iii) si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 o, en subsidio, la indexación.
El Tribunal reconoció que las entidades demandadas no controvirtieron la causación del derecho a la pensión de
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 o, en subsidio, la indexación.
El Tribunal reconoció que las entidades demandadas no controvirtieron la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que fundamentaron su oposición en razones diferentes. Por un lado, Colpensiones sostuvo que elRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 7 causante no estaba afiliado a esa entidad al momento de su fallecimiento. Por otro lado, Porvenir SA adujo que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
Bajo ese contexto, el ad quem recordó que esta Sala en sentencia CSJ SL4599 -2019 indicó que la pensión de sobrevivientes busca proteger a personas que no pueden subsistir por sus propios medios y cuya dignidad depende de los aportes del causante. En desarrollo de esta línea, recordó que la dependencia económica no exige una carencia absoluta de ingresos, sino una relación de subordinación relevante frente a la ayuda del afiliado, en tanto sin ella se comprometería el mínimo vital del beneficiario.
De igual forma, trajo a colación subreglas jurisprudenciales consolidadas, como que la dependencia económica debe analizarse caso por caso; que debe demostrarse una subordinación esencial al causante al momento de su fallecimiento; y que esta se configura cuando el ingreso suprimido afecta gravemente el sostenimiento familiar. Reiteró que la autosuficiencia del beneficiario excluye dicha condición, pero también que no se desvirtúa por el solo hecho de contar con ingresos de terceros o
el ingreso suprimido afecta gravemente el sostenimiento familiar. Reiteró que la autosuficiencia del beneficiario excluye dicha condición, pero también que no se desvirtúa por el solo hecho de contar con ingresos de terceros o vivienda propia, siempre que estos no aseguren condiciones dignas de subsistencia.
Posteriormente, valoró el acervo probatorio, que incluyó el interrogatorio de la actora y la declaración de una testigo. De su análisis conjunto, determinó que dichas pruebasRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 8 formaban el convencimiento sobre la veracidad de los hechos alegados. En particular, estimó que la ayuda económica proporcionada por el hijo fallecido a sus padres, consistente en aportes semanales, víveres, medicamentos, ropa y elementos de aseo, no podía considerarse una mera expresión de solidaridad filial, sino un soporte vital para el sostenimiento del grupo familiar.
El Tribunal consideró que las declaraciones rendidas por la demandante y la testigo eran coherentes y pese a que esta última desconocía el monto exacto de los ingresos y gastos del causante, sí presenció entregas de dinero para cubrir necesidades básicas d el hogar, lo cual no podía calificarse como un simple acto de solidaridad filial, dado que la pensión del cónyuge no era suficiente para sostener a la familia. Agregó, que, si bien la progenitora tenía un segundo inmueble, lo cierto es que no se probó que generara ingresos, por lo que dicha circunstancia no desvirtuaba la dependencia económica acreditada.
familia. Agregó, que, si bien la progenitora tenía un segundo inmueble, lo cierto es que no se probó que generara ingresos, por lo que dicha circunstancia no desvirtuaba la dependencia económica acreditada.
Destacó que, aunque la demandante tenía otros hijos, tanto ella como la testigo afirmaron que solo el fallecido contribuía económicamente al hogar. Su ayuda era relevante y se destinaba a cubrir necesidades básicas como alimentación, medicamentos, transpor te, vestido, aseo e impuesto predial, siendo indispensable para el sostenimiento familiar, al punto que requerían apoyo de vecinos para cubrir ciertos gastos.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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El ad quem también valoró que lo afirmado por la demandante coincidía con su declaración previa ante el ISS, en la que indicó que era ama de casa, vivía en inmueble propio junto a su esposo pensionado por invalidez y su hijo José Yecid, quien aportaba mensualmente $ 80.000. Dicha ayuda, junto con la pensión mínima del esposo, «no constituía un lujo, sino un insumo necesario para garantizar la congrua subsistencia del grupo familiar».
En cuanto a la administradora responsable del pago, para el juzgador no existió controversia entre las entidades demandadas. En ese sentido, concluyó que era Porvenir SA quien administraba sus cotizaciones para la fecha del deceso, por lo que a esta le correspondía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.
Por último, respecto a los intereses moratorios expresó que habían transcurrido más de dos meses desde que la
por lo que a esta le correspondía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.
Por último, respecto a los intereses moratorios expresó que habían transcurrido más de dos meses desde que la actora formuló la reclamación pensional, sin que se materializara el reconocimiento por parte de la administradora, ni mediara justificación algun a para la tardanza. Señaló, además, que no se allegó copia del acto administrativo que negara el derecho, ni evidencia de investigación o trámite interno que justificara el retardo.
No obstante, precisó que, dado que en la misma providencia se declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2015, los intereses moratorios solo serían procedentes respecto del retroactivo reconocido a partir de esa fecha, de modo que la mora seRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 10 causaría desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir SA, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en su totalidad y absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por parte de Rita del
decisión de primer grado en su totalidad y absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por parte de Rita del Socorro Cardona de Zapata y de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, 221 numeral 3° y 250 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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Aduce que el fallador incurrió en el siguiente error de hecho:
[D]ar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cardona dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.
Como pruebas erróneamente apreciadas indica las siguientes:
a) Certificación expedida por la División de Asesoría Catastral de
brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.
Como pruebas erróneamente apreciadas indica las siguientes:
a) Certificación expedida por la División de Asesoría Catastral de la Gobernación de Antioquia (f.169 del expediente en PDF).
b) Carta del 24 de agosto de 1998 dirigida por el ISS a Porvenir S.A. (f.170 del expediente en PDF).
c) Interrogatorio de parte rendido por la señora Rita del Socorro Cardona (audio grabado en la audiencia pertinente).
c) (sic) Testimonio rendido por la señora Gloria Eugenia Vanegas García (audio grabado en la audiencia pertinente).
Para su demostración, afirma que el Tribunal cometió una equivocación al condenar a Porvenir SA bajo el supuesto de que el requisito de la dependencia económica estaba acreditado por la demandante, pues no existe prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía suficiente o determinante para su mínimo vital.
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL933 -2025, entre otras, para reiterar que la dependencia económica exigida por la ley debe ser cierta, significativa, regular y proporcionalRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en relación con los demás ingresos del beneficiario. Señala que la simple ayuda de un hijo a sus padres no configura por sí sola subordinación económica, pues esta debe reflejar una verdadera imposibilidad de subsistencia autónoma por parte del beneficiario.
que la simple ayuda de un hijo a sus padres no configura por sí sola subordinación económica, pues esta debe reflejar una verdadera imposibilidad de subsistencia autónoma por parte del beneficiario.
Bajo ese marco, sostiene que conforme a la carta del 24 de agosto de 1998 dirigida a Porvenir SA que obra a folio 170 del expediente, el padre del causante era beneficiario de una pensión del ISS desde diciembre de 1987, cuyo valor de la mesada para la fec ha de su muerte ascendía a $206.889 y un 14 % por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo, situación que, a su juicio, demuestra que la demandante dependía de su esposo y no del hijo. Aunado a que la condición de pensionado apareja la asistenc ia del sistema de seguridad social en salud para él y la actora.
Agrega que tal como consta en la certificación expedida por la División de Asesoría Catastral de la Gobernación de Antioquia de folio 169 del plenario, la demandante era propietaria de dos inmuebles en uno de los cuales habitaba su cónyuge y el fallecido. De la misma, se desprende que a julio de 1998 los avalúos catastrales ascendían a $43.682.568 hecho notorio y que hoy equivale a $187.000.000.
Refiere que, aunque no hay prueba de que esos bienes generaran alguna renta, por lo menos uno de ellos sí les garantizaba no pagar arriendo, tal como lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. En suRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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garantizaba no pagar arriendo, tal como lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. En suRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 13 criterio, este egreso constituye el más alto en una familia en Colombia, según periódicos de amplia circulación nacional que indican que un grupo familiar estrato 2 destina a vivienda un 25 % y un 30 %.
Aduce que al proceso no se adjuntó prueba alguna que evidenciara la cuantía de los gastos familiares y el monto del auxilio hipotético suministrado por el causante con lo cual el juez plural no podía analizar si esta era subordinante como lo han exigido la s providencias CSJ SL933 -2025 y SL41032016.
Resalta que los progenitores contaban con los medios requeridos para asegurar su modus vivendi con independencia de los aportes del fallecido, lo que demuestra que el fallador profirió una sentencia parcializada del acervo probatorio y con reflexiones subjetivas lejanas de lo demostrado en juicio, en la medida que los padres contaban con los recursos exigidos para sobrellevar una vida digna.
Indica que la ayuda destinada a sus padres era para darles una vida más confortable o expresar su gratitud, lo cual no configura dependencia económica; sin embargo, el Tribunal se apoyó en el interrogatorio de la demandante que solo la favorecía y el testi monio que provenía de cercanía y amistad con las partes, pero no de una constatación personal de los hechos, es decir, se trataba de una testigo de oídas.
solo la favorecía y el testi monio que provenía de cercanía y amistad con las partes, pero no de una constatación personal de los hechos, es decir, se trataba de una testigo de oídas. En consecuencia, alega que el fallo se basó en conjeturas subjetivas, con lo cual se desconoció el estándar exigido por la jurisprudencia para este tipo de reclamaciones.Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE
Indica que el Tribunal no incurrió en error de hecho, dado que las pruebas calificadas a las que se refiere el cargo fueron correctamente valoradas. Sobre la certificación catastral, afirma que el juzgador reconoció su contenido, pero concluyó válidamente que no se acreditaba la percepción de ingresos por parte de la actora derivados de esos bienes.
Respecto a la carta del ISS, sostiene que el Tribunal la valoró junto con la declaración rendida por la actora ante esa entidad, y concluyó razonablemente que la pensión de invalidez del esposo era insuficiente para cubrir los gastos del grupo familiar.
Considera que, en contraste, el aporte mensual del hijo sí reviste una significación esencial en la economía del hogar, conforme a los criterios de dependencia económica fijados por esta sala. En tal sentido, subraya que el Tribunal realizó un análisis cua litativo y no meramente cuantitativo de la dependencia, en armonía con precedentes como las sentencias CSJ SL1913-2019, SL650-2020 y SL377-2024.
un análisis cua litativo y no meramente cuantitativo de la dependencia, en armonía con precedentes como las sentencias CSJ SL1913-2019, SL650-2020 y SL377-2024.
Agrega que, al no configurarse error en la valoración de pruebas calificadas, la Corte no se encuentra habilitada para examinar el interrogatorio de parte de la actora ni el testimonio de la señora Gloria Eugenia Vanegas García. Finalmente, acota que no es exigible acreditar la cuantía exacta de los gastos ni del auxilio recibido, toda vez que elloRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desconoce la doctrina constitucional sobre el carácter no absoluto de la dependencia económica (CC C -111-2006), reiterada por la Corte en decisiones como la CSJ SL51732021 y SL3173-2021.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Señala que el recurso basa su acusación en la supuesta valoración errónea de pruebas no calificadas como el interrogatorio de parte y los testimonios, sin demostrar previamente un error manifiesto con pruebas calificadas, como exige la jurisprudencia.
Resalta que el Tribunal valoró correctamente la prueba documental, al concluir que no se acreditaron ingresos por propiedades, la pensión del esposo era insuficiente, y el hijo fallecido contribuía regularmente al sostenimiento del hogar.
Argumenta que la dependencia económica no requiere ser total, sino que basta con demostrar una afectación significativa del mínimo vital, conforme a precedentes de la corporación.
IX. CONSIDERACIONES
Argumenta que la dependencia económica no requiere ser total, sino que basta con demostrar una afectación significativa del mínimo vital, conforme a precedentes de la corporación.
IX. CONSIDERACIONES
Pese a la vía indirecta escogida, no es materia de discusión en sede de casación que: (i) José Yecid Zapata Cardona falleció el 24 de febrero de 1997; (i) estaba afiliado a Porvenir SA al momento de su deceso; (iii) cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes; y (iv) la demandante acreditó su calidad de madre del causante.
Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al dar por acreditada la dependencia económica de la promotora del litigio respecto de su hijo fallecido.
Dada la orientación fáctica del cargo, la Sala empezará por analizar las pruebas calificadas, pues solo si se demuestra un error ostensible en su apreciación es posible abordar el estudio de aquellas no hábiles en casación, que, en este caso, es el testimonio.
Pues bien, en lo que respecta a la certificación expedida por la División de Asesoría Catastral de la Gobernación de Antioquia, se advierte que para el 14 de julio de 1998 la demandante registraba la propiedad de dos inmuebles en Barbosa, avaluados en las sumas de $15.561.297 y $28.121.271.
Frente a esta circunstancia, la recurrente admite que de
demandante registraba la propiedad de dos inmuebles en Barbosa, avaluados en las sumas de $15.561.297 y $28.121.271.
Frente a esta circunstancia, la recurrente admite que de dicho documento no se desprende prueba alguna sobre la generación de ingresos de esos bienes, pero sostiene que sí permite concluir que la actora no debía pagar arriendo como a su juicio lo reconoció en el interrogatorio de parte, y resalta que ese gasto constituye, según sus fuentes periodísticas, la mayor erogación de una familia en Colombia.
Ahora bien, la Corte advierte que, en la declaración,Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 17 rendida la promotora del litigio en el minuto 19:58 indicó «compramos una casita de tapia en el 80, todavía vivo en ella, ya la mitad es de los hijos, la otra mitad es mía». Agregó, que fue adquirida por su esposo cuando sus hijos eran menores, y que este «quedó invalido, pero al menos tenían casa, al ver que su papá quedó invalido los hijos se fueron ». También refirió que a la muerte de su hijo «dependían de la poca pensión que había porque como ya tení[an] casita propia, eso ya era una salvación».
Respecto de la ayuda que le prodigaba su hijo fallecido, afirmó que él «aportaba $20.000 cada ocho días, pañales, cremas, porque el papá duró 32 años inválido», y que también «colaboraba con desodorantes, ropa, porque no podía comprar nada». Precisó que trabajaba durante el día y en la noche
cremas, porque el papá duró 32 años inválido», y que también «colaboraba con desodorantes, ropa, porque no podía comprar nada». Precisó que trabajaba durante el día y en la noche «ayudaba con el cuidado del padre, porque estaba en silla de ruedas, había que ayudarlo a levantarlo, acostarlo ». Añadió que su muerte fue muy dura, «porque se perdió la ayuda y la plata, y las vecinas colaboraban […] y la pensión no [l]e da[ba] para vivir».
Cuando le preguntaron si tenía una segunda propiedad, acotó que «lo único que tuv[o] fue una pieza que [su] papá [l]e dio para colaborar[l]e con el esposo porque Fernando estaba demasiado discapacitado, había que moverlo, necesitaba silla de ruedas, mucha cosa, él se pelaba, era impresionante, entonces [su] papá [l]e regaló una pieza y se vendió en 1990 porque no aguant[ó], la pensión no alcanza».Radicación n.° 05001-31-05-015-2019-00006-01
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Frente a los interrogatorios de parte, cabe recordar que esta sala ha establecido que no son prueba calificada, a menos que se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación.
En ese orden, del análisis de tal declaración, la Sala no advierte, como lo sostiene el censor, reconocimiento alguno de autosuficiencia económica ni afirmación que indique que
General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación.
En ese orden, del análisis de tal declaración, la Sala no advierte, como lo sostiene el censor, reconocimiento alguno de autosuficiencia económica ni afirmación que indique que los inmuebles cubrían los gastos del hogar. Antes bien, la actora explicó que, si bien contaban con vivienda propia, dependían de la pensión de invalidez del esposo, cuyo monto era insuficiente para sufragar las necesidades del núcleo familiar, máxime por las exigencias derivadas del estado médico del cónyuge.
Por tanto, el Tribunal no incurrió en un desatino fáctico, ya que no desconoció la existencia de la pensión devengada por el esposo de la actora, si bien admitió que contaban con vivienda propia, también reconoció con base en el interrogatorio de parte, que esta era precaria
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