CSJ - SL2049-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2049-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
lkpúhdltCi•oc lao mbia Certe• -a deJusl lcla SalIIIl Cls acl6LRall oral
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL2049-2018 Radicación n. º 56836 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JHON FREDY TASCÓN AREIZA en nombre propio y de sus menores hijas MARÍA JOSÉ y MARÍA CAMILA TASCÓN GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario que adelanta
contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A. - CAFESALUD EPS S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP.
1 Radicación nº 56836 l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial la parte actora solicitó que se declare que la accionada, como entidad promotora de salud, es responsable por la falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de Ana María Mariana Gallego Marin; en consecuencia, sea condenada al pago de perjuicios materiales y morales por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto, la indexación de las sumas que resulten a su favor y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos expusieron que la fallecida estaba afiliada a la EPS demandada, en calidad
de beneficiaria de su compañero permanente Freddy Tascón Areiza, entidad que la atendió desde el inicio de su embarazo; que la ecografia practicada el 14 de abril de 2007, arrojó como resultado un embarazo gemelar de 19 semanas de evolución y dos fetos en buenas condiciones, y que esa misma deducción se produjo de las pruebas efectuadas el 7 de junio y el 13 de julio de 2007 y de las notas médicas de fechas 8 de mayo y 3 de julio del mismo año. Señalan que el 18 de julio de 2007, en horas de la mañana, Ana Maria Mariana Gallego Marin asistió a la sección de urgencias de la Clínica Saludcoop -que tenía convenio con la EPS Cafesalud para la atención de sus pacientesdebido a que presentó "desmayo, desorientación, consistente en que expresaba frases szn sentido e 2 Radicación nº 56836 incoherentes, edema de los pies y palidez»; que allí fue atendida por el médico de turno y, posteriormente, remitida a su casa tras ser recetada con «nife dipino, acetaminofén y dípirono», el primero de los cuales quedó pendiente por entregar. Relatan que en la madrugada del día siguiente, la occisa fue trasladada nuevamente al centro asistencial con la misma sintomatología anterior; que a las 6:45 a.m. el médico tratante dejó la anotación que «se necesitan gases con urgencia", pero que la máquina respectiva presentó fallas la noche anterior que no se solucionaron debido a la falta de respuesta de la casa comercial que surte el producto; que no se autorizó llevar la muestra a otra
entidad de salud, razón por la cual, la gasimetría únicamente se verificó a las 10:55 a.m., lo que significa que la toma de decisiones que definieron la suerte de la paciente se retrasó 6 horas, pues tal evaluación «es un elemento vital del diagnóstico de condiciones metabólicas adversas11 como las presentadas por ella. Además, sostiene que en la historia clínica se advierten notas de enfermería realizadas a las 4:37 a.m. y 5:30 a.m. de ese mismo día, en las que -respectivamentese consignó que se requerían «gases arteriales pero no hay máquina para ello y auditoria no responde a dónde llevar las muestrasi,, y que el auditor médico fue informado de tal circunstancia, quien respondió que «es responsabilidad de la clínica no de la EPS». Afirman que a la paciente le fue practicada de urgencia una cesárea de la cual nacieron, de forma prematura, las 3 º Radicación n 56836 dosm enorheosyd emandanmtieesn,tq ruaese llfau e remitai dlaau nidaddec uidaidnotse nsdiovnodse, permanheacsiqtóua ee l2 4d ej uldie2o 0 0s7e l ed eclaró comnu ercteer eybe rlsal i guideífnaat lel eció. Aducqeunee n l ah istcolríinasi edc eajs óe ntqaudeo, prevail oas eñaliandtae rvqeunicriúór-ng6 i:ac0.a9m d.e l 19d ej uldieo2 007A-n,aM aríMaa riaGnaal lMeagroi n
preseunnct uóa ddredo e sorieqnutceao canin ótne rioridad habsíiad roe feproisrdu oc ompañpeerrono,os et uveon cuenyt,ea ns ul ugsaerl ,ed idoe a ltlaoq, u sei gni«mfiásc ó de 18 horas de agravamiento de su condición por la indebida y tardía atención médica»; qued el anso tdaesj apdoalrso s galesneao dsv iqeursetu ef allectiumviloeu ngdtaeorb iad o lai mperinceigal,i gee inmcpirau deenncl iaaa t ención brindcaodmaqo,u ieqruaed esdseup nmeirn grae lsao clínpirceas esnítnót om«quae sr evelaban sue xtremo compromiso de salud»; empenroof ,u dee bidavmaelnotrea da nid iagnosptuiecfsau ddeae ,v ueal ctaass ai ens tablecer conc larildaacsda usdaess uc uadcrloí nyi,ec nos u segunidnog rensoso e,t eníaa dni sposliocesiq óuni pos médicroesq uerpiadroaas d elanltaaser v aluaciones pertinteondtloeoc s u,ag le neerlpó r ogrdeels apo a tología qudee sencaednse umn uóe rte. Relatqaunef renat leo ssí ntoqmuaeis n icialmente preselnapt aóc iesnedt eeb,di aóur n m anedjiof ereesnttoe , esu,n ae valuamcáispó rno fuan fidnad ed escalrotsa r posibrlieessa gl oosqs u es ee nconterxapbuae psatrala,o
cuals ed ebioór denlaarp ráctdiec laa sp ruebas 4 Radicación n º 56836 diagnósticas dispuestas para tales casos, la remisión con el especialista y/ o su hospitalización hasta lograr la mejoría, pues el embarazo gemelar se considera de alto riesgo, lo que implica un cuidado y vigilancia especial tanto a la madre como a sus hijos. Manifiestan que existe relación de causalidad entre la muerte de la paciente y la falla médica que se presentó, circunstancia que conlleva la responsabilidad de la demandada por la no ejecución de una buena práctica médica, la cual tenía encomendada como deber jurídico conforme los artículos 10 y 12 de la Ley 23 de 1981 y 8.º del Decreto 3380 de 1981, y resaltan que el deceso de su compañera y progenitora les ha generado un agravio a sus vidas tanto económico como moral, que debe ser reparado (f.º 2 a 13). Al dar respuesta a la demanda, la EPS Cafesalud S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó los relativos a que Ana María Mariana Gallego Marín tenía la calidad de beneficiaria del demandante en el sistema de seguridad social en salud; que, en tal virtud, era su afiliada y, consecuentemente, la atendió en sus controles prenatales. Propuso las excepc10nes de discrecionalidad y autonomía técnico científica de las instituciones y médicos tratantes, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales y º la genérica (f. 166 a 174). 5
Radicación nº 56836 En su defensa, expuso que las instituciones prestadoras de servicios de salud son las encargadas de prestar la atención a las personas vinculadas a una EPS; por tanto, estas últimas son las responsables de 11los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados», mientras que a aquellas les corresponde garantizar el acceso de su afiliado o beneficiario a tales prestaciones a través de su red propia o de una externa contratada. Dentro del término de ley, los actores reformaron la demanda inicial en el sentido de incluir como accionada a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, a quien solicitaron imponer, en forma solidaria, el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, con fundamento en los hechos ya expuestos 197 a 208). (f.º Al contestar al escrito inicial y su reforma, Saludcoop EPS se opuso a las aspiraciones de los demandantes, aseveró que los fundamentos fácticos en que se soportan no le constan y propuso las excepc10nes de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de requisitos que permitan constituir la causalidad, inaplicabilidad de la teoría de la falla del servicio a las entidades de derecho privado, inexigibilidad de obligaciones a cargo de Saludcoop EPS, excesiva tasación de perjuicios y la genérica. Expuso en su defensa que las EPS e IPS si bien pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, son dos entidades diferentes conforme a las funciones establecidas 6 Radicación n º 56836 en la Ley 100 de 1993, pues las pnmeras administran y
financian los servicios de salud y las segundas los prestan. En consecuencia, afirmó que entre Saludcoop EPS y Ana María Mariana Gallego Martín como beneficiaria de Jhon Freddy Tascón Areiza, no existía ninguna relación contractual, pues tal como lo sostuvo la parte actora desde la demanda, su EPS era Cafesalud S.A. (f2.28º a 237).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decidir el asunto en la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 28 de junio de 2011, resolvió: 1.D ECLARAR qu(e. ..)C AFESALEPUSD S .Aes. r,e sponsable de laf allean els ervicio médiccoo moe ntidpardo motodrea saluadl,l levaa lra o currendceli aam uertdae l as eñorAaNA MARÍA MARIANA GALLEGO MARÍN, derivaddela a i nadecuada prestadceil óana sistemnécdiiac cao,n foram leoe xpuesetnlo a partmeo tiva. 2. consecuednecl iaaa n terdieocrl aracCiOóNDn,E NAR a Como (. .)CA. FESALUEDP SS .Aa. p,ag aralles eñoJHrO NF REDDY TASCÓANR EIZAy a sus menorehsi j(ossi cMARÍA) JOSÉy MARÍA CAMlLA TASCÓGNA LLEGOa ,q uienerse presenta legalmelnotsep ,e rjuimcaitoesr iacloersr espondai ednatñeos emergeyn tleu crcoe sanctoen,s olidyafu dtousro sd,e rivaddeo s
lap érdiddeas u compañeprear maneyn tmea drAeNA MARÍA MARIANA GALLEMARÍGN,O quiefna lleecli2 ó5 de juldieo 2007,e n cuantídae (.. .) ( $113.665.695.oo). Asím ismo, CONDENARa (. .). C AFESALUEDP SS .Aa. p,a gara los demandanltoessp erjuimcoiroasl oebsj etivya sduobsj etivados, ques e estimeannC IE(N1 0SALARI0O)S MÍNIMOSLEG ALES MENSUALEVISG ENTEpSa rae lc ompañeyr doe C INCUENTA (50SALARI)O S MÍNIMOS LEGALEMESNS UALES VIGENTES parac adau nad e lasm enorehsi jaos ,s eau n totadle DOSCIENTOS( 200SALARI)O S MÍNIMOS LEGALES MENSUALESVI GENTESA.de mása,l v alodre lac ondena señalaedna sel ed eberaáp liclaair n dexación. pesos 7 Radicación n' 56836
3. ABSOLVEa R(. . . ) SALUDCO-OenP s u condición de IPS-po,r las razones expuestas en la parte motiva.
4. CONDENAR en costas a (. .. ) CAFESAELPUSSD . A(. ... ).
Para arribar a tal determinación el se ocupó del a quo estudio del material probatorio, luego de lo cual, expuso: (. ..) es evidente que se incurrió en una falla del serv1c10, consistente en una conducta y obrar negligente, imprudente y descuidada al pennitir que la señora Ana Maria Mariana Gallego
Marin, a pesar de los graves síntomas que presentaba y el estar calificado su embarazo como de alto riesgo, a pesar de acudir oportunamente a la prestadora del servicio de salud, no fuera valorada en fonna integral ni por los especialistas que requería, al punto de ni siquiera practicársele los exámenes siquiera mínimos pertinentes para establecer un diagnóstico que, como ya se anotó, brilla por su ausencia, disponiendo su salida de tal manera que fue agravándose, con las consecuencias ya anotadas. De lo anterior, concluyó que la muerte de la paciente se produjo servicio «por una falla del prestado por Saludcoop demostró su como IPS ( ... ) que no diligencia y cuidado en la atención de la paciente11. Consideró además que conforme lo establecido en los artículos 178 numeral 6. y 179 de la Ley 100 de 1993, la º responsabilidad del hecho debe ser asum,ida por Cafesalud EPS S.A., pues •al configurarse la relación EPS - AFILIADOS Y BENEFICIARIOS como vínculo contractual, implícitamente hace recaer en dichas partes derechos y obligaciones acceso reciprocas, como el de garantizar el al servicio de salud en condiciones de eficiencia y eficacia para el afiliado (y su grupo familiar beneficiado) y la obligación correlativa mismo sus del de pagar cumplidamente cotizaciones». 8 Radicación nº 56836 En esa dirección, consideró que al presentarse una falla en la prestación del servicio de salud por parte de una IPS adscrita a la EPS o de profesionales cuyos servicios haya contratado, será esta la responsable frente al afiliado o
beneficiario entre •siendo ajeno a ellos la relación existente» los anteriores (f.º 537 a 581).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Cafesalud EPS S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el fallo recurrido en casación, revocó la decisión del y, en su lugar, a qua absolvió a las demandas de las pretensiones elevadas en su contra e impuso a los demandantes las costas de las instancias (f.º 16 a 32 cuaderno del Tribunal).
Para esta decisión, comenzó por estudiar el terna relativo a la responsabilidad solidaria entre las IPS y EPS. Al respecto, resaltó que pese a tener funciones diferentes, pertenecen al Sistema de Seguridad Social en salud y tienen una labor común, esto es, «garantizar la salud del razón por la cual -afirmó- no es paciente que a ellas acude», dable predicar un trato disímil entre ellas frente a la responsabilidad en la atención de un afiliado, postura que apoyó con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ se1 l sep. 2002, rad. 6430. Agregó que la responsabilidad de las EPS por los actos cometidos por sus agentes se encuentra consagrada en el 9 Radicación nº 56836 artículo 1 78 de la ley de seguridad social que, en su numeral 6.º, establece a cargo de tales entidades la función de controlar la calidad e integralidad de la atención que presenten las IPS. En tal virtud, consideró desacertado el argumento del apelante según el cual no es pertinente
predicar la solidaridad de aquellas con ocasión de los servicios prestados por estas, «pues es tan responsable Por tanto, quien contrata un servicio como quien presta». lo concluyó que en el existe responsabilidad solidaria sub lite, entre dichos entes, circunstancia que -aseveró- le permite a los demandantes reclamar de cualquiera de ellos, el pago total de los perjuicios causados y el deber correlativo de aquel de asumir la integridad de los mismos. A continuación, se refirió a la responsabilidad médica por actos obstétricos. Sobre el particular, afirmó que las obligaciones que generan la práctica de la medicina han sido catalogadas jurisprudencial y doctrinalmente como de medio -dada la complejidad que pueden presentar los procedimientos e intervenciones y la multiplicidad de factores que influyen en el desarrollo de aquellos-, salvo o «las cirugías estéticas la atención obstétrica en lo que tiene que ver con el parto, que han sido consideradas como En tal campos en los que surgen obligaciones de resultado". sentido, trascribió la sentencia del Consejo de in extenso Estado, 19 nov. 2009, rad. 18364. Al descender al caso en concreto, señaló que la apelante cuestionó la decisión del juez de primer grado, porque, en su sentir, de la valoración probatoria que realizó 10 Radicación n' 56836 no era dable concluir la falla en el servicio que le endilgó, toda vez que: «i) considera haber prestado un servicio de manera eficiente y eficaz a través de la IPS accionada, ii) El diagnóstico establecido por el personal profesional médico
interdisciplinario fue el oportuno y iii) el dictamen en el cual se apoyó la a quo, da cuenta de un manejo adecuado de la sintomatología de la paciente y que su deceso obedeció a las condiciones patológicas propias de la misma». En consecuencia, consideró el Tribunal que le correspondía analizar s1 la EPS demandada logró desvirtuar •la prueba evidente en lo concerniente al parto, bien porque destruyó la presunción de culpa que el sistema lleva aparejado o bien porque acreditó la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación». Efecto para el cual, estimó necesario tener en cuenta dos momentos: (i) el de la atención del parto «que es el que cambia las reglas de la responsabilidad de medio» propia de la prestación de servicios médicos, y( ieil d)e la atención a la consulta efectuada a la paciente el día anterior al parto, «en cuanto a si los síntomas relatados eran manifestaciones de preclamsia o ameritaban la hospitalización de la paciente». Con tal finalidad, reprodujo lo pertinente frente a los dos puntos anteriores de las declaraciones rendidas por los médicos Néstor Echeverry Zuluaga -cuidados intensivos-, Jaime Bernardo Calvache -cirujano oncólogo-, Luis Alfonso Cano Marín -medicina interna-, Maribel Henao Navarrogineco-obstetray Jaime Andrés Osario Valencia -médico 11 º Radicación n 56836 general-. Así mismo aludió a lo que, sobre el particular, expuso el perito en el dictamen practicado en primera instancia y su posterior ampliación.
Del análisis de tales medios de convicción, concluyó que la atención prestada a Ana María Mariana Gallego Marin luego de la falla multisistémica surgida con posterioridad a la cesárea que le practicaron, fue la adecuada, pues cuestión diferente es que su sintomatologia y padecimientos fueran de tal gravedad que, conforme lo explicaran varios de los profesionales médicos, la mortalidad en tales eventos ascendía al 80%. En cuanto a la oportunidad del diagnóstico y la atención previa a la referida cirugía, expuso que del historial médico y del dictamen rendido por el perito, resulta evidente que el estado de gravidez de la paciente revestía un alto riesgo y, por tanto, «requería atención y manejo especializado, que según el dicho de los testigos se le otorgó, y así debe haber ocurrido pues no aparece reparo en el expediente, ni de ella ni de sus familiares>>. En lo que al manejo dado por el médico general el 18 de julio de 2007, de la 13:13 a la 13:36, recalcó que el mismo galeno que atendió a la paciente, explicó que sus síntomas en conjunto con el examen médico físico practicado que reveló una tensión arterial normal, no le indicaron un cuadro de preclamsia, pues únicamente la encontró «ansiosa, sin que se evidenciara necesidad de otros exámenes». 12 Radicación nº 56836 Así, contrario a lo deducido por el aqu o,con sideró el Tribunal que con la información suministrada y la valoración efectuada a Ana María Mariana Gallego Marín,
la decisión del médico tratante en esa oportunidad, se ajustó a los parámetros normales de atención y al procedimiento que se considera correcto en ese tipo de eventos, circunstancia que, dijo, se corroboró con los testimonios rendidos por los galenos y con el dictamen pericial. Agregó que los declarantes afirmaron que las complicaciones de la eclampsia pueden aparecer de «forma circunstancia que lo llevó a deducir fulminaennth eo ras», que la posibilidad de evitar la ocurrencia de tal padecimiento no dependía de la hospitalización o no de la paciente, para, finalmente, concluir: Es del caso afinnar que la atención que se le brindó el día 18 de julio de 2007 a la hora de la una y treinta y seis (01 :36) minutos de la tarde, de conformidad con los síntomas que anunció, pero teniendo en cuenta el examen médico y la normal presión arterial que presentaba, fue la adecuada pues la sintomatología no hacían necesaria su internación. Así las cosas, con los testigos médicos traídos al proceso y el dictamen pericial presentado, no objetado por ninguna de las partes, no le cabe duda a esta Sala que la entidad llamada a juicio, logró desvirtuar la "prueba evidente", en lo concerniente con la atención brindada a la paciente, destruyendo la presunción de culpa que en principio pesaba sobre ella y acreditando la existencia de causas ajenas a su ejercicio que impiden hacerla responsable de la muerte de la paciente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y admitido por la Corte, se procede a resolver.
13 Radicación nº 56836
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los accionantes que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formularon un cargo que no fue objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1494, 1495, 1501, 1603, 1604, 1613 al 1616, 1738, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, normas que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual de la atención médica; los artíc"Ulos 1 78 numeral 60, 1 79, 180 numeral 4o, literales b) y e) (sic), que determinan las obligaciones de las entidades de seguridad social en salud frente a sus usuarios».
Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad promotora de salud obró con diligencia en la atención médica, realizada el 18 de julio de 2007 a las 13.13 horas de la tarde, cuando el médico tratante, JAIME ANDRES (sic) OSOR/0 VALENCIA, erró en el diagnóstico de la paciente Ana Maria Mariana Gallego Marin, al no tener en cuenta los síntomas neurológicos y estado de conciencia de ésta, que acreditaban un cuadro clínico de
preclampsia. 14 Radicación nº 56836 2Nod arp ord emostreasdtoá, ndqouleap ,a real d ía1 8d e juldieo2 00a7 l a1s 3.1 3h oracsu,a ndloap aciefunet aet endida pore lm édictor ataJnAtIeM,EA NDRES( siOcS)O RIOVA LENCIA, presentaubnea m baarzod ea ltroi espgoors egre mel,aa dremás unc uadrmoé dicdoed esmayforass,e isn cohereendteemsea,n lopsi eysp alidaemzé,nd eq uee staibnag irineifnpediod ipnaar a lah piertenssiiógnn;co lsa rdoesi nefrencdiepa r eclpasmiya d e alarmqau eo bligaab laane ntidpardet sadoar ar epsondecro n diligesnocliaianc,di toco ncepetsopsei calizaddego isn ecolyo gía siquiatría. Refiere que a dichos errores arribó el juez de segunda instancia debido a la apreciación errónea de la historia clínica de Ana María Mariana Gallego Marín, así como del dictamen pericial y de los testimonios de Jaime Andrés Osorio Valencia (ºf. 572), Maribel Henao Navarro (f.º 548), Néstor Echeverry Zuluaga º 534), Jaime Bernardo (f. Calvache º 539) y Luis Alfonso Cano Marín (f.º 543). (f. Para sustentar el cargo afirma que conforme la historia clínica, Ana María Mariana Gallego Marín fue llevada por su compañero permanente a las 13:1 3 del 18 de julio de 2007
a la Clínica Saludcoop de Pereira, donde fue atendida por el médico general, quien determinó «que exi.stía dolor abdominal tipo cólico (. .. ) con sensación de disnea, con molestias para dormir. Paciente marcadamente answsa y desorientación y edemas en los pies», lo que arrojó un diagnóstico principal de «SPUERVISDIEEÓ MBNA RAZOD E ALTOR EISGSOI ONT REAS PCEIFCIICAÓ,Nc u•adro clínico frente al cual ordenó tratamiento con nifedipina, acetaminofén y dipirona, y fue dada de alta sin que se le entregara el primero de los medicamentos. Recalca que dicho documento, también da cuenta que 15 Radicación nº 56836 ese mismo día, a las 23:4 7, la paciente reingresó a la clínica con «mareos, fostenos, tinitus, cefalea y epilgastria. Se encuentra desorientada en tiempo y espacio», razón por la cual fue internada, sometida a cesárea de la cual nacieron dos gemelas y a raiz de una falleció el ,falla multiorgánica» 25 de julio de 2007. Aduce que si bien el Tribunal determinó que la responsabilidad obstétrica frente al parto es de resultado, aprecio erradamente el citado medio de convicción, en cuanto a la atención médica recibida por Ana María Mariana Gallego Marín el 18 de julio de 2007 a las 13: 13, pues el médico tratante emitió un diagnóstico equivocado frente a las dolencias de aquella, al no precaver la presencia
fisica de preclampsia «que es del resorte de los actos médicos generales comunes al embarazo y no al parto», omisión que, asevera, la obligó a retornar a la clínica 10 horas más tarde, esto es, a las 23:27, con un cuadro clínico grave que derivó en una complicación médica -eclampsia-, que fue manejada por •ginecólogos, intensivistas, nefrólogos, internistas etc». En ese contexto, asevera que el juez de apelaciones se equivocó al concluir que existió un diagnóstico oportuno, pues ello no se infiere fundadamente del historial médico, que lo que sí demuestra es que la paciente presentaba una amenaza en su proceso de embarazo que, por ser calificado como de alto riesgo, podía evolucionar en horas, máxime cuando la sintomatología que presentaba evidenciaba una preclampsia y, por tanto, debió ser atendida «con premura y por galeno especializado». 16 Radicación nº 56836 Señala que el Tribunal apreció erradamente la mencionada historia clínica, porque la analizó frente al proceso de deceso de la paciente, pero no sobre la atención inicial que fue brindada por un médico general, pese a que, insiste, estaba debidamente acreditado que el embarazo era de alto riesgo debido a su edad -19 añosy a que era gemelar, razón por la cual desde la primera revisión prenatal se dispuso que los controles periódicos deberían ser atendidos por un especialista -ginecólogo-, circunstancia que fue desconocida en la atención inicial de urgencias, lo cual «generafalla médica asistencial•.
Reseña que la prueba del desconocimiento técnico y científico del médico general que atendió inicialmente a Ana Maria Mariana Gallego Marín, consistió en ignorar las manifestaciones del compañero de aquella, quien informó que «tuvo un desmayo, frases incoherentes, edema de pies y palidez•, síntomas que califica de «signos claros de alarma» que justificaban la solicitud de un concepto especializado y la observación hospitalaria de la paciente. Empero, en lugar de ello 11se le trató con analgésicos, antihipertensivovasodilatador -inhibidor de contracción uterina y se le envío a casa», obrar que encasilla en el concepto de impericia. Recalca que la no entrega de uno de los medicamentos recetados -la nifedipina-, también es demostrativo de la negligencia administrativa, aspecto que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida. Asevera que el citado galeno desconoció «el principio 17 Radicación nº 56836 médico conocido como DEBER DE SOSPECHAR», al no ordenar la práctica de exámenes especializados para descartar complicaciones clínicas posteriores; luego, que no utilizó debidamente todos los medios que estaban a su alcance para determinar un diagnóstico certero de las dolencias de la paciente e impidió realizar oportunamente el tratamiento necesario para atacar la preclampsia. Alude a que el error en el diagnóstico y el tratamiento inadecuado constituyen falla del servicio, «puesto que la paciente estaba siendo tratada en una institución hospitalaria de II nivel, Clínica Saludcoop, la cual de
conformidad con lo estipulado en el artículo 80d el Decreto 1 760 de 1992 es catalogada en dicho nivel porque cumple como mínimo, entre otros, con los siguientes criterios: a) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; b) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad». En lo que al dictamen pericial se refiere, manifiesta el recurrente que el Tribunal centró su análisis en la atención del parto que -afirmano discute, pues lo que reprocha es la errada apreciación de tal elemento de juicio frente al equivocado diagnóstico médico presentado a las 13:1 3 del 18 de julio de 2007, pues, en su sentir, el juez plural confunde «la preclampsia con la eclampsia y el síndrome de Hellp con la salud de los bebés». Así, expone que la primera 18 Radicación nº 56836 es anterior a la segunda, que son patologías progresivas y no excluyentes, mientras que la salud de los neonatos constituye un asunto indiferente e irrelevante frente a la causa eficaz de la muerte de la madre. En tal virtud, el reproche que le imputa al Tribunal lo hace consistir «en no tener en la cuenta el error de diagnóstico hecho por el médico general, Osario Valencia, el cual si se realiza bajo los parámetros médicos que la situación concreta exigía, la consecuencia habría sido distinta. En otras palabras, la atención de si.quiatria y el
monitoreo fetal para definir la frecuencia y duración de las contracciones, realizados oportunamente, habrían permitido darle el tratamiento médico adecuado a la paciente y con ello, probablem.ente haber salvado su vida. No debe omitirse que la preclampsia no es mortal, sino que la de mayor morbilidad es la eclampsia». Asegura que s1 el perito indicó que «pudo haberse pensado en solicitar interconsulta con siquiatría o hacer exámenes especializados y además obtener un monitoreo fetal, el que solo se hace con internamiento de la paciente, para definir la frecuencia y duración de las contracciones», debe entenderse que la omisión de tales procedimientos, constituye una falla del servicio, toda vez que al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad «acorde al estado de la ciencia y el arte», para, entre otros, obtener un diagnóstico oportuno; luego, si no obra con tal cuidado e inmediatez, desconoce su compromiso de atención y pone en riesgo la integridad y 19 Radicación nº 56836 vida ajena, tal como asevera, ocurrió en el conforme sub lite la situación ya descrita. Por tal razón, considera que el Tribunal erró al darle un sentido y alcance distinto al peritaje que -sostienede manera objetiva devela una culpa por omisión de la entidad médica demandada, al no realizar oportunamente la atención en siquiatría de la paciente y obtener la frecuencia y duración de sus contracciones, pues de haberse obtenido a tiempo y con el internamiento hospitalario de la paciente, las consecuencias fatales se habrían evitado.
Destaca que el también incurrió en error al ad quem no observar que en la aclaración del dictamen pericial, se indicó que conforme a los síntomas de la paciente, además de la evaluación de siquiatría, era preciso solicitar una evaluación con neurología clínica o neurocirugía y con un ginecólogo, actividades que no fueron realizadas y contribuyen a demostrar la falla médica que alega. Frente a las declaraciones rendidas por los diferentes testigos, señala que centrará su análisis en lo que tiene que ver con la atención practicada a Ana María Mariana Gallego Marín el 18 de julio de 2007 a las 13: 13, dado que no discute la diligencia médica en la at
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