CSJ - SL2049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2049-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 Acta 33

Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CHRISTIAN MONTOYA GONZÁLEZ, trámite al cual fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a Colfondos SA con el fin de que se declarara que ostenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 7 de octubre de 2013.Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

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En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de febrero de 1991 y, desde el 13 de mayo de 2010, se encontraba afiliado al Sistema Integral de Seguridad

y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de febrero de 1991 y, desde el 13 de mayo de 2010, se encontraba afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones a través de Colfondos SA.

Informó que, conforme su historia laboral, acreditó un total de 126.28 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Relató que el 7 de octubre de 2013, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, cuando colisionó con un bus de servicio público.

Adujo que, como consecuencia del suceso, le fue imposible continuar laborando como mensajero y ayudante de ebanistería, pues el incidente le ocasionó ‹‹PARAPARESIA

ESPASTICA (sic) DE LOS MIEMBROS INFERIORES MAS (sic)

DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, TRAUMA

RAOUIMEDULAR (sic) DE COLUMNA DORSAL, VEJIGA

NEUROGENA (sic) Y DEFORMIDAD FISICA (sic) QUE AFECTA

EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE ››.

Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.° 48744 del 12Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de junio de 2014, determinó que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 54.63%, de origen común, estructurada el 7 de octubre de 2013.

Señaló que fue valorado en segunda oportunidad -sin

de junio de 2014, determinó que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 54.63%, de origen común, estructurada el 7 de octubre de 2013.

Señaló que fue valorado en segunda oportunidad -sin mencionar la entidad-, donde se estableció que su PCL era del 57.38%, de origen común, con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2016.

Contó que solicitó la prestación ante Colfondos SA, quien se resistió a su reconocimiento, bajo el argumento de que no acreditó cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.os 4 a 12 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, su calidad de afiliado, la calificación realizada en segunda oportunidad y la solicitud de recono cimiento del derecho, con su consecuente negativa. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Precisó que la calificación en primera oportunidad fue realizada al interior de un trámite ordenado por la Fiscalía General de la Nación, sin su participación, por lo que no le era oponible.

Subrayó que el dictamen realizado en segunda oportunidad por la Junta Regional de Calificación deRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

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Invalidez de Antioquia, donde se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor González Montoya

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Invalidez de Antioquia, donde se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor González Montoya era el 25 de octubre de 2016, sí le era oponible, en tanto se emitió dentro de la reclamación pensional elevada por el actor ante la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; prescripción; compensación y pago; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; la innominada o genérica; enriquecimiento sin justa causa; violación del debido proceso; y ‹‹ validez del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proferido (sic) dentro del trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor y de pensión de invalidez radicando (sic) ante Colfondos›› (f.os 98 a 107 del c. del Juzgado).

Además, solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante Mapfre SA), fundamentado en la póliza No. 9201409003175, vigente al momento de la fecha de estructuración de invalidez que el demandante pretende declarar (f.os 117 a 128 del c. del Juzgado). La petición fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 9 de noviembre de 2019 (f.os 140 a 141 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta al escrito inicial, Mapfre SA se resistió a las peticiones. Adujo que ninguno de los hechos le constaban, e invocó los mecanismos exceptivos de falta de

Al dar respuesta al escrito inicial, Mapfre SA se resistió a las peticiones. Adujo que ninguno de los hechos le constaban, e invocó los mecanismos exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de derechoRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en favor del demandante; ‹‹ validez y obligatoriedad del dictamen de pérdida de capacidad laboral n° 64827 de la JRCI de Antioquia ››; inexistencia de la obligación; falta de título y causa; inexistencia de exigibilidad de la obligación; ‹‹inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de práctica a instancia de la Fiscalía 42 Local de Medellín ››; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios; buena fe; prescripción; y la genérica o innominada.

En punto al llamamiento en garantía, se opuso al señalar que Colfondos SA debía acreditar que la póliza se encontraba vigente para el 25 de octubre de 2016, fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como el pago de la prima para tal oportunidad.

Presentó las excepciones que denominó evento no amparado; evento por fuera de vigencia de póliza; ‹‹ ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora››; ‹‹ excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora››; límite del valor asegurado; improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, indexación y costas;

mora››; ‹‹ excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora››; límite del valor asegurado; improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, indexación y costas; prescripción y la ‹‹genérica o innominada›› (f.os 146 a 158 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

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El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de octubre de 2021 decidió (f.os 245 a 246 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante CHRISTIAN MONTOYA GONZÁLEZ cumple con los requisitos para ser considerado beneficiario de una pensión de invalidez de origen común, la cual estará a cargo de la demandada COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al Sr. CHRISTIAN MONTOYA GONZÁLEZ, la suma de $75.016.413 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 22 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2021, conforme se explicó en las motivaciones. A partir del 1 de octubre de 2021, COLFONDOS S.A., deberá continuar pagando al Sr.

CHRISTIAN MONTOYA GONZÁLEZ una mesada pensional de $908.526, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determin e para el efecto. De las sumas mencionadas se autoriza [n] los

$908.526, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determin e para el efecto. De las sumas mencionadas se autoriza [n] los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al Sr. CHRISTIAN MONTOYA GONZÁLEZ las sumas objeto de condena en este proceso de manera indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la formula VA = VH x

IPC FINAL / IPC INICIAL.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por COLFONDOS S.A., denominada “inexistencia de intereses moratorios”. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.

QUINTO: ABSOLVER COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr. CHRISTIAN MONTOYA GONZÁLEZ, como se explicó con anterioridad.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A. para que asuma frente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, en atención a su condición d e aseguradora con la que se contrató el seguro de invalidez.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. por resultar vencidas en el proceso. Las agencias

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. por resultar vencidas en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Colfondos SA y Mapfre SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de septiembre de 2024, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 26 a 53 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si Christian Montoya González reunía los requisitos para acceder a la prestación deprecada pues, de ser así, definiría a su vez las condiciones de causación y disfrute de la misma.

En principio, encontró pertinente referirse sobre la apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y advirtió que, aun cuando en el proceso no fue pretendida la nulidad de las experticias emanadas por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el juez de primera instancia no ‹‹desató la litis en esa vía››, en la medida que, en uso de las facultades de valoración probatoria, acogió una fecha de estructuración distinta a las fijadas por la entidad, con base en el concepto pericial e mitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

uso de las facultades de valoración probatoria, acogió una fecha de estructuración distinta a las fijadas por la entidad, con base en el concepto pericial e mitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Con base en ello, afirmó que no avizoraba deficiencia procesal alguna por la ausencia de vinculación al proceso de la junta regional, razón por la cual su análisis no se iba a centrar en la validez de las experticias, sino en su contenido.Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

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Recordó que, según la jurisprudencia de esta corporación, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, si bien constituyen prueba idónea en la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a un medio de convicción solemne, de manera que podían ser controvertidos en sede judicial, donde al juez también le era dable prescindir de ellos y, conforme al principio de libre formación del convencimiento, acudir a otros medios probatorios para decidir de fondo u optar por el concepto que, a su juicio, brinde mayor certeza.

Adujo que desde la Ley 100 de 1993, el legislador estableció las entidades habilitadas para calificar las PCL de los afiliados, para lo cual previó un procedimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad a instancia de las AFP, ARL y EPS; y la doble instancia en caso de inconformidad, tramitada ante las juntas regionales.

Agregó que lo dicho no significaba que tales valoraciones no pudieran ser debatidas en el proceso judicial, pues aquellos conceptos no resultaban vinculantes para el

inconformidad, tramitada ante las juntas regionales.

Agregó que lo dicho no significaba que tales valoraciones no pudieran ser debatidas en el proceso judicial, pues aquellos conceptos no resultaban vinculantes para el juez laboral al decidir una controversia sobre la causación de una pensión de invalidez.

Posteriormente, encontró que la normatividad vigente al momento de determinar la PCL del actor, estaba contenida en el artículo 52 de la Ley 62 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como en el Decreto 917 de 1999, Manual Único para la Calificación de Invalidez.Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

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Con ello en mente, señaló que en el expediente obraban tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, a través de los cuales se determinó tanto la naturaleza de las patologías padecidas por el señor Montoya González, como su porcentaje y fecha de estruct uración, información que esquematizó en el siguiente cuadro:

Entidad Dictamen Diagnósticos % PCL FE ORIGEN JRCIA Identificado con Radicado 48744 del 12 de junio de 2014

Decreto 917/1999

  1. secuelas de traumas contusos en accidente

54.63%. No se señalan los valores que sumados (sic) No se determinó No se determinó JRCIA Identificado con Radicado 64827 del 15 de febrero de 2017

Decreto 917 /1999

sumados (sic) No se determinó No se determinó JRCIA Identificado con Radicado 64827 del 15 de febrero de 2017

Decreto 917 /1999

  1. otros traumatismos y los no especificados de la médula espinal torácica

56.38%. Suma 28.88% de deficiencias y 57.38% de rol laboral 25 de octubre de 2016 Común FNSP 20 de noviembre de 2020 i) Fractura de la columna vertebral nivel no especificado

  1. Trauma raquimedular nivel no especificado
  1. Hemiparesia espástica
  1. Trastorno de la vejiga no especificado
  1. Impotencia de origen orgánico
  1. Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación.

54.46%

Suma 27.91% de Deficiencia; 8.30% de Discapacidad y 18.25% de minusvalía. 22 de octubre de 2014

Fecha corregida en audiencia al 22 de enero de 2014 Común

Refirió que el perito evaluador de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad Antioquia, quien determinó la PCL del demandante, compareció a audiencia en la que manifestó ser médico laboral con experiencia de 20 años como calificador, y negó t ener relación personal o

de Salud Pública de la Universidad Antioquia, quien determinó la PCL del demandante, compareció a audiencia en la que manifestó ser médico laboral con experiencia de 20 años como calificador, y negó t ener relación personal o vinculación contractual con las partes del proceso. Con loRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cual, advirtió que, en la mencionada diligencia, el profesional:

[…] explicó que la fecha de estructuración de validez (sic) es cuando los médicos tratantes definen que ya la persona ha logrado o ha tenido una mejoría médica máxima en el nuevo manual[,] y en el anterior, el Decreto 917 de 1999, es cuando se considera que ya las secuelas están estructuradas, precisando que revisando el dictamen emitido antes de la audiencia, se percató de un error de digitación respecto a la FE, pues se consignó el 22 de octubre del año 2014, fecha que no tiene ningún documento que la soporte, y realmente es el 22 de enero del año 2014, fecha que está circunscrita a una evaluación de neurología del Hospital General de Medellín, donde el neurólogo define las secuelas estructuradas y las ubica básicamente en esa fecha, el cual se encuentra en la relación que realiza la JRCIA del 12 de junio de 2014 en su dictamen, más no conoció dicho documento directamente, pero le da plena fe a tal anotación de un órgano con competencia y además está el concepto de medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Contó que el galeno advirtió que la lesión del demandante era muy grave, pues implicaba un daño

un órgano con competencia y además está el concepto de medicina forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Contó que el galeno advirtió que la lesión del demandante era muy grave, pues implicaba un daño importante en la médula espinal, con unas secuelas relativamente recientes, pues aunque el accidente ocurrió el ‹‹11 de noviembre de 2013 (sic) ››, para ese tipo de patología, debía esperarse a su evolución, ‹‹por eso, desde esa fecha el paciente presentó muy rápidamente una parapesia, que quiere decir una parálisis más hacia el lado izquierdo, y adiciona l a ello, presenta un trastorno neurológico y de erección de l pene (…)››.

Señaló que el perito afirmó desconocer porqué la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció el 25 de octubre de 2016 como fecha de estructuración, no obstante, aseguró que:Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] de la lectura del concepto de neurocirugía del 22 de enero del año 2014, refiere que tiene “una secuela de rama medular que requieren manejo médico por una fractura de una vértebra torácica, con una lesión medular paraparesia espástica”, lo que se encu entra en el concepto de la JRCIA al calificarlo por remisión de la Fiscalía, de manera que las secuelas ya están estructuradas para esa fecha. Incluso, en nueva revisión por neurocirujano para el 11 de abril de 2014, se advierte que “tiene alto grado de invalidez”.

remisión de la Fiscalía, de manera que las secuelas ya están estructuradas para esa fecha. Incluso, en nueva revisión por neurocirujano para el 11 de abril de 2014, se advierte que “tiene alto grado de invalidez”.

Destacó que, cuando se le preguntó al profesional si contaba con la especialización en neurocirugía, neurología, ortopedia o traumatología, este aceptó que no, ya que los médicos laborales no contaban con este tipo de especializaciones, sin embargo, adujo que contaba con 37 años de ejercicio en profesión, con conocimiento en diferentes aspectos como médico general en servicios de urgencias y traumatología, y era especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional, con seminarios y talleres de pérdida de capacidad laboral y daño corporal.

Relató que el galeno aclaró que no conoció todo el expediente con base en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió su concepto en febrero de 2017, ‹‹sino que le reportaron lo del juzgado››; y que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no se compone de un grupo disciplinario, porque no son una junta, por lo que sus dictámenes se emiten por un médico ponente de conformidad con el reparto que realiza la Facultad.

A partir de lo anterior, coligió que el documento elaborado por la institución educativa daba cuenta de una valoración adecuada en los términos de la normatividadRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente toda vez que: (i) se podía apreciar la relación de los

valoración adecuada en los términos de la normatividadRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente toda vez que: (i) se podía apreciar la relación de los diagnósticos padecidos por al demandante; (ii) se exponían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y padecimientos; (iii) la historia clínica aportada para estudio fue expedida por entidades competentes; (iv) se expusieron las razones por las cuales se definió tanto el porcentaje, origen y fecha de estructuración de la invalidez; y (v) cumplía con los parámetros definidos por el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

En este sentido, señaló que el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia lograba formar su convencimiento en torno a la fecha de estructuración de la PCL del actor, aún más, si se tiene en cuenta que el conce pto proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de 2014 únicamente calificó el porcentaje de la PCL, más no el elemento necesario para resolver el problema jurídico planteado en instancia. En este punto, agregó:

Además de ello, los documentos allegados al plenario sobre las evaluaciones emitidas por la JRCIA del 12 de junio de 2014 y del 15 de febrero de 2017 solo contienen la relación de antecedentes, información relevante para resolver el caso, el concepto del terapeuta ocupacional y el porcentaje total de PCL, y en el último dictamen, la FE y origen, más no contienen el procedimiento

15 de febrero de 2017 solo contienen la relación de antecedentes, información relevante para resolver el caso, el concepto del terapeuta ocupacional y el porcentaje total de PCL, y en el último dictamen, la FE y origen, más no contienen el procedimiento aplicado para la distribución porcentual de cada criterio que contempla la calificación integral de invalidez, esto es, a) deficiencia, b) discapacidad, y c) minusvalía; ni se consignan los baremos aplicados para cada uno de estos criterios acorde a las instrucciones previstas en el artículo 9° del Decreto 917 de 1999, por ello, al no contener los valores asignados, no puede esta judicatura hacer un estudio de su validez y pertinencia, de cara al manual único de calificación.

Conforme a ello, y contrario a lo apelado por la demandada y la llamada en garantía, el dictamen emanado de la FNSP el 20 deRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre de 2020, s[í] contiene una descripción detallada de las deficiencias, discapacidades y minusvalías, haciendo una relación de cada baremo aplicado y los valores asignados a cada uno de los criterios, como se muestra a continuación:

[inserta imagen del dictamen]

Lo anterior, y contrario a lo argumentado por los recurrentes, da cuenta de una valoración suficiente y clara en torno al porcentaje, origen y FE de PCL del actor, cuya sustentación no solo está en tal documento si no que se ratificó en la audiencia de contradicción por el médico ponente.

Después de recordar las fechas de estructuración

porcentaje, origen y FE de PCL del actor, cuya sustentación no solo está en tal documento si no que se ratificó en la audiencia de contradicción por el médico ponente.

Después de recordar las fechas de estructuración asignadas por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia -24 de enero de 2014 y 26 de octubre de 2016, respectivamente-, evidenció que:

[…] para el año 2016 cuando el actor asiste a control por neurocirugía, se acumulaban 3 años del trauma raquimedular que implicó paraparesia espástica, lo que refiere a un tipo de parálisis parcial que afecta el sistema nervioso, siendo de relevancia lo sustentado por el perito entorno a que la similitud del contenido de tales conceptos. (sic) al referir a la paraparesia y la atrofia muscular, condiciones que no variaron sustancialmente entre el 2014 y el 2016, continuando con el uso de medios externos para desplazarse, y aun cuando el actor pudiera recuperar algún grado de movilidad, dada la lesión que afecta su médula espinal, es muy difícil la recuperación de su estado normal. Por lo expuesto, y valorado en conjunto el dictamen emanado de la FNSP resulta suficientemente sustentada la adopción del concepto del 22 de enero de 2014 como FE.

Posteriormente, indicó que el argumento de Colfondos SA, relativo a que el error de digitación en que incurrió el perito le restaba validez al dictamen en razón a que no pudo conocer la fecha de estructuración con anterioridad, no era

Posteriormente, indicó que el argumento de Colfondos SA, relativo a que el error de digitación en que incurrió el perito le restaba validez al dictamen en razón a que no pudo conocer la fecha de estructuración con anterioridad, no era de recibo en la medida que el profesional advirtió tal yerro alRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inicio de su intervención, de manera que la apoderada judicial podía controvertirlo en dicha instancia.

Subrayó que, pese a ello, la AFP se abstuvo de presentar objeción alguna en dicha diligencia sobre ese aspecto en particular, pues se limitó a interrogar al galeno en torno a su experiencia como médico calificador. Por ello, concluyó que no eran admisibles las alegaciones de violación de su derecho de defensa y contradicción, ya que contó con la oportunidad procesal para controvertir tal punto en la audiencia de sustentación del dictamen.

Recalcó que, además, aunque el médico advirtió un error en la fecha de estructuración, se preocupó por sustentar las razones por las que debía tomarse como tal el 22 de enero de 2014, en la medida que situarla en octubre de ese año carecía de respaldo clínico.

Por otra parte, frente a los cuestionamientos de la AFP con respecto a la idoneidad del perito por carecer de especialización en neurocirugía, neurología, ortopedia ni traumatología, resaltó la importancia de discernir entre el rol de médico de consulta y el médico calificador, quien para determinar la PCL de una persona, debe analizar distintos conceptos emitidos por las diferentes especializaciones,

traumatología, resaltó la importancia de discernir entre el rol de médico de consulta y el médico calificador, quien para determinar la PCL de una persona, debe analizar distintos conceptos emitidos por las diferentes especializaciones, exámenes diagnósticos, evolución y secuelas que presenta una persona, los cuales se encuentran contenidos e n su historia clínica, de manera que el contar con conocimientos en cada área de la medicina no era un requisito para definirRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 15 su idoneidad, pues ello devendría en una exigencia de imposible cumplimiento.

De otro lado, expuso que el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma vigente en la fecha de estructuración de la PCL, por lo que, en este caso, conforme al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, quien pretenda beneficiarse de la prestación, además de contar con una PCL igual o superior al 50%, debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, para casos de enfermedad, o anteriores al hecho, cuando se trata de un accidente.

Afirmó que, aunque el hecho que generó la PCL del demandante fue el accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2013, su fecha de estructuración sobrevino posteriormente, con la consolidación de las secuelas.

Con ello, a partir de la historia laboral del señor González Montoya, encontró que cotizó 127.43 semanas entre el 15 de mayo de 2010 y hasta el 6 de septiembre de 2013, de las cuales 93.85 fueron entre el 22 de enero de 2011

González Montoya, encontró que cotizó 127.43 semanas entre el 15 de mayo de 2010 y hasta el 6 de septiembre de 2013, de las cuales 93.85 fueron entre el 22 de enero de 2011 y el 22 de enero de 2014, por lo que causó la prestación.

Finalmente, señaló que, como no fue posible acreditar que el demandante percibiera subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, Colfondos SA debía reconocer la prestación desde el 22 de enero de 2014, fecha de estructuración.Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01

SCLAJPT-10 V.00 16

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colfondos SA concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado oportunamente por Christian Montoya González, y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de transgredir:

[…] los artículos 41,42 (sic) y 43 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 142 del Decreto o019 (sic) de 2012, y este

directa, en la modalidad de interpretación errónea de transgredir:

[…] los artículos 41,42 (sic) y 43 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 142 del Decreto o019 (sic) de 2012, y este a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 (1), y en concordancia con la violación medio del artículo 228 del CGP, y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 44 del Decreto 1353 de 2013 (2), (sic)

En la demostración del cargo, alega que en su apelación contra la decisión del a quo, cuestionó la validez de la prueba pericial sobre la que el Tribunal fundó su fallo, en la medidaRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que dejó de lado los dictámenes de las juntas calificadoras y, en su lugar, acudió ‹‹a un perito tercero que no hace parte de esta institucionalidad››.

Aseguró que el juez de segundo grado desestimó el examen de validez de la prueba, al considerar que es opción del juez dejar de lado los conceptos emitidos por las juntas calificadoras, y decidió tomar otra vía, consistente en una prueba pericial independiente decretada de oficio.

Indica que, en el fondo de la argumentación del colegiado, se encuentra el carácter prescindible de la institucionalidad de las juntas calificadoras que, en últimas, las despoja de la naturaleza obligatoria ‹‹con que las primeras normas querían revestir a los dictámenes›› proferidos por estas entidades.

institucionalidad de las juntas calificadoras qu

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