CSJ - SL205-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL205-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbúleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe•.1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL205-2018 Radicación n. º5 7387 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUDYS BADILLO, quien actúa a tí tulo personal y en representación de su hija YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, proceso al que fue llamado como litisconsorte necesano la EMPRESA MUNICIPAL DE
SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA.
La Sala se abstiene de reconocer personería al doctor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez como apoderado judicial del municipio demandado, por cuanto no se acreditó la facultad que ostenta la poderdante Luz Elvira Quintero Pérez
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Radicación n.º 57387 para actuar en representación de la referida entidad territorial. l. ANTECEDENTES Las demandantes llamaron al juicio al mun1c1p10 de Barrancabermeja, a quien le fue entregada la extinta Empresa Municipal de Servicios Varios EICE, para que se declarase que entre Robinson Badillo Badillo y la referida
entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 26 de marzo de 200 l por la muerte violenta del trabajador cuando se encontraba desarrollando labores propias de su empleo en el matadero municipal; que entre las mismas partes existió otro contrato laboral a término fijo que se que a la «surtió en diferentes periodos del año 1996»; muerte del señor Badillo Badillo su liquidación no había sido cancelada; que los beneficiarios del causante son su campanera permanente Eudys Badillo y su hija Yulitza Fernanda Badillo Badillo, las cuales tienen el derecho a reclamar lo que corresponda por concepto de liquidación final y seguro de vida. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de las cesantías causadas entre el 2 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2001, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, pnma de serv1c10s, pnma convencional, intereses a las cesantías, seguro de vida pactado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la muerte del trabajador, el cual era de $1.008.000,oo. Igualmente, pide «la liquidación de SCLAJPT·l0 V 00 2 Radicación n.º 57387 (sic) la prestacisoonceisa l1e9s7 6 elaboraedna 1 997)), indexación de todos los conceptos susceptibles de ello, las demás sumas que resultasen probadas ultra y y extrapetita, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el
señor Robinson Badillo Badillo fue muerto violentamente el 26 de marzo de 2001, «enh echoesj ecutapdoorss u jetaols parecpeerr teneciae unntg ersu paor mado[.,.]. c uandsoe encontrlaabbao raanlds oe rvidceil oaE mpresMau nicidpea l ServiciVoasr ioesn el mataderdoe l Municipdieo que el occiso ostentaba el cargo de Barrancabermeja»; matarife desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Empresa Municipal de Servicios Varios, devengando un salario promedio de que vivía «$1.008.»;3 63. y tenía registrada en la empresa como campanera permanente a la señora Eudys Badillo y como hija a Yulitza Fernanda Badillo; que a la muerte del extrabajador se encontraba pendiente el pago de la liquidación final por servicios prestados, incluido el seguro de vida, lo cual fue liquidado por la misma empresa, arrojando la suma de $26. 722.664; que, igualmente, no se le canceló la liquidación de los servicios prestados en 1996, cuya cifra asciende a $229.722,oo; que el 5 de octubre de 2007 la accionante presentó la reclamación al alcalde y/ o liquidador de la empresa, quien dio respuesta mediante oficios 219 de 30 de octubre de 2007 y DA-244 del 21 de noviembre de 2007 (en esta adjuntó copia del contrato, la liquidación final del año (sic) y la correspondiente al contrato existente al
«1997>)
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Radicación n.º 57387 momento del fallecimiento), indicando que la empresa fue liquidada y que en dicho proceso se dio la oportunidad para «presentar las respectivas acreencias reclamadas por parte de sus herederos, para su reconocimiento y pago»; que la misma no fue presentada en tiempo, aclarando que en los procesos de liquidación se establece la figura del pasivo cierto no reclamado, pero que este opera siempre y cuando no estén prescritas o caducadas; que para el caso en concreto, revisada la documentación, transcurrieron más de tres años, por lo que dichas acreencias se encuentran prescritas, no habiendo lugar a su pago a través del pasivo cierto no reclamado, «así como tampoco le era aplicable el artículo 95 (sic) de la Convención Colectiva», toda vez que al momento de entrar en liquidación la entidad municipal, el acuerdo extralegal deja de existir, máxime si la entidad se encuentra extinta. Sostiene que en la liquidación final se tuvo en cuenta para establecer el salario: el promedio de lode vengado en el último año laborado por pnma de servzcws, pnma convencional, cesantías, intereses a las cesantías y vacacwnes, determinándose un salario mensual de $1 '008.363» y una liquidación final de los conceptos anteriormente indicados por valor de $10'587.674, la cual no le ha sido pagada a las accionantes, así como tampoco se le pagó el seguro de vida estipulado en el literal b) del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, el cual liquidado con el salario del último año asciende a la suma de
$30.250.890,oo y no a $16.134.990,oo, cifra liquidada por el
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Radicación n.º 57387 empleador; que no es cierto que las acreenc1as reclamadas se encuentren prescritas, toda vez que: [..]. l ao bligadceip óang alral iquidfaicniyaó elnl s egudreov ida nacicóo nl am uerdteet lr abajoacduorrr (i2dd6ae m arzdoe 2 001) antedse h abeern traednol iquidalcaEi mópnr esMau nicidpea l .J. . ServicViaorsi o[s. Tambiépno rqudee acuerdcoo nl a ConvencCioólne cteilav cau,e rcdoon teneinde ol lhaa cpea rtdee l contrdaett or abaqjuoes ed eblei quiyd eanré le xpresamseen te 97 estipeunle óla rtículqou en oh abrtíéar midneop rescripción con sobrree clamacsioobnreoesb ligacdieol naeE sm prespaa ra no lotsr abajadcoormepsr,o metiélnaEd mopsree saa haceurs o C. dealr tíc1u5l1do e l P.d eT.l, l oc uasli gniqfuieec lah oye xtinto patrorneon unac liaóp rescrilpocc uiaóplno díhaa celre galmente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada coadyuvó la petición especial de integrar el litisconsorcio necesario, llamando a la liquidadora de la Empresa
Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, en cabeza de la señora Edilia Chacón Ardila. Frente a las demás peticiones presentó oposición, en cuanto a los hechos dio como parcialmente cierto que presentaron agotamiento de vía gubernativa el día 5 de octubre de 2007, la cual le fue negada por el ente municipal mediante oficio 219 de fecha 30 de octubre de 2007, en donde se le indicó que las acreencias laborales se encontraban prescritas y respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no ostentaban tal naturaleza por tratarse de apreciaciones
- . equivocadas. En su defensa propuso como excepc1on perentoria o de mérito la de prescripción.
Por su parte, la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, fue representada por curador ad litern, quien no
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Radicación n.º 57387 presentó oposición en cuanto a lasp retensionesy dijo que se allanaba a lo que se demostrase en el proceso; asimismo, no formuló excepcionesy frente a losh echosm anifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probase.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR Que entre la extinta Empresa JHunicipal de
Servicios Varios, y el fallecido ROBINSON BADILLO BADILLO existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1997 al 26 de marzo de 2001, el cual.finalizó por la muerte del trabajador y que el MUNICIPIO BARRANCABERMEJA asumió legalmente el pasivo laboral por tal es deudora solidaria.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora EUDYS BADILLO, en nombre propio y en representación de su menor hija YULITZA BADILLO BADILLO son las beneficiarias de los derechos laborales señor ROBINSON BADILLO BADILLO TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA al pago de Diez Millones Quinientos Ochenta y siete mil Seiscientos setenta y Cuatro mil pesos ($10.587.674) suma que comprende las Cesantías, intereses a las cesantías, Prima de servicios, Vacaciones, Prima Vacacional, Prima de antigüedad, y Prima Convencional, folio 51 y por indemnización morat01ia o perjuicio causado por el no pago oportuno de salarios y cesantías en forma injustificada se pagara (sic) una indemnización moratoria consistente en "un día de salario por cada día de mora" pagadera desde el 9 de Agosto de 2001 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación de salarios y cesantías; las demás cifras folio 51 se paragan (sic) indexadas desde la misma fecha 9 de agosto de 2001 y hasta cuando se paguen totalmente.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA al pago de veintiún millones ochocientos veintiocho mil
cuatrocientos ochenta pesos ($21.828.480) por concepto de Seguro de Vida, suma que deberá ser indexada desde el día 9 de
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Radicación n. º 57387 Agostdoe2 001y hastealm omenteonq ues ee fecteulpé a got otal del ao bligación.
QUINTO: C ONDENAR a la demandadMaU NICIPIOD E
.J. BARRANBERMEJA alp agod el asC osta[..s
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaB lu caramamnegdai,a nsteen tendcei2la6 d e enerdoe 2 012a,l d esatlaorsr ecurdseoa sp elación interpuepsotrlo oss a poderaddeolsm un1c1dpe1 0
Barrancabye rdmeel jaasa ctordaesc,l aprróo baldaa excepcdieóp nr escriyp,ce incó onn secuernecvioalc,aó decisdiepó rni mgerra daob,s olavl iadóse mandaddela ass pretensyic oonnedsee nncó o steanls a dso si nstanacl iaass actoras. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeiland aquremi o, limietlpó r obljeumraí dai:«dc eoter minar si la acción para recla1nar los créditos laborales convencionales perseguidos por las demandantes se encuentran (siprces)cr ita, precisado lo cual, la Sala deberá establecer la legitirnidad de las
condenas impuestas por el juez a-qua como emanación directa e indiscutible de la relación obligacional que encontró acreditado en juicio>>. Manifeeslct oól egqiuaed«e ol e mpleador, en caso de 1nuerte del trabajador, deberá cancelar lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, etc., a quienes acrediten ser sus beneficiarios», tenieenndc ou entlao estableecnie dlao r tíc2u1l2od elC ST,r esaltlaan do
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Radicación n. º 57387 existencia de unos requisitos que deben satisfacer el beneficiario y el empleador «a fin de cumplir con las obligaciones laborales» reclamadas a causa del fallecimiento del trabajador. Señaló que al analizar los medios de convicción obrantes a folios 149-150, se evidenció que los trámites fueron satisfechos por parte de la empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, en donde constan « ladsi ferpeunbtleisc adceli eoypne»reo ,qsu e las actoras « no acudieron al llamado público, o sea, NO se acercaron a la empresa a efectuar la condigna reclamación a efectos de obtener el condigno pago». Agregó que a folios 44 a 46 del expediente obra reclamación que realizó la parte actora, pero que carece de fechas de emisión y recibido, concluyendo que su data es del « 8 de octubre de 2007» por cuanto así lo estableció el ente territorial al emitir la respuesta mediante oficio n. º 211 del 30 de octubre de 2007. Acto seguido memoró el juez colegiado lo preceptuado
en los artículos 151 del CPI'SS y 488 del CST, en cuanto al término señalado por la ley para realizar la respectiva reclamación e interrumpir el término prescriptivo, coligiendo que «ocurrido el fallecimiento del trabajador el 26 de marzo de 2001 {fi.34 ) y realizadas las publicaciones debidas, la Empresa Municipal debía esperar fueran reclamadas dentro f del término trienal que tenían para tal fin . ..} ». SCI AlPT-10 V.00 8 no Radicación n. º 57387 Seguidamente apoyo su decir en los apartes jurisprudenciales de la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, para luego inferir que: [ ... ] Comob ielno a noteólj ueazqufar,e nat ees tarse clamacinoon es puedee le mpleadsours traedres seu p agos iemprye c uando o concurrsauns h erederosb eneficicaornid oesr echao s u reclamaciaósní,e xistacno ntroverfsrieanst ael derecho reclama[d..jo. , De suertqeu e,p arae lc asoe n estudnioo existniión guna reclamaocci oónnt rovedresnitdare oe l( sitcé)r mitn1oi eqnuaels e tenípaa rhaa cernliom ,u chmoe nosse i nterrulmapp iróe scripción alegadpao,rc onsiguiteenntiee ncdoom os oporltane o rmatividad citadlaas,so licithuedcehsap so rf uerdael otsi empeosst ablecidos
estálnl amadaalsf racaos od icheon otrapsa labraess,t án irremediablaefmeecnttaeed laf se nómedneop rescripción. Sea firmqau ee ne lp resenctaes noo e sv iaballee gnairr eclamar lap rescrippcoiróqnua es íl op reveéla rtíc9u8ld oel aC onvención ColectdievT ar abavjiog enat leam uertdee lt rabajaedlco ura,el s dels iguietnetneo r: "Enn ingúmno menthoa brát érmindoes p rescripscowbnr e reclamacidoen eloss ,t rabajadores, ques ed esprenddaenl incumplimpioernp taor tdee l aE mpressao broeb ligacipoanreas cons ust rabajadoProerts a.ll ,aE mpressae c ompromeat neo haceurs od ela rtíc1u5l1do e Cló digPor ocedsealTl r aba(jCo. TP..) y deo transo rmaqsu et ratseonb reel p articu(lNaerg"r iyl las subrayfause rdae lt extoor igi(fin.a 3l6)5 )". Perooc urrqeu ee lt extdoe l ac itadcal áusucloan vencisoen al refiaef ruet urraesc lamaciroenaelsi zapdoarls o tsr abajadores y ques eac onsecuednicrieacd teali ncumplimdieel naet mop resa empleadoSreag.úl noq ues ep uedceo mprobeaner l e xpedielnat e, convenccioólne ctdieqv uae s et ratcao biajltó r abajatdoodrva,e z
quee stsae f irmeón e la ño2 000( ar7t C.C T,f ol3.4 1y) e ld eceso delt rabajasdeop rr oduejno 2 001(f ol3.4 )l,o q ue,en pocas palabrsaisg niqfuieca,al t iempdoel am uertdee ls eñoRro binson Badillloa,sp rerrogateimvaansa dadse lp actcoo nvencional, arropabaalcn a usante. Dicho esto, el Juez de alzada cuestionó s1 las disposiciones anteriormente señaladas se podrían extender a los herederos del trabajador, así como, si los herederos del
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Radicación n. º 57387 trabajador podían ser beneficiarios de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, concluyendo: [. .]. A juicio de esta Sala, la respuesta es negativa. Luego, ningún derecho le asiste a las demandantes para reclamar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la Empresa Municipal de Servicios Varios del Municipio de Barrancabermeja y el desaparecido trabajador Robinson Badillo Badillo, amparándose en las disposiciones de la citada norma convencional, pues, en virtud de las características que revisten a una convención colectiva, es precisamente su carácter de personalísimo lo que lo hace intransmisible. Ahora, la convenciones (sicocle)ct ivas (sictr)abdaejo es "la que se celebra entre uno varios patronos asociaciones patronales, por una o o parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fljar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia" (art. 467 del CS. T.). Lo anterior para resaltar que, al no ser los herederos del trabajador los directos beneficiados con las estipulaciones contenidas en la CCT, no están cobijados con el manto que sí cubre a los trbaajadorebesn eficiarios del pacto convencional. En conclusión, la acción para reclamar las acreencias laborales reclamadas por las actoras prescribió al no ser ejercida dentro de los tres años siguientes desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles, esto es, el2 1d em arzdoe 2 00,1 razón por la cual la apelación del municipio accionado está llamada a prosperar. Consecuente con lo dicho, se revocará el fallo estimatorio cuestionado sin que haya lugar a acometer el estudio y resolución de la impugnación de las demandantes, por evidente sustracción de materia. Recuérdese que ésta se encaminó a obtener un incremento de las condenas inferidas en el fallo. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confinne la de
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111 Radicanc.5iº7ó 3n8 7 primer grado con la modificación y aclaración deprecadas en el recurso de apelación de la parte demandante». Con tal propósito formulan un cargo el cual fue oportunamente replicado únicamente por el municipio de
Barrancabermeja .
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación errónea» de los « artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que a su vez condujo a que «erróneamente también se pretirieran los artículos 467 del CST, el artículo 4 de la Ley 6 de 1 965; artículo 54 del Decreto 2127 del mismo año; artículo 666 del CC; artículos 1 75, 1 76, 1 77 del CPC y el artículo 53 de la C. N.» Seguidamente la censura indica que el colegiado incurrió en la transgresión de las normas acusadas al no apreciar el artículo 98 de la convención colectiva sobre lo que constituye el patrimonio económico y la herencia de un difunto, conforme las previsiones del Código Civil, así como al confundir los derechos personales con los personalísimos, siendo éstos fundamentales, habiéndose demostrado el precedente necesario para su aplicación.
Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1) No tener en cuenta lo acordado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajó vigente en el momento de la muerte del trabajador ROBNISON BADILOL,s obre la imprescriptibilidad de las acreencias laborales con sus SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 57387 trabajadores, siendo ello evidente. 2) Dar por sentado que los derechos pactados en la convención colectiva de trabajo solo arropan al trabajador, bajo
la premisa equivocada que se trata de derechos "epsronalisdemteormsin"an do entonces que el acuerdo convencional no era aplicable, sino que lo eran los artículos 488 del. C. S. del T. y el art. 151 del C. de P. C. 3) No tener en cuenta en las motivaciones dirigidas a establecer que las demandantes no hicieron reclamación en oportunidad, lo relativo al pasivo cierto no reclamado establecido en los artículos 56,57 y concordantes, del decreto municipal 069 del 22 de enero de 2005 4) Dar por cierto que las beneficiarias no reclamaron en ningún momento sus derechos, dejando de analizar la certificación expedida por la Secretaria General del Municipio demandado, que determina la conclusión contraria. 5) No haberle dado el valor probatorio que entrafian los documentos de registro civil de defunción y nacimiento allegadas al proceso, así como a las declaraciones extrajuicio de convivencia del trabajador ROBISNONB ADILLcoOn la demandante EUDYSB ADILOL,cu ando debió tenerlas en cuenta en lo relacionado con la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva, presentada como pmeba por las demandantes. Al efecto acusa «l a apreciaczon indebida en algunos, o falta de apreciación de otros, de los siguientes documentos:» a) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Piíblicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia "SINTRADEEMSS"al,leg ada al proceso con el lleno de los
requisitos exigidos por el artículo 469 del C. S. del T., (fi.338 a 366); acuerdo convencional que en su artículo 98 se pactó: "En ningún momento habrá términos de prescripción sobre reclamaciones de los trabajadores, que se desprendan de incumplimiento por parte de la Empresa sobre obligaciones para con sus trabajadores. Por tal, la Empresa se compromete a no hacer uso del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (C.P. T) y de otras normas que traten sobre el particular" (fi. 365). b) El Contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, y el señor ROBNISON BADLILOc,on cédula de ciudadanía Nº 91 '420.937 expedida en Barrancabermeja, que inició el 2 de enero SCLAlPT 10 V.00 12 Radicación n. º 57387 de 1997 y terminó con la muerte violenta del trabajador el día 26 de marzo de 2001, cuando cwnplía con las labores de su empleo (fls.4 3 a 44 y 80 a 81). c) Certificado de defunción del trabajador ROBINSON BADILLO (fl.34) d) Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la menor YULITZA BADILLO BADILLO, hija del trabajador causante ROBINSON BADILLO. (fl.39). e) Declaraciones extrajuicio de convivencia del extinto trabajador ROBINSON BADILLO con la compafíera permanente demandante EUDYS BADILLO, identificada con la cédula de
º ciudadanía N 37'939. 792. {fl.40 a 41) º j) Resolución N 001 1835 de 2002 del SEGURO SOCIAL, por º la cual se revocó la Resolución N 006230 de noviembre 22 de 2001 y en su lugar se le concedió a EUDYS BADILLO y YULITZA FERNANDA BADILLO BADILLO, compañera permanente e hija del extinto trabajador ROBINSON BADILLO, pensión para sobrevivientes. (fl.42 y 43). g) Respuesta del derecho de petición del Alcalde del Municipio demandado, sobre el pago de la liquidación final de prestaciones del extinto ROBINSON BADILLO, con el cual se agotó la vía gubernativa (fl. 4 7 a 49). º h) Decreto Municipal N 069 de 22 de abril de 2005, por el cual se suprimió y liquidó la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal y se sei'íalaron las pautas para su liquidación. {fl.131 a 147 ) i} Oficio SG 2789 de 16 de Septiembre de la Secretaria General del Municipio de Barrancaberrneja y la liquidación final de Prestaciones y del Seguro de Vida del extinto trabajador ROBINSON BADILLO. (fl.148 a 165) j} Certificaciones de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor Oriente Unidad Local de Ban-ancabenneja, de la investigación penal que adelanta la Fiscalía por el homicidio de ROBINSON BADILLO el día. 26 de abril de 2001, y de la Necropsia practicada por la segunda a su
cadáver (fl.35 a 36). k) Constancia de la Junta Directiva Nacional de "SINTRAEMSDES" sobre la afiliación del extinto trabajador ROBINSON BADILLO, vigente en el momento de ser "asesinado".{fl. 167)
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Radicación n. º5 7387 En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal en los que concluyó que los causahabientes del señor Robinson Badillo no pueden ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo frente a lo establecido en el artículo 98, como quiera que las disposiciones convencionales revisten un carácter personalísimo, lo que las hace intransmisibles y, además, el referido pacto fija las condiciones de trabajo durante su vigencia; por tanto, al no ser los herederos del trabajador los «directos beneficiarios» de las estipulaciones contenidas en la convención colectiva, «no están cobijados con el manto que si cubre a los trabajadores beneficiarios de pacto convencional». Afirma que los argumentos del colegiado no resultan acordes con las reglas de razonabilidad jurídica, olvidando el deber de análisis de las ritualidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, lo que condujo a dar por sentado que las actoras no aparecen arropadas con la convención colectiva que prevé la imprescriptibilidad de los derechos reclamados en la presente acción. Señala que el ad quem al valorar la convención colectiva incurrió en error de hecho al equiparar derechos personales del trabajador (artículo 666 del CC) con los personalísimos,
lo que conllevó al desconocimiento de los derechos herenciales del subordinado y a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Aduce que el colegiado, pese a haber dado por acreditado que el trabajador falleció durante la vigencia de la
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Radicación n. º 57387 convención colectiva de trabajo, por lo que ésta le era aplicable, debió entender que la liquidación final del contrato de trabajo deprecada en la presente acción se difirió a los herederos universales beneficiarios de los derechos «por estar ínsito en ellos derechos patrimoniales que hacen parte de los bienes relictos». Agrega que no es cierto que los derechos convencionales ostenten en rango de personalísimos porque no son parte de los atributos de la personalidad, puesto que su entidad es de créditos o derechos personales (art. 666 del CC), motivo por el cual se transmitieron a los herederos universales; por tanto, el ad quem debió aplicar el artículo 98 de la convención colectiva y confirmar la sentencia apelada. Manifiesta que el juez de apelaciones no distinguió el « elemento obligatorio o aspecto obligacional» de la convención colectiva, el que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes y obligaciones recíprocas para las partes destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como la inaplicabilidad de las nonnas sobre la prescripción de los derechos de los trabajadores, los cuales, itera, no son derechos personalísimos sino personales, susceptibles de transmitirse a los herederos. Igualmente, argumenta que se pretermitió el Decreto
060 de 2005, emanado del municipio de Barrancabermeja, mediante el que se ordenó la supresión y forma de liquidación de la empresa de servicios varios del municipio, entidad a la que prestaba sus servicios el causante, el cual, en los artículos 57 y 58 autoriza el pago de las acreencias que no fueron reclamadas en su oportunidad, as1 co1no la
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Radicación n. º 57387 certificación expedida por la Secretaría General de la en tid ad territorial demandada, en la que consta «Revisados los archivos obrantes en el Municipio, no se encuentra ningún beneficiario inscrito o que se haya presentado a reclamar diferente a EUDYS BADILLO y YULITZA BADILLO BADILLO»; por consiguiente, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta en sus motivaciones lo señalado, sus conclusiones hubiesen sido diferentes, habida cuenta que la sentencia fustigada da a entender que las demandantes no reclamaron oportunamente y, por tanto, perdieron el derecho. VII.R ÉPLICA El municipio opositor señala que la prescripción opera por haberse presentado la excepción al contestar la demanda inaugural, haber sido el argumento central de recurso de apelación y por estar regulada en los artículos 151 del CfYI'SS y 488 del CST. Luego de transcribir los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del CfYI'SS y 488 del CST, manifiesta que en todas ellas existe un común denominador para reclamación de la prestación, esto es, a partir del momento en que la misma se haya hecho exigible,
lo cual en el presente caso ocurrió con la muerte del trabajador y que la reclamación a la empresa la interrumpe por un lapso igual. Al efecto afirma que las actoras no presentaron reclamación a la empresa que provocara la interrupción o
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Radicación n.º 57387 suspensión del término prescriptivo, pues no existen en el derecho civil y laboral obligaciones irredimibles o que en el tiempo puedan exigirse en cualquier momento. Agrega que aplicar la norma convencional sobre la prescnpc1on parece atinado, excepto por la vigencia de la norma para el momento en que se pretende su amparo, pues la liquidación de la empresa finalizó el rigor de dicha norma especial. El opositor argu1nenta que en la sentencia CC C-916 de 2010 se analizó el principio de oportunidad para efectos de la reclamación y reconocimiento de las obligaciones laborales, el cual supone la necesidad de que quien tiene un derecho de contenido económico, lo haga en los términos prudencialmente establecido por el legislador. Al efecto transcibe algunos apartes de la sentencia. Por último, seüala que ésta Corte debe acoger los argumentos expuestos en la sentencia CC C-072 de 1994, reiterada en la providencia anteriormente citada, ° especialmente, los del numeral 5 , con base en los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y se inhibió de conocer la acusación de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la empresa de servicios varios demandada adelantó los trámites
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Radicación n.º 57387 establecidos en el artículo 212 del CST, sin que persona alguna se haya acercado a reclamar los créditos laborales del causante Robinson Badillo Badillo; iia) folio 44 obra reclamación de la parte actora, sin que en la misma aparezca las fechas de emisión y recibido por parte de la empresa, razón por la cual consideró que la misma data del « 8 de ocutberd e2 00»7p,or cuanto en la respuesta dada por parte del municipio demandado así lo refirió; iii) conforme lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, como el fallecimiento del trabajador ocurrió el 26 de marzo de 2001, la empresa debía esperar que los créditos laborales fueran reclamados dentro de los tres años si ientes; iv) que gu no existe reclamación al na dentro del término trienal que gu se tenía para ello, ni mucho menos se interrumpió la prescripción alegada, por cuanto las solicitudes hechas por fuera de los tiempos establecidos están llamadas al fracaso (8 de octubre de 2007), es decir, están afectadas por el fenómeno de prescripción; y u) en el presente caso
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