CSJ - SL2050-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2050-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rl.'pdúeCb olliormnb ia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2050-2018 Radicación n. 58866 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de fi.ªYº de dos mil ./' dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I. ANTECEDENTES Eduardo Echeverry Gómez presentó demanda contra Empresas Municipales de Cali (en adelante Emcali EICE ESP), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000. A su vez, solicitó que se declarara que era beneficiario
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Radicación n. º 58866 de la prestación pensiona! referida desde el 1 de julio de º 2010, siendo esta la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para su causación. Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que
interesa al recurso de casación, aseveró que laboró para º Emcali EICE ESP entre el 21 de febrero de 1985 y 1 de julio de 2010, para un total de tiempo de servicios de 25 años, en los cuales ejerció el cargo de «Operador de red de teléfonos»; que estuvo afiliado al Sindicato de las Empresas Municipales de Cali -Sin traemcali-, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Por otro lado, sostuvo que la entidad demandada y Sintraemcali suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo º 2004-2008, la cual derogó a través de su artículo 2 , todas las disposiciones contenidas en el acuerdo colectivo anterior, a excepción del artículo 98, donde se encontraba prevista la pensión de jubilación; que la Convención 2004-2008 fue prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 201 O y que, en consecuencia, esa era la fecha límite para cumplir con los requisitos necesarios para acceder al derecho pensiona! aducido, teniendo en cuenta que el artículo 98 entró a ser parte integral del nuevo texto convencional. Por último, refirió que nació el 18 de junio de 1959, por lo que el mismo día y mes del 2009 cumplió los 50 años de edad. Con lo cual, concluyó que tiene derecho al
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Radicación n. º 58866 reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a partir del momento en que se desvinculó como trabajador de Emcali, en tanto que para esa fecha había acreditado con
suficiencia los requisitos necesarios para acceder a la pensión de origen convencional pretendida, siendo estos: (i) haber prestado servicio por 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público; y (ii) contar con 50 años de edad. Indicó que presentó reclamaciones administrativas solicitando el reconocimiento del derecho ante la entidad accionada, las cuales fueron resultas de forma negativa. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Echeverry Gómez laboró para ella dentro de los extremos temporales señalados, así como el cargo por él desempeñado. Además, admitió las reclamaciones presentadas por el actor para que le fuera otorgada la prestación pensional, al igual que las correspondientes respuestas a tal solicitud. No obstante, sostuvo que el demandante desconoció el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, en el cual se estipuló un régimen de transición para garantizar el reconocimiento de la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias mínimas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2007. En tal sentido, afirmó que tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicios al sector público, eran requisitos indispensables para la causac1on del derecho y que, al haber el accionante cumplido los 50 años de edad el
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Radicación n. º 58866 18 de junio de 2009, no era procedente otorgar la pretensión deprecada. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del derecho», cobro de lo no debido, prescripción y
compensac1on. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el aquo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, teniendo en cuenta el régimen de transición allí contenido, en el artículo 48.
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Radicancº.5i 8ó8n6 6 Aspíu esa,p artdietr r aaec ro lacliaódsni sposiciones normatviivnacsu laennet lseu bs e xamine, conclquuyeló o s trabajaddeobríecasun m plciornl orse quispiatraoacs c eder a lap restamcáixóinmh oa steal3 1d ed iciemdbe2r 0e0 7, sienedsote elt érmidnevo i genqcuieoa t oreglró é gimdeen transipcaireóalcn a sdoe dle recphaora ac cedale arp ensión dej ubilación.
Ent asle ntiadfior,m qóu ee ne la no2 009e ls eñor EcheveGrórmye czu mplai cóa balicdoanld a esx igencias necesaprairaaasd quierldi err ecmhoot,i pvooer l c uanloe ra beneficiadrei loa prestacpieónns ionrae!q uerida. Concretameeladn qtueem, d ijo: Elb enefiqcuieco o ntieelrn éeg imqeunes ec alipfoilrca óps a rtes de" exceptyu easdpoe ccioanls"i isntdei scutiebnlq eumee nte dichtorsa bajasdejo urbeisl baarjláoon ts é rmidnelo osp actado enl ac onvenvciigóenen ntte1r 9e9 y92 00y0q ule ai ntendcei ón lapsa rtceosn trafuteal natd eems a ntevniegre enldt eer eacl hao pensidóejn u bilcaocnivóenn chiaosnteaal3l 1 d ed iciedmeb re 200d7a dqou ea,p ardtei1lrd ee nedreo2 00é8s,t seee xtinguirla pardaa arp liceaxccilóunas lSi ivsat eGmeane dreaP le nsiones. Elc asod e autotsi,e nper obanqzuaee lS r.E DUARDO ECHEVERGRÓYM EZl,a bopraarE aM CALEII CdEe sdeel2 1d e febrdeero1 98e5n e lc ardgeoo perardeotdre léfyoq nuoeps a,r a lam ismfae chdae la ño2 005c umpl2i0aó ñ odse s ervicios.
Tambiséeen n cueanctrread iqtuaneda oce il1ó 8 d ej undie1o 9 59 yq uceu mp5l0ia óñ oeslm ismdoí yam esd ea ñ2o0 09. Ene soer ddeeni deeassd iáfcaonnoc qluuaeil ar c tnoorl ea siste derecahl oap ensidóejn u bilcaocnivóenn ctioodvnaea qzlu es,i biecnu mpellri eóq uidseti iteom speor veinde ola ñ2o0 0e5,ld el a edatdu vooc urrednecsipaud ée3sl1 d ed iciedmeb2 r0e0 7f,e cha enq ueex pirealrb éag idmeet nr anseixccieópnt yue asdpoe cdiea l jubilcaocnivóenn cpiroenvaeilnse tlAo r 4t8.d el aC CT2 004-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n. º 58866 Interppuoerse tldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyan damli tpioldraoC orsteep ,r ocaer dees olver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretenedle r ecurrqeunetl ea Cort«eC ASE TOTALMElNTasE e»n ternecciuar prairqdaua e e,ns eddee insta«nRcEiVaO,Q eUlfE a» ldlepo r imgerra yda oc cead a todlaasps r etenisnicoonaeedsnla ads e manidnai cial.
Cont aplr opófsoirtmouu lncó a rgpoo rl ac ausal
primdeerc aa saceilcó unaf,lu r ee plicado.
VI. CAGROÚ NICO Aculsaós entednecTlir ai bunal: [. ..} por violar la Ley Sustancial de manera indirecta, por lo cual me permito acusar la sentencia No. 153 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión, el día 31 del mes de mayo del año 2012; como consta en el acta No. 203 del 2012 de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad en indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58, y 230 de la Constitución Política Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 212 7 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la Ley 6ª de 1945.
Señacloóme or reovri ddeenh teec ehlo: [. ..} no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. - E.S.P y SINTRAEMCALI, se preservó o mantuvo como régimen ordinario de
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Radicación n. º 58866 jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el ad-qua (sic) al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 y 2004-2008, respectivamente. En la demostración del cargo, el censor señaló que de la prueba documental «ConvencCioólne ctdiev aT rabajo 2004/20s0u8sc»ri ta entre Emcali y Sintraemcali de manera libre y voluntaria, es dable extraer que decidieron preservar el reg1men de jubilación establecido en el acuerdo convencional 1999-2000, por lo que de haberlo apreciado en debida forma, habría concluido que el mismo corrió la misrna suerte en cuanto a la vigencia, de la última Convención suscrita, es decir, que su plazo expiraría el 31 de diciembre de 2010. Al respecto, adujo: Cuando el proceso llegó al despacho del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2 008, Anexo 1 jubilaciones, incurriendo en error de hecho, o ya que solo limitó apreciar analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo él que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria. El ad
quem sólo analizó el Anexo 1, pero obvió y omitió analizar el contenido del parágrafo del artículo 2 El error del ad quem º. consistió en no apreciar en su integridad o e n su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención, particularmente, el artículo 98 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 10 4, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.
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Radicacni.ºó5 n8 866 Por lo tanto, el casacionista concluyó que el período de vigencia para acceder a la prestación pensiona! no culminó el 31 de diciembre de 2007 como desacertadamente estableció el juez de segundo grado, sino que, por el contrario, fue sólo el 31 de diciembre de 201 O el momento en que expiraba tal posibilidad. Por lo tanto, manifestó que al haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años), con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, inexorablemente era merecedor del reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
VII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilgó el recurrente y que, por el contrario, su sentencia habría de mantenerse incólume. Al respecto, señaló que las consideraciones arribadas por el adq uem, fueron ajustadas a derecho, pues de la apreciación del régimen de transición
contenido en el artículo 48 del Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no era posible llegar a otra conclusión distinta que la de determinar que sólo hasta el 31 de diciembre de 2007 era posible cumplir con los requisitos necesarios para ser merecedor de la pensión convencional. Con lo cual, afirmó que señalar que todo el texto convencional tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 201 O, según lo sostenido en el recurso de alzada, consiste una equivocada apreciación del mismo pues en lo atinente al artículo 98, las partes fueron enfáticas en señalar que, si bien
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Radicación n. º 58866 sería incorporada al nuevo acuerdo extralegal, su vigencia tendría un período diferente al de las otras disposiciones normativas de aquel texto. Expresamente, la réplica sostuvo lo siguiente: Indica lo anterior señor Magistrado Ponente que le corresponde al actor atenerse a la decisión acordada por las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, máxime que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 13 constitucional a todo trabajador de EMCALI EICE ESP que no ha accedido al beneficio pensiona[ en razón a que al 31 de diciembre de 2007, no cumple como el caso que nos ocupa, con la exigencias establecidas en el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, contenido en el anexo 1 de la convención 2004-2008 teniendo como fecha de expiración del régimen de transición el 31 de diciembre de 2007. VIICIO.N SIDERACIONES Habiendo efectuado esta Sala el análisis respecto del
único cargo presentado, se tiene que, a pesar de haber sido la vía indirecta la escogida por el casacionista para derruir el fallo de segunda instancia, en ningún momento existió discrepancia respecto de los siguientes preceptos fácticos: (i) que el señor Eduardo Echeverry Gómez laboró para Emcali EICE ESP entre el 21 de febrero de 1985 y el 1 de julio de º 201 O, en el cargo de (ii) que «Operaddeor re dd et eléfonos»; estuvo afiliado a Sintraemcali, por lo que fue beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la entidad accionada; (iii) que estuvo vinculado por un término de 25 años a entidades del sector público; y (iv) que nació el 18 de junio de 1959, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009.
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Radicancº.i5 ó8n8 66 Así las cosas, encuentra esta Corporación que el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, sólo era posible acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, hasta el 31 diciembre de 2007. Al respecto, conviene traer a colación en primer lugar, lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, el cual prevé los requisitos necesarios para acceder a la pensión en comen to.
ARTÍCU9L8O: C onvenc1i9ó9n9 -20C0o0n.d icipoanreas Jubilación: EMCAEL.II .-CE..ES.j. uP.b iall aortsár abajaodfoircqeiusae l es hayapnr estsaedrov ivceii(on2st0a e)ñ ocso ntiond uiossc ontinuos ae ntiddaedd eerse pcúhbol yic cuoa ncduom pliceirnecnu(5 e0n)t a añodsee da[.d ]... De su enunciado se desprende que, para efectos de la causación del derecho, han de cumplirse indistintamente los dos requisitos allí reseñados, es decir, el tiempo de servicios al sector público (20 años) y la edad (50 años). Ahora bien, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, siendo este el acuerdo que derogó el acuerdo convencional 1999-2000, se encargó de adherir el artículo 98 a su articulado, perdurando así la expectativa de los trabajadores para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, la vigencia del mismo no era indefinida ni estaba sometida al mismo término de existencia de la Convención Colectiva 2004-2008. Por el contrario,
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Radicación n. º 58866 acertadamente encontró probado el Tribunal que el texto convencional mencionado en precedente, contenía un régimen de transición en su artículo 48 literal b, el cual delimitaba expresamente la fecha para acreditar y garantizar la prestación pensiona!, esto es, el 31 de diciembre de 2007.
Tal interpretación y alcance del mismo texto convencional fue abordado por esta Sala mediante providencia CSJ SL228-2018, donde en un caso de similares contornos antes la misma entidad accionada y en el cual se discutía el reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos que aquí se discute, se precisó: [. .. ¡ la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48
del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003, tal y como lo entendió el ad quem. El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 58866 presupuoess etstalebcidos ene l artíloc u48l iterl ab del a ConveniócnC olecitva2 0042-008c,u al erael reqiusito del a edady,a q uep arael 31d ed iciembrdee 2 007,c ontabcao n 49 años y no con los SO años requiedrosn,o pudiéndose fraicocnar tales reqiusitos, ni para estalebcer proporcionalidadesm,e nos paraex tendevrig enicasq uen o auotrizae l Acot Legislativo No.0 1d e2 005.( Negirllasf uera del texto) Lo anterior, permite disipar las dudas respecto a la debida interpretación de los textos convencionales acusados en el sulbi ptermeit,ien do entender con claridad que para el caso que aquí nos ocupa, el señor Echeverry Gómez debió cumplir con los 20 años de servicios al sector público, además de los 55 años de edad, con anterioridad al 31 de diciembre de 2007. Con lo cual, al haberse concluido que el demandante cumplió la edad exigida el 18 de junio de 2007, se tiene que no ha de reconocerse la pensión de jubilación convencional, tal y como acertadamente lo concluyó el ad
quem. Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código
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Radicación n. º 58866 General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO
ECHEVERRY GÓMEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES
DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
Costas como se dispuso en la parte normativa. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. a(uJ olj/J:>
RÍA MUÑOZ SEGURA
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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