CSJ - SL2050-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2050-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2050-2021 Radicación n.° 79251 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID RAFAEL GASTELBONDO BARRERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA , la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA
MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El recurrente solicitó se declarara que: (i) entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 15 de enero de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2013; que desempeñóRadicación n.° 79251
SCLAJPT-10 V.00 2 los cargos de coordinador, profesor de tiempo completo y catedrático, de la Facultad de Derecho de la seccional Ibagué; que fue ficticia la suscripción de los acuerdos cooperativos con las entidades de economía solidaria accionadas y que la relación de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora. Reclamó el pago de prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, pago inoportuno de las
unilateral de la empleadora. Reclamó el pago de prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, pago inoportuno de las cesantías y la moratoria, así como la nivelación del salario que corresponda a la labor que desarrolló, los aportes al sistema general de pensiones y las costas procesales. Relató que la Universidad Cooperativa de Colombia lo vinculó como catedrático de la Facultad de Derecho a partir del 15 de enero de 1998. Para ello, le pidió suscribir un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Precisó que esta forma de vinculación se mantuvo bajo sucesivos convenios, entre el 2000 y el 2003, cuando se desempeñó como Coordinador del Área de Derecho Penal; también, entre el 19 de enero de 2004 y el 26 de noviembre de 2011, en calidad de Coordinador, profesor de tiempo completo y catedrático de la citada Facultad. Explicó que el 16 de enero de 2012 suscribió contrato a término fijo con la Universidad, para desempeñarse como Coordinador de la Facultad de Derecho de la SeccionalRadicación n.° 79251
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Ibagué hasta el 30 de junio siguiente; así mismo, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre de ese año. Simultáneamente, suscribió otros contratos bajo
Ibagué hasta el 30 de junio siguiente; así mismo, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre de ese año. Simultáneamente, suscribió otros contratos bajo la misma modalidad, para fungir como catedrático de la Facultad entre el 6 de febrero y el 9 de junio de 2012 y luego, desde el 1 de septiembre hasta el 24 de noviembre de esa anualidad. Finalmente, celebró contrato de trabajo a término fijo como profesor de tiempo completo, ejecutado entre el 14 de enero y el 13 de diciembre de 2013, cuando se dio por terminado sin justa causa. Expuso que nunca hubo solución de continuidad entre las contrataciones descritas y siempre actuó bajo las órdenes de la Universidad llamada a juicio. Se quejó de que durante el lapso supuestamente regido por acuerdos cooperativos, no percibió prestaciones sociales, ni se hicieron los aportes completos al sistema de seguridad social (fls. 62 a 69 y 80 a 87). La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de Acuerdos de Trabajo Asociado esto es la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C.S.T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala
de Trabajo Asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C.S.T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y prescripción.Radicación n.° 79251
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Admitió que celebró los contratos de trabajo a término fijo mencionados por el demandante, así como sus extremos y funciones desempeñadas. Negó lo demás. (fls. 111 a 122).
Adujo que el accionante confundió las relaciones de tipo asociativo con los contratos de trabajo celebrados con la Universidad, ejecutados y liquidados conforme a las normas laborales aplicables. Recalcó que la vinculación a las cooperativas fue libre y voluntaria, y fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (fls. 123 a 139) y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (fls. 151 a 171) coincidieron en su rechazo a la totalidad de las pretensiones. La primera, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, terminación por un modo legal del convenio de trabajo asociado y pago. La segunda, añadió compensación, no ejercicio de intermediación laboral, cumplimiento de los requisitos legales del trabajo asociado, prestación del servicio bajo un acuerdo de trabajo asociado, falta de causa, mala fe
asociado y pago. La segunda, añadió compensación, no ejercicio de intermediación laboral, cumplimiento de los requisitos legales del trabajo asociado, prestación del servicio bajo un acuerdo de trabajo asociado, falta de causa, mala fe del demandante y buena fe de las demandadas. Adujeron que el demandante se afilió libremente a dichas entidades de economía solidaria y estas cancelaron las compensaciones que correspondían para los cargos que desempeñó. Precisaron que por la condición de pensionado del actor, no hubo aportes al sistema de seguridad social en pensiones.Radicación n.° 79251
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de julio de 2000 y el 13 de diciembre de 2013 (fl. 467Cd).
Tras declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, condenó a la Universidad a desembolsar a favor del actor $2.389.376.66 por prima de servicios, $23.614.710.35 por auxilio de cesantías y $2.894.589.10 por sus intereses, $2.288.874.83 por vacaciones,
$19.187.244.00 a título de indemnización por despido sin justa causa, $65.801.787.00 por no consignación del auxilio de cesantías y $71.063.87 diarios a partir del 14 de diciembre de 2013 hasta por 24 meses , de ahí en adelante, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, hasta su pago efectivo. También la gravó con las costas del proceso. Declaró solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y absolvió a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Negó las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la Universidad y la
Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) La Comuna. ElRadicación n.° 79251
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Tribunal modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que la relación entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia estuvo gobernada por los siguientes contratos de trabajo a término fijo: Del 19 de enero al 26 de junio de 2004 Del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004 Del 24 de enero al 17 de diciembre de 2005 Del 23 de enero al 2 de diciembre de 2006 Del 22 de enero al 1 de diciembre de 2007 Del 28 de enero al 29 de noviembre de 2008
Del 26 de enero al 28 de noviembre de 2009 Del 25 de enero al 26 de junio de 2010 Del 16 de julio al 18 de diciembre de 2010 Del 17 de enero al 26 de junio de 2011 Del 25 de julio al 4 de diciembre de 2011 Del 16 de enero al 30 de junio de 2012 Del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012 Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2013 Revocó las condenas y en su lugar, absolvió por los conceptos reclamados. Libró a las partes de las costas de la alzada y dispuso que el juez de primera instancia «adecuara las agencias en derecho conforme la decisión adoptada». Hizo énfasis en que los contratos de trabajo asociativo suscritos por el actor fueron pactados a término fijo, según los folios 181 a 224 del expediente, «no obstante, como se acotó, fueron desvirtuadas en primera instancia por noRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 7 obedecer en su contenido a la realidad que salió a flote en el proceso». Asentó que «la sola lectura de los contratos y de los convenios revela el carácter sucesivamente temporal que gobernó la prestación del servicio». Detalló el plazo de duración de cada contrato suscrito por el actor, lo cual halló coincidente con lo certificado por la
Universidad (fls. 22 a 26). Del contenido de los folios 344 a 348, 363, 383 a 385, dedujo el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Con base en lo anterior, concluyó que entre el promotor del proceso y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron «sendos contratos de trabajo, que correspondieron a los periodos académicos de cada anualidad». Lo anterior, corroborado por los testigos Juan Carlos Pérez Soto y César Augusto Gualteros Galeano, quienes explicaron que «los meses de diciembre y enero no había actividad en la universidad, porque todos los estudiantes salían a vacaciones, incluso los administrativos. Que igualmente ocurría en los meses de junio y julio, cuando los estudiantes salían a vacaciones y la universidad quedaba sola». Añadió que, por lo extenso del lapso transcurrido entre los diferentes contratos, había lugar a suponer la ruptura de cada vínculo y el inicio de uno nuevo. Tras memorar apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia bajo el «número 45303 de 2015», señaló que «en aplicación de la jurisprudencia antes referida y como en el caso bajo estudio, entre uno y otro contrato hubo interrupciones muy cortas, lasRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 8 mismas deberán apreciarse en favor del actor, siempre y cuando este hubiera continuado prestando sus servicios en el mismo cargo contratado». Bajo ese derrotero, individualizó los contratos de
mismas deberán apreciarse en favor del actor, siempre y cuando este hubiera continuado prestando sus servicios en el mismo cargo contratado». Bajo ese derrotero, individualizó los contratos de trabajo indicados al inicio de este aparte y concluyó que, conforme a esa realidad, existían suficientes motivos para modificar la decisión de primer grado, en tanto la relación laboral se desarrolló «de manera discontinua por el término del periodo académico». Descartó que la prórroga sucesiva de los contratos de trabajo a término fijo convirtiera el vínculo en indefinido, porque el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la renovación de los primeros en forma continua. En consecuencia, consideró prescritas todas las obligaciones causadas hasta el 21 de mayo de 2011, incluido el auxilio de cesantías por haber sido exigible a la terminación de cada vínculo. De los demás contratos, asentó que lo recibido por el actor entre el 22 de mayo y el 4 de diciembre de 2011 fue cancelado por la CTA La Comuna. Destacó que, conforme a los estatutos de esa organización, los conceptos devengados coincidían en periodicidad, condiciones y propósito, con los salarios y las prestaciones sociales propios del régimen laboral. De esta suerte, concluyó que debían tenerse por válidos los pagos realizados para compensar los servicios prestados.Radicación n.° 79251
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Expuso que, de cara a los contratos de trabajo
válidos los pagos realizados para compensar los servicios prestados.Radicación n.° 79251
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Expuso que, de cara a los contratos de trabajo celebrados directamente con la Universidad, entre 2012 y 2013, en el expediente obraba prueba de la terminación por expiración del plazo fijo pactado; por ello, descartó que hubiera mediado despido. Igualmente, advirtió sobre la presencia de constancias de pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante esos periodos.
En ese orden, concluyó que no existían obligaciones laborales pendientes de pago, por manera que revocaría las condenas impuestas en primera instancia, incluida la indemnización moratoria. Agregó que igual suerte corría la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el empleador no estaba obligado a consignar el auxilio de cesantías en un fondo, sino a pagarlo a la terminación de cada contrato, lo cual estimó acreditado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que, pese a dirigirse por diferente senda, seránRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiados de manera conjunta, dada la correlación entre su
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que, pese a dirigirse por diferente senda, seránRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiados de manera conjunta, dada la correlación entre su finalidad y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y «la Ley 100 de
1993». Se remite a los artículos 23 y 24 del estatuto laboral y asevera que el ad quem desconoció la presunción contenida en este último precepto, pese a que coligió que existieron varios contratos de trabajo a término fijo con la Universidad. Reprocha que el juez plural ignorara que el artículo 46 ibídem exige que el contrato de trabajo a término fijo conste por escrito. Explica que también se equivocó al equiparar los convenios cooperativos con los vínculos laborales a término fijo, porque con ello desconoció sus derechos; con mayor razón, en tanto infirió que las cooperativas y la Universidad habían sufragado todos los derechos. Insiste en que siempre desempeñó el mismo cargo, de suerte que debe presumirse la existencia de una sola relación de trabajo. Considera que, si el contrato de trabajo no era a término fijo, de ninguna manera puede colegirse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede elRadicación n.° 79251
Considera que, si el contrato de trabajo no era a término fijo, de ninguna manera puede colegirse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede elRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de la indemnización por despido injusto, que el ad quem desestimó. Otro tanto, afirma de la absolución por indemnización moratoria, dado que quedó demostrada la mala fe con que actuó la institución de educación superior al contratarlo por medio de cooperativas. Agrega que no puede confundirse el pago de las compensaciones previstas en los estatutos de la Cooperativa, con el de salarios y prestaciones sociales pues, mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria, no percibió ingresos laborales. En esa misma línea, explica que no podía darse por acreditado el pago del auxilio de cesantías, por manera que su empleador adeuda este concepto y ello también da lugar a la indemnización moratoria. Igual disertación hace sobre los aportes a seguridad social, cuyo impago impone la aplicación del artículo 65, parágrafo, del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los mismos preceptos señalados en el cargo anterior.
Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios
incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.Radicación n.° 79251
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2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad.
5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria.
6. Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
7. Dar por probado, sin estarlo, que le (sic) contrato se terminó por justa causa.
8. Dar por no probado, estándolo, que el contrato se terminó sin justa causa imputable al empleador.
Aduce que los anteriores yerros se originaron en la valoración errónea de los contratos de asociación firmados con las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional y La Comuna, de los contratos de trabajo celebrados con la Universidad Cooperativa y los testimonios de los compañeros
valoración errónea de los contratos de asociación firmados con las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional y La Comuna, de los contratos de trabajo celebrados con la Universidad Cooperativa y los testimonios de los compañeros de trabajo Germán Barbieri, Gustavo Arbeláez y Miguel Antonio Caballero. Asegura que el Tribunal ignoró que ejecutó sus funciones durante los periodos intersemestrales, en la medida en que continuó prestando el servicio en el consultorio jurídico. Por tanto, sostiene, no era posible colegir interrupciones significativas a lo largo de la relación de trabajo.Radicación n.° 79251
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Expone que, precisamente, el juez plural debió advertir que si la diversidad de contratos suscritos con las cooperativas buscaron evidenciar solución de continuidad entre uno y otro, era porque su celebración tuvo el propósito de desnaturalizar la relación laboral y sus características propias, así como ocultar el verdadero tiempo de servicio. Aduce que el juez colegiado no solo valoró inadecuadamente los contratos de asociación; también, los testimonios recaudados, en tanto los declarantes fueron directivos de la Universidad y por ello les consta que en los períodos intersemestrales, el servicio continuó prestándose en el consultorio jurídico. Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA Las cooperativas demandadas coinciden en que los cargos no están llamados a prosperar. Sostienen que el
en el consultorio jurídico. Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. RÉPLICA Las cooperativas demandadas coinciden en que los cargos no están llamados a prosperar. Sostienen que el Tribunal no desconoció el marco normativo aplicable a la contratación laboral pues, por el contrario, fueron esos parámetros legales los que lo condujeron a concluir la existencia de una relación de tal naturaleza entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante. Cosa distinta es que hubiera percibido que no se trató de un solo contrato de trabajo, sino de varios.
Aclaran que la declaratoria de contrato de trabajo noRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 14 desvirtúa las cláusulas del convenio simulado, en particular, la del plazo, de suerte que lo acordado conserva legalidad y validez, como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 20933. Por eso, sostienen, no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida en que la terminación del vínculo obedeció al vencimiento del término pactado. Agregan que no es viable pagar nuevamente lo que
percibió el actor por los servicios prestados a la Universidad Cooperativa de Colombia, de acuerdo con lo enseñado por en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586 y CSJ SL, 29 oct. 1996, rad. 9027. Hacen notar la irrelevancia de los reproches relacionados con las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social, porque este asunto no fue materia de apelación. La Universidad sostiene que el primer ataque se debe desestimar, porque el ad quem dedujo con acierto que el vínculo se desarrolló a través de varios contratos a término fijo inferior a un año; como esta premisa es de orden fáctico, queda incólume dado que el cargo se dirige por la vía directa. Destaca la proscripción de la tarifa legal en materia probatoria, de suerte que el juez está en libertad de formar su convencimiento y dar más peso a unas que a otras. Recuerda que los testimonios no son prueba calificada en el recurso de casación y que no procede la indemnización moratoria, pues nada quedó adeudando.Radicación n.° 79251
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IX. CONSIDERACIONES No está en discusión la naturaleza laboral de la relación que ató al demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia. Tampoco, que operó la prescripción sobre las obligaciones laborales causadas hasta el 21 de mayo de
2011. El Tribunal consideró que dicha relación no se ejecutó dentro de los extremos temporales señalados por el demandante o mejor, que no estuvo gobernada por un único
2011. El Tribunal consideró que dicha relación no se ejecutó dentro de los extremos temporales señalados por el demandante o mejor, que no estuvo gobernada por un único contrato de trabajo, sino por varios, entre los que hubo solución de continuidad o interrupciones prolongadas. Tras asentar que operó la prescripción sobre las obligaciones causadas hasta el 21 de mayo de 2011, se ocupó del contrato de trabajo vigente entre esa fecha y el 4 de diciembre siguiente. Estimó que, durante ese lapso, el actor fue remunerado por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y conforme a los estatutos de esa organización, los conceptos devengados coincidían en periodicidad, condiciones y propósito, con los salarios y las prestaciones sociales consagrados en el régimen laboral. En ese contexto, asentó que aquellos pagos debían tenerse como válidos para compensar los servicios prestados. En resumen, las inconformidades de la censura apuntan a que el Tribunal se equivocó al concluir que: i) hubo solución de continuidad entre los diferentes contratosRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 16 suscritos por el actor, siendo que la prestación del servicio solo se suspendió formalmente porque en la realidad continuó laborando durante los periodos intersemestrales, a más que los acuerdos de asociación en los que se fijó el plazo no pueden equipararse a los contratos de trabajo a término fijo; y ii) existía equivalencia entre lo pagado por la
más que los acuerdos de asociación en los que se fijó el plazo no pueden equipararse a los contratos de trabajo a término fijo; y ii) existía equivalencia entre lo pagado por la Cooperativa bajo su marco estatutario, entre el 21 de mayo y el 4 de diciembre de 2011, y el régimen salarial y prestacional contemplado en el Estatuto Laboral. Aunque el primer cuestionamiento pretende abordarse a partir de la valoración equivocada de los acuerdos de asociación celebrados con las Cooperativas y de los contratos de trabajo suscritos con la Universidad, lo cierto es que la censura no desarrolla ningún planteamiento dirigido a demostrar que el juez plural hubiera tergiversado el contenido de esa documentación. En especial, que hubiera desconocido lo allí plasmado en materia de término de ejecución y fecha de terminación de cada vínculo. Lo que persigue acreditar es que, de acuerdo con los testimonios recaudados en el proceso, los plazos plasmados en cada contrato se desdibujaron ante la continuidad en la prestación del servicio, en particular, para la realización de actividades en el consultorio jurídico de la Universidad. Siendo ello así, conviene no olvidar que a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son
prueba calificada en la casación laboral, por manera que su estudio solo se abre paso cuando está acreditado un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que síRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 17 ostente esa calidad, que no es el caso. Ahora bien, la censura tiene razón en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden equipararse al contrato de trabajo a término fijo (CSJSL5595-2019). Este último está regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, referente normativo que guarda distancia con el marco legal que gobierna al esquema asociativo. Sin embargo, por eso mismo, cuando esté sobre la mesa la existencia de un solo contrato de trabajo a pesar de los múltiples acuerdos celebrados entre las partes, lo relevante y pertinente es «analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral» (ídem). En ese contexto, no es posible afirmar que el juez plural se hubiera equivocado de la manera señalada por la censura, porque de acuerdo con los extremos que identificó con base en los medios de convicción adosados al expediente, delimitó los siguientes periodos contractuales: Fecha inicial Fecha final Días de interrupción hasta el siguiente contrato 19/01/2004 26/06/2004 10 06/07/2004 18/12/ 2004 37
24/01/2005 17/12/2005 37 23/01/2006 02/12/2006 51 22/01/2007 01/12/2007 58 28/01/2008 29/11/2008 58 26/01/2009 28/11/2009 58 25/01/2010 26/06/2010 24 16/07/2010 18/12/2010 30 17/01/2011 26/06/2011 30 25/07/2011 04/12/2011 43Radicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 18 16/01/2012 30/06/2012 34 01/08/2012 15/12/2012 30 14/01/2013 13/12/2013 NA La Sala vislumbra, entonces, que entre dichos acuerdos hubo interrupciones considerables, de entre 1 y 2 meses, aproximadamente. Y, aunque se perciben dos lapsos de menor extensión, de 10 y 24 días, ello no es suficiente para dar fundamento al planteamiento de la censura. A lo sumo, esos interregnos menores darían pie a la unidad con el vínculo siguiente que, en cualquier caso, hace parte del periodo previo al 21 de mayo de 2011, fecha en que operó la prescripción sobre las obligaciones causadas con anterioridad. A ello se suma que, como se explicó líneas atrás, el recurrente no demuestra, mediante pruebas calificadas en casación, que el juez plural se hubiera equivocado al colegir que el actor no prestó servicios a la Universidad en el
recurrente no demuestra, mediante pruebas calificadas en casación, que el juez plural se hubiera equivocado al colegir que el actor no prestó servicios a la Universidad en el intermedio de cada vinculación. Conforme a lo expuesto, la realidad acreditada en el proceso, que no resulta desvirtuada en sede extraordinaria, impide predicar la unidad contractual alegada. Como lo ha explicado esta Corporación, esa posibilidad no tiene cabida cuando «lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales» (CSJ SL981-2019, que reitera la CSJ SL4816-2015, ambas reseñadas en la CSJ SL5595-2019). Por tanto, la censura no acierta al reclamar que la relación laboral se analice desde la perspectiva de unRadicación n.° 79251 SCLAJPT-10 V.00 19 único contrato de trabajo, de cara a las obligaciones exigibles por la prestación del servicio. El recurrente también plantea que el Tribunal se equivocó al colegir paridad entre lo pagado bajo el contrato de asociación, entre el 21 de mayo y el 4 de diciembre de 2011, y los salarios y prestaciones sociales propios del régimen laboral. Sin embargo, como se memoró al historiar el proceso, a esa conclusión llegó el juez plural básicamente a partir de la valoración de los medios de prueba adosados al expediente, en particular, los estatutos de la CTA La Comuna y los comprobantes de pago allegados en su oportunidad. A pesar de que uno de los cargos se dirige por la senda
a partir de la valoración de los medios de prueba adosados al expediente, en particular, los estatutos de la CTA La Comuna y los comprobantes de pago allegados en su oportunidad. A pesar de que uno de los cargos se dirige por la senda de los hechos, lejos quedó la censura de denunciar la valoración equivocada de los medios de convicción analizados por el juez colegiado; mucho menos, se ocupa de demostrar un contexto fáctico distinto del que aquel se sirvió para edificar su razonamiento. Por tanto, en vista del carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación, la Sala queda desprovista de los elementos necesarios para revisar el criterio del fallador de la alzada , por la senda que corresponde a la premisa objeto de ataque. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de las demandadas, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 79251
SCLAJPT-10 V.00 20
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordina
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