CSJ - SL2051-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2051-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2051-2018 Radicación n. º6 2049 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO ESPEJO FUQUÉN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad DIACO S.A. l. ANTECEDENTES Pedro Alfonso Espejo Fuquén presentó demanda en contra de Diaco S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1975 hasta el 29 de marzo de 2009, fecha en la que finalizó el vínculo en virtud de un acta de conciliación suscrita el 10 de febrero del mismo año, que
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Radicación n. º 62049 adoldeec,if eall as protuberantes» yq uen oc umplcioónl os requilseigtaoplsoe lrso q, u ev ioellfó u ecrior cunsyt ancial resu«ilnetxiaste nte». Comoc onsecudeene clilsaoo ,l iecli tó pagdoe u nai ndemnizcaocnivóenn cyie olpn aagldo e l as
prestacsioocnieeai slne dse mnipzoamrco iróeanne lp agdoe lamsi smaassc,ío mloa vsa caciaopnoersat,lse iss tdeem a salu«indd,em nización por las afecciones en su estado de salud», aporatlRe ésg imGeenn edreaP le nsiyoe nlpe asg doe unap enssiaónnc dieósnld aef ecdhead esvincutloadcoi ón; elldoefa, r mian dexada. Comfou ndamdeens tupose ticisoenñeaqslu,óce e lebró unc ontrdaett roa bcaojlnoa s ocieddeamda ndealdd ía1a 2 dea brdie1l 9 7s5i ensduúo l ticmaor dgeos empeeñlda ed o «Operador Equipo Manejo Acero Líquido» enl a«Pl anta de Tuta». Señaqluóel ao rganizsaicnidóiSnci anlt ramae ltaqa ule, estaabfial iapdroe,s eunnt pól iedgeop eticiao lnae s compa«ña ícomai enzos del mes de noviembre del año 2008», pardaa ri niac uinoa n egocicaoclieócnct uiyveaat adpea arredgilroefi cntaols iizanóc uerpdoolr,oq ueel s indiecna to las esidóenl 1 3d en oviemdber2 e0 08a,p roblóa convocadteou rni Tar ibudneaA lr bitrapmaernlata o solucdieóclno nfliecltc ou,ap le rviavlmí oam endteol a
presentdaelc adi eómna nednea l a ñ2o0 09. Afirmóq ued adal a existednec iuan fuero circunsqtualenec c oibailjy ea nbr aaz ódne l ao bligatoriedad delp rocedimpireenvtieosn tl oac láusduélcai dmeal a convenccoilóenc vtiigveapn rteeva ildo e spildaeo m,p resa optpóop rr esiopnaarrrael nou nacs iucar a ryga os fíu ceo mo
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Radicación n. º 62049 el 10 de febrero de 2009 se suscribió entre las partes un acta de conciliación ante una «Inspección de atención al usuario» en la ciudad de Bogotá, sin que se identifique la funcionaria suscriptora de la misma y sin que se aportaren los documentos de existencia y representación de la compañía, lo que la hizo inexistente por sus protuberantes errores e hizo injusto el despido. Señaló que no era su intención desvincularse de la compañía y que medió una presión indebida al trabajador que incluyó la entrega a éste de una suma de $99.618.894 como bonificación, la que «deberá entenderse como mera liberalidad» a pesar de haber sido incluida en el acto como transacción. Aseguró que por haberse vinculado a la demandada en abril de 1975, antes de que entrara en vigencia la Ley 50 de 1990, tiene derecho a una pensión sanción en el evento en que su despido sea considerado injusto. Finalizó indicando que la liquidación de cesantías e
intereses sobre las mismas realizada a la terminación del contrato es defectuosa, por lo que debe reliquidarse, así como que su salud se vio gravemente afectada por las condiciones en que laboraba. Indicó que su último salario fue de $1.712.731. La sociedad Diaco S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, los extremos temporales, el cargo del demandante, el último salario devengado y la presentación de un pliego de peticiones por la organización sindical Sintrametal y la finalización de la etapa de arreglo directo sin acuerdo alguno.
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Radicación n.º 62049 Aclaró que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes por lo que no existe razón para la presunta violación del fuero circunstancial y el demandante nunca mostró su oposición al acuerdo suscrito. Finalizó señalando que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que hace improcedente una eventual pensión sanción y que se le entregó la suma de $99.618.894 a título de transacción para precaver cualquier diferencia actual o futura para aquel momento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, profirió fallo el 1º de febrero de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que no existió prueba alguna de que el trabajador fue coaccionado o presionado para elegir el plan de retiro ofrecido
por la compañía por el cual se finalizó su contrato de trabajo. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de octubre de 2012, confirmó la decisión apelada. Como sustento del fallo, afirmó que el hecho de que la empresa hubiere ofrecido una suma de dinero para transigir cualquier diferencia que se pudiera presentar entre las partes
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4 Radicación n. º 62049 no supone que estuviere viciado de nulidad el acuerdo al que llegaron las partes por violentar la voluntad del trabajador, lo que se demuestra del acto conciliatorio mismo, como de las declaraciones escuchadas en el proceso, que no dieron cuenta de alguna presión indebida. Señaló que el acta de conciliación se ajustó a derecho en la medida en que se identificó la entidad ante la cual se otorgó y se describieron las acreencias laborales que fueron conciliadas, de manera que se erige pleno en su validez. Finalmente, indicó que los testimonios no dan fe de alguna presión indebida por el empleador a fin de minar la voluntad del demandante y que la supuesta inminencia de un despido al actor, estando en el medio de un conflicto colectivo, no tenía asidero dado que precisamente ante aquella eventualidad, éste se encontraba protegido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 62049 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la «Le8y4 0d e2 00»1, a rtículo 64 de la Ley 446 de 1998; artículos 1502 del Código Civil y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Como errores manifiestos de hecho, describió: 1.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeell oa ,c tdaec onciliación No2.4 v isiabf loel2 iy o3 sd eclu adedrneojl u zgaaddool deec e vicqiuolesat omainn eficaz. 2.N od apro dre mostersatdáon,dq ouleeol d, e mandasí nfutee presiosniacdool ógipcaarfmaie rnmetalaer c tNao2 .4 c itada. 3.D apro dre mostsrina edsot,a qruleeoAl ,c tdaeC oncilNioa.c ión
24d e1 O d ef ebrdee2r 0o0 e9s manifesltiabycrv ieoó lnu ntaria dealc tor. 4.D apro dre mostsirn aedsot aqrulleoac , i taacdtaNa o2 .4 c umple colnos requidseLi etyo.s Como pruebas no apreciadas, citó el acta de conciliación n. 24 del 10 de febrero de 2009, la liquidación º final del contrato de trabajo, la contestación de la demanda y la convención colectiva de trabajo.
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Radicación n. º 62049 Como pruebas mal apreciadas por el ad quem, señaló el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Jairo Manuel Acero, Mauricio Antonio Castro y Nohum Faustino Herrera. En desarrollo del cargo, sostuvo que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, no es menos cierto que deben estar revestidos de formalidades muy precisas para su validez, las que no se dieron en el acta de conciliación suscrita entre las partes y que fue construida con base en presiones al actor, el cual era susceptible de caer en aquellas dado que se trataba de un cargo «que toda su vida le había proporcionado bienestar a su fa miliw). Insistió en que el dinero entregado a éste fue una mera liberalidad y que no se cumplieron los requisitos de la Ley 640 de 2001 que eran obligatorios para esta clase de acuerdos, todo lo cual dejó de ser analizado por el Tribunal que, de no haberse equivocado, hubiera encontrado la invalidez del acto.
VII. RÉPLICA
La sociedad opositora fincó su intervención en señalar que la demanda de casación incurre en yerros técnicos que comprometen su prosperidad, dado que no incluye el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que es fundamental dentro del litigio, que ataca como no apreciada el acta de conciliación del 10 de febrero de 2009 que, sin embargo, sí fue analizada por el Tribunal y que fundó su cargo en prueba no calificada como los testimonios. Sobre el fondo de la acusación, señaló que el ad quem no se equivocó en la valoración de los
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Radicación n. º 62049 documentos aportados al expediente para encontrar que operó una legítima transacción y por ende, no incurrió en los errores atribuidos. VIICIO.SNI DERACIOESN Basta responder al opositor que la ausencia de la denuncia del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en la proposición jurídica, si bien es una falta a la técnica que se exige en el recurso extraordinario, la misma no comporta la entidad suficiente para que el cargo sea desestimado, por lo que la Corte lo encuentra suficiente para su pronunciamiento de fondo. Sobre este particular, debe recordar la Sala a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que excepcionalmente basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal
del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo debido serlo, a juicio del recurrente o haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SLl 7794-2016). En claro lo anterior, el problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer plena de validez el acta de conciliación
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Radicación n. º 62049 suscrita por las partes el día 10 de febrero de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) en la ciudad de Tunja (Boyacá). Para ello describió cuatro errores de hecho que se dirigen invariablemente a reprochar del ad quem su juicio sobre la valoración del citado documento, en torno a dos cuestiones específicas, a saber: (i) la validez intrínseca del documento contentivo de la conciliación extrajudicial por presuntos vicios de forma, y (ii) la existencia de vicios del consentimiento que minaron la libertad del trabajador en su suscripción. A ello se contraerá el estudio por la Sala, afirmando, de una vez, que ningún error se advierte del raciocinio del Tribunal, como pasa a dilucidarse. l.La conciliación en materia laboral,los derechos ciertos e indiscutibels yl os vicios delc onsentimiento Y a ha explicado la Corte que cuando lo que se critica es la validez y la procedencia de la conciliación misma como
acto jurídico, su ataque debe encauzarse por la vía directa (CSJ SL2503-2017), pero las conclusiones fácticas del Tribunal -por ejemplo, las que hacen referencia a la existencia de errores de forma o vicios del consentimiento-, necesariamente deben encaminarse por la vía indirecta (CS,J SLl 9886-2017). Ahora, sobre el efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicación 38314; CSJ SL, 24 enero
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Radicación n. º 62049 2012, radicación 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SLl 1339-2017, CSJ SL15072-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017; que: Enu na cuecrodnoc ilbiiaeptnro ersieon,at natudenjo u eoaz n te unf uncioandamriinoi sot drealteigvpaood lroe pya reasa s funciopnaersqa,u éeli mpasru taap robaecnri eólna ccoienól n cuidaqduoed ebtee nerressep eac qtuoen os e violentaron derecchierotoss e indiscuptuiebdlteeonsc ,a tresmea dse l derelcahboo orradli ndaornidseoe a cuerpduennte sopescífi cos deo rdleeng caoln,v encovi oolnuanlt arcioanmceendptioedr o s
ele mpleaord eolra ciocnolanad S oesg urSiodcadiP aelrd.oe , todfaa sr maqsu,he a cterná nasc oisat jou zgada. Sonl apsa rtye ssol,o elllaasqs,u el legaalan c ueredlo , funcionlaeir mipor sium aep robafcoirómynae lna delaenlt e documeqnulteoco o ntigeonzdeael, ap resundcevi aólni Ldae z. aprobadceifulón nc ionsae rsiuop edai vtear ifqiucela or consigfunea ldoqo u er ealmsee natceo ryds ió n os e violan dereccihertooss e i ndiscduettlir balbeasjd aemd aonre,qr uae si consiqduenero sae p reselnadt iacv hiao ladceibaóepn r,o bar elp acyt hoa clearas d vertesnocbilraoeess f ecdteoc sos a juzgaqdudaees de ese momenltoao m paran. Cuansde doi cqeue ela ctdaec oncilhiaactceri áónnas C iOtSoA JUZGAsDe Aes,tá asegurqaunnedo po o dardáe lanctoanrtsrea ellaac cijóund ipcoisatle croienol fr i dne r evilosv aisru ntos concilDieah daocse.re slje u,ed ze bedreác laprraorb aadúan, deo filcaei xoc,e pdcecio sóa nj uzgaEsdto ad.e biadq oue eal c ta dec onciltiiaeclniaeóm nis ma fuerzoab ligdaenu tnea sentencia. Sienm barpguoe,do er denjaurdsiec iallanm uelnitddeeau dn
actdae c oncilciuaacnidsóeo na fecctuea lqudieel ors a elemendteuo nsc ontreas tdoe,c icru,a nsdeoa ctúsina capacoiv doaldu nocut aandd loar efearcitduaa vceiróssnoe b re uno bjoec taou islaí scailtcvauo,a nsde tor adtele ar evidseiló n reconocdiemsu imaesn pteor ióodd iepc eanss idoenc eusa lquier naturailmepzuae satltae ssoro públoi cao u nf onddoe naturaplúebzlasi ictau,a ceinlo anqseu see l m ecaniaspmtoo parlaa e nervadceil óanst ransacoc icoonnecsi liaciones judicoie axltersa judesi lcair aelveicsso,in ótne mpelnea ld a artí2c0du ello aL e7y9 7 de2 003. Es decsiilr a,p arqtuefe i remlaó c uecrodnos iqdueeern ae l contedneil daco o ncileixaicusintvó ein c dieocl o nsentimiento,
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Radicación n. º 62049 uno bjetuon ac ausial íc-ictolonas ss a lveedsaa ndotadaso o unav ioladceid óenr ecchioesr et ionsd iscuptoidbraláce usd,i r antel aj urisdimcecdiióann utne p roceosrod inadrei o competedneJclui eaLz a bosreaglú lnar se glqausfe zj eal C ódigo ProcedseaTllr abyad jeol aS eguriSdoacdi al.
No hay lugar a duda, entonces, reiterando lo dicho en la providencia CSJ SL15072-2017, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que -por regla generalhace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209; y CSJ AL, 8 jul. 2012, rad. 48101; que: f..]. l os(. .. ) d erecchioesr et ionsd iscuthiabclerenes l,a cai ón aquellcousy ap revzsnwonr matirveas ulitnae quívoca, concurraideenmdáols,o,s s u puesdteho esc heox igiadf oasvd oer quielno sr ecladmeas ,u erqtuee c,u andnooh ayn ormqau e
o expresamelnotsce o ntemplai,m preczsowsnc,u ridad, ambigüecdoandf,u sviaócníl,oa guennaé stassi,m plemneon te o o
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Radicación n. º 62049 hay medio de prueba con suficiente entidad que acredite sus o supuestos de hecho op recepto alguno que exima de aportarlos al } proceso puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho } no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y por tanto no hay nada que impida su disponibilidad } } o renuncia. Igualmente cuando no obstante aparecer como } acreditadas las anteriores exigencias su reconocimiento puede } verse afectado por hechos que impidan su nacimiento lo } modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada. Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051; la Corte recordó que, [. ..] esta Sala de la Corte ha explicado que '. .. el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción de una conciliación surge del cumplimiento o } de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los } hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que
hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en tomo a su nacimiento, pues de no ser así bastaría que el empleador, o a quien se le } } atribuya esa calidad niegue o debata la existencia de un derecho } para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción impuesta tanto por } el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'. Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccionat pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se toma indiscutible. Dicho de una manera más simple cuando con fundamento en una } actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho ese proceder no puede anteponerse a } 12
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Radicación n. º 62049 lso elementso objetisv qoue loca usan,l so cualesp revalecen jurdiiacmenet. 2.L ac oniclaiciódne l1 0d ef ebrerdoe2 009 Revisado el texto de la conciliación impugnada por el demandante y respecto de la cual atribuye al Tribunal haberse equivocado ostensiblemente en su valoración, se evidencia que, al compás de lo descrito por el fallador de segunda instancia, ningún error cometió éste en el juicio que fundó su decisión. En efecto, no observa la Corte algún viso de ilegalidad en su forma, algún vicio del consentimiento que afectara la libertad del trabajador ni la negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Sobre el pnmero de los reproches específicos de la censura sobre la valoración del documento conciliatorio, se evidencia que éste con absoluta claridad se identifica como un Acta de Conciliación radicada bajo el consecutivo n. 24, º celebrada ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), en la Inspección de Atención al Usuario. Acto seguido, se identificaron las partes intervinientes, siendo éstas el trabajador demandante y la apoderada de la compañía empleadora, quienes fueron reconocidos para actuar en la diligencia, que se llevó a cabo con normalidad.
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Radicación n. º 62049 El fondo del acuerdo, tras identificar brevemente aspectos de la relación de trabajo, las partes declararon en presencia de la autoridad administrativa:
[..]. 3.N o obstanqtuee e nv giencidae l ar elacilóanb aolrs e le cancelaarloe nx trajbaadorl at otaliddea lda sa creencias labaolreas q uet enídaee rchoc,o ne lf ind ep recavceura lquier litiegvieon tquuaepl u diaep rresensteae rnr azónd edle sraorlyl o terminadcieó lna r elacilóanba olr,e speciífcamenptoer l a nautraledzeal opsa gorsec ibipdoorse le xt arbjaadoyr l afo rma det erminadceiclóo ntn ratloap,sa trehsa nd ecidciodnoc ielsiaasr posibdlifeesre nceinal sas umad e$ 996.18.894,oo. 4.Q uee nc onsecuelnasc oiicae daDdIA COS A..p orm edidoe s u apodearda,h acee ntregean e staau dienaclis ae ñoPrED RO ALFONSOE SPEJO FUQUEN de las uma de $1059.02.648 rperesentaednea lc heuqe[..] .. 5.R ecibliada ane trisoumr ad ed inoee rlS eñoPrED ROA LFONSO ESPEJO FUQUEN declaa ar laS ociedDaIAdC O SA..a PAZ Y SALVO port odoc onecptod e ordenl aborqaule p udeira depsrendseer de lar elaciqóunee xistieón te rlasp atres, especialmpeonrlt oecs o necptodse a uxidleic oe snatíaisn,t ereses a lasm imsas,t arbjaos uplemenitoad,r omniicalye fses tivos,
vacaciopnriemsa,s l egalye esx tlreagaliensd,en mizacpioórn terminadceiólcn o tnration,d enmizacimóonar toiar,s aliaors, cominseisov,i átiyc cousa lquaicerre enlcaibao rqaulep udiera resultar. Finalmente, el funcionario encargado de liderar el acto en el nombre de la autoridad administrativa,i mpartió su aprobación bajo la claridad de que «nvou lan deererchos y fue suscrita el acta ciereti onsd iscudteeilxtb rlaejbsaa d»o,r respectiva consolidando su fuerza ejecutoria. La Corte no encuentra, pues, n1ngun motivo de reproche al acto que pretendió ser desconocido por el demandante y con base en el cual recriminó el juicio de ad Ahora, que en el cuerpo del documento no sea posible quem.
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Radicación n. º 62049 identificar el nombre del funcionario público que participó del acto y representó los intereses del Estado en el mismo dado que se identificó a través de su firma personal con la estampa del sello oficial de la autoridad en el que, además, se lee: «Minisdteel raPri oot óencS occii-aDilr eóncT ceiritroiarl Cundinam-aInrspceacó ncd ieTr ajboaAtenónca ilUs ua»r; io en nada supone la invalidación del acuerdo como lo propone la censura, comoquiera que claramente, en caso de ser necesario, el funcionario habría de ser identificado a plenitud acudiendo al mismo Ministerio del Trabajo en el que ha de
reposar el archivo histórico de los acuerdos suscritos en su seno, y desde luego, de los funcionarios que en ellos participaron. Ahora bien, si en gracia de discusión fuera del caso encontrar algún vicio de forma sobre el documento como lo propone la censura, resulta pertinente aclarar que tampoco ello tendría la virtualidad de deshacer el acuerdo al que llegaron las partes, en la medida en que esta Corporación ya ha sentado con antelación que la conciliación que no fuere suscrita por funcionario competente deviene automáticamente en una transacción, que no requiere para su validez la intervención de tercero alguno. De esta forma, si la conciliación no cumple los requisitos formales de tal, adquiere, como se dijo, la connotación de una transacción que no requiere para su validez el aval de autoridad competente, de ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consiente y libre de apremio, y que por supuesto, no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (CSJ SLl 7795-2017, CSJ
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Radicación n. º 62049 SL2503-2017, CSJ AL3608-2017, AL4888-2017, CSJ AL6059-2017 y CSJ SL, 4 junio 2008, radicación 33086). De otro lado, en lo que tiene que ver con la existencia de vicios del consentimiento al momento de la suscripción del acta del 10 de febrero de 2009, vale decir por la Corte que ningún elemento de juicio de los denunciados por el
recurrente llevan a la certeza de que el Tribunal erró su conv1cc1on sobre esta materia, dado que lo que resulta evidente es, ciertamente, su ausencia. A este respecto, recuerda la Sala que en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2013, radicación 42266, reiterada en providencia CSJ SL10254-2017, en asunto en el que se debatió un caso de particularidades similares al ahora estudiado, señaló la Corte: Si el trabajador decidió finalmente acogerse al plan de retiro voluntario, porque, a su juicio, esta decisión le traía mejores beneficios económicos, bien lo podía hacer, sin que se pueda inferir, necesariamente, de este hecho que actuó coaccionado. .. [. } Por tanto, se reitera, no se equivocó el ad quem al concluir que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo, dado que del texto de cada uno de los actos en cuestión no sale a relucir vicio de consentimiento alguno. El censor persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de conjeturas posibles elaboradas con base en las documentales señaladas como mal apreciadas, pero que, por ser solo posibles conjeturas, no alcanzan a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 16
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62049 Así mismo, en otra sentencia, cuyos hechos también resultan similares al sub lite, esta Sala mediante sentencia CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39369, señaló: Las actas de conciliación de mmTas no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho. Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en tomo a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada. En el asunto bajo análisis, entonces, no resulta demostrado por el interesado que el Tribunal se hubiera equivocado al pasar por alto o por menospreciar con error ostensible una prueba contundente de la existencia de un
error, fuerza o dolo en el que hubieran incurrido las partes en debate, de forma que pudiera afectarse gravemente la voluntad y libertad del trabajador. Es necesario aclarar que la propuesta económica que realice un empleador a un trabajador o un grupo de trabajadores, para finalizar un vínculo contractual o para la superación de diferencias previas, concomitantes o futuras, no supone en sí misma una presión al destinatario de la oferta, quien puede espontáneamente con base en su libre discernimiento, aceptar o rechazar lo que se le propone. La irrestibilidad de
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Radicacni.ºó6 n2 049 la oferta económica o la necesidad del trabajador en aceptarla por las condiciones particulares en las que se encuentre, no supone el error o la coacción que constituyan un vicio del consentimiento y que tengan la fuerza de desdibujar el acuerdo al que hayan tenido a bien llegar las partes. Así las cosas, no resultó equivocado el ad quem que reconoció la validez del documento suscrito por las partes el 10 de febrero de 2009 y no halló indicios de vicio del consentimiento alguno que enervara la conciliación suscrita. Tampoco ello se deduce de las demás pruebas calificadas denunciadas por la censura, en la medida en que de los documentos de liquidación de la relación de trabajo, la contestación de la demanda o la convención colectiva que consagraba derechos económicos a favor del demandante, se logra deducir que se hubiere comprometido la voluntad libre del trabajador o se hubiera negociado lo que está proscrito
mercadear: los derechos ciertos e indiscutibles. Finalmente, vale aclarar que resulta aJeno de toda técnica que el recurrente haya intentado demostrar error del Tribunal según lo que estuvo considerado con antelación, con base en la denuncia del interrogatorio de parte del mismo demandante, como prueba mal apreciada. Ello, a todas luces resulta improcedente comoquiera que la naturaleza de dicha prueba es que sirva de vehículo para lograr una confesión, entendida ésta como la declaración de hechos que le produzcan un efecto adverso. Luego, si el demandante pretende hace
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