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CSJ - SL2051-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2051-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2051-2021 Radicación n.° 79490 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA GUTIÉRREZ VARGAS contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Graciela Gutiérrez Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2010, a los intereses de mora y la indexación.Radicación n.° 79490

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Pidió que no se tuvieran en cuenta los aportes posteriores al 8 de agosto de 2010, toda vez que «afectan negativamente el monto de la pensión»; se reliquidara la

prestación y se reconocieran las costas procesales (fls.2-16). En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de agosto de 1955, de suerte que cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes de 2010; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, por manera que era beneficiaria del régimen de transición. Expresó que causó el derecho a la pensión de vejez el 8 de agosto de 2010, toda vez que acreditó 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización; que el 24 de noviembre de 2010, exhortó a la entidad para que corrigiera el reporte de semanas cotizadas; que el historial laboral actualizado al 7 de marzo de 2012, da cuenta de que cotizó un total 1058 semanas en toda su vida laboral y el 21 de marzo de ese año pidió el reconocimiento de la prestación. Relató que mediante Resolución GNR 013019 de noviembre de 2012, Colpensiones concedió la prestación a partir del 1 de diciembre de 2012, con un IBL de $1.318.188 y una tasa de reemplazo del 81%. Que por Resolución GNR 159394 de 29 de mayo de 2015, confirmada a través de la VPB 57676 de 21 de agosto de 2015, la entidad negó el reconocimiento a partir del 8 de agosto de 2010, bajo el argumento de que el retiro del sistema no se perfeccionó en esa fecha, a pesar de que fue

2015, la entidad negó el reconocimiento a partir del 8 de agosto de 2010, bajo el argumento de que el retiro del sistema no se perfeccionó en esa fecha, a pesar de que fue conminada a cotizar hasta 2012.Radicación n.° 79490

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La llamada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación y «no configuración del derecho al pago de intereses». Aceptó la edad de la actora y su calidad de beneficiaria del régimen de transición; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 21 de marzo de 2012 y el 26 de enero de 2015, el retroactivo pensional. En su defensa, expuso que concedió el derecho a la demandante cuando esta causó el derecho, una vez «se retiró del sistema es decir la fecha de su última cotización» (fls. 63-71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, declaró probadas las excepciones. Absolvió a Colpensiones e impuso costas a la demandante (fl. 102 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía inicial de

$1.067.676. Condenó a la llamada a juicio a sufragar a la demandante la suma de $ 9.609.084 por concepto deRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 2012; intereses de mora a partir del 22 de julio de 2012, hasta el pago del retroactivo; declaró no probada la excepción de prescripción y e impuso costas a la demandada (fl. 112). En perspectiva de resolver, estimó no controversial que Colpensiones reconoció a Graciela Gutiérrez Vargas pensión de vejez mediante Resolución GNR 013019 de noviembre de 2012 en cuantía de $1.067.676, ni que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Rememoró que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, preceptúa que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado a que el afiliado acredite su retiro del Sistema General de Pensiones. Precisó que si bien, el precepto no

preceptúa que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado a que el afiliado acredite su retiro del Sistema General de Pensiones. Precisó que si bien, el precepto no exige una solemnidad para demostrarlo, la jurisprudencia ha definido que debe analizarse la conducta del afiliado y del empleador, en aras de « determinar cuál fue su voluntad real, es decir que se debe establecer la intención inequívoca de retirarse del sistema con los hechos que ponen de manifiesto la decisión, como la de no continuar cotizando, o la solicitud expresa de disfrutar de la prestación». Sostuvo que el 21 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento de la prestación, tal cual da cuenta la Resolución GNR 03019 y que la última cotización data del 29 de febrero de 2012, como se extracta de la historia laboral actualizada a marzo de 2016.Radicación n.° 79490

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Estimó que las demás pruebas, «no permiten (…) identificar un hecho anterior con el que se establezca la decisión irremediable de no continuar con la calidad de afiliado cotizante»; por ello, no era plausible «dar alcance a la solicitud de corrección de la historia laboral como decisión de pensionarse, porque si se hubiera tenido tal convencimiento, así se hubiera solicitado». Por el contrario, dijo, la actora continuó cotizando, sin «siquiera intentar

de pensionarse, porque si se hubiera tenido tal convencimiento, así se hubiera solicitado». Por el contrario, dijo, la actora continuó cotizando, sin «siquiera intentar determinar a la demandada para que resolviera prontamente su solicitud y procediera al reconocimiento pensional». Reiteró que Gutiérrez Vargas cumplió 55 años el 8 de agosto de 2010 (fl. 17) y que su último aporte al sistema fue en febrero de 2012; sin embargo, la entidad solo reconoció el derecho el 30 de noviembre de ese año. Consideró que la administradora contaba con elementos de juicio para verificar que la actora reunió los requisitos para acceder al derecho, «a partir del momento en que los acreditó», y que el disfrute no puede estar sometido a una mera formalidad, como el reporte del retiro. Memoró la sentencia CSJ SL5603-2016. Coligió que como la accionante tenía cumplidas las exigencias para acceder a la pensión de vejez, para el momento en que realizó la última cotización, el 1 de marzo de 2012 (fls. 75-77), Colpensiones debió concederla desde esa fecha, que no desde el 1 de noviembre de 2012. En lo que atañe a la reliquidación de la pensión advirtió:Radicación n.° 79490

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La modificación de la fecha de causación y disfrute aquí otorgada no tiene incidencia en el ingreso base de cotización

advirtió:Radicación n.° 79490

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La modificación de la fecha de causación y disfrute aquí otorgada no tiene incidencia en el ingreso base de cotización que determinó la demandada y que para el año 2012, arroja para la primera mesada pensional la cifra de $1.067.676, por lo que se ordenará a Colpensiones, reconocer y pagar a la demandante la suma de $9.609.084 a título de retroactivo pensional, por las mesadas causadas y no pagadas entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre del año 2010. Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100, encuentra la Sala que ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, se impone el pago de esta sanción, no obstante previa a la imposición de la condena, es posible analizar los hechos que rodearon la tardanza, en aras de verificar si se encuentra alguna justificación legalmente atendible. (…) La demandada reconoció la pensión a partir del primero de diciembre del 2012, con el argumento de que no existía novedad del retiro del sistema de pensiones, no obstante esa

circunstancia no constituye justificación para que se abstuviera de efectuar el reconocimiento pensional, desde el día siguiente a la última cotización, pues se reitera que la demandada contaba con los elementos necesarios para concluir que su intención de desafiliarse del sistema para a partir de allí, lo cual se efectuó para el ciclo febrero del 2012. Esta es también una interpretación que viene aplicando la Corte Suprema desde hace ya varios años. Razonó que como la solicitud de reconocimiento de la pensión se hizo el 21 de marzo de 2012, la demandada contaba hasta el 21 de julio de esa misma anualidad para concederla, conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, dedujo procedentes los intereses de mora, a partir del 22 de julio de 2012, «sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre 2012 y hasta que se pague efectivamente el retroactivo teniendo en cuenta la tasa vigente para ese momento». Finalmente, negó prosperidad a la excepción de prescripción.Radicación n.° 79490

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado y, en sede instancia, revoque el de primer grado. En su lugar, aspira se declare que la pensión se

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado y, en sede instancia, revoque el de primer grado. En su lugar, aspira se declare que la pensión se causó el 24 de noviembre de 2010, cuando cumplió requisitos «y se efectuó ante la demandada actos que permiten inferir su intención de acceder a una pensión, sumado el hecho que las cotizaciones posteriores no le favorecen». Solicitó se confirmara «el pago de intereses de mora desde el 22 de julio de 2012, en este caso, sobre el total de las mesadas causadas y no pagadas a la fecha, incluyendo las que aquí se ordenen».

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 12 y 20 del mismo reglamento; 17, 34 y 36 de la Ley 100 deRadicación n.° 79490

SCLAJPT-10 V.00 8 1993, en concordancia con el 1, 2, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 165, 176, 240, 243 y 250 del Código General del Proceso; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 1, 4, 13, 48 y 53 de la Carta Política y Acto

Código General del Proceso; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 1, 4, 13, 48 y 53 de la Carta Política y Acto Legislativo 01 de 2005. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que la prestación pensional se venía gestionando y por ende, ejerciendo actos de voluntad para acceder a su pensión, desde el 24 de noviembre de 2010. 2No dar por demostrado, estándolo, que las semanas posteriores a las mínimas requeridas, no favorecen en el monto pensional de la actora. 3No dar por demostrado, estándolo, que si bien dejar de aplicar las semanas después de las mínimas requeridas, produce que baje la tasa de reemplazo, aún así, la pensión es mayor, dado que al dejar de tomar esas últimas cotizaciones que no requería la actora y que se hicieron sobre el salario mínimo, implica ir más atrás para tomar años anteriores y completar 10 años, años anteriores que fueron cotizados sobre un IBC superior, que hace incrementar el IBL y por ende la mesada pensional. 4No dar por demostrado estándolo, el mayor número de semanas que tiene la actora respecto de las 1.149 que le computó Colpensiones.

4No dar por demostrado estándolo, el mayor número de semanas que tiene la actora respecto de las 1.149 que le computó Colpensiones. 5No dar por demostrado, estándolo, que con este mayor número, le permite una pensión en un porcentaje superior al reconocido por la demandada. Acusa errónea valoración de la cédula de ciudadanía (fl. 17); la solicitud de actualización de historia laboral de 24 de noviembre de 2010 (fls. 18-20); la historia laboral deRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 9 8 de febrero de 2012 (fl. 21); el reporte de semanas cotizadas de 7 de marzo de 2012 (fls. 22-24); la Resolución GNR 013019 de 30 de noviembre de 2012 (fls. 31-33); la solicitud de retroactivo pensional de 26 de enero de 2015 (fl. 34); las Resoluciones GNR 159394 de 29 de mayo de 2015 (fls. 37-40) y VPB 57676 de 21 de agosto de 2015 (fls. 4145); la constancia de radicación de solicitud de retroactivo pensional de 16 de octubre de 2015 (fls. 46-49); la historia laboral actualizada el 23 de enero de 2015 (fls. 50-52); el cuaderno administrativo (fl. 62 Cd) y la historia laboral actualizada al 2 de marzo de 2016 (fls. 75-77). Como no apreciadas, enlista la solicitud de

cuaderno administrativo (fl. 62 Cd) y la historia laboral actualizada al 2 de marzo de 2016 (fls. 75-77). Como no apreciadas, enlista la solicitud de actualización de historia laboral de 7 de mayo de 2012 (fls. 25-26); el reporte de cotizaciones de 1994 (fls. 84-87) y la historia laboral actualizada a 5 de julio de 2016 (fls. 88-99). Asegura que la solicitud de corrección de la historia laboral de 24 de noviembre de 2010, debió valorarse integralmente con las demás pruebas. Que el reporte de semanas cotizadas de 8 de febrero de 2012, evidencia que para esa fecha el ISS contabilizó 934 y el de 7 de marzo de 2012, da cuenta de que contaba 1058, de suerte que realizó la solicitud formal de la pensión el 21 de marzo de 2012. Manifiesta que no le era posible solicitar la pensión de vejez antes del 21 de marzo de 2012, por cuanto no le aparecían reflejadas las semanas realmente aportadas; por ello, lo hizo tan pronto la demandada le informó que reuníaRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 10 el número suficiente para causar el derecho. Argumenta que: Vemos además, que tanto la primera petición de corrección de historia laboral del 24 de noviembre de 2010, como la segunda del 7 de mayo de 2012, en la primera hoja parte superior figura marcada la casilla “para total de semanas cotizadas”; y tiene

historia laboral del 24 de noviembre de 2010, como la segunda del 7 de mayo de 2012, en la primera hoja parte superior figura marcada la casilla “para total de semanas cotizadas”; y tiene otras opciones por marcar, como “petición de pensión”; pero como es que la entidad – ISS, que es la que conoce y tiene la información de cuantas semanas tiene la actora, al momento en que se acerca la actora en el año 2010 a pedir la corrección de la historia laboral, no le indica que lo propio es que además en ese formulario marque la casilla de petición de pensión. Afirma que desde el 24 de noviembre de 2010, tuvo la intención de retirarse del sistema y acceder a la pensión; sin embargo, se vio obligada por la administradora a seguir cotizando. Aduce que el ad quem también pasó por alto que: […] esas semanas posteriores, NO favorecen; por el contrario, afectan negativamente el monto pensional. De modo que al hacer el cómputo correcto de semanas hasta el 08 de agosto de 2010, suma 1.081 semanas, que permiten una tasa de reemplazo del 78%; pero también permite tomar semanas anteriores como arriba se explicaba, esas semanas anteriores con IBC superior, hacen aumentar el IBL, que al multiplicar por el 78%; aún así permiten una mejor pensión (…). Acorde a lo anterior, el monto pensional al 2010 sería de $ 1.096.218 que actualizado al año 2012, da una pensión de

Acorde a lo anterior, el monto pensional al 2010 sería de $ 1.096.218 que actualizado al año 2012, da una pensión de $1.173.154; mientras que Colpensiones liquidó una pensión de $1.021.658 al año 2012. (…) Haciendo una abstracción de las semanas que cotizó de más, el monto pensional es mayor. Aún así el Tribunal descartó tal posibilidad de liquidación de pensión porque en su sentir, las pruebas que hemos antes referido, no mostraron una intención de acto de voluntad de retiro, cuando las pruebas muestran cosa distinta.Radicación n.° 79490

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Reprocha que la entidad no tuviera clara la información de sus afiliados, por cuanto para el 8 de febrero de 2012, certificó que la actora reunía 934 semanas; luego, en historia laboral actualizada al 7 de marzo de 2012, que tenía 1058 semanas; en la Resolución GNR 013019 del 30 de noviembre de 2012, anotó que poseía 1116 semanas; la Resolución GNR 159394 de 29 de mayo de 2015, da cuenta de 1149 semanas y la historia laboral actualizada al 5 de julio de 2016, reseña 1154.08 semanas. Para finalizar, acota que esta Sala de la Corte se ha pronunciado inveteradamente en casos en los cuales las entidades de seguridad social niegan el reconocimiento de pensiones a sabiendas de que la persona tiene causado el derecho, por lo que los afiliados se ven obligados a

pronunciado inveteradamente en casos en los cuales las entidades de seguridad social niegan el reconocimiento de pensiones a sabiendas de que la persona tiene causado el derecho, por lo que los afiliados se ven obligados a continuar aportando. Referencia las sentencias CSJ SL5603-2016; CSJ SL, 1 sep. 2009, rad.34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Así mismo, que la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, la Corporación consideró que si se efectúan cotizaciones posteriores al cumplimiento de las exigencias de ley y estas desfavorecen al afiliado, se debe hacer una «abstracción de esas semanas posteriores a la fecha en que se reunieron todos los requisitos».Radicación n.° 79490

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VII. RÉPLICA Señala que la recurrente no derruye los pilares del proveído de segundo grado. Afirma que una solicitud de corrección de historia laboral no puede entenderse como un retiro tácito del Sistema General de Pensiones; más, cuando la afiliada continuó vinculada. Apunta que el retiro de la demandante de la entidad se consolidó en 2012.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los elementos de convicción incorporados, el Tribunal no halló demostrado que la actora se hubiese retirado del sistema general de pensiones el 24 de

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los elementos de convicción incorporados, el Tribunal no halló demostrado que la actora se hubiese retirado del sistema general de pensiones el 24 de noviembre de 2010. Por el contrario, dedujo palmario que la pertenencia a dicho esquema se prolongó hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

La censura asevera que la intención de desvincularse del sistema de pensiones surgió desde aquella fecha, por cuanto para ese momento ya había consolidado las semanas y la edad exigida por ley para pensionarse. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, el retroactivo generado desde esa fecha y hasta cuando se produjo laRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 13 concesión de dicha prestación. La lectura objetiva de las pruebas, arroja el siguiente resultado: La solicitud de actualización de la historia laboral, radicada por la demandante ante la enjuiciada el 24 de noviembre de 2010 (fls. 18-20), revela que el propósito de la misma era corregir la información allí contenida, por cuanto: i) el periodo de febrero de 1979 a julio de 1981, cuando laboró para Colsubsidio, así como el de enero de

cuanto: i) el periodo de febrero de 1979 a julio de 1981, cuando laboró para Colsubsidio, así como el de enero de 1983 a noviembre de 1984, en que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales, aparecen como lapsos «faltantes» y ii) los ciclos de febrero, marzo y noviembre de 1998, registran inconsistencias en las semanas cotizadas. Por su parte, con la petición de verificación, incoada el 7 de mayo de 2012 (fls. 25-26), la demandante buscó se incluyera en el consolidado de semanas el periodo de febrero de 1976 a noviembre de 1977, laborado para el Instituto San Ignacio de Loyola. A juicio de la Sala, la inferencia del Tribunal de que el retiro del sistema debía entenderse surtido con la solicitud de reconocimiento de la pensión, lejos está de constituir una distorsión grave, en la medida en que el hecho de que la demandante hubiese solicitado corrección de la historia laboral, no devela en forma contundente y unívoca la voluntad de acceder al disfrute de la pensión de vejez desde ese día y, por contera, la de desvincularse del sistema pensional. Con mayor razón si continuó afiliada yRadicación n.° 79490

SCLAJPT-10 V.00 14 aportando hasta febrero de 2012, lo cual, de paso, impedía el disfrute de la pensión, según los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Cumple precisar que la supuesta obligación de la entidad, de indicarle que marcara la casilla «petición de pensión», es un planteamiento que involucra un cuestionamiento jurídico, no atendible por la vía escogida. Con todo, claro está que la decisión de pensionarse en uno u otro momento es del resorte exclusivo del afiliado, y el monto de las cotizaciones que posteriormente hizo, obviamente, escapa al control del ente de seguridad social. Los informes de semanas cotizadas, actualizados el 8 de febrero de 2012 (fl. 21), el 7 de marzo de ese mismo año (fl. 22) y el 15 de julio de 2016 (fl. 88) exhiben que en el primero, la promotora del litigio reunía, para el 29 de febrero de 2012, un total de 934 semanas; en el segundo, para esa misma fecha, 1058 y, en el tercero que había consolidado 1154.85 semanas a esa fecha. Así mismo, el obrante a folios 84-87 da cuenta de las cotizaciones efectuadas entre 1967 y 1994. Nada diferente a un cambio inexplicable en el total de cotizaciones de la actora de una fecha a otra, revelan tales documentos. Por el contrario,

efectuadas entre 1967 y 1994. Nada diferente a un cambio inexplicable en el total de cotizaciones de la actora de una fecha a otra, revelan tales documentos. Por el contrario, fortalecen la deducción del Tribunal de que, con posterioridad a esa fecha, continuó vinculada laboralmente a la compañía Consultores y Comercializadores, hastaRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 15 febrero de 2012. La Resolución GNR 013019 de 30 de noviembre de 2012 (fls. 31-33), informa que Graciela Gutiérrez Vargas nació el 8 de agosto de 1955, alcanzó un total de 1116 semanas y que es beneficiaria del régimen de transición. También, que la última cotización fue en febrero de 2012 y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 21 de marzo de 2012. Lo restante, es insuficiente para demostrar que la solicitante tuvo la firme intención de disfrutar de la prestación desde 2010; más bien, denota que tan solo el 21 de marzo de 2012, requirió el reconocimiento del derecho y que se mantuvo activa laboralmente hasta la fecha indicada. De esta suerte, de ninguna manera resulta irracional la conclusión a la que arribó el ad quem, al advertir que no se configuró un retiro tácito del sistema por parte de la demandante en el 2010, toda vez que no existe siquiera un indicio de su intención de hacerlo a partir de ese momento. Las solicitudes de reconocimiento del retroactivo

configuró un retiro tácito del sistema por parte de la demandante en el 2010, toda vez que no existe siquiera un indicio de su intención de hacerlo a partir de ese momento. Las solicitudes de reconocimiento del retroactivo pensional (fls. 34 y 46-49), enseñan que la demandante relató a Colpensiones que: i) cotizó a esa entidad hasta febrero de 2012; ii) acreditó más de 1000 semanas y porRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 16 ello, fue reconocida la pensión de vejez el 26 de diciembre de 2012 y que iii) no le fue concedido ningún retroactivo pensional. El contenido de las peticiones tampoco derruye la hipótesis del colegiado de instancia, de que la actora no exteriorizó intención de retirarse del sistema en noviembre de 2010. Las resoluciones GNR 159394 del 29 de mayo de 2015 (fls. 38-40) y VPV 5767 de 21 de agosto de igual año (fls.4145), ilustran que la demandada explicó las razones legales y fácticas tomadas en cuenta para reconocer la pensión de vejez; esto fue lo que coligió el fallador de segundo grado, por manera que para nada devienen útiles en perspectiva de atribuir yerro alguno al Tribunal. Similar conclusión de obtiene de la lectura historial laboral actualizado a 23 de enero de 2015 (fls. 5052), el cuaderno administrativo (fl. 62 Cd) y el reporte de 2 marzo

Similar conclusión de obtiene de la lectura historial laboral actualizado a 23 de enero de 2015 (fls. 5052), el cuaderno administrativo (fl. 62 Cd) y el reporte de 2 marzo de 2016 (fls. 75-77), en la medida en que sólo informan el cúmulo de cotizaciones de la demandante, los aportes de sus empleadores y que el último ciclo fue febrero de 2012. Adicionalmente, cumple advertir que la censura se limitó a endilgar la apreciación errada de los mismos, pero no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por manera que no cumplió con la carga de enunciar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y queRadicación n.° 79490 SCLAJPT-10 V.00 17 compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148). A juicio de la Sala, la recurrente no logra derruir la tesis que soporta el fallo recurrido; por el contrario, sus manifestaciones robustecen la deducción del ad quem, para quien la existencia de un vínculo laboral más allá del 24 de noviembre de 2010, impedía deducir la intención temprana de retirarse del sistema general de pensiones por parte de la actora. Una eventual solución diferente, impondría haber acreditado que la enjuiciada hubiera despachado

noviembre de 2010, impedía deducir la intención temprana de retirarse del sistema general de pensiones por parte de la actora. Una eventual solución diferente, impondría haber acreditado que la enjuiciada hubiera despachado desfavorablemente una petición de concesión del derecho, a partir de un equivocado conteo del número de semanas cotizadas, como ha sucedido en otras contenciones resueltas por esta Sala de la Corte. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 79490

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que promovió GRACIELA

GUITÉRREZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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