CSJ - SL20511-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20511-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
To República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Sala de Casación Laboral — Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20511-2017 Radicación n. 55040 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MIRIAM DEL SOCORRO
MURIEL FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Miriam del Socorro Muriel Fernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual se terminó de forma unilateral y sin justa causa; se disponga el
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Radicación n. 55040 reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización convencional o legal por el despido sin justa causa, las cesantías, la sanción moratoria o en su defecto, la indexación. Indicó que, en el evento en que se considerase que su vinculación se efectuó a través de la celebración de varios contratos de trabajo, se condene al reconocimiento y
pago de la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías, la indemnización moratoria o la indemnización, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios legal y convencional, los incrementos por servicios, la prima de navidad y de vacaciones, el auxilio de transporte y de alimentación. Igualmente, pidió que se condene al ISS a reajustar el monto de la pensión de vejez o a asumir el mayor valor de la misma o en su defecto, se le pague la indemnización de perjuicios causada por la conducta omisiva de la accionada; la nivelación salarial frente a trabajadores vinculados con contrato de trabajo en el mismo cargo o el incremento entre los años 2005 y 2008 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre junio de 1993 y el 30 de septiembre de 2008, en el cargo de secretaria del departamento financiero, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, pero bajo una continua subordinación y dependencia, con sujeción a órdenes, SCLAJPT-10 V.00 ]9[ Radicación n. 55040 cumpliendo un horario de trabajo y utilizando los elementos y la infraestructura dispuesta por el empleador. En consecuencia, adujo que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con el propósito de evadir el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las que tiene derecho. Indicó que el 30 de septiembre de 2008, el ISS dio por terminado su vínculo laboral, configurándose un despido sin
justa causa y sin que se hubiese efectuado el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a las que, considera, tiene derecho. Precisó que en virtud de la convención suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores, es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral, conforme con la cual, ante un despido sin justa causa, los trabajadores tienen derecho al reintegro, sin solución de continuidad, además del pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o la respectiva indemnización convencional; aparte del pago de varios beneficios, como la prima de servicio extralegal, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte y el incremento por servicios. Puntualizó que en las normas convencionales referidas se dispuso que los servidores del ISS que no fueran clasificados como servidores públicos, tendrían la calidad de trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido. op
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Radicación n. 55040 Informó que, entre el 2 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2005, devengó la suma de $650.840.00 y del 5 de abril de 2005 al 30 de septiembre de 2008, $686.636.00, sin haberse hecho el respectivo incremento salarial entre los años 2006 y 2008. Agregó que la demandada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y que, en consecuencia, mediante la Resolución 017400 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía inferior a la
que hubiese tenido derecho, de haberse efectuado los aportes como legalmente correspondía y; que agotó vía gubernativa, mediante escrito del 6 de noviembre de 2008. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aseguró que la demandante prestó sus servicios a través de varios contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin embargo, precisó que los mismos se celebraron de forma independiente, discontinua e interrumpida y que, a la terminación de cada uno de ellos, se liquidaban y se acordaba la celebración de uno nuevo; de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que los funcionarios de planta del ISS reciben una remuneración superior que la demandante, pues su vínculo se hace a través de la celebración de contratos de trabajo y precisó que la terminación de la relación con aquella se produjo por el vencimiento del plazo pactado. Admitió que la accionante efectuó cotizaciones al sistema de pensiones, como trabajadora independiente, en virtud del tipo de contrato que tenía con la entidad, así como el SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 55040 reconocimiento de la pensión con base en el salario mínimo legal. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de una relación laboral, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no
médicos, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social, inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez y cualquier otra probada dentro del trámite. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 5 de mayo de 1994 y el 30 de septiembre de 2008; condenó al ISS a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido; ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; la suma de $2.678.468, por concepto de cesantías; $317.685,26, por intereses a las cesantías; $1.373.272,00, a título de vacaciones; $2.339.624,5, por prima extralegal de servicios; $2.170.178,0, a título de prima de navidad; $2.040.959,1, por concepto de vacaciones; $1810.500,00 por auxilio de 5
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Radicación n. 55040 transporte y al auxilio de alimentación, de acuerdo a la liquidación efectuada por la demandada. Así mismo, condenó a la accionada a devolver a la demandante de las tres cuartas partes de los aportes hechos por ella al sistema de pensiones entre el 5 de mayo de 1994 y el 30 de septiembre de 2005; a cancelar el incremento
salarial causado desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008; la respectiva indexación, desde el momento en que se generó la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo e impuso costas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo 31 de agosto de 2011, modificó el monto de las condenas impuestas por el a quo, así: $179.744.00 por concepto de intereses a las cesantías; $1.066.837,00 por vacaciones; $1.363.925,00 a título de prima de vacaciones; $1.650.024,00 por prima de navidad; $3.339.379,00 por prima de servicios legal y extralegal; $899.554,00 por concepto de auxilio de transporte; $929.603,00 como auxilio de alimentación y $3.569.873,00 por concepto de nivelación salarial.
Dispuso que una vez efectuado el reintegro, se suspendiera el pago de la pensión de vejez a la demandante, la cual deberá reajustarse al momento de su reanudación y 6
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Radicación n. 55040 explicó que la indexación se calcularía en los términos señalados en la parte motiva. Aparte de lo anterior, revocó la condena de la devolución de los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad social; declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal admitió, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, que entre las partes existía una verdadera relación subordinada de trabajo, sujeta a un horario, a órdenes emitidas por el jefe de la dependencia, sin solución de continuidad y cumpliendo las mismas funciones que aquellas ejercidas por personas que se encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo, por lo que, en realidad, la única diferencia entre ellos era la omisión de la demandada de pagar las prestaciones sociales legales y extralegales a las que estaba obligada. En consecuencia, dio aplicación al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 constitucional. Así mismo, afirmó que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con la naturaleza de la demandada, esto es, una empresa industrial y comercial del Estado, circunstancia que la hacía beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y la organización sindical. 7
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Radicación n. 55040 Aparte de lo anterior, fijó como extremos temporales del contrato el 5 de mayo de 1994 y el 30 de septiembre de 2008, indicando que en este caso estaba probada la terminación unilateral de la relación laboral, sin justa causa, situación que la hacía beneficiaria a la garantía de estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva y, con ello, a la procedencia del reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Al respecto, dijo que «por tratarse de un verdadero nexo subordinado entendido a término indefinido, su finalización no se dio como
consecuencia de una de las justas causas contempladas en la Ley, debidamente comprobada, hallándose amparada por la denominada “estabilidad labora!” dispuesta en el artículo 5 [...)>(£.. 497). Declaró prescritas las prestaciones legales y extralegales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2005, salvo lo relacionado con el auxilio de cesantía y ordenó el pago de las mismas en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 10 de junio de 2007, fecha ésta Última en la que la accionante adquirió el status de pensionada. Adujo que a la actora se le adeudan $3.569.873,00, por concepto de nivelación salarial, pues el salario que recibió entre 2005 y 2007 fue inferior al fijado para una secretaria vinculada mediante contrato de trabajo. Revocó lo relacionado con la devolución de los aportes, indicando que lo pedido apuntaba «bien al reajuste de la pensión de vejez o a imponerle al ISS el mayor valor de la pensión de vejez ya reconocida, por lo cual el Tribunal revoca
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Radicación n. 55040 este punto» (f£. 500); y frente a la pensión de vejez, teniendo en cuenta la orden de reintegro, dispuso su suspensión y su reajuste al momento en que se reanude su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva ala demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; así como 1, 2,3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5 y
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Radicación n. 55040 32 de la Ley 80 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 53 y 122 de la Constitución Política» Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante MURIEL FERNÁNDEZ y el ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo, desde el 5 de mayo
de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios, legalmente celebrados. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con la demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5“ de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20012004. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001-2004. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 10 de junio de 2007, mediante Resolución no. 017400 de 2007, proferida por el ISS. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de: (i) los contratos de prestación de servicios (£. 21 a 103); fii) la certificación expedida por la jefe del departamento de recursos humanos del 1SS (f. 104); (úi) la Resolución No. 017400 del 26 de julio de 2007, mediante la cual el ISS reconoció pensión de vejez a la demandante (f. 105 y 106); (iv) las convenciones colectivas 1996-1999 y 2001-2004 (f£. 110 a 184 y 1985 a 255); (v) los testimonios
de María Cristina Guerra, Ana María Montoya, Larryn
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Radicación n. 55040 Alberto Atehortúa y Adriana María Ortiz (f£.? 305 a 309, 312 a 314, 316 a 320 y 320 a 323). Considera que los errores en los que incurrió el Tribunal están relacionados con la deficiente valoración que hizo de los elementos de prueba denunciados, por ejemplo, desconocer todos los contratos de prestación de servicios, cuya lectura evidencia que la contratista contaba con total autonomía para el desarrollo de las gestiones que le eran encomendadas; se fijó un plazo de duración de la relación; se pactaron honorarios; se convino una cláusula penal por incumplimiento y se incluyó un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de constitución de garantías; elementos que distan de ser constitutivos de un vínculo de naturaleza laboral. En consecuencia, precisa que la ejecución de los servicios estuvo regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no existió violación al régimen laboral de los trabajadores oficiales, más aún si las partes «actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios» (f. 24). Señala que en el proceso se logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, toda vez que se demostró que el ISS no ejerció subordinación sobre la trabajadora, circunstancia que no logró ser desacreditada por la demandante, quien infructuosamente refirió unos testigos que nada indicaron sobre las condiciones en que se
desarrolló la relación entre las partes. SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 55040 Además, estima que si se hubieran valorado detenidamente los contratos de prestación de servicios, junto con la certificación obrante a folio 104, el ad quem hubiese concluido que entre los mismos se presentaron interrupciones de hasta 24 días: así, por ejemplo, el contrato no. 1370 de 1998, terminó el 1 de noviembre de 1998 y el contrato siguiente se celebró hasta el 25 de noviembre de ese mismos año y; el contrato no. 12001 finalizó el 30 de noviembre de 2003 y el siguiente comenzó el 23 de diciembre del mismo año. Agrega que otro error en el que incurrió el Tribunal fue haber concluido que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y, por ende, era viable ordenar su reintegro, pese a que «la señora MURIEL FERNÁNDEZ era beneficiaria de una pensión legal de vejez desde el 10 de junio de 2007, mucho antes que su vínculo civil terminara». De hecho, precisa, el pago de honorarios como contraprestación de servicios, incluso, con posterioridad a adquirir su condición de pensionada, reafirma el carácter civil de la relación que vinculaba a las partes. Por lo anterior, aduce, esta persona no era beneficiaria de las garantías convencionales referidas, pues nunca sostuvo una relación laboral con el ISS; jamás pagó cuotas sindicales y tenía status de pensionada «por haber efectuado cotizaciones al sistema de prima media como TRABAJADOR INDEPENDIENTE» (f. 26).
Por último, concluyó diciendo que el reintegro dispuesto por el Tribunal es improcedente «no solo porque recae sobre 12
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Radicación n. 55040 una PENSIONADA DEL RÉGIMEN, no beneficiaria de esa garantía convencional, sino porque se trata de un reintegro jurídica y fisicamente imposible (sic)» (f. 27).
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante considera que el cargo formulado por el recurrente no está llamado a prosperar. Para fundamentar lo anterior, explica que el Tribunal no desconoció los contratos de prestación de servicios, ni las pruebas testimoniales, sino que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al advertir que la prestación de servicio se hizo de manera continua y subordinada, cumpliendo un horario y recibiendo órdenes por parte del jefe de dependencia, en las instalaciones de la demandada, se configuraban los elementos típicos de una relación de naturaleza laboral.
Afirma que el contenido de los contratos no evidencia las circunstancias reales en las que se desarrolló la relación entre las partes, por lo que, en sí mismos, no desvirtúan la subordinación acreditada en este caso. Asegura que el recurrente no demostró el error en el que habría incurrido el ad quem al apreciar la prueba testimonial, lo que impide un estudio de estos elementos de prueba en sede de casación. Explica que el cuestionamiento hecho por el recurrente, al asegurar que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, corresponde a un cuestionamiento jurídico y no fáctico, por lo tanto, no es
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Radicación n. 55040 susceptible de plantearse por la vía indirecta. Resalta que la norma convencional relacionada con la estabilidad no excluye que este beneficio sea aplicado a trabajadores ya pensionados y sostiene que el reconocimiento de la pensión de vejez fue un hecho admitido en la sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES La accionante reprocha la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, aduciendo la existencia de seis errores de hecho que, a su juicio, se ocasionaron como consecuencia de la indebida valoración de los elementos de juicio aportados al proceso, particularmente, de la prueba documental y testimonial. Al respecto, son dos las equivocaciones que le endilga al Tribunal: la primera, dar por demostrada la existencia de un contrato laboral; la segunda, haber ordenado el reintegro, pese a que la accionante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y, por ende, de la garantía de estabilidad laboral allí contemplada; tiene la condición de pensionada y existe imposibilidad física y jurídica para ello.
Pues bien, en relación con el primer reproche, la entidad recurrente considera que el ad quem erró al inferir que las pruebas obrantes en el proceso permitían dar cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, apreciación que, a su juicio, desconoció los términos incluidos en los contratos de prestación de servicios; las interrupciones que se presentaron entre uno y otro vínculo y la inexistencia de dependencia o subordinación, elementos SCLAPT-10 v.00 14
Radicación n. 55040 que lograron ser desvirtuados por el empleador y que impedían aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Sin embargo, la Corte encuentra que, al margen de los términos en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, esto es, la presunta autonomía en el desempeño de las labores encomendadas; el deber de constituir una garantía para su ejecución; la remuneración pactada bajo la forma de honorarios; la inclusión de una cláusula penal o de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el Tribunal concluyó que lo que las partes ejecutaron fue un contrato laboral, en el que la trabajadora estuvo sujeta al cumplimiento de horarios, a la imposición de órdenes por parte de sus superiores y a una continua subordinación, elementos que evidenciaban la naturaleza laboral del vínculo y por ende, imponían dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Esas apreciaciones, debe precisarse, no logran desvirtuarse con la aducción de unos documentos que, más allá de la forma que supuso su redacción, nada ilustran sobre la forma en que se desarrolló materialmente el vínculo entre las partes, lo que, precisamente, se comprobó mediante la valoración de otras pruebas. Por ese motivo, resultan irrelevantes las cláusulas o condiciones pactadas por las partes en los contratos de prestación de servicios referidos, entre otras cosas, porque el 15
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Radicación n. 55040 fin del litigio que se promovió en este caso, buscaba
precisamente desconocer el carácter civil que formalmente se le había asignado a tales convenios; propósito que, valga decirlo, se logró a través de la aducción de la prueba testimonial valorada por el ad quem y cuyo estudio resulta ajeno a esta sede, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 40273 explicó: [...] cabe agregar, que la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este evento los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. Acorde a lo expuesto, en este caso particular, se reitera, en realidad concurren los elementos esenciales de todo contrato de trabajo previstos en la legislación para los trabajadores oficiales (artículo 2 del Decreto 2127 de 1945), esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador Instituto de Seguros Sociales y el salario como retribución de servicios, este último obtenido de las sumas fijadas para cada uno de los contratos de prestación de servicios. Es decir, la circunstancia de que en las cláusulas contractuales que refiere el censor, se hable de exclusión de
la relación laboral y que el contratista prestó sus servicios personales «conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades en comandadas» (sic) (£. 26), no es óbice para que, demostrada la prestación personal del servicio, el ad quem tuviera por acreditada la existencia
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Radicación n. 55040 de la relación laboral, más aún si ello encuentra soporte en lo que muestran los otros elementos de juicio, así como lo narrado por los testigos a quienes les dio plena y mayor credibilidad; análisis que se circunscribe al ejercicio libre de las pruebas, como expresión de los principios de autonomía e independencia judicial (ver CSJ SL 5165-2017). Sobre los demás errores de hecho que buscan develar un deficiente juicio fáctico en la sentencia, advierte la Corte que ésta se encuentra amparada por una presunción de legalidad y acierto que solo sucumbe si se derriban todos sus pilares argumentativos. Sin embargo, la demandada se olvidó de cuestionar otras reflexiones probatorias que llevaron al Tribunal a declarar la existencia de la relación de trabajo, como lo fue el hecho de que los contratos aportados no se adecuaran a los típicos de prestación de servicios; que nunca hubiera un cambio sustancial en su objeto y que la actividad de secretaria no fuese de aquellos servicios cuya prestación se conviniera, propiamente, mediante un contrato de tipo civil, inferencias que quedaron incólumes ante el silencio de la demandada. De otro lado, no son determinantes las interrupciones que se presentaron entre uno y otro contrato a fin de desconocer su naturaleza laboral; las que, como lo señaló el
recurrente, en ningún caso superaron los 24 días (ver fo 104). Al respecto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, no puede entenderse que hubo solución de continuidad, como ocurre
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Radicación n. 55040 en este caso, en el que de los 39 contratos de prestación de servicios suscritos entre el ISS y la demandante, 32 de ellos no se interrumpieron por más de 5 días; 5 por menos de 10 días y sólo dos tuvieron lapsos de 23 y 24 días de suspensión, por lo que no erró el Tribunal al inferir la necesidad permanente del servicio durante el tiempo que duró la relación laboral y su no solución de continuidad (CSJ SL 28, sep. 2010, rad 36744). En sentencia CSJ SL 5165-2017 la Sala precisó: [...] Al examinar la Sala la certificación que apreció la Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de folio 79 del cuademo del juzgado, a la cual alude tanto el Tribunal como las partes para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que efectivamente el primer contrato se inició el 28 de diciembre de 1994 y el último finalizó el 30 de junio de 2003. Sin embargo, de su contenido también se colige, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 2 meses, 8 y 10 días, 4 meses, 7 y 5 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la
terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 5, 7, 8 y 10 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral. Ahora, la accionada sostiene que en este caso no es viable el reintegro ordenado por el juez de segunda instancia, pues la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de donde se deriva esta garantía de estabilidad laboral, al tener la calidad de contratista y, por ende, no pertenecer a la planta de personal del ISS en calidad de trabajadora oficial. Para fundamentar ese error, el 1SS denunció el contenido de las convenciones colectivas de 18
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Radicación n. 55040 trabajo, sin especificar en qué consistió la indebida apreciación de parte del Tribunal. Pues bien, la Sala advierte que la convención colectiva de trabajo vigente entre 2001-2004, reconoce a
SINTRASEGURIDAD SOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO»
(artículo 1%) y en su artículo 3 se estipula lo siguiente (f£. 113 y 114): Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados
a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO,
ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS,
ACITEO.
Esta Sala en casos similares al aquí estudiado, ha fijado el alcance de los artículos primero y tercero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato. En sentencia CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278, señaló: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 19
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Radicación n. 55040 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y repre
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