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CSJ - SL20514-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20514-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

14 República de Colombia Gorte Suprema de Justicia salad e Casación Laboral — Sala de Nesconyestión H4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 8L20514-2017 Radicación n.” 58905 Acta 022 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SARLOS BENJAMÍN CAMARGO PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la

NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes neces>Sai rios por pasiva, la

NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICOv BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I ANTECEDENTES Radicación n. 58903

N Pedr: Carlos Benjamín Cama go Ped demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nacion Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1986, cuando ingresó al

Hospital del mismo nombre, como médico especialista en radiología, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, que tenía derecho a las prestaciones dales pactadas entre la entidad y el sindicato de Trabajadores de Hospitale Clínic Ss Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca, Sintrahoselisas, mediante la convención colectiva de junio de 1982, compensación de vacaciones, primas de anti edad. de navidad, semestral y de vacaciones. Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pas o de salarios causados y no cubiertos, de noviembre y diciembre de 1999, de enero de 2000 a agusto de 2005 y hasta que persista la relación laboral; las primas de los años 1999 a 2005; los las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2004; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2004; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios. primas y pres ciones: la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías: la prima de antigtiedad; la indexación de las anteriores acreenci O Radicación n. 58903 laborales; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en salud y en pensiones. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrada en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica

expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución n. 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tiene por actividad principal la prestación de los servicios de salud, regulada por normas de derecho laboral, en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital del mismo nombre, desde el 1% de julio de 1986 como médico especialista en radiología, cargo que desempeña; que se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 de enero de 1982, que consagró como prestaciones la prima de antiguedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los salarios y las prestaciones causadas desde noviembre de 1999, así como de efectuar los aportes a seguridad social en salud y pensiones, pese a lo cual, ha cumplido sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución. 3

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Radicación n. 58903 Adujo que, durante los 364 días de «supuesta» petición de licencia, prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, cumpliendo horario y recibiendo instrucciones, bajo

subordinación y con remuneración; que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, se infiere que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el Ministerio de la Protección Social, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta el 21 de septiembre de 2004, por lo que es responsable de la gestión que llevó a los centros asistenciales al colapso. La Nación - Ministerio de la Protección Social, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, del Consejo de Estado, se estableció que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación ni una entidad privada, quedó sin validez jurídica la personería de la fundación y el Hospital pertenece al sector público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca; indicó que no le constaban los demás hechos. Formuló como excepciones de mérito, las que

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Yo! Radicación n. 58903 denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso también a lo pretendido, indicó que el demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial, que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no tiene como consecuencia jurídica que el Departamento sea llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la fundación, pasivos prestacionales por los que debe responder ésta. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición e indicó que el demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que 5

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Radicación n. 58903 denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro

de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones, manifestó que el demandante fue nombrado mediante resoluciones y se posesionó como médico radiólogo, con intensidad de 4 horas, en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, con relación legal y reglamentaria, por encargos en reemplazos; que, a su finalización, eran canceladas las prestaciones de ley; indicó que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, surtió efectos «EX — TUNC», esto es, desde la fecha de creación de los actos anulados, por no existir reclamación durante el tiempo que duró la demanda, razón por la cual los actos posteriores son inexistentes; negó la prestación del servicio por el demandante en el tiempo en el que disfrutó de licencia no remunerada, del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, así como su condición de beneficiario de la convención colectiva, pues no demostró su afiliación al sindicato, ni se probó que el sindicato fuera mayoritario y por efectos de la sentencia del Consejo de Estado, era empleado público, condición en la que no podía celebrar convención colectiva; dijo que el hospital cerró sus puertas en septiembre de 2001, dejando de cumplir funciones y de prestar servicios. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.

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67 Radicación n. 58903 En audiencia del 16 de febrero de 2009 (f. 902), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., quienes de manera separada dieron respuesta presentando oposición a lo pretendido. Bogotá Distrito Capital, indicó que no ha tenido vínculo laboral con el actor; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se precisó que ésta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que el actor era empleado público, en su condición de médico especialista en radiología; indicó que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitió los hechos referentes a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que declararon la nulidad de los decretos que crearon la fundación; manifestó que no le constaban los demás, pues no tuvo relación laboral con el actor. Formuló las excepciones que denominó: la relación laboral existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación y la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. 7

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Radicación n. 58903 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió de lo pretendido.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que en el recurso 1/...] se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado [...) que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que interesaba determinar la naturaleza de la relación laboral que «ligó» a las partes y si la referida sentencia tiene efectos hacia el futuro, no retroactivos, o si, en virtud del art. 4 de la CN, es procedente inaplicar los citados decretos, entendiendo que la Fundación Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público de carácter nacional y su personal se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. 8

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165 Radicación n. 58903 Señaló que, ante la falta de norma expresa que defina los efectos jurídicos de la sentencia del 8 de marzo de 2005,

se remitía a la doctrina y a las sentencias de lo contencioso administrativo, que han aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que «[...] la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos [...]»> que tal decisión tuvo fundamento en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que: [...] a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituidos por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1986, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4 ibídem. Advirtió que ningún derecho adquirido podía derivar el demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos decretos, que pese a haber suscrito un contrato de trabajo y tenido el tratamiento de trabajador particular durante la vigencia de su vínculo, la calidad de empleado público deriva de la ley, por lo que: [...] aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la

hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto — Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde

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Radicación n. 58903 hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial. Citó el aparte pertinente de la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, reiteró el carácter público de la Fundación San Juan de Dios, su fundamento y la solución de la controversia con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Indicó que con la prueba documental se acreditó que el demandante prestó sus servicios a la Fundación - Hospital San Juan de Dios, desde el 1 de julio de 1986, como médico especialista en radiología; refirió el art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud, concerniente a clasificación de los empleos, así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia «citada en precedencia», sin radicación ni fecha de emisión, respecto a lo dispuesto en los art. 3 de la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se expidieron normas de

carrera administrativa, su consonancia con el art. 27 de Ley 10 de 1990; y que concluyó allí la Corporación que: [...] los servidores de las Empresas Sociales del Estado son: a) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción; b) Empleados públicos de carrera administrativa y c) trabajadores oficiales, que son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, de las respectivas instituciones. Continuó la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1569 del mismo año, el cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, aclarando que el artículo 15 de dicho decreto hizo la clasificación específica de los empleos de las entidades públicas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud en niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y auxiliar,

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[A Radicación n. 58903 determinando específicamente su artículo 21 la nomenclatura y clasificación de los empleos del nivel profesional, entre los cuales y con el código 301 aparece el de Médico Especialista, advirtiendo que en cuanto a los cargos que son de carrera, el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, estableció que los empleos de los organismos y entidades reguladas por esa ley, serían de carrera, precisando a

continuación y a manera exceptiva los empleos que no lo son, aclarando que dentro de esta gama excepcional de empleos, no aparece reseñado el de médico especialista. Por ende, concluyó la Corte Suprema de Justicia que, la actividad de un médico especialista que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado del nivel territorial, corresponde a un empleo de carrera administrativa, lo que aplicado al caso sub judice indica que la función que el demandante prestó en el hospital demandado como Médico Especializado en Radiología, no puede ser desempeñado por persona vinculada por contrato de trabajo. Es decir que el actor en este caso no puede alegar que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia del Hospital, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia del contrato de trabajo que se alegó como sustento fáctico fundamental de las pretensiones del presente proceso, pues las funciones desarrolladas por el accionante corresponden un cargo de carrera administrativa. Advirtiendo por otra parte que la actividad de Médico Especialista en Radiología desempeñada por el demandante, no permite su adecuación dentro de la noción de “servicios generales”, en el entendido de que la actividad no está encaminada a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento, seguridad, aseo, vigilancia y cafetería, se sigue que la acreditación expuesta permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que el actor detentó la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones

laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.” 58903 Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo y que se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARLOS BENJAMIN CAMARGO PEDRAZA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se inició el 1 de julio de 1986 y que persiste en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Médico Especialista en Radiología en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.808.001.15. 3.6. Que se declare que el demandante CARLOS BENJAMIN CAMARGO PEDRAZA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la Fl UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es auna remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre

el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antiguedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios completos causados desde noviembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito.

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108 Radicación n. 58903 b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011

y 2012. Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1 de julio de 1986 a la fecha de presentación de la demanda de casación. JJ La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que serán analizados a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea:

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Radicación n. 58903 [...] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones .medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5%, 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2", 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., EL Art. 5% del Decreto 3130 de 1968». En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los

cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[...] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia [...), considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Hospital San Juan de Dios volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que sus servidores eran empleados públicos y la relación del actor se regía por una situación legal y reglamentaria, como empleado público, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas como médico especialista en radiología. 14

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106 Radicación n. 58903 Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado, estribó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que dispone el artículo 66 del CCA que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los a[...] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem,

al aplica éste sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerarlo como empleado público, cuando su vinculación laboral fue la propia de un trabajador particular; que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3031 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el Hospital, nunca tuvo personería, que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, que desde su creación por Decreto del Gobierno Nacional, tuvo la condición de ente privado, la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo, tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, suscribió con 15

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Radicación n. 58903 éste convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; que el actor fue vinculado mediante resolución por la intervención por parte del Ministerio de Salud a la fundación, lo que no desvirtuó su naturaleza jurídica; y que, todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria

laboral. Refirió sentencia de esta Corporación, del 19 de septiembre de 1985 y pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, así como la sentencia CC SU-484-2008 y resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud, para concluir que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, la Fundación San Juan de Dios, con sus dos hospitales, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; adujo que, la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. PT: SCLAPT-10 V.00 16 1 6 + Radicación n. 58903 Invocó las sentencias del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, 25 de julio de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional», expresó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado,

aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 19%, 29, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adujo que, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas, causadas por la existencia de un vínculo laboral que persiste desde el 1 de julio de 1986; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC sU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-0202000, CC C-478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las

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Radicación n. 58903 acreencias laborales reclamadas ([...] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante [...).

Expresó que, el Tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis, no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como el art. 5% del Decreto 3135 de 1968, 2” del Decreto 1840 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 909 de 2004, para concluir que el actor, en condición de médico especialista en radiología de la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio

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