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CSJ - SL2052-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2052-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

IJ.6 República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongeNs.2t· i ón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2052-2018 Radicación n. º5 3295 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAYIBE MURAD VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUPREVISORA S.A. y el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES NAYIBE .MURAD VALENCIA llamó a juicio a la NACIÓN­ MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUPREVISORA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se reliquidara y pagara el monto de .la indemnización por supresión del cargo y las SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 53295 prestaciones sociales, a partir del 1 º de febrero de 1996 hasta el 1 º de marzo de 2008, con fundamento en la Convención º º º º Colectiva de Trabajo 2001-2004, art. 5 , 6 , 7 , 8 y demás concordantes y la sentencia CC C-314 de 2004, por los

siguientes conceptos: incrementos de salario, prima técnica, de antigüedad, de servicios y de vacaciones, auxilios, dotaciones, vacaciones, compensac10n de vacac10nes, subsidio familiar, bonificaciones, recargos de ley, horas extras, compensatorios, intereses a las cesantías e incremento adicional; la reliquidación de la cesantía definitiva y el reajuste y/ o pago de los intereses a las mismas, a partir del 1 º de enero de 2002, en fonna anualizada; indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, indexación y costas (f.º 3 y 4, cuaderno principal) Fundamentó sus peticiones, básican1ente, en que se desempeñó como odontóloga general, en la CAA Dorado del ISS, desde el 1 º de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; que mediante Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió, y a partir del 26 de junio de 2003, pasó a laborar en la ESE º LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hasta el l de marzo de 2008, sin solución de continuidad; que la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO sustituyó en todas sus obligaciones laborales al ISS; que entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron convenciones colectivas de º trabajo que estuvieron vigentes desde el 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y del 1 º de novien1bre de 2001 al 31 de octubre de 2004, las cuales no fueron cuestionadas

por el empleador. SCLAJPT-10 V.DO 12t Radicación n. º 53295 Narró, que mediante Resolución n. º 512 del 11 de febrero de 2008, la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO liquidó en su favor prestaciones sociales por valor de $4.146.349 e indemnización por $30.923.034; que solicitó la reliquidación y pago de todos los beneficios convencionales, de las cesantías y la indemnización, así como el reajuste de los intereses de cesantía, petición que fue contestada negativamente, bajo el argumento de que la CCT solo aplica a los trabajadores oficiales; que la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (f.º 4 a 6, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las súplicas del libelo; en cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa, con la aclaración de que le era imposible realizar reconocimiento de derechos convencionales, negó el relacionado con la sustitución patronal y dijo que no le constaban los restantes. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y, consecuente, deber jurídico del Ministerio al pago de prestaciones sociales convencionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción y la innominada (f.º 229 a 254, ibídem) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las

pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los SCLAJPT-10 V.00 3 f<adicación n." 53295 relacionados con la existencia del contrato det rabajo, el cargo de odontóloga general, el traslado a la ESE en virtud dela escisión, a partir del 26 de junio de 2003, el convenio colectivo de trabajo y la reclamación administrativa; anotó que la actora debía considerarse empleada pública en la nueva entidad y, por tanto, la convención colectiva de trabajo le era inaplicable. Dijo que no le constaban los restantes. En su salvaguarda, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la convención e inexistencia de mora (f.º 264 a 272, ibídem). FIDUPREVISORA S.A. al ejercer su derecho de defensa, aseguró que no le constaban los hechos narrados en el libelo; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa pasiva e inexistencia de elementos esenciales para configurar la obligación de reajustar una mesada pensiona} (f.º 278 a 292, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 201 O (f.º 289 a 322, ibídeabms)olv,ió a FIDUPREVISORA y a la NACIÓN­

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las pretensiones de la demanda. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción y pago propuestas por el ISS y, en

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Radicación n. º 53295 consecuencia, la absolvió de todos los pedimentos del libelo, e impuso costas a la actora (f.º CD 314, 315 a 316, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 1 O de junio de 2011, que confirmó la providencia respecto de los pedimentos al ISS y se abstuvo de pronunciarse frente a lo solicitado contra las restantes deruandadas (f.º 328 CD y 329, ibídem).

Para decidir como lo hizo, sentó que el problemajurídico a resolver, er8 determinar si los entes demandados estaban llamados a responder por los beneficios convencionales suscritos por el ISS, aunque la demandante dejó de ser trabajadora oficial y paso a ser empleada pública; que enmarcana la decisión en el Decreto 1750 de 2003, el artículo 151 del CPTSS, el artículo 467 del CST y la sentencia de radicado 26892 de 2006. Consideró, que se encontraban probados el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el ISS, su traslado a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y las reclamaciones administrativas elevadas; que mediante Resolución n. º 512 de 2008, se le cancelaron las prestaciones

sociales adeudadas y la indemnización, así como, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; que la demandante estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003; que en virtud de la 5 lfidclicación n. º 53295 esc1s1on fue trasladada a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin solución de continuidad, desde la fecha anterior; que por el traslado, no hubo ruptura de la relación laboral, sino un cambio de naturaleza en su vinculación y paso a tener la calidad de empleada pública. Señaló la diferencia de estas dos vinculaciones, anotando que los primeros se vinculan por contrato de trabajo y rigen sus relaciones tanto por este, como por normas especiales, incluyendo las convenciones que se hubieran celebrado; en tanto que los segundos se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria. Estableció, que la acc1on contra el ISS buscaba la reliquidación de prestaciones e indemnización, con base en lo establecido en la convención colectiva, pero como dicho vínculo cambió el 26 de junio de 2003, tenía desde esa fecha tres años para elevar su solicitud, la cual solo presentó el 28 de enero de 201 O y fue resuelta en febrero de ese mismo año, por tanto, a la presentación de la demanda el derecho se encontraba prescrito. En cuanto a lo pretendido contra FIDUPREVISORA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dijo que la Nación pagaba las prestaciones originadas con ocasión de las relaciones que sostuvieron la ESE y la de1nandante. No

obstante, de acuerdo a la sentencia memorada, las pretensiones no pueden ser estudiadas, en la 1nedida que su exigibilidad nació cuando la actora fue trasladada y, en su carácter de empleada pública, el Juez llan1ado a resolver sus conflictos es el contencioso administrativo, por lo que se

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Radicación n. º 53295 abstuvo de estudiar los pedimentos que nacieron con posterioridad al 26 de junio de 2003 hasta la fecha de desvinculación. por no corresponder a esta jurisdicción. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte: [.. .} case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al confinnar lo de primer grado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la parte demandante; y solicitó que una vez en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado y se condene a los demandados a reconocer y pagar las rel iquidaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda; y se provea en costas como corresponda 16, cuaderno de la Corte). (f.º Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 467, 473, 474, 477 y 478 del CST; artículos 717, 718, 1602 y 1627 del CC; artículos 4 º, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la CN; lo que condujo a que

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Radicación n. º 53295 se aplicara indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1 750 de 2003 y el artículo 58 de la CN y las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004. Al desarrollar el cargo, señala que no existe controversia en que los puntos relativos a la prestación de servicios al ISS y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la sustitución patronal entre ellas, la vigencia de la CCT 2001-2004 y que el vínculo de la actora fue cancelado cuando se encontraba al servicio de la ESE, atendiendo el tien1po de servicios prestado para las entidades demandadas; seüaló que el litigio se centra en determinar, si la demandante, al ser trasladada como trabajadora, con una antigüedad superior a 7 años, del ISS a la ESE, perdió los beneficios que se encontraban vigentes al momento de su desvinculación del ISS, o si por el contrario dichos preceptos convencionales le continuaban siendo aplicables. Transcribe los apartes de la sentencia atacada, donde el ad quem define la imposibilidad de aplicar la convención a

la demandante y considera que se imponen requisitos no exigidos por la ley, la jurisprudencia o el texto convencional, por ello se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, con lo que contraría pronunciamientos de las altas cortes; continúa citando apartes de las sentencias CC C-1101994, CC C-37 7 -1998 y CC C-201-2002, relacionados con la potestad de los empleados públicos de conformar sindicatos, la limitación del derecho a la negociación colectiva, la concertación de las condiciones de trabajo con las autoridades; de donde concluyó que la rnutación en el

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Radicacni.ºó 5 n3 295 carácter del vínculo de los trabajadores del ISS, que pasaron a la ESE por disposición del Decreto 1750 de 2003, no restringe su derecho de asociación, ni anula su derecho a participar en la definición de sus condiciones laborales, a través de las alternativas jurídicas de llegar a acuerdos laborales con las autoridades administrativas. Así mismo, cita los convenios 87 y 98 de la OIT, instrumentos relacionados con la negociación colectiva de empleados públicos, y las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004, en las que la Corte Constitucional estudia la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, así: Porl ot antloai, n corpo"raauctioómnyá tsiicsnao lucdieó n continquuiideadrdee c (iirq):u es ep roduscinene cesiddea d

requiasdiitcoiso anl aael xepse didceDileó cnr 1e7 t5od0 e 2 003; (iqiu)pe o lrom ismnoor equdieel rafe o nnalidzeua ncani uóenv a relalcaibóon(r iaqilui;ie) m plliapc raó rrdoelg ara e lalcaibóonr al preexisstisenun stpee.n tseimópnod rela aml i smaau,n qeulel a vengaa s erre gipdoaur n r égilmaebno nruaelvc oo,m sou cede cuanedlto r abaojfiacdvioiarel an s ee erm plepaúdbol ico. Estúel tiemfoe citnom edyi saitsnoo lucdiecó onn tinueisd ad, defidniirdeoc tapmoeerlpn atreá gdreaalfr ot í1c7qu ulaeole fecto dispqounleea n os uspendseli aór ne lalcaibóonsr iagln iqfuiec a sec omputpaarrtáao. d looses f eclteogsa ellte ise,m speor vaild o InstidteSu etgou rSoosc iacloeensl t, i emqpuoes es irevnal as nueveamsp reqsuasese c rean. Sep reguennttao nlcaCe osr stiel aasn terciiorrceusn stancias, derivatdoadsa esl ladse la lcandcee l ase xpresiones automátiycs minsneo nltuedc eic óonn tintuiiedneaeledn f edcet o desconloagcsae rr andteaí saosc isaicnidóyind c ean le gociación

colectpiovria m,p lilcaap re rdiddea b enéficloosg rados convencioncaolmamofie rnmtlaeond,s e mandantes. A juidceil oa C orporalcaic óinr,c unsqtuaepn rcoidaue cle desconocdiemd ieernetcloha obso rnaorl aedsi ecnea lh ecdheol quea utomáticya mseinnst oel ucdieó cno ntinuliodsa d trabajaodfoircsieeasi l necso rcpoomreoem np leapdúobsl ail cao s nuevpal andteap erso(noqa ule s implemeennl tame i sma condiacnitóeonss tentdaetd raa bajaodfoirceipsaa lseeasn SCLAJPT-10 V.00 9 kadic:ación n. º 53295 formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1 750 de 2003, la cual, como fue expuestó en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleadortrabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichtorsba ajadoersp uedasne giurd ifsrtuanddoel obse nfeicios

convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador principio cesan las obligaciones del primero para en con el segundo, derivadas de la convención colectivei uigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en (sic) el artículo 1 7 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1 750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la autornaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación solución ele continuidad a las sin nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. Conucyl,e queb astau nas implleec tudrealt exto anterri,po araa precqiuaeer lf allor ceurrdiov ae nc onrtavía conl aj urisupdrencyi,pa o rt naot,s ed ebqeu ebralra deciiósyn a cceda elrar eluiiqdacyi dóeni nmdneicziaóyn

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Radicación n. º 53295 prestaciones sociales, conforme el convenio colectivo.

VII. CONSIDERACIONES Al enderezarse el cargo por la vía directa, la cual exige total conforniidad con las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado y, por tanto, excluye la proposición de razonamientos sustentados en el desconocimiento de los hechos o acudir a cuestiones probatorias, se tendrán fuera de discusión, los siguientes puntos: i) que la señora NAYIBE MUNRAD VALENCIA prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculada a través de contrato de trabajo, desde el 2 de enero de 1996, para desempeñar el cargo de odontóloga general (f.º 25 a 30 del cuaderno ii) principal); que debido a lo anterior, estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003; iii) que el ISS tenía suscritas convenciones colectivas con el sindicato de sus trabajadores; iv) que en virtud de la escisión ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, la actora fue trasladada a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin solución de continuidad, desde la fecha anterior, con el carácter de º empleada pública (f. 31, ibídem); v) que su cargo fue suprimido y fue desvinculada, a partir del 3 de enero de 2008

(f.º 33, ibídem); vi) que mediante Resolución n. º 512 de 2008 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas y la

indemnización (f.º 34 a 36, ibídem); vii) que presentó reclamaciones administrativas al ISS, el 28 de enero de 2010, a la Nación, el 26 de septiembre de 2008 y a la º FIDUPREVISORA, el 28 de enero de 2010 (f. 37 a 54, ibídem).

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Radicación n. º 53295 Se duele la censura que no se haya dado aplicación a la convención colectiva de trabajo al momento de la terminación del vínculo con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para la liquidación de sus derechos prestacionales e indemnizatorios, lo que, afirma, se encuentra en contravía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en la demostración del cargo. Pues bien, para que la demandante pudiese ser acceder a los beneficios cont enidos en la CC T-200 1-2004, se requería haber consolidado los derechos reclamados, antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir de la citada fecha, mutó a empleada público, aspecto vital que hace inaplicable dicho precepto convencional, dado que al momento de su desvinculación prestaba servicios de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; esto es, con posterioridad a la escisión ordenada por el D. 1750/2003. Así lo ha sostenido de manera pacífica la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL547-2013, CSJ SL5535-2014 y CSJ SLl 7364-2015, al referirse al tema de los derechos

adquiridos en perspectiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004, citada igualmente por la recurrente, sostuvo: Precisaldoao n te,ra idovrtieel raC ortqeu ee lT irbnua,le nl a senteanqcuaiíca u sandoda e,s connoicnigdóúe nr eacdhqoiu didore los se los que rfeiereanr tlíoc1su,6 1 7y 18d eDle cr1et57o0d e 2003e,n t anqtuope a are l2 6d ej unoid e2 030,fe chean q ueen tró env igdoirc nhoar mati(vDiiradiOaofid c iNaol4. 523)0,e nl ac ual operóe lc ambidoe l an atrualejzuar íddieclva í nlcoud el demanddaent trbeaja adoofirc lia ae mpleapdúboil ctoe, naíquaé l apenausn mae are pxectvaapt,ui esqtuone o h abcíumap liudnood e SCLAJPT-10 V.DO 12 \ ó.2 Radicancº.i5 ó3n2 95 lso requsiits oparaa ccer daelre conocimyip eangdtoeo l ap esnió, n cuále rae ld el ae dad. Sorbee step articru tleam, aresultpaenr tisn lesan ctoesnidraecios ne expusetsa enl ase ntenCcSJi SaL, 23 deJ u.l de2 009, Rad3.53 99, por medidoe l ac uaelst aC orporacióenne jercicdieos u labr o

hermenéutifcijóa e la lcandceeal r íctul1o8 deDle rceto17 50 de 2003,a sí: "Dec ofnormidacdo ne lt enr loiratled ealr íctultroas crit, loso servidreos quep asarona ser emplesa pdúbolis cdoel sa ESE, los se regráin por elr égimesna laryi aprles taciodnea l emplesa pdúbolisc doel ara maej ecutdievnlai vnealc io, lnoa l quee xclyue lap osibiliddeaa dp lri ac aestso servidreso el régmienp rpoiod el so trabjaadroes oficias lqueet eíanna nts dee laes csiiódne Ilns titduetS oe grous Socis.a le "LaC orteCo nstitucpiaorand aelcr alra inxeequibllaeex p resión o se defininc cioónncúeentae l oq ue debíear entern pdoer <derechos adquiridos> quec ontíaee nlc itaardtícou l18o, según lase ntencdieac osntitucionC-a31l4i ddea2 0d0 4, enl oqu e se inrtesea alre cruso dec asaci, óenne senciaf undóe nl o sigui:e nte es "(. ..). Y a quel ac onvenccoilóenc dteit rvaabj ao uns istema es jurídicquoe ri gec onrattso detr abajod etermis, napdoosible los afirmar que, enl oqu ere specat a trabjaadroes coijbadso por es menos el, laaquellafu entdee d erechos adquriids opor lo

su duranteelt imepoe nq ued ihcac onvenccoisneórvna vige.n cia mismo, Por lo dadqou el ad efinicipróenvs tiae ne la ríctul18o d el los Dercet1o7 50 de2 003 dejap or Juera derechos derivs addeo lsa connvceineos colecs tdievt raabjao por elt iemepnoq ue fueronp actsa, daaquellreasu ltraes trictdievláma b itdoe proteccdieó tna sl deerechos dec ofnormidacdo ne lc onxtteo ser cosntitnuaclyi, opor tan, tdoebe retraidad eolrd enamiento jwidic. o "Dec ofnormidacdo nl od ihco, estaC orporacióesnt imqau el a es expresinó (... ..... ) incsotnitucipoor nreastlr ir negliá mbito los cosntictinuoald ep roteccdieó nd erechos adquirsi, edloc ua, l se como vi. otrascienldaes i mpldeefi nicicóonn teneinde al aríctul18o." (Resaltyas u brayal aS al)."a Del oa nt,ioer ses ig,u qeuel aC ortCeo nstituccioosnniadróle se qued entrod el so <derechos adquirsi>d quoe deíbanre spetr a ser aq uiesn peasarana emplesa pdúbolis cdoel sa Empresas Socis adleeEls tad, poor razódne l aes csiiódne Ilns titduet o Segrous Socis,a elsteabatna mébnic omrepndis daqouels lquoe

se derivaran del ac onvcieónnc olecdteit vraab jao, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 53295 1750 de2 003, los cualesd ebíanc ubrirshea stapo r el tiepmo enq uefu eornp actaosd. Además, nótesqeu el am encoinadam otviacóin, cuanod ser feierae quieneessát n cobijados por lac onvencóni colecvta,i aludeex culsviamenet a los<t rbaajadore>s para elc aos oficilae, sy porc onsgiuieen lto reseutlo por esaa lta Corporacóni no puedec onlevlar a ques e entienqduaed ihcos sevridoreso empleadosp úbliosc de lasE SE se puedanbe nfeiciadre ahí en adelante inidstintamdeenp treer orgatviasc onvenconialeys m enos sobre derehocs que no se causoanr cuadno éstos ostenbtaanl ac ondiócni det rbaajadoresof icilae. s Bajo estaór bit, alav igencidae lc onvenoi colecvto ide trbaajo enr elaónc ia quienpeosr mandaot lgeals el es cambió lan aturzaal edel vínclou laboral, y frenet a derehocs no adquiorsi ndic onsolidoasd, no va más alál delm omenot enq uem utaorn det rbaajadoresof icilaeas empleadosp úbliosc. Adicionalmente, pertinente precisar, que como factible

es noe s jurídicamente aplicarle a un empleado público ww norma convencional, máxime que la fuente legal de esta de clase derechos que lo el artículo 467 del Código Sustantivo del es Trabajo, refiere expresamente a que las condiciones a fijar se regirán <contratos de trabajo>; se colige que sonl os los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, ocurrió la demandante, como con no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1 750 de 2003, trate de un derecho adquirido ya sea legal o se convencional que hubiera consolidado antelación a la se con escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el del reconocimiento caso o reliquidación de la pensión de jubilación únploracla esta litis en en términos del artículo 98 convencional, por haberse los causado el derecho atrás se dijo el 16 de Diciembre de como 2004 siendo la accionante empleada pública. Porc onsgiuien, tteraátndosed e une mpleaod públio cde lasES E, los derehocs consolidoasd o causaosd depsués del ae ntardae nv igencidael t antavesc emse ncoinado Decroe 1t750 de2 003, no esd ableo torgarlos tenieo nd comofu enet lac onvencóni colecvtai det rbaajo.

Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia ele exequibilidad 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que Cla remite a lo expuesto la sentencia C-314 ele 2004, misma se en sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 53295 del odse erclawdsq iuriqduoaesl l síe m ecnion,s aecn onceinb e lost érmiannoetss e xpresad"o (sNegrillas fuera del texto original). De lo visto en precedencia, se colige que no se equivocó el Tribunal al concluir que a la demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en razón a que mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública en virtud de la escisión de que fue objeto el ISS y por haber continuado laborando hasta la terminación del vínculo fungiendo esta última condición. Por últüno, dos puntos de suma importancia no fueron controvertidos y fueron objeto de pronunciamiento por el ad que: mel prin1ero, la manifestación con tenida en el fallo gravado, relativo a la incompetencia del juzgador en desatar las súplicas de la demanda y, en segundo lugar, la prescripción sobre todos los derechos que se solicitaron al ISS, sin que el recurso contuviera argumento alguno para desquiciar ese punto; de donde el recurrente no derruyó todos los cimientos de la decisión del Juez de alzada, como era su obligación, según lo ha advertido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en

la CSJ SL9219-2017: [..]. al c ofnrnoatcidóenu nas enntceiean,l ai ntendceil oógnrs aur deurrmbaimenteon e le stapdriooc edseal lac asac,ci oópmnorta paar elr ceurerntuen al abpoersr uasiyv dai laéc,tq iuceha ad e comenzpaorrl ai defnitciacdieó lno sv erdaodsep rileasr agrumentaotsdi evq ues ev aleijlóu gzadpoarr ead fiicsaufr al lo; pasarp orl ad eetnninadceis óinl osa rgmuentouistl izados constirtauznyoaemni enjtuorsí doi fcácotsi cyo csul;m i,nc aorn estreinbt oap lre ciseinól nas, ee lccidóeln a s endaad ecuaddea aatqeu:l ad ierc,t asil ac uestpieónnna encee nu np lano SCLAJPT·lO V.DO 15 l<adicación n. º 53295 eminnetemenjtureií cdo;l ai ndeicrtsai,se esteán unad imesnión fáctioc paro baotria. Corolario de lo anterior, la acusación no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Supre1na de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (1 O) de junio de dos 1nil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAYUil;¡;¡¡a...---·-·---

JI MURAD VALENCIA contra NACIÓN-MINISTERIO DE f PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUPREVISORA S.A. el : , t ¡.¡

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0 11; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. -:. l ffi·; ;;.e, c:o,

'-" -fi J; C"'-'fi-"-l--,.J,- Costas como se anunció en la motiva. a/ .:1,u z é ¡1 :::> 41 e,_-, 6· .$ .,,ce Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvas fJufi "' e..,c-,,.a ..... o fi fi r.,i expediente al Tribunal de origen. B fi e 1 "dtS ti'fi f·Cd iT' fi fi> ,, & g. .::; • ( z e :::, -, ¡. .... a.n "' 1,o; ::;; c1: u ci ·.rÓ. ..

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