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CSJ - SL2052-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2052-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2052-2021 Radicación n.° 79705 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ APARICIO contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por YIMI ORLANDO CABALLERO BENAVIDES contra la recurrente y HUGO

MARIO ROMERO MORENO.

I. ANTECEDENTES Yimi Orlando Caballero Benavides llamó a juicio a María Antonia González Aparicio y a Hugo Mario Romero Moreno, en calidad de propietarios del establecimiento de comercio Bogotana de Trofeos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin afiliación al sistema de seguridad, y que fue despedido sin justa causa.Radicación n.° 79705

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Pidió la imposición de condenas por cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnización por despido, moratoria, salario de la última quincena laborada y pensión sanción. Solicitó el reintegro al mismo cargo que ejercía al momento de la finalización del vínculo y las costas procesales (fls. 3-12). En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó

el reintegro al mismo cargo que ejercía al momento de la finalización del vínculo y las costas procesales (fls. 3-12). En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los demandados, a partir del 16 de enero de 1996; fue afiliado a Cafesalud EPS, pero lo desvincularon a los 3 meses; inicialmente, se desempeñó como mensajero y, luego, fue operario de maquinaria; devengaba el salario mínimo, pero el pago no era cumplido; en 2009, percibió como remuneración $800.000, en 2011 $850.000 y en 2012 $1.000.000. Relató que atendió las directrices e instrucciones que le impartieron los accionados, cumplió horario de trabajo, durante la semana de 8 am a 1pm y de 2 a 6pm y los sábados de 8 am a 2pm; nunca le pagaron horas extras, subsidio de transporte, ni cesantías; tampoco, fue afiliado a seguridad social y no le entregaron dotación. Que trabajó más de 18 años y el 16 de mayo de 2014, María Antonia González impidió su acceso a las instalaciones del establecimiento y le comunicó que el negocio afrontaba dificultades económicas. Expuso que en diversas oportunidades solicitó que lo afiliaran junto a su familia a seguridad social, sobre todo aRadicación n.° 79705

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dificultades económicas. Expuso que en diversas oportunidades solicitó que lo afiliaran junto a su familia a seguridad social, sobre todo aRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 3 salud, por cuanto su hija menor de edad, padece una enfermedad auditiva. María Antonia González Aparicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «temeridad y mala fe», prescripción, pago y « disolución de la contratación laboral». Aceptó que el actor estuvo vinculado a Cafesalud y tuvo varios vínculos contractuales; que en ocasiones, se retrasaba el pago del sueldo a causa de la mala situación económica del negocio; que se varió el cargo y salario del trabajador; que el horario se estableció conforme «cada relación laboral que existió » y entregó directamente al demandante las cesantías (fls. 23-27). Adujo que existieron varias relaciones laborales, que iniciaban y concluían según el tiempo convenido. Que nada adeudaba al demandante y que, en todo caso, se había consumado la prescripción.

La curadora ad litem designada para representar a Hugo Mario Romero Moreno, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aseveró que se atenía a lo que se probara, pues no le constaban los hechos (fls. 81-83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

pretensiones; aseveró que se atenía a lo que se probara, pues no le constaban los hechos (fls. 81-83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,Radicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 7 de octubre de 2016 (fl. 130 Cd), resolvió condenar a los demandados a pagar al actor: a. La suma de $8.366.794 por concepto de auxilio de cesantía (…). b. La suma de $ 101.294 por concepto de intereses sobre las cesantías, deducido el valor pagado por el empleador. c. La suma de $400.022 por concepto de vacaciones. d. La suma de $913.894 por concepto de prima de servicios. e. La suma de $12.616.666 por concepto de indemnización por despido. f. La suma de $2.410.800 por concepto de auxilio de transporte. g. La suma diaria de $33.333 durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo en mayo 4 de 2014 y a partir de la iniciación del mes 25 contado desde esa misma fecha se ha de condenar a los accionados a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria hoy financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado, intereses que serán

máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria hoy financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado, intereses que serán calculados sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales en dinero. h. La pensión restringida de jubilación a partir de la cual el accionante cumpla la edad de 50 años en cuantía inicial de $687.812,50, sin perjuicio del salario mínimo legal. Negó las demás pretensiones, declaro probada la excepción de prescripción a partir del 15 de julio de 2011 hacia atrás. Impuso costas «a la parte accionada».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la llamada a juicio, el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria y confirmóRadicación n.° 79705

SCLAJPT-10 V.00 5 en todo lo demás. No impuso costas (fl. 134 Cd). Como problema jurídico, se propuso definir si el juzgador de alzada se había equivocado al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, iniciado el 10 de enero de 1996, o si mediaron varios vínculos laborales. Tras precisar que solo se ocuparía de la apelación de la señora González Aparicio, memoró que la demandada había certificado por escrito (fl. 15), que el promotor del litigio trabajaba para su compañía como operario, a través de un contrato a término indefinido, desde enero de 1996. Estimó insuficiente que la alegación de que la accionada

trabajaba para su compañía como operario, a través de un contrato a término indefinido, desde enero de 1996. Estimó insuficiente que la alegación de que la accionada expidió la constancia como un «favor para que el actor pudiera solicitar un crédito», pues la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16528-2016 que tales certificaciones «se deben valorar como un hecho cierto frente al cual la carga de la prueba de desvirtuar su dicho corre por cuenta del empleador». Por ello, dijo, incumbía a González Aparicio desvirtuar la existencia del contrato de trabajo desde enero de 1996. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, coligió que ninguna de ellas contradecía lo que la apelante había hecho constar documentalmente. Destacó que las liquidaciones de prestaciones sociales que se hicieron a partir de 2007, no eran suficientes para probar la existencia de varios contratos de trabajo, así como tampoco que laRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral se originó en esa anualidad. Apuntó que el certificado de la Cámara de Comercio (fl. 13), únicamente daba cuenta de que el establecimiento denominado Bogotana de Trofeos, fue inscrito el 7 de marzo de 2003. Memoró que en fallo CC C-621-2003, se reiteró que el registro solo es un mecanismo de publicidad, por

de 2003. Memoró que en fallo CC C-621-2003, se reiteró que el registro solo es un mecanismo de publicidad, por manera que no devenía plausible inferir que antes de la inscripción, el negocio no funcionaba y, menos, que sus dueños no contrataron personal para la prestación del servicio. Consideró que solamente el testigo David Alonso Romero González, hijo de los demandados, tachado por sospecha, sostuvo que el vínculo contractual entre las partes comenzó en 2007 y no en 1996. Estimó que esa versión no generaba credibilidad dado el grado de parentesco con los demandados. Expuso que los dichos de los deponentes José Fernando Puerto Caballero, José David Rivas Posada, Freddy Cortés y Jaime Caballero Gil, no permitían «desvirtuar la certificación expedida por la señora María Antonia González Aparicio». Por ello, tuvo por cierto que entre el demandante y la accionada se configuró una única relación laboral desde 1996. Consideró que, como de cara a la imposición de la pensión sanción, la demandada se limitó a aducir que siempre había obrado de buena fe, dicho argumento no era atendible, por cuanto esta circunstancia para nada incideRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 7 en la generación de dicha prestación, «si se dan los presupuestos establecidos en la normatividad precitada», que

SCLAJPT-10 V.00 7 en la generación de dicha prestación, «si se dan los presupuestos establecidos en la normatividad precitada», que no es otra diferente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Aunque descubrió que la juzgadora de la instancia inicial se había equivocado al imponer la prestación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, no era posible enmendar el desacierto, en la medida en que no fue un punto objeto de la apelación. En el mismo sentido, aseveró que la imposición de las condenas por prestaciones sociales y vacaciones, no estaban supeditadas a la demostración de la mala fe, como lo arguye la apelante, de suerte que no era «no necesario estudiar la buena o la mala fe del empleador sino únicamente como lo hizo el a quo si los demandados adeudaban dichos conceptos al actor». Memoró que la jurisprudencia tiene decantado que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se impone automáticamente, sino que es indispensable evaluar la conducta del empleador, que debe estar exenta de buena fe. Referenció la sentencia CSJ SL16572-2016 y añadió que: En el presente asunto encuentra la Sala a folio 30 y siguientes que: la Señora María Antonia González Aparicio le liquidaba al actor cada año las prestaciones sociales que consideraba

Referenció la sentencia CSJ SL16572-2016 y añadió que: En el presente asunto encuentra la Sala a folio 30 y siguientes que: la Señora María Antonia González Aparicio le liquidaba al actor cada año las prestaciones sociales que consideraba adeudaba desde el año 2007; a folio 36 aparece deposito judicial en el que le hace una consignación a favor del actor de lo que consideraba y adeudaba; y siempre se presentó al proceso, por lo que para esta Sala su actuar puede entenderse como de buena fe y por ende se equivoca el fallador de primeraRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia en cuanto a la condena al pago de la indemnización moratoria, razón por la cual se revocará esta (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Antonia González Aparicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se le absuelva «de todas las pretensiones incoadas en su contra».

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por el demandante.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa del numeral 6 del artículo 25, numeral 2 del 25 A del Código de Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Política, en relación con el 28 del primer ordenamiento.

numeral 6 del artículo 25, numeral 2 del 25 A del Código de Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Política, en relación con el 28 del primer ordenamiento. Copia el numeral 6 del artículo 25 y el 2 del 25 A del Código Procesal del Trabajo y transcribe la quintaRadicación n.° 79705

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pretensión de la demanda inicial. Aduce:

Es claro entonces, que el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá comete un yerro al admitir la demanda, pues como se puede ver, la parte demandante realizó una acumulación indebida de pretensiones al solicitar una indemnización por despido sin justa causa y simultáneamente el reintegro, sin realizar una distinción entre pretensiones subsidiarias y principales, para lo cual el a quo debió inadmitir la demanda también por ese concepto, con el fin de realizar la subsanación y posterior admisión, o por el contrario esta fuera rechazada como debió ocurrir en el presente litigio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del

Trabajo. Asegura que el fallador de segundo nivel se equivocó en grado superlativo, al haber dado por demostrado, sin

Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo. Asegura que el fallador de segundo nivel se equivocó en grado superlativo, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accionante comenzó a prestarle servicios desde el 16 (sic) de enero de 1996; en cambio, también en forma errada, no tuvo por probado, estándolo que existieron varios contratos de trabajo « y el primero inició el 16 (sic) de enero de 2007». Endilga errónea valoración de la demanda inicial y su contestación, los interrogatorios de parte, los testimonios y las liquidaciones. Sostiene que «igualmente se equivoca el Tribunal, al desconocer y no valorar los testimonios eRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorios». Afirma que del interrogatorio de González Aparicio y del testimonio de David Alfonso Romero González, se deduce que la certificación otorgada al promotor del litigio el 28 de agosto de 2013, “fue un favor personal (…) ya que tenía la intención de efectuar una solicitud de un crédito bancario, y no como lo hizo valer la parte demandante, al inducir en error al Juzgador y al Tribunal, esto es, hacerlo valer como una certificación de una verdadera relación laboral y continua”. Aduce que el juez de la apelación validó el testimonio de Jaime Caballero Gil, padre del accionante, a pesar de que no recordó cuando empezó él a laborar, pero sí tuvo presente la fecha en que lo hizo su descendiente; además,

Jaime Caballero Gil, padre del accionante, a pesar de que no recordó cuando empezó él a laborar, pero sí tuvo presente la fecha en que lo hizo su descendiente; además, no conoció directamente los hechos que relató, de suerte que debió ser catalogado como sospechoso. Acota que del testimonio de John Fredy Cortés tampoco se infiere la fecha exacta en la que inició el vínculo laboral con el actor; que el declarante no laboró a su servicio y admitió que el demandante le había contado los acontecimientos que expuso ante el juzgado.

Para finalizar asevera: Con todo, se puede ver que no se realiza una valoración correcta de las pruebas practicadas dentro del proceso para fijar la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el Juzgado y el Tribunal realizan una valoración errada de las mismas,Radicación n.° 79705

SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo en cuenta que en la prueba documental allegada por la parte demandante denominada como certificación laboral, no se ve una fecha concreta y los testigos no pueden dar la certeza de una fecha exacta. En cuanto a la carga de la prueba, la demandada en su interrogatorio y en las liquidaciones aportadas pudo demostrar una fecha cierta de inicio. Así las cosas, no cabe duda que el (…) Tribunal violó los

artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 167 del CGP y 145 CPTSS, al concluir que la relación laboral inició el 16 de enero de 1996.

VIII. RÉPLICA Yimi Orlando Caballero Benavidez sostiene que el Tribunal no incurrió en los desatinos que plantea la censura, por cuanto la indebida acumulación de pretensiones, debió esgrimirse en la oportunidad procesal pertinente y no en sede casacional. Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL9318-2016. Asevera que está plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo con los accionados y recalca que la certificación laboral que le fue suministrada el 28 de agosto de 2013 se presume «válida».

IX. CONSIDERACIONES Se impone remembrar que la demanda de casación, por lo menos, debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Además, debe satisfacer los requerimientos de técnica desarrollados por la jurisprudencia, Ello, hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de laRadicación n.° 79705

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Constitución Política, que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio». Es que el recurso extraordinario es eminentemente

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Constitución Política, que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio». Es que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con las que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021). También, se ha dicho con profusión, que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021). Si bien, podría excusarse la incorrección que se observa en la declaración del alcance de la impugnación, bajo el entendido de que lo pretendido es que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar se niegue el petitorio del escrito introductor, otras deficiencias fácilmente perceptibles, no permiten incursionar en el análisis de fondo. En la primera acusación, es notable la precariedad de la proposición jurídica, en tanto se prescinde de la invocación de siquiera una norma de alcance sustancial que hubiera servido al Tribunal para edificar el pronunciamiento confutado o que, debiendo haber sido aplicado, fue ignorado por dicho operador de justicia. Inveteradamente, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, por si solas, las disposiciones jurídicas de

aplicado, fue ignorado por dicho operador de justicia. Inveteradamente, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, por si solas, las disposiciones jurídicas de carácter procesal son insuficientes para integrar laRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 13 proposición jurídica, a no ser que se instrumenten como generadoras de una violación medio de una normativa sustancial que contenga el derecho sustancial debatido

(CSJ SL1471-2021).

Así mismo, la censura reprocha la decisión del a quo, olvidando que la única providencia susceptible de ser acusada en sede extraordinaria es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso. Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312, se expresó: El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en forma específica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina el inmediato fracaso del cargo: “Alude el juez de primera instancia que se presenta en el proceso el fenómeno de cosa juzgada por haberse dado con anterioridad sentencia en el que hubo pronunciamiento con relación a la Pensión de

Jubilación, Sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali…”. La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que se trate de la casación “ per saltum”. Es, respecto de la misma, que se predicará su retiro del universo del proceso y, solo entonces, será cuando la Corte pase a ocupar el lugar del tribunal y, en sede de instancia, determine, conforme a lo solicitado en la demanda de casación, qué hacer con el fallo del a quo. Al incurrir en el yerro puesto de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del tribunal, independientemente de ser ella igual, similar o diferente de la del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión,Radicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 14 protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales. En punto al segundo cargo, conviene señalar que la impugnante acusa simultáneamente valoración errónea y preterición de los interrogatorios de parte y los testimonios, siendo que en elemental lógica una prueba no puede ser analizada y al mismo tiempo dejada de apreciar; tampoco, explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal

preterición de los interrogatorios de parte y los testimonios, siendo que en elemental lógica una prueba no puede ser analizada y al mismo tiempo dejada de apreciar; tampoco, explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, ni identifica en dónde reside el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre de la providencia gravada; menos, explica su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. Los testimonios que sirvieron al ad quem para construir el pronunciamiento cuestionado no son pruebas calificadas en la casación del trabajo; bien se sabe que solo pueden ser enjuiciados cuando el error de hecho está demostrado con probanzas que tienen ese carácter, lo cual no aconteció (CSJ SL1982-2020). La demandante sostiene que el interrogatorio de parte que absolvió no fue estimado y se limita a aseverar que allí advirtió que la certificación que expidió el 28 de agosto de 2013, tuvo el propósito de hacer un favor personal al trabajador. Desde luego, como con reiteración lo ha proclamado la Sala, las afirmaciones que realizan las partes no pueden reportarle beneficios probatorios. Además, este medio solo es apto en la casación del trabajo paraRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 15 estructurar un error fáctico evidente, cuando se admiten

medio solo es apto en la casación del trabajo paraRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 15 estructurar un error fáctico evidente, cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al absolvente o favorecen a la parte contraria, como lo señala el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL35962020). De esta suerte, la censura omite efectuar el indispensable ejercicio demostrativo en perspectiva de hacer patentes las distorsiones probatorias denunciadas, por manera que imposibilita a la Corte efectuar el test de legalidad de la sentencia impugnada. Sobre el particular, en providencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se evocó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se discurrió: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada. Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma

insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discursoRadicación n.° 79705 SCLAJPT-10 V.00 16 coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado (...). De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del actor. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió YIMI ORLANDO

CABALLERO BENAVIDES contra MARÍA ANTONIA

GONZÁLEZ APARICIO y HUGO MARIO ROMERO

MORENO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 79705

SCLAJPT-10 V.00 17

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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