CSJ - SL2052-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2052-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02 Acta 35
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de noviembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la
UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB
LOS LAGARTOS (UNITRALAG).
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL 2621-2023, del 11 de octubre de 2023, la Corte dispuso devolver el expediente a los árbitros para que se pronunciaran de fondo respecto del parágrafo primero de la petición 37 (auxilio de educación), en la que se señaló:Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02
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ARTÍCULO 37. AUXILIO DE EDUCACIÓN
A) EDUCACIÓN HIJOS
1.Auxilio escolar A partir de la vigencia de la presente convención el CLUB reconocerá quinientos mil ($500.000) pesos moneda corriente, semestrales como auxilio escolar, por cada hijo que se encuentre estudiando, el auxilio escolar se reconocerá para tres (3) años de preescolar, para primaria y para secundaria, con tope de
semestrales como auxilio escolar, por cada hijo que se encuentre estudiando, el auxilio escolar se reconocerá para tres (3) años de preescolar, para primaria y para secundaria, con tope de dieciocho (18) años de edad y para estudios universitarios y técnicos diurnos, con tope de veinticinco (25) años de edad.
El CLUB cancelará el valor del auxilio escolar, previa presentación del recibo de pago, donde se indique el nombre del alumno, el grado a cursar y el periodo académico expedido por la institución donde se adelantan los estudios. Para el segundo periodo de vigencia de la presente convención este valor se incrementará en el porcentaje de aumento salarial pactado para la segunda vigencia.
2.Auxilio de educación especial
A partir de la vigencia de la presente convención el CLUB reconocerá al trabajador por cada hijo que requiera educación especial auxilio por valor de trescientos mil ($300.000), pesos moneda corriente mensual durante 10 meses al año. Para tener derecho a e ste auxilio se deberá presentar certificación médica de la institución donde se esté educando el hijo.
B) EDUCACIÓN TRABAJADOR
A partir de la presente convención el CLUB concederá un auxilio semestral para los trabajadores que adelanten estudios profesionales, tecnológicos, técnicos, post grados o especialización y cursos de idiomas así:
1. Profesionales, Post grados o especializaciones: Tres millones ($3.000.000) pesos moneda corriente, para el segundo periodo de la vigencia de la presente convención este valor se incrementará en el porcentaje del aumento salarial pactado para la segunda vigencia.
1. Profesionales, Post grados o especializaciones: Tres millones ($3.000.000) pesos moneda corriente, para el segundo periodo de la vigencia de la presente convención este valor se incrementará en el porcentaje del aumento salarial pactado para la segunda vigencia.
2. Tecnológicos y técnicos un millón trescientos mil ($1.300.000) pesos corrientes, para el segundo periodo de la vigencia de la presente convención este valor se incrementará en el porcentaje de aumento salarial pactado para la segundaRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02
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3. Cursos de idiomas cuatrocientos mil ($400.00) pesos moneda corriente trimestralmente para el segundo periodo de la vigencia de la presente convención este valor se incrementará en el porcentaje de aumento salarial pactado para la segunda vigencia.
Estos auxilios se reconocerán a los trabajadores que hayan aprobado el periodo de estudio correspondiente y el recibo de la institución educativa que acredite el pago correspondiente.
PARÁGRAFO: EL CLUB, facilitará el arreglo de los horarios, para que aquellos trabajadores que lo deseen puedan seguir estudios de capacitación y/o universitarios, siempre y cuando con dos (2) meses de antelación a la matrícula o inscripción en el respectivo curso ha yan sido solicitado por escrito por el trabajador y aprobados por la Gerencia, para lo cual esta tendrá que responder diez (10) días después de recibida la solicitud.
PARÁGRAFO: EL CLUB dará prelación a los hijos de los trabajadores que estudien en el SENA, para efectuar las pasantías en el CLUB.
A través de laudo complementario del 24 de noviembre
PARÁGRAFO: EL CLUB dará prelación a los hijos de los trabajadores que estudien en el SENA, para efectuar las pasantías en el CLUB.
A través de laudo complementario del 24 de noviembre de 2023, los árbitros resolvieron de fondo la referida petición y la concedieron en el sentido de adicionar el artículo 12 auxilio de educación del laudo arbitral proferido el 13 de abril de 2021, de la siguiente manera:
PRIMERO: Adicionar el artículo "12. AUXILIO DE EDUCACIÓN" del Laudo Arbitral proferido el 13 de abril de 2021 por este Tribunal de Arbitramento, con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO: EL CLUB podrá ajustar los horarios de trabajo, para facilitarle a los trabajadores adelantar estudios de capacitación y/o universitarios. Cualquier ajuste en el horario de trabajo deberá ser previamente aprobado y comunicado por la Gerencia. El trabajador deberá presentar la solicitud ante la Gerencia con una antelación de mínimo dos (2) meses a la inscripción y/o matrícula en el respectivo curso.
Contra esta decisión, la Corporación Club Los LagartosRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02 SCLAJPT-07 V.00 4 interpuso recurso de anulación. Como fundamento, sostuvo que el Tribunal afectó la autonomía empresarial y el manejo administrativo del Club, pues tal como lo dejó sentado uno de los árbitros en el salvamento de voto, el manejo de la organización de horarios es materia única y exclusiva del empleador.
Agregó que, conforme a la sentencia CSJ SL2615-2020,
de los árbitros en el salvamento de voto, el manejo de la organización de horarios es materia única y exclusiva del empleador.
Agregó que, conforme a la sentencia CSJ SL2615-2020, los árbitros no son competentes para resolver temas que afecten la jornada y el horario de trabajo, pues ello coarta la libertad de dirección y organización que tiene la empresa. Adujo que imponer esa carga limita el ius variandi, que le permite organizar los horarios de trabajo en razón a las necesidades de su operación. En esa medida, solicit ó la anulación de dicho parágrafo.
En el término del traslado, el sindicato no presentó escrito de réplica.
II. CONSIDERACIONES
Tal como lo sostiene la parte recurrente, esta corporación ha señalado que los árbitros no son competentes para fijar ni modificar la jornada laboral, toda vez que dicha materia forma parte de la autonomía y facultad de dirección del empleador, particularmente en lo que respecta a la programación de turnos, conforme a las necesidades propias de la empresa (CSJ SL2615 -2020, SL2593 -2023, SL1932 -2023, SL3182-2023, SL3310-2024 y SL2517-2024).Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02
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No obstante, en el presente asunto, la Corte considera que, contrario a lo que aduce la censura , el Tribunal de Arbitramento no fijó o modificó la jornada de trabajo , ni desconoció facultades reservadas de manera exclusiva al empleador.
que, contrario a lo que aduce la censura , el Tribunal de Arbitramento no fijó o modificó la jornada de trabajo , ni desconoció facultades reservadas de manera exclusiva al empleador.
En efecto, de la lectura de la cláusula arbitral se desprende que los árbitros, con fundamento en criterios de equidad, simplemente autorizaron la posibilidad de ajust ar el horario laboral para facilitar a los trabajadores adelantar estudios, supeditados a la aprobación previa y expresa de la gerencia. Además, se plasmó que dicha solicitud debía presentarse con una antelación mínima de dos (2) meses a la inscripción en el curso respectivo.
En consecuencia, la Sala no advierte que el parágrafo invada la órbita del empleador , toda vez que la cláusula no impone, altera o modifica la jornada, el horario, los turnos o los periodos de descanso obligatorios, los cuales permanecen bajo el ámbito de dirección, planeación y organización exclusivo del empleador, de conformidad con sus necesidades operativas y de producción . Tan es así que la cláusula deja la potestad de su aprobación a la gerencia, de modo que le permite evaluar la petición en todo momento y con la debida antelación, de acuerdo con los requerimientos de la empresa.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que las solicitudes relacionadas con permisos o ajustes temporales de horario para realizar estudios no constituyen unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02 SCLAJPT-07 V.00 6 intromisión en las facultades de dirección del empleador, siempre que conserven un carácter condicionado, facultativo
SCLAJPT-07 V.00 6 intromisión en las facultades de dirección del empleador, siempre que conserven un carácter condicionado, facultativo y subordinado a la aprobación empresarial.
En tal sentido, ha señalado que este tipo de medidas puede entenderse como una mejora o superación de los mínimos legales, orientada a facilitar la formación de las personas trabajadoras, lo cual redunda en beneficios tanto para quien presta el servicio co mo para la empresa misma, al contar con un talento humano mejor preparado (CSJ SL3206-2023).
Así mismo, esta corporación ha precisado que los tribunales de arbitramento tienen facultad para reconocer beneficios convencionales que amplíen las garantías legales, siempre que ello no afecte las competencias reservadas de manera exclusiva al empleador. En dicho contexto, se ha admitido que el bienestar de las personas trabajadoras puede ser promovido a través de cláusulas que habiliten permisos o ajustes, sin que por ello se configure una intromisión en la esfera de autodeterminación organizacional del empleador
(CSJ SL5688-2018 y SL495-2019).
En ese escenario , la Corte considera que la cláusula adoptada por los árbitros -al prever la posibilidad de ajustes de horario para adelantar estudios, supeditada a la autorización de la gerenciano excede su competencia ni vulnera la autonomía del empleador, sino que se inscribe dentro del marco de validez permitido por la jurisprudencia , tal como se explicó en proveído CSJ SL2621-2023.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02
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marco de validez permitido por la jurisprudencia , tal como se explicó en proveído CSJ SL2621-2023.Radicación n.° 11001-22-05-000-2021-90144-02
SCLAJPT-07 V.00 7
Por tanto, no hay lugar a anular la disposición del laudo en estudio.
Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO ANULAR el laudo arbitral complementario impugnado en anulación.
SEGUNDO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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