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CSJ - SL2053-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2053-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:3e sll6n JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2053-2018 Radicación n. 59163 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo del año 2012, en el proceso que adelantó en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Giralda Ospina, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reconocieran las siguientes acreencias laborales: «Lacse sandteífiansi tivas)}; primas de servicios, primas de navidad, primas «semestrales y dea ntigüevdaacadcio)}ne,s, auxilios de alimentación, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos,

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Radicanc.ºi 5ó9n1 63 compensatorios, «cotizaciones a la seguridad (Salud, Pensión, Riesgos Profesionales)», «auxilios, bonificaciones legales y extralegales causados y no liquidados»; la sanción moratoria «contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo»; «la indemnización moratoria por la no consignación

oportuna al fondo de cesantías»; las costas del proceso; y «Cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso (. .. )». Fundamentó sus pretensiones, en que: fue trabajador del ISS, en el Departamento de Ginecobstetricia y Neonatología, en la clínica Comuneros en la ciudad de Bucaramanga, con vinculación mediante contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002, laborando un total de «2 años 4 meses y 2 8 días». Relató que durante la vigencia del vínculo estuvo subordinado a la demandada, con «dependencia completa y total», toda vez, que recibía órdenes de sus superiores, y además, cumplió horario, de acuerdo a las jornadas y turnos establecidos, lo cual consta «en planillas firmadas por el gerente Departamento de Ginecobstetricia de la Clínica Cañaveral», por ende, esgrimió que «(. .. ) nunca actuó como contratista independiente, con total autonomía técnica ni científica como lo estipula la Ley 80 de 1 993». No obstante lo anterior, nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social, ni le fueron reconocidos «sus derechos laborales de prestaciones sociales», no obstante que

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Radicacni.ºó 5n9 163 ene l« mesd es eptiemdber2 e0 05e»l evsóo licailtI uSdS , requirieelnr deoc onocimdiee snutsoa creencsiians , embargtoae,ln tid«aendc o municaNcoi.ó1 n2 82d7e l1 8d e

octubdree2 005( ..). l ec omuni(csoi qcu)e n ot enídae recho alrunao d ichparse staciones». Lap artpea sivaald, a rr espueas ltaad emandsae, opusao l apsr etensiDoenl eoshs.e cohs,a ceptqóu:e« la demandanptaes o( siucn)a s oliciyt eulId S Sl ec ontedset ó acuercdoonl ac omunicaNcoi.1ó 2n8 2d7e l1 8d eo ctubdree 2005y» q uec one ld erecdheop e tic«iróens ueelnft oor ma negatipvoare lI nstidteulSt eog urSoo cisaela got(os ilcaV) í a Gubernativa>!. Comoa rgumendtedo esf enesxap,u esnot orter oqsu,e lapsa rtseuss cribcioenrtornad tepo rse stadceis óenr vicios, locsu alseesr egulpaonrl aL ey8 0d e1 993e,nl oqsu es e estipquulepó r estsaurssí ear vidcemi aonse raau tónosmian, subordinaalcgiuónnna i,d ep endencyi «ap,ot ra ntEoL CONTRATISTnAo t iendee recahlor econocimniiae lnp taog o dep restacisoonceisa ldeecs o,n formicdoanld od ispueesnt o eln umer3a dle al rtíc3u2ld oel al e8y0 d e1 993).) Comoe xcepcpiroenv ifao rmullaód e faltdae jurisdiycc coimóeon x,c epcidoemn éersi steod ,e stalcaasn

dep rescripccoisjóaun z,g apdaag,yo compensaacsiíó n, comol aqsu ed enomiinnóe,x istdeeln aco ibal igafcailótna, dec ausyat ítpulaorp ae diprr,e sundceil óeng aldiedl aods actaodsm inistrbauteinfvaeoy os t,r caast o(rfc1 .1eº2 a 121, cuadedrein nos tancias).

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Radicanc.iº ó5n9 163

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2009 531 a 551, cuaderno de (f.º instancias) en el cual resolvió: PRIMEARBOS:O LVaElaR c,c ioInSaNdToI TUDTEOS EGUROS SOCIALdEetS o,d ays c aduan ad el apsr etenstiaonnteos declarcaotmidovec a osn deinmpeat,r aednla pasr esednetmea nda [..] .

SEGUNPDoOer: lr esulatbasdool udtelo arpsir oe tensdielo an es deman,ed satDee spadceDh eos cgeosntsieócn o nsirdeelreav ado deels tuddeil oae sx cepcpiropouneesstp aoslr a a ccioennald aa contesdteal cadi eómna n.d a

TERCECROON:D ENEANCR O ST[A..]S.

CUARTCOO: N SÚLTlEapS rEe,s ednetcei sainótenel S uperior

inmedeinac taosd,oe n os earp elpaodlraa psa r[t..e]. s 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA En contra de la sentencia del a quae,l a poderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 31 de mayo de 2012, en el cual confirmó la sentencia impugnada, sin imponer condena por concepto de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer lugar, que «eplr oblejmuar ídsiecc oon traa e determisniea xri setnitórl ea psa rtaeqsu eín c ontieunnd a contrdaett or abaat jéor miinnod efiennitderole2 dem ayod e

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Radicación n. º 59163 200y0e l3 0d es eptiedmeb2r 0e0 2e,na plicadceiplór ni ncipio del ap rimadceíl aar eali(.d .a).d» . Para resolver este problema jurídico, el colegiado citó los º artículos 5 del decreto Ley 3135 de 1968, y 2 del Decreto «212d7e 1 995(s)ic)), de los cuales coligió «parqau eh aya contradteo t rabajseo }reiqu,e ría que concurrieran tres elementos: la actividad personal del trabajador, «la dependednectlir aa bajraedsopre dcetploa troyn eol !sa!la,ri o.

De igual manera, aludió como fundamento normativo de su decisión, a la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto «212d7e 1 995(s)ic)). Luego de lo precedente citó el «testimdoenMA iRoÍA HELENAS ILVHAE RNÁNDEyZ »alg,u nos documentos, entre ellos, el memorando número O 19 de 2001; la «solicdiet ud actadse reingrdeeso d evolucdieó nm edicamentos}); «programdaecc iaópna citdaecs ieórnv iaclci loi ee»n,;t, solicitud dee xplicascoibórlneo hse choasc aeciedl5o dse s eptiembre de2 002«>s>o;l icdiect aumdb idoet umoy} )«;c ertificdaecli ón Jefdee Dle partamdeenR teoc ursHousm anos}}. Consideró que la declaración de la testigo, así como los documentos, permitían probar la prestación personal del servicio y la remuneración, y que por el contrario la parte demandada «noa llegnói ngúmne diop robatoqruieo desvirtluapa rreas uncdieló anq ueg ozlaa p artaec torya », que en consecuencia «estamforse ntae u n contradteo trabajo}}.

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Radicación n.º59163 Agregó que en relación con los extremos laborales, el a qua erró al determinar «que existió solución de continuidad entre la suscripción de un contrato y otro», por ende, adujo que «se declarará la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de septiembre de 2002 y procederá al reconocimiento de acreencias laborales (. .. )» . A renglón seguido argumentó, que «No obstante lo anterior», debía pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta por el ISS, para lo que destacó que según el folio 2, la «reclamación administrativa» fue realizada eld í2a1 d es eptiedmeb2 r0e0 5y q,u e según el folio 105, lad emansdear adiecl2ó 7 d ea brdiel2 006«pe,ro para que el citado reclamo escrito del trabajador interrumpa el término prescriptivo debe realizarse sobre un derecho o prestación debidamente determinada (. .. ) condición esta última de la que adolece el documento visible a Jolio 2, en consecuencia, todos los derechos laborales se encuentran prescritos>>. Con fundamento en lo descrito, absolvió a la demandada al encontrar acreditada la excepción de prescripción propuesta por la entidad estatal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicacni.ºó 5n9 163

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «casación total de la sentencia de segunda instancia ( ... ) en cuanto absolvió a la demandada)), para que en sede de instancia se revoque la sentencia del a qua «en cuanto absolvió a la demandada del petitum>i, y en su lugar,

«se acceda a las pretensiones de la demanda>!. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de «aplicación indebida>! los artículos: 53 y 228 de la CN, 488 y 489 del CST, 66A y 153 del CPTSS, «en relación con los artículos 9, 21, 22, 23, y 24 del C. S. T>>.

La demostración del cargo inicia con la transcripción de algunos pas3Jes de la sentencia impugnada, para posteriormente afirmar, que «resulta desafortunada la decisión del juzgado bajo argumentos totalmente ajenos a su órbita», toda vez, que «declara probado el fenómeno jurídico de la prescripción sin que este hubiese sido alegado o argumentado en el recurso de apelación)i, lo cual considera que vulnera los derechos mínimos del trabajador, así como infringe directamente la ley por aplicación indebida «del artículo 66 A del C.P. y de la S. S ( ... )».

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Radicación n. º59163 Manifiesta el censor, que «Basta con una simple lectura del único recurso de apelación {folios 552 al 555) presentado por la parte actora (. ).», .p ara corroborar que en n1ngun acápite planteó el tema de la prescripción, y que en consecuencia el «tribunal no tenía competencia para abordar este aspecto que resultó fundamental para [la} resolución del litigio», y por ende, al haberse ocupado de este tema soslayó

el principio de consonancia. Para respaldar la anterior tesis, transcribe pasajes de la sentencia CSJ SL43208-2011, que a su vez se funda en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2003, rad. 19151. Para concluir, afirma que además «el actor si (sic) presentó su reclamación interrumpiendo la prescripción {[olio 2) y la entidad demandada le dio contestación a la misma {folio 3), entendiendo que lo peticionado era precisamente el reconocimiento de su relación laboral y sus consecuentes acreencias laborales (. .. )>>.

VI. IRÉPLICA Comienza por esgrimir que la demanda de casación no reúne «la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo», por cuanto en la proposición jurídica no se enlistó «ningún texto legal de orden sustancial de aquellos (. .. ) que regulan el contrato ficto de los trabajadores oficiales y consecuentemente crean, modifican o extinguen los derechos sustanciales reclamados», y que dentro de la casación laboral los preceptos constitucionales no están enlistados «como motivo de casación».

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8 Radicación n. º59163 En relación con el fondo de la sustentación del recurso, considera que el «Tribunal denegó las peticiones de la demanda ante el hecho patético de que la acción se encontraba prescrita», por cuanto el actor no había dado cumplimiento al artículo 151 del CPTSS, pues «en su escrito de interrupción del término extintivo no determinó con exactitud cuáles eran los derechos o prestaciones a que se

contraía el reclamo». Arguye que el Tribunal sí podía pronunciarse frente a la excepción de prescripción, por cuanto así lo ordena el artículo 306 del CPC, «(. .. ) que le impone el deber de resolver las excepciones propuestas oportunamente 'aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia',,. VIICIO.N SIDRAE CIONSE Resulta oportuno recordar, que el sentenciador colegiado para absolver a la demandada, encontró probada la excepción de prescripción, toda vez, que de acuerdo con lo que determinó, la reclamación administrativa radicada por el demandante el 21 de septiembre de 2005, (ºf.2 d eclu adedren o primera instancia) no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo, por cuanto debía efectuarse «sobre un derecho o prestación debidamente determinadw>, requisito que no encontró acreditado en el aludido documento. Para tratar de derruir este argumento del ad quem, el censor aduce, en síntesis, que el sentenciador de segundo grado no podía analizar el punto relacionado con la

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Radicación n. º59163 prescripción, por cuanto tal aspecto no había sido objeto del recurso de apelación, y que en consecuencia, había incurrido en la violación del principio de consonancia. De forma previa a estudiar el problema jurídico de fondo, es necesario destacar que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación incurre en varias falencias, de las cuales se destacan las siguientes: En la proposición jurídica acusa la aplicación indebida

de los artículos 53 y 228 de la CN, 488 y 489 del CST., 66A y 153 del CPTSS «en relación con los artículos 9, 21, 22, 23 y 24 del C.S. T». (Resalta la Sala.) En relación con el artículo 66A del CPTSS, debe tenerse presente, que el libelista lo acusó en la modalidad de «aplicación indebida», concepto de vulneración que en términos de la jurisprudencia reiterada, implica «que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso», (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377), o le hizo producir efectos distintos de los contemplados en ella, por tal razón, en el sub examine, resulta contradictora la acusación al endilgar la «aplicación indebida», toda vez, que de la sustentación del recurso se colige, que se reclama la aplicación del artículo 66A del CPTSS, por cuanto el censor considera que ad quem no observó lo contemplado en esta norma, cuya aplicación reclama. También se aprecia, que no obstante se encaminó el cargo por la vía de puro derecho, realiza alusiones de tipo

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Radicanc.ºi 5ó9n1 63 fáctico, como cuando remite a establecer si en el recurso de apelación de folios 552 al 555 se debatió o no lo correspondiente a la prescnpc1on o s1 en el folio 2, se encuentra o no constancia relacionada con la reclamación del trabajador. De manera reiterada ha manifestado esta Corporación, que quien selecciona el sendero de puro derecho, como en

este caso, da por aceptados los supuestos fácticos en los que el sentenciador colegiado fundó su decisión, por ende, en el presente evento, son impropias las alusiones probatorias realizadas por el recurrente. Sobre el punto, esta Corporación en providencia CSJ AL 1908-201 7, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, se enseñó: [...} E la taqpuoerl av ídae p urdoe recshuop ounnea p lena confonnfirdeaandlta es pefcátcot dielc aco o ntroyv,ep roesrli lao , laa cusadceibófeno nnulcaoransb es tradcecc iuóanl qdueibeart e dec arácptreorb atdoerm iood,ot aqlu ee lr azonamdieeln to recurreenc natsea cdieóbrnee aliúznairycse aex clusiveanm ente tomaol otse xtloesg asluesst ancqiuacelo enss ivduelrnee rados. [...] Poerl c ontrqauriioeopn,t pao erl s endeirnod irdeicstcor,de ep a todoo asl gundoels o sso porftáecst diecl oass e ntenpcoilrao , tantdoe,b oer ienstuaa rt aqeunee ses entisdionq, u ee sté pennietniu dnooy o trcoa saoc,u ddiemr a neirnad iscriam inada argumepnrtoopsdi eoc sa duan ad ee savsí arse,q uerimdiee ntos técnqiucfeau erdoens atenednie dlso usbl i [t..}e.

Aunque lo descrito es suficiente para que el cargo no sea estimable, sin embargo, si se entendiera superado lo anterior, y el examen de la Sala se concentra en el argumento jurídico aducido por el libelista, según el cual el sentenciador colegiado violó el artículo 66A, al declarar probada la excepc1on de prescripción, sin que fuera propuesta por el

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Radicación n. º59163 apelante, encuentra la Sala que no le asiste razon, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, debe observarse, que efectivamente el único que interpuso el recurso de apelación, fue el demandante, lo cual era de esperarse, si se tiene en cuenta que la sentencia le fue completamente adversa, mientras que, la entidad demandada fue absuelta íntegramente, por lo cual, no le asistía legitimación ni interés jurídico para impugnar dicha decisión totalmente favorable. En relación con lo antes argumentado, de manera prolija en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, reiterada de manera reciente en fallo CSJ SL1607-2018, se manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque reforme, para utilizar las textuales palabras o del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le

haya sido desfavorable la providencia, esd ecir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que sefu nda para soportar la única ov arias decisiones or esoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger or echazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar simplemente confirmar la decisión o atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su

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Radicancº.5i 91ó36n deiscióno tras,q uec one lleomp eroa la situaciónd elú nico apealnte, dadoqu en op ueddee sjmorearsela situaciónd eq uien hasta esmeo metonn ada obtuvoe ns ufa vor yp or talra zóens qu e interponeelr e crsuod eap ealciónp,u enso d eot ra manera puede loragr ques ere vqouela deisciónc enrsadua. [. . .] Y es quee lf allot otalmenatbesl ouotrior elae val

demandaddoe teneqru ec uestiolnaasrr azoneesn q ue fundae lj uezd ep rimergr ados ua bsolucidóadno,q uel a impugnacicóonm,o r emeddieol oasc topsro cesaldeejslu ez contrraioas d erechcoo mol op uedes erl as enten,cs iólao sugre ent antyo enc uantloa d ecidipdoor é stree sluta contrarailoi netrédse l ap artey ,p or spuuetos,la absoilóunc totald edle amndadofr entea lasp reteniosnedse alcto r contitusye la suam satisfacicónd eq uiens ev ec opmeidlof orzoasmetne a acuird alp rocejsuoicdi al. (ResallaSt aal a) De lo analizado, surge con claridad que la en tid ad favorecida no tenía que interponer el recurso de apelación. En segundo término, teniendo en cuenta que el único que interpuso el recurso de apelación fue el demandante, no puede sostenerse que el juzgador colegiado violó el principio

  • . de consonancia al declarar pro bada la excepc1on de prescripción, toda vez, que la misma fue propuesta por la pasiva en la contestación de la demanda.

Ahora bien, al considerar que en segunda instancia se desestimaron los argumentos en los que se fundó la absolución del a qua, ello no implica que de manera automática se concediera la razón a la parte actora, por cuanto el sentenciador de segundo grado bien puede absolver por motivos diferentes, toda vez, que es su deber examinar las razones expuestas por la demandada en la

correspondiente contestación de la demanda, y por supuesto, debe estudiar las excepciones, como en este evento la de prescripción. Lo precedente, encuentra soporte en las

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Radicación n. º59163 enseñanzas de las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, y en la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196, en las que se enseno: Cuandos et ratdae decisioanbessuot lorieans lap rimae r instaneclij au,e zd e laa pelacidóenbe ,e n primerl ugar, estudialro sp recisosm otivosd e incofonrmidad del apelante,y sil ose ncunetraa creditadeolsol, e n manera algunas uponen ecesariamelnat seo ulciónd ell itigai o favord elr ecurrenptuee,s a la nalizalra c ausad entrdoe l marcoq uel es eñaleal a rtcíulo 61d elC ódigPor ocesadle l Trabjao y de laS eguridaSdo ci,a blienp uedel elgara la mismac onlcusiódnes ui fneri,op rerop orm otivodsife rentes sinq uee lol alteree le quliibrpiroo cesailn tpearrtes. Ens entendceil2a 2 d ej uldieo2 00,9r adicac3i2ó19n6 ,d ijloa Corte: 'Nop odíap uesex igirleel a d quem a dichap arte que recurrierdae u nad ecisiqóune l ee rat otlamentfea voarble y,m eno,sa bstenseerd er eexaminarl asc onsiedraciondeesl

a quos obreel r einegtros,o p retextoq uel ap artee nc uestión nos er ebeleón s uc ontra. Ald esestiemlm aort ipvoore lc uaallq uac ondseióre xitngiudal a oblgiaci,ón encesariamee dnetbieól a d queme studitaord as lasr estantdeesfe nsasp ropuestasp or la obligadan,o definidase nl ap rimear instanceinal ar esloutivtaa,lc omo claramentleo p rescrieblea rtcíulo3 06d elC .d eP .C ,.s in quel oi mpidac,o mloo e ntenedriaród ameene tjlu edze l aa lzada, elh echqou ee ld ep rimegrr adhou beirpea triddoe l ab asdee l a procedibidleilr deaidn tepgorqrou,ec ,o mos ed jiol,a ú nicaq ue vinlcacu ofune rzao blgiatioaer sl ap atrer esolutdielv aad ecins.'i ó (Resalta la Sala). Por ende, el sentenciador colegiado no vulneró el artículo 66A del CPI'SS pues, una vez corroboró que el juzgador de primera instancia se había equivocado en las razones esgrimidas para absolver, debía proceder a estudiar la defensa de la parte demandada, y por ello, al encontrar acreditada la excepción de prescripción, su deber era declararla probada, como en efecto hizo.

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Radicación n. º59163 Finalmente, es del caso referir, que el preceden te que cita el censor como soporte de su recurso, es decir la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208, no es aplicable

al presente caso, por cuanto el contexto es diferente, pues allí en primera instancia, sí se condenó a una persona jurídica, en calidad de empleadora, al reconocimiento de la prestación con tenida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, y además en ese evento, el a qua declaró "(. .. ) no procedentes en su totalidad las excepciones propuestas por la parte demandada", dentro de las cuales se encontraba la excepción de prescripción. (Resalta la Sala) En la situación atrás descrita, el apoderado de la parte demandada, que sí tenía interés jurídico al haber sido condenada, impugnó exclusivamente la determinación del juez de ordenar el reconocimiento de la pensión, sin impugnar decisión adversa respecto de la excepción de prescripción, por ende, en ese contexto, que difiere del aquí analizado, esta Corporación consideró que el colegiado no podía pronunciarse frente a tal medio exceptivo, por cuanto sí existía la limitante del artículo 66A del CPTSS. Así las cosas, es claro que no existe el error jurídico que le endilga la censura al fallador de alzada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000., a favor del opositor

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Radicación n.º59163 demandado, que se incluirán en la liquidación que en primera instancia se haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió LUIS FERNANDO GIRALDO

OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN

LIQUIDACIÓN.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ D PONNEFZ

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