CSJ - SL2054-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2054-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1Z5 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD esconoNe.2s' t lón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL2054-2018 Radicanc.i5 ó8n9 72 º Act1a7 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra
INTERRAPIDÍSIMO S.A.
l. ANTECEDENTES HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL llamó a juicio a INTERRAPIDÍSIMO S.A., con el fin de se declarara: i) que existió contrato de trabajo realidad, que terminó por causal imputable al patrono; ii) que sufrió accidente de trabajo en horas laborales; y iii) que hubo incumplimiento del empleador en el pago de aportes a la ARL.
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Radicación n. º 58972 Consecuencialmente, solicitó se condenara al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido unilateral del contrato realidad, «la suma de $7'4 70.100, correspondiente a los últimos 11 meses del año 2007, los cuales coinciden con la fecha del accidente de trabajo», indemnización por el accidente de trabajo, sanción
moratoria del art. 65 del CST, todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, prótesis de la pierna izquierda y procedimientos análogos para el restablecimiento de su pierna, fallo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho (f.º 284 a 285, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes, el 1 º de abril de 2006, suscribieron un contrato comercial que encubría un vínculo laboral, con el propósito de desempeñar la labor de mensajero intermunicipal en entrega de mensajería en el Banco Agrario de los municipios de Cajamarca, Valle de San Juan y San Luis, pertenecientes al departamento del Tolima; que se pactó como salario la suma de $678.120, la cual se mantuvo constante durante los tres últimos meses; que ejecutó su labor de manera personal, bajo las instrucciones y cumpliendo el horario establecido por el accionado, sin presentarse quejas o llamados de atención, que la relación subsistió hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que el empleador dio su terminación de manera unilateral; que se le adeudan sus prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en el libelo. Expuso, que el 12 de febrero de 2007, se movilizaba en su motocicleta en cumplimiento de sus labores, en la vía
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Radicación n. º 58972 lbagué-Cajamarca, cuando sufrió accidente que afectó la región de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, la cual requiere reemplazo;q ue la enjuiciada omitió el pago de las
cuotas a la ARP, por lo que no recibió tratamientos ni indemnizaciones de la aseguradora; que agotó la etapa º conciliatoria administrativa ante el inspector del trabajo (f. 282 a 283, ibídem). Al dar respuesta a la· demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos, el agotamiento de la conciliación administrativa y el accidente sufrido;e n cuanto a la vinculación adujo que celebró dos acuerdos comerciales con el actor, para recoger, transportar y entregar a todo costo las cosas que el contratante le encargaba, desde su centro de acopio a las agencias y lugares que se especificaran;q ue el demandante podía subcontratar y era supervisado, pero no se encontraba subordinado; que los aportes de seguridad social estaban a cargo del demandante, quien después del accidente manifestó, que no podía seguir con la ejecución del contrato º (f. 389 a 394, ibídem). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, falta de elementos para un contrato laboral, cobro de lo no debido, pago total de la obligación comercial y exoneración de la obligación de afiliación y pago al sistema general de seguridad social integral por tratarse de un contrato comercial de transporte º por cuenta y riesgo propio (f. 402 a 405, ibídem).
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Radicación n. º 58972
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué, mediante fallo del 19 de noviembre del 2010 (f6.27º a 644, cuaderno 2 del Juzgado), resolvió: PRIMERDOe.c-laqruaeer n tHrEeC TO(Rs iRcA}U L( siPcE)Ñ A BERNAcLo meom pleya ldoae mpreIsNaT ERRA PIDIS(IsMiOc } S.Ar.e,p reselnetgaadlamp eoNnrOt ReMA NE NRIQCUHEA PARRO o GOME(Zs icq)u,i heang sau vse celsae, x istdeenu cnci oan trato det rab(asjiaact }é rmiinndoe fidneisddOo1e ,d e m aydoe 2 006 hasetl3a 1 d ed iciedmeb2 r.e elc uaflut ee rmisniajndu os ta 007, causiag;u almseedn etcel ealar cac iddeent trea bcaojnof,o ar me loi ndiceanld apo a rctoen siderativa. SEGUNDO.-CoInNdTeERnRAa PrI DIS(IsMiSOc. )Ar .e,p resentada legalmpeonNrtO eR MANE NRIQCUHEA PARGROOM EZ( sioc }, quiheang sau sv ecae psa gaarH ECTO(Rs iRcA}U L( siPcE)Ñ A BERNAlLa,ss i guiecnotnedse n1a}ps o:cr e sanltaís ausm ad e $1.1316.7;8 26)6p ,o ri nterae lsaescs e santlíasa usm,ad e $13852.4 ,3o)po o;sr a larliaso usm,da e $ 27.1 64.8 0,l ocsu ales
00, debesnei rn dexaddeossde,eml o mendteso u c ausaacl iafó enc ha des up agcoo,n foarl moie n diceanld aop arctoen side4r)a tiva; porp rimdaess ervilcais ousm,ad e$ 1.131.856)6p ,o6r7 ; vacaciloans eusm,ad e$ 56953.3 ,363)p; o irn demnizpaocri ón despsiidjnou sctaau slaas, u mdae $ 980.8775)p, o6sr5a ;n ción moratolrasi uam,da i ardie$a 2 2.63a7p ,a3r3dt,ei 0lr1 d ee nero de2 00h8a sptoavr e inti(c2u4a)t ryoa p ardteiplrr imdeíra meses del veinti(c2i5ne)cl,eo m pleaddeobrep ra gairn tereses mes moratoar liaat sa smaá ximdae c rédidtelo isb arsei gnación certifipcoardl oaSs u perinteBnadnecnacrciioaan ,f oar mleo indiceand ol ap artceo nsider8a)tO irvdae;n taord al a responsapboierll ia dcacdi ddeent trea boacjuor reil1d 2o0/ 2 / 200a7 l a4s: 5d0e l at ardeenl, a psr estacaisoinsetse nac iales recieblti rra bajaasduomri,e lnatd oot aldied ad losc ostocso,m o sona:jA sistemnécdiiaqc uai,r úrtgeircaap,éy uf taircmaa céutica;
b}S ervidceih ooss pitalicz}Sa ecrivóinoc;di oon toldó}g ico; Suminidset rmoe dicame; net}oS se rvicaiuoxsi lidaer es diagnóyst triactoa mj)i Pernóttoye; s is reparayc ión, órtessius , su reposicieónn ded eteridoersoa daptcaucainóadn o, sólo caso o critdeerr eihoa bilsiert eaccoimóinge )Rn edhea;b iliftíasciicoanse s yp rofeshi}o nald;et rasleancd oon,d icnioornmeasql uees , Gastos sean parlaap restadcei óns ervilcaicsoi st.a,d as necesarios estos obligadceiboensneea srs umihdaasset lam omenetnqo u eem ita certificmaécdiiódcnear ecuperya rceihóanb iltiottadacelil ó n trabajaaddeomrád;se berá ela ctaov ra loradceli aó n someterse JuntdaeC alifidceaI cnivóanl ciodnefzo,ar lmoie n diceanld ao
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Radicación n. º 58972 parte considerativa, 9) Se ordena a la demandada dentro del término del O1 de abril de 2006 hasta el momento en que se emita certificación médica de la recuperación y rehabilitación total del trabajador, a cancelar a elección de la parte actora en una E.P.S., FONDO DE PENSIONES, ENTIDADES DE RIESGOS PROFESIONALES, los aportes por salud, pensión y riesgos
profesionales con la correspondiente sanción, no podrán ser presentados corno nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la conducta de la demandada, conforme a lo indicado en la parte considerativa. TERCERO.-Declarar no probadas las excepciones de la demandada, conforme a lo indicado en la parte considerativa. CUARTO.- Negar las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar al Ministerio de la Protección Social, iniciar investigación contra la empresa INTERRAPIDISIMO, por las formas de contratación en las que se pretende revestir los verdaderos contratos de trabajo con otras modalidades de contratación.
(Oficiar) SEXTO: Condenar en costas a la demandada 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (201 O), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué - adjunto -, dentro del proceso ordinario laboral de HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL, contra INTER
RAPIDÍSIMO S.A.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y negar la totalidad de las pretensiones de la misma, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en su liquidación se tendrá en cuanta (sic) corno agencias en derecho
la suma de $100.000.
SCLAJPf·Vl.OD O 5
Radicacni.5óº8n 9 72 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en «establseilc aepsra rteensf renteand as lal iteisst uvileirgoand paosur n ar elacliaóbno rdeaple ndiente y subordinpardoap,di eau nc ontrdaett or abacjoona,fr mel o asegureal d emandantye ,l od eclareól juzgaddoe conocimiiie.n to Para resolver el conflicto, tuvo en cuenta lo contenido en los artículos 22 y 23 del CST y consideró que, debían concurrir los tres elementos constitutivos del contrato laboral, para obtener un fallo favorable, siendo la subordinación el elemento que determina la existencia de la relación y lo que la diferencia de cualquier otro contrato. Mencionó, que luego de la sentencia CC C-665-1998, º º respecto del inciso 2 del art. 2 de la Ley 50 de 1990, la sola prestación del servicio acreditada en el proceso, daba la posibilidad de concluir la existencia de un contrato de trabajo, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la demandada probando lo contrario dentro del proceso. Analizó las testimoniales de César Javier Montes Tarquina, Leyda Rocío Reyes Cuevas, Agoberto Uribe Tao, Liliana Johana Salas, Ornar Campos Devia, Johana Caicedo Sánchez, Lucero Adriana Enciso Álvarez, María del Carmen Marroquín Vasco y Luis Francisco Martínez, de donde extrajo que el demandante no cumplió con la carga probatoria de
demostrar los supuestos fácticos en que fundamentó sus pretensiones, que no existieron senos elementos de convicción que demostraran claramente sus afirmaciones, y
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Radicación n. º 58972 qued ela cervpor obatonroi soe, i nfirsioób rlea s circunstdaemn ocdieoan sq ues ep resetlsó e rvpiecrisoo nal, loesx tretmeomsp oryas luec so ntinuciodmalodo d, i sponen loasr t1s7.y4 1 77d eClP Cp,o erx prerseam isdieóalnr t1.4 5 deClP TSS. Afirmóq,u el ad emandlao gdreóm ostlraea xri stencia deu nc ontrdaetc oa rácctoemre rcpiuaeles,l d emandante presetlsó e rviccoinot radteam daon erian dependsiienn te, subordincaocnis óunsp, r opimoesd iocso,nl am otocicleta des up ropieqduaesd ib; i erne colgamí ean sajearu ínaah ora especínfoie csat,aa b dai sposdiecclio ónnt ratdaunrtaen te suj ornasdiam,p lemdeenbtíceau mpluinrar utdaet rabajo quei nicieanlb aam añanyat ermineanbl aat ardye q,u e duranetlte r ayedcetsoa rroslull aabbaso iran l gúcno ntrol estryip crtoop dielo a rse laciloanbeosr ales. Manifesqtuóe,e lm ismdoe mandaancteep etnóe l desarrdoellil not errogdaetp oarritqoeu ,el am otocicleta
marcHaO NDAd ep lacNaCsS7 9A ,e nl aq ues et ransportaba paral ap restacdeilós ne rviccoinot rateardado e, s u propieldoaq du,ec oncocrodnól am odaliyd ealcd o ntrato quee xisetnitórl ea sp artevsi,s iab lfeo li6o as 1 3d el cuadedrenJlou zgaqduoen; o s ee videmnecdiióa pnrtuee ba alguqnuae e,f ectivasmede intotr ea,dt ios crimicnoant orio relacailpó enr sodnepa lla notc ao ntraltaabdoor almqeunet e, desempeeñlas rear viecnii gou alddeac do ndici(of3n.4eºa s 47 ,c uadedrenTlor ibunal).
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Radicaciónn . º 58972
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.º 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.
VI. CAGRO ÚNIOC La sentencia es acusada como, f..}.v ioladtelo rali esayu stanccoinaclr,e tapmoleran V tieo lación
dealr 2t3.y 2 4d eCl. S d eT rabpaojiron terpreertraócyni eóan faldteaa precidaecl iaópsn r uebtaess timolneigaallemse nte recaudeande asstp er ocLeasboo Orradli neanrr ieol acconi lóan Subordinya eclih óonr adreiT or abadjeolD emandacnotne Interrap(isdiSíc.s)Ai .m o Para la demostración del cargo, sostiene que dentro del acervo probatorio, se evidenció la suscripción de un contrato realidad que encubrió empresa accionada como contrato comercial sin prestaciones sociales, desarrollado en cabeza del actor a cuenta y riesgo propio; que la pasiva tenía unos horarios prestablecidos para la entrega y recibo de los
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179 Radicación n. º 58972 documentos de mensaJena que se transportaban a los municipios de Cajamarca, Valle de San Juan y San Luis, que se encontraba sujeto a horarios y órdenes dadas por su jefe inmediato de correspondencia, el señor Agobardo Uribe Tao y de Leyda Rocío Reyes Cuevas, gerente de aquella, órdenes visibles a folios 459 a 462 del cuaderno del Juzgado. Menciona, que las personas antes citadas ejercían sobre él control y mando en la ciudad de Ibagué, como también lo hacía el director nacional de correspondencia, tal como se observa en los folios 484 al 485 ibídem; que una vez cumplida la misión de entregar las tulas en las sedes del Banco Agrario de tales municipios, las volvía a recoger para llevarlas a la
oficina principal de la entidad bancaria en las horas de la tarde, además de cumplir con el depósito de correspondencia en las direcciones de los destinatarios; que con tales pruebas demuestra con claridad la subordinación y el cumplimiento del horario. Aduce, que se registraba en las planillas, la hora de entrada y salida, visible en folios 78 al 281 ibídem, respaldado con las declaraciones de Lucero Adriana Enciso Álvarez, Liliana Johana Salas y Ornar Campo Devia, que aparecen a folios 481 a 482, 598 a 601 y 607 a 608 del cuaderno del Juzgado, respectivamente; que no resulta lógica la celebración de un contrato, como lo sostiene el demandante, cuando el objeto social de este es la mensajería urbana y nacional, razón por la cual surge la necesidad de tener personal de planta que ejerza las funciones de un mensajero vinculado mediante contrato de trabajo y no las
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Radicanc.ºi5 ó8n9 72 encubiertas por la INTERRAPIDÍSIMO S.A. (f.º 8 a 10, ibídem).
VII. RÉPLICA Expone, que no se celebró un contrato de trabajo como lo ha sostenido el demandante, puesto que como obra en las documentales que fueron aportadas de manera legal y oportuna al proceso, se celebró un contrato de transporte por cuenta y riesgo propio de índole comercial al prevalecer sus elementos que son la capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, que en su ejecución no se ejerció una labor, sino acciones tendientes a cumplir con su objeto, tal como
concluyó el Juez de apelaciones. Manifiesta, que se logró la demostración a pro bada en la sentencia del adq uempo,r medio de las documentales emitidas por el Banco Agrario, Porvenir y Cafesalud, como respuesta al haber sido oficiadas, y en las que se constata las afiliaciones y aportes en calidad de independiente como carga obligacional del contratista, igualmente con las cuentas de cobro que presentaba el demandante para percibir la contraprestación de la ejecución del contrato; que entre otras obligaciones de éste, estaban las cláusulas de responsabilidad ante terceros, la exclusión de una relación laboral y necesidad de la supervisión del acuerdo. Afirma, que las declaraciones recibidas arroJan como conclusión, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, es decir, la subordinación, la prestación
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I3 C Radicacni.ó5ºn8 972 personal del serv1c10 y la remuneración; que el accionante prestó sus servicios de manera independiente, en apoyo a la ejecución del contrato comercial, existente con el cliente Banco Agrario, haciendo entrega y recogidas; que esta forma de contratación es legal, no vulnera ningún derecho y califica de irresponsables las manifestaciones realizadas por el recurrente en ese sentido (f.º 31 a 39, cuaderno de la Corte). VIICOIN.SI DERACOINES Sea lo pnmero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fonda, pues de conformidad con el
artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. En ese orden de ideas, la sustentación del recurso extraordinario de casac1on, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto ese,st ablecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas juridicas que debía emplear.
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Radicacni.5óº8n 972 En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención, ya que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse.
La violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella, mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la desentraña equivocadamente (interpretación errónea) o la emplea indebidamente (aplicación indebida). En consecuencia, la vía directa implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, infracción o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento y discusión, todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el Tribunal estime erróneamente o deje de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que verdaderamente s1 lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse SCLAJPT-10 V.00 12 • Radicación n. º 58972 (en la casac10n del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico, mientras que el error de derecho, únicamente sobre las
llamadas pruebas solemnes. En el exmainsee e,vi dencia que el recurrente no indicó la vía por la que dirige los cargos, pues se limita a indicar que se produjo « laV oialciódne alr t2.3y 24d eCl. S.d e Trbajaop oirn ptreetraceirrónóne ayf altdae a prceiacdieó n lapsru ebtaests imaoelns[i..]»., re dacción ambigua que puede ser interpretada como la interpretación errónea de los mencionados artículos del CST y también como el yerro valorativo de las pruebas testimoniales, así como su falta de aprec1ac1on. En el primer escenario, se entendería que la acusación se dirige por la vía directa, por ser el concepto mencionadola interpretación erróneaexclusivo de la senda jurídica; sin embargo, no tendría vocación de prosperidad el ataque as1 comprendido, pues en este tipo de confrontación, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. No obstante, no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el adq ueaml as citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. Como explicó recientemente la Sala en sentencia CSJ SCLAJP1T0V- .00 13
Radicación n. º 58972 SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas; Además resulta se evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, ya como se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente comoer a su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Además de lo anterior, en el desarrollo del cargo se incluyen elementos de carácter fáctico probatorio, extrañas a la senda jurídica, lo que conlleva a un mezcla impropia entre la vía directa y la indirecta. Si se planteara la discusión en la segunda hipótesis, tampoco resulta efectivo el intento del censor, pues en la vía
indirecta, la Sala ha determinado que es su deber, indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de conv1cc1on, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL9681-2017). Además, los errores de hecho que se enrostren a la sentencia de segundo grado deb en estar soportados en prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión
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Radicación n. º 58972 judicial o inspección judicial, dado que no es posible entrar a analizar la prueba testimonial a la luz de la restricción legal ° contenida en la Ley 16 de 1969 art. 7 , salvo que, previamente, las premisas fundamentadas en prueba calificada sostén de la decisión se vengan abajo y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial (CSJ SLlOl1 8-2015). Estos requisitos indudablemente no fueron observados por el impugnante, pues, en primer lugar, el soporte de su acusación se encuentra en las pruebas testimoniales, que no son calificadas; en segundo lugar, denuncia simultáneamente la interpretación errónea y la falta de apreciación del caudal probatorio, sin distinción, cuando no es posible que sea al mismo tiempo mal valorada u omitida su valoración. Por último, si bien menciona en el desarrollo del cargo la existencia de unas palnildleea nst rya sdaiald a 78 a (fº.
281, cuaderno del Juzgado), estas no contienen un horario de inicio y fin de labores, únicamente se extrae de ellas que la correspondencia fue recibida por el mensajero. En estas condiciones, para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumplió con la º exigencia del literal a), numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación.
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Radicación n.º 58972 Ciertamente, se observa que lo argumentado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los fundamentos y premisas de los cuales se compone y, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo. Corolario de lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL y a favor de INTERRAPIDÍSIMO S.A, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el Juzgado de primera instancia confa rme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR RAÚL PEÑA BERNAL contra
INTERRAPIDÍSIMO S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
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Radicación n. º 58972 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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CECILIMAA RGAR A DURÁNU JUETA @ r· ''·---"'."fi"-...fi= ..fifi. =..·,- ,,..- ------------ RepubldieCc oal ombia @ RepúbdleCl oul ombl1 ., CortSeu predmaeJ usticia ConeS upreomtaJ U5l1Cla ra;;fi;t-;Ísaclaaobno ral SaldaeC afialacb,oonr al ficretMa¡ruinat a Seaetarn.:11au nta ; Se dejc:ao n.stfia( n.f,;:,<::t:-1:l:: fifo chase d esfiejdai cto. Se dejac onstanqcuieea n l af echas eftj 6 edicto. 20_-.pJU__zoN_r...,.__n ....., __ BogotiD,.c ., )"f) ___ SECER·fARIO @ RepúbldieCc oal ombia C'.ortSeup redmeaJ usticia SadleaC ar.olca,boonr al SecretAda¡r1imat.