CSJ - SL2054-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2054-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2054-2021 Radicación n.° 80936 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP- , contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que le promovió NESTOR JESÚS CASTILLO REYES. Téngase en cuenta que a través de memorial que reposa en el cuaderno de la Corte, el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, mandatario especial de la demandada, manifiesta que reasume el poder que le fuera otorgado.
I. ANTECEDENTES Néstor Jesús Castillo Reyes llamó a juicio a la UGPPRadicación n.° 80936
SCLAJPT-10 V.00 2 para que se le condenara al pago de la pensión legal proporcional de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2013, junto con las mesadas adicionales, con base en el último salario promedio actualizado; pidió la indexación de lo adeudado y, «de ser procedente», la compartibilidad con la pensión de vejez. Relató que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario,
último salario promedio actualizado; pidió la indexación de lo adeudado y, «de ser procedente», la compartibilidad con la pensión de vejez. Relató que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 25 de febrero de 1974 y laboró hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, 17 años y 261 días. Que en esta fecha y en audiencia de conciliación surtida ente el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, por mutuo acuerdo resolvieron dar por terminada la relación, a partir del día siguiente. Informó que en tal instrumento se convino que el empleador pagaría los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, generadas por el mutuo disenso. Que el último promedio mensual para la liquidación de las prestaciones ascendió a $236.320; nació el 25 de diciembre de 1953, y reclamó la pensión a la demandada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (fls. 63-72) se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y falta de
título y causa. Aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento y la petición presentada a la entidad.Radicación n.° 80936
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En su defensa, sostuvo que para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir edad y tiempo de servicio, antes del 1 de abril de 1994; que ello no aconteció, pues arribó a los 60 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que la norma aplicable era el artículo 133 de este dispositivo legal, que no contempla la pensión voluntaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá
D. C., mediante fallo de 15 de febrero de 2017 (fls. 89-90), condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $987.130, por 14 mesadas, junto con un retroactivo de $45.428.740, debidamente indexado. Fijó en $1.177.768 la mesada para la fecha de la sentencia e impuso costas a la vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de la sentencia gravada, el Tribunal adicionó la de primer grado, en el sentido de autorizar a la encausada descontar los aportes para salud. Confirmó en lo
UGPP, a través de la sentencia gravada, el Tribunal adicionó la de primer grado, en el sentido de autorizar a la encausada descontar los aportes para salud. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fls. 98-99). Señaló que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagró la pensión proporcional de jubilación, cuando: i) el trabajador es despedido sin justa causa con más de 10 yRadicación n.° 80936 SCLAJPT-10 V.00 4 menos de 15 años de servicio, a los 60 años de edad; ii) es despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios, a los 50 años de edad y, iii) después de 15 años laborados, si el trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión al cumplir 60 años de edad. Mencionó que, tal cual se indicó en sentencia CSJ SL, 26 nov, 2014, rad. 51859, cumplido el tiempo laborado, la pensión se causa con el despido injusto o el retiro voluntario, en tanto la edad es requisito de exigibilidad. Precisó que en sentencia CC C-074-1993 se definió a la extinta Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero «“como una sociedad de economía mixta vigilada por la Superintendencia bancaria y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado”»; por tanto, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, que le permite beneficiarse del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
las empresas industriales y comerciales del Estado”»; por tanto, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, que le permite beneficiarse del artículo 8 de la ley 171 de 1961. Con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (fls. 7-10), tuvo por demostrado que el actor laboró para desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, 17 años, 8 meses y 20 días, y el nexo finalizó en virtud de la conciliación celebrada entre trabajador y empleador, a partir del 16 de noviembre de 1991 (fl. 8). Tras ubicar al accionante en la tercera hipótesis del precepto legal y precisar que el retiro fue voluntario, «puesRadicación n.° 80936 SCLAJPT-10 V.00 5 la conciliación se asimila a ello» (CSJ SL, 26 nov, 2014, rad. 51859), sin ambages, coligió que tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, a pesar de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de diciembre de 2013, cuando cumplió 60 años de edad (fl. 4), pues esta es una condición de exigibilidad, que no de causación. Enseguida, se ocupó del monto de la primera mesada. Aclaró que la pensión restringida de jubilación reconocida a Castillo Reyes es compartible, en los términos
condición de exigibilidad, que no de causación. Enseguida, se ocupó del monto de la primera mesada. Aclaró que la pensión restringida de jubilación reconocida a Castillo Reyes es compartible, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, por manera que si se le llegare a conceder una pensión legal, a la demandada solo le corresponderá asumir el mayor que se genere entre las dos, situación que deberá resolver la accionada cuando se le reclame el derecho, en tanto no encontró prueba de que se le hubiere concedido otra prestación con anterioridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada; fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, se nieguen las pretensiones y se declaren probadas las excepciones propuestas.
Con ese objetivo plantea dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Dada laRadicación n.° 80936 SCLAJPT-10 V.00 6 identidad de la vía de ataque y la unidad de propósito, serán resueltos conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa denuncia aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «el cual tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 fecha a partir de la cual empezó a
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa denuncia aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «el cual tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 fecha a partir de la cual empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 disposición que no contempla la pensión por retiro voluntario».
Dice que, al 1 de abril de 1994, Néstor Jesús Castillo no tenía 60 años de edad, ni demostró el despido sin justa causa; que el actor y la exempleadora resolvieron terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, en audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, el 15 de noviembre de 1991.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea, «toda vez que se puede colegir (…) una incompatibilidad pensional ya que se verificó en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y por lo cual, el demandante goza de una pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES» Dice que conforme a lo asentado en sentencias CC C664-1996 y CC C-372-1998, la pensión sanción «tiene un carácter prestacional» y es subsidiaria e incompatible conRadicación n.° 80936
SCLAJPT-10 V.00 7 otra pensión del sistema general de pensiones, en tanto su carácter es residual; tiene el propósito de garantizar la protección de la tercera edad, «de personas que no puedan tener acceso a una pensión, y en caso de que ya se tenga
otra pensión del sistema general de pensiones, en tanto su carácter es residual; tiene el propósito de garantizar la protección de la tercera edad, «de personas que no puedan tener acceso a una pensión, y en caso de que ya se tenga pensión de vejez, este objetivo ya no se puede cumplir». Por ello, afirma, resultaría incompatible con la prestación otorgada, a la luz de los artículos 128 constitucional y 77 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto se estarían contabilizando los mismos tiempos. Añade que a partir de la Ley 100 de 1993, se concede una sola pensión que cubre un único riesgo. En un acápite titulado «razones y fundamentos de la acusación», menciona que el problema jurídico se centra en definir si al actor le asiste el derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, «como consecuencia de ello se le conceda una pensión restrictiva (sic) o pensión sanción» indexada; también, si es compatible con la otorgada por Colpensiones. Sostiene que la pensión, regulada inicialmente por la Ley 171 de 1961, «creó una sanción» por el despido injusto de los trabajadores al servicio de un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento directo de la jubilación en el sector privado, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que para los trabajadores oficiales, hasta 1969, rigió el artículo 74 del Decreto 1848 de ese año, que previó la «pensión por despido injusto» para esta
Sustantivo del Trabajo; que para los trabajadores oficiales, hasta 1969, rigió el artículo 74 del Decreto 1848 de ese año, que previó la «pensión por despido injusto» para esta categoría de servidores, remitiéndola en sus efectos a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968; sin embargo, paraRadicación n.° 80936 SCLAJPT-10 V.00 8 los afiliados al ISS, se continuó aplicando el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que reprodujo. Luego de copiar un segmento del proveído CC C-891A2006, añade que uno de los requisitos para la concesión de la pensión sanción, es que el despido hubiera sido sin justa causa. Afirma que «la Ley 171 de 1961» fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, y reiteró que Castillo Reyes alcanzó 60 años de edad el 25 de diciembre de 2013, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Dice que el demandante no cumple los requisitos de la norma, en tanto el retiro fue voluntario, de suerte que no tiene derecho a la pensión sanción; que las resoluciones que negaron el derecho, se presumen válidas y surten plenos efectos, toda vez que carecen de vicio que conlleve su anulación, se emitieron por autoridad competente y la motivación es consistente y congruente con la Constitución Política y demás normas del ordenamiento jurídico. Anota que los recursos económicos del Estado para
anulación, se emitieron por autoridad competente y la motivación es consistente y congruente con la Constitución Política y demás normas del ordenamiento jurídico. Anota que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de las prestaciones sociales son limitados, de suerte que es legítimo que se impongan condiciones o restricciones para gozar de una pensión de jubilación.
VIII. RÉPLICA Aduce que el planteamiento de la censura se aparta por completo de la pensión reclamada, que es la restringidaRadicación n.° 80936
SCLAJPT-10 V.00 9 de jubilación, diferente a la sanción contemplada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable al sector privado, cuando el empleador no afilie al trabajador. Memora que la concesión de la pensión se fundó en la confluencia de l a terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y 15 años de servicio y menos de 20 a la Caja Agraria, según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31264.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto de discusión que Néstor Jesús Castillo Reyes laboró 17 años, 8 meses y 20 días al servicio de la extinta Caja Agraria, como
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto de discusión que Néstor Jesús Castillo Reyes laboró 17 años, 8 meses y 20 días al servicio de la extinta Caja Agraria, como trabajador oficial hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación de igual fecha, las partes pusieron fin al vínculo de trabajo y, que el demandante cumplió 60 años de edad el 25 de diciembre de 2013.
A partir de las anteriores premisas fácticas, el Tribunal consideró que el promotor del juicio tenía derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de 60 años de edad. Soportado en doctrina de esta Sala, estimó que la terminación convenida en la conciliación, se equipara a un retiro voluntario, y que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación.Radicación n.° 80936
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Lo que se logra extractar de la primera acusación, es que la censura discrepa de la concesión del derecho reclamado, bajo la tesis de que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el extrabajador no contaba 60 años de edad, lo que imponía estudiar la prestación al amparo del artículo 133 de dicha norma, que en todo caso exige la ocurrencia del despido injusto, que en este evento no se dio. El planteamiento de la encausada deja de lado los
artículo 133 de dicha norma, que en todo caso exige la ocurrencia del despido injusto, que en este evento no se dio. El planteamiento de la encausada deja de lado los fundamentos de la decisión gravada, toda vez que el Tribunal asentó que dado que la relación laboral feneció antes de la Ley 100 de 1993, concretamente en 1991, y el retiro del servicio fue voluntario, la causación de la pensión a que se refiere la tercera hipótesis del canon 8 de la Ley 171 de 1961, se remonta a la fecha de desvinculación, en tanto la edad solo torna exigible la prestación. Tales asertos no son rebatidos por la recurrente, dado que se limita a insistir en la postura que sostuvo en las instancias, y que el Tribunal desechó al resolver la apelación y señalar que por lo analizado no era aplicable el aludido artículo 133. Así las cosas, es clara la insuficiencia del embate. Con todo, importa señalar que, dejando a salvo los supuestos fácticos mencionados, la decisión colegiada no luce equivocada, pues el derecho a la prestación nace desde el al momento de retiro del servicio, si están dados «todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito deRadicación n.° 80936
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jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito deRadicación n.° 80936 SCLAJPT-10 V.00 11 exigibilidad más no de causación» (CSJ SL2652-2019). En esta providencia, se dijo que: […] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores. En fallo CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 30058, se expuso: Alude el recurrente, por otro lado, que el artículo 8º citado, en el segundo evento que tiene previsto, exige como requisito para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, que el trabajador después de haber laborado durante quince (15) años se retire voluntariamente, condición que, dice, no se cumple en este caso, teniendo en cuenta que el demandante no dejó de
trabajador después de haber laborado durante quince (15) años se retire voluntariamente, condición que, dice, no se cumple en este caso, teniendo en cuenta que el demandante no dejó de laborar en la forma señalada, sino que fue el producto del mutuo acuerdo de dar por terminado el contrato de trabajo, ya que se acogió a un plan de retiro voluntario, razonamiento éste que, sin lugar a dudas, no es de recibo, pues es evidente que cuando el actor suscribió la respectiva acta de conciliación, fue porque decidió retirarse de manera voluntaria, además porque no obra prueba que demuestre lo contrario. El segundo cargo se refiere a la incompatibilidad de la pensión concedida, con cualquiera otra de orden legal. La impugnante manifiesta que, consultada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, constató que Castillo Reyes obtuvo una prestación de vejez de Colpensiones. A pesar de que la información que se suministra en esta sede resulta novedosa, en tanto no hizo parte delRadicación n.° 80936 SCLAJPT-10 V.00 12 diálogo judicial, lo cierto es que el reproche de la Unidad demandada resulta inocuo pues, aunque el colegiado no halló prueba de un reconocimiento anterior, precisó que la pensión restringida es compartible con la de vejez que se le otorgara. Por lo demás, la alocución de la censura en el segmento que rotula «razones y fundamentos de la
pensión restringida es compartible con la de vejez que se le otorgara. Por lo demás, la alocución de la censura en el segmento que rotula «razones y fundamentos de la acusación», no pasa de ser una reflexión sobre la «pensión sanción», y la afirmación de que los actos administrativos emitidos por la entidad son válidos. Desde luego, esto no contribuye al éxito de las acusaciones. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió NESTOR
JESÚS CASTILLO REYES contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 80936
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL–UGPP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.