CSJ - SL2054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2054-2022 Radicación n° 89801 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOTA SEGURA DE GUZMÁN, SUSANA GARCÍA DE SAAVEDRA y OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauraron las recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario GINO JOEL TORRES EGUIS. AUTO Se reconoce personería a Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, identificado con CC n.° 1067.846.954 y TP n.° 202880 del CSJ, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de
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Radicación n.° 89801 Ferrocarriles Nacionales de Colombia FPS-FNC, en los términos y para los efectos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES Susana García de Saavedra, como beneficiaria del fallecido Yesid Saavedra, Carlota Segura de Guzmán, como beneficiaria del fallecido Gustavo Heriberto Guzmán y Octavia de León Oviedo, como beneficiaria del fallecido José del Carmen Torres Duque, persiguieron, mediante demanda ordinaria laboral (f.° 4 a 16 y 62 a 65), que se declare que el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el obligado al pago de las pensiones que causaron por el tiempo trabajado en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le condene a reconocerles y pagarles como sustitutas pensionales de sus cónyuges o compañeros permanentes, la indexación de la pensión plena de jubilación con efectividad a partir de la fecha del disfrute efectivo de esa prestación, con los respectivos reajustes anuales, las diferencias pensionales y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) sus esposos Yesid Saavedra, Gustavo Heriberto Guzmán y José del Carmen Torres Duque, respectivamente, durante la relación laboral sostenida con Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; ii) se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación al tiempo servido a la empresa en mención, sin
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Radicación n.° 89801 consideración a la edad, conforme con lo dispuesto en los Decreto 895 y 1651 de 1991, con efectividad a partir de la fecha del retiro definitivo que, para el caso del señor Yesid Saavedra lo fue desde el 30 de mayo de 1991, para el caso del señor José del Carmen Torres Duque lo fue desde el 29 de mayo de 1991 y, para el caso del señor Gustavo Heriberto Guzmán lo fue a partir del 30 de octubre de 1991; iii) la liquidación de la prestación tuvo en cuenta el último salario promedio devengado; iv) al arribo de los 50 años de edad, el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció a cada uno sus consortes la pensión plena de jubilación, en su orden, para Yesid Saavedra a partir del 05 de mayo de 1993, para el señor José del Carmen Torres Duque, a partir del 19 de marzo de 2002 y para el señor Gustavo Heriberto Guzmán desde el 30 de junio de 1995; v) las pensiones plenas de jubilación reconocidas a cada uno de sus consortes no fueron indexadas entre el lapso comprendido entre el retiro definitivo del servicio y la fecha en que cada uno causó el derecho; vi) una vez fallecieron sus esposos o compañeros permanentes, les fue reconocida la sustitución pensional, y vii) presentaron la correspondiente reclamación administrativa ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda (f.° 72 a 79), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con los fallecidos; su calidad de pensionados; la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales; la expedición de los Decretos 895 y 1651 de 1991; el reconocimiento y pago de las pensiones, primero proporcional al retiro y luego plena de jubilación al cumplir
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Radicación n.° 89801 50 años de edad; la presentación de la reclamación administrativa y las fechas de fallecimiento de los causantes. En su defensa sostuvo que entre el retiro de los trabajadores y el reconocimiento de las pensiones no transcurrió un tiempo significativo y las prestaciones no han perdido su poder adquisitivo, pues han sido reconocidas con
todos los factores ordenados por la ley y se han efectuado los reajustes anuales correspondientes. Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; falta de título o causa para demandar y las «excepciones genéricas». Mediante auto calendado el 30 de enero de 2018 (f.° 97), el juzgado de conocimiento resolvió vincular como litisconsorte necesario a Gino Joel Torres Eguis, en calidad de hijo del señor José del Carmen Torres Duque y, a través de proveído adiado 26 de noviembre de 2018 (f.° 103), tuvo por no contestada la demanda por parte del vinculado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 138 a 140 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada conforme a las consideraciones expuestas y no probadas las demás excepciones.
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SEGUNDO: Condenar a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar la primera mesada de la pensión plena de jubilación que se le reconoció al señor YESID SAAVEDRA que actualmente disfruta por sustitución la señora SUSANA GARCIA DE SAAVEDRA la cual quedará en un monto de $141.824, 84 a partir del 5 de mayo de 1993 con los correspondientes
incrementos anuales. TERCERO. Condenar a la demandadas (sic) FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES (sic) a pagar a la demandante SUSANA GARCIA DE SAAVEDRA las diferencias entre la pensión plena de jubilación que se le ha venido reconociendo y la pensión plena de jubilación indexada desde el 12 de agosto de 2012 y hasta la fecha (sic) sea incluida en nómina (sic) pensionados el nuevo valor de la mesada pensiona! diferencias de las cuales se autoriza efectuar el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.
CUARTO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a indexar la primera mesada pensión plena de jubilación que se (sic) le fue reconocida al señor GUSTAVO HERIBERTO GUZMAN y que a la fecha disfruta por sustitución la señora CARLOTA SEGURA DE GUZMAN, la cual quedará en cuantía inicial de $497.194,89 centavos a partir del 8 de julio de 1995 y con los correspondientes incrementos anuales.
QUINTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a pagar la diferencia entre la mesada que ha venido cancelando a la señora CARLOTA SEGURA DE GUZMAN y la mesada indexada a partir del 12 de agosto de 2012 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional diferencias pensionales de las cuales se autoriza efectuar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud que
corresponda.
SEXTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a indexar la primera mesada pensional del señor JOSE DEL CARMEN TORRES DUQUE y que a la fecha disfrutan por sustitución pensional los señores OCTAVIA LEON OVIEDO y GINNO JOEL TORRES EGUIS mesada pensional que quedará en cuantía inicial de $1.057.498,51 a partir del 19 de marzo de 2002 y con los correspondientes incrementos anuales.
SEPTIMO: Condenar a la demandada FONDO NACIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (sic) a pagar a la demandante OCTAVIA LEON OVIEDO y al litis consorte necesario GINNO JOEL TORRES EGUIS las diferencias
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Radicación n.° 89801 entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional indexada causadas desde el 27 de febrero del 2014 hasta el momento que sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor pensional y el cual se autoriza efectuar los descuentos por conceptos de aportes al sistema de seguridad social en salud que corresponda.
OCTAVO: Condenar en costas a la demandada a favor de las demandantes tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 200.000, sin costas respecto del litis consorte necesario.
NOVENO: En caso de no ser apelada la presente decisión en lo desfavorable a la actividad (sic) demandada remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta. La presente decisión queda notificada en estrados advirtiendo que el documento mediante el
cual el Despacho hizo los cálculos de la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes hará parte integral de esta decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y, mediante fallo del 30 de junio de 2020 (f.° 163 a 166), resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra por las demandantes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera corren a cargo de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente indexar el salario base de liquidación de las pensiones plenas de jubilación de los
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Radicación n.° 89801 pensionados fallecidos, desde la fecha en que finalizaron sus contratos de trabajo y hasta la fecha en que cumplieron los 50 años de edad y, por ende, si acertó el juzgado al reconocer las diferencias pensionales deprecadas por las demandantes. En esa dirección, señaló que estaba demostrado en el proceso que a los causantes se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación por haber laborado 15 años o más en favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991. Adicionalmente, destacó que en cada una las resoluciones de reconocimiento se indicó que «“Es entendido que el beneficiario de la presente prestación tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres”», lo cual se encuentra consagrado en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991. También resaltó que se encontraba demostrado que al cumplir los causantes 50 años, la demandada les reconoció la pensión plena de jubilación, la que posteriormente fue sustituida en cada una de sus cónyuges, compañera permanente e hijo.
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Radicación n.° 89801 A renglón seguido, el Colegiado copió el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991 y, del estudio de la norma, concluyó que la pensión reconocida desde la fecha del retiro de cada uno de los causantes no es diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, «de donde emerge que NO se requiera actualización alguna de la base salarial tomada para la pensión, pues se advierte que entre la fecha
de la finalización del contrato de trabajo con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el pago de la pensión vitalicia de jubilación inicialmente reconocida, no transcurrió periodo alguno en el que se pueda hablar de una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación». Resaltó que el juzgador de primera instancia se había equivocado al considerar que la pensión plena de jubilación era diferente a la especial proporcional, con sustento en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, porque esta Corporación, desde las sentencias 31238 del 19 de septiembre de 2007 y 34009 del 07 de octubre de 2008, […] hizo una interpretación distinta del artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, en tanto que si bien distinguió dos pensiones, no lo hizo en tratándose de la pensión proporcional y la pensión plena. Así, nótese que se refirió a la primera de las prestaciones, para los servidores públicos que a la fecha de vigencia del decreto (8 de abril de 1991) o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad (17 de julio de 1992) tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por 15 años o más de servicios, quienes tendrán derecho a ella en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para lo cual no se necesita el requisito de la edad; igualmente, se
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Radicación n.° 89801 refirió a la segunda pensión, esto es, la señalada por el parágrafo,
para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven 15 años o más de servicios, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad de 45 años (subrayas del texto). Por lo dicho, concluyó que no era posible indicar, como lo había hecho el juzgado, que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido «que la pensión proporcional de jubilación reajustada al 75% del salario cuando el pensionado cumpliere 50 años de servicios, diera paso a dos pensiones diferentes, pues ello no se deduce de las decisiones proferidas por la Corporación que se acaban de referir». Explicó que el a quo, para soportar su decisión, había acudido a la sentencia SL5334 de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indicó que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria son diferentes, otorgando la indexación de la primera mesada pensional de esta última, criterio del cual manifestó se apartaba, en tanto que dicha providencia se respaldó «en la sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 42807, la cual reproduce lo que ya había indicado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 31238 del 19 de septiembre del 2007 y 34009 del 7 de octubre del 2008, en las que, se insiste, la Alta Corporación no refirió la existencia de dos prestaciones distintas, en el caso de los trabajadores que prestaron sus servicios de manera exclusiva a favor de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia».
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Radicación n.° 89801 De lo expuesto, concluyó el Tribunal que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional de los causantes, «en tanto que entre la fecha de su retiro y del reconocimiento de su pensión especial proporcional no transcurrió periodo alguno en el que se pueda hablar de una pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación amen que […] cuando se reconoció la pensión plena en un 75% del salario una vez cada pensionado fallecido cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión especial de jubilación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte para Carlota Segura de Guzmán, Susana García de Saavedra y Octavia de León Oviedo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formulan un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 89801 Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos: 1, 9, 10, 13 y 16, del
Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 Ibídem ..» En su demostración, sostienen las impugnantes que erró el Tribunal al aplicar las normas denunciadas y darles un efecto no querido por el legislador, al no encontrar procedente la actualización de las pensiones plenas de jubilación de los causantes y sus sustitutas pensionales, por considerar que dichas prestaciones desde su otorgamiento al momento del retiro de los trabajadores fueron reajustadas anualmente y, al momento de cumplir los 50 años, cuando se les concedió la pensión plena de jubilación, ésta no había sufrido pérdida de poder adquisitivo alguno, además de que estimó que la prestación «ordinaria» (sic) y la pensión plena «no son dos pensiones son una sola sino que la última es el reajuste de la primera al arribar el pensionado a la edad de los 50 años», lo que en su criterio, contrasta con la realidad procesal recogida en el paginario. Refieren que en todos los casos hubo un interregno entre las fechas de retiro de los causantes y la fecha de inicio de goce de la pensión plena de jubilación, lo que aparejó una pérdida de poder adquisitivo de la «primera mesada pensional de la PENSION PLENA DE JUBILACION», por lo que el ad quem debió haber inferido que lo perseguido desde el escrito inaugural era la indexación la pensión plena y no la de la
primera mesada pensional.
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Radicación n.° 89801 Agregan que, de conformidad con la sentencia CC SU1073 de 2012, la indexación cabe contra todo tipo de pensiones, sin importar su naturaleza jurídica o su fecha de causación y que era doctrina sentada por la Corte Suprema que opera en favor del acreedor trabajador o pensionado que espera varios años para comenzar a gozar del disfrute de un derecho laboral que, en este caso, es la pensión plena de jubilación. Recalcan que la «pensión de jubilación legal» y «la pensión plena de jubilación» son totalmente independientes y autónomas, «teniendo cada una un tratamiento jurídico diferente y resultando ambas INDEXABLES en la medida como lo dio por probado el mismo Adquem que […] entre las fechas de sus retiros y la fecha de goce de sus pensiones plenas de jubilación transcurrió un tiempo prudencial, siendo innegable que por los efectos nocivos de la inflación que se les disminuya en contra ahora de sus sustitutas pensionales […]». Afirman que no debe tenerse en cuenta la discusión de si lo establecido en los artículos 7.° y 3.° de los Decretos 895 y 1651 de 1991 es una sola prestación o son dos pensiones, porque por encima de ello está el fin tuitivo de las leyes laborales y de la Carta Política, además de lo dispuesto en la sentencia SU-1073 de 2012, sin que para ello importe la naturaleza jurídica de la pensión, legal o extralegal, o la fecha
de causación, antes o después de la Constitución de 1991.
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Radicación n.° 89801 Para finalizar la argumentación, las recurrentes proponen lo que denominan una «test de razonabilidad», que según su criterio, demostraría la procedencia de la indexación deprecada y piden la aplicación del precedente judicial contenido en los radicados 75960 y 82149 de los cuales no citan más datos de identificación.
VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresa reparos de orden técnico respecto del cargo presentado, consistentes en que en la proposición jurídica se incluyeron principios generales del Código Sustantivo del Trabajo que no son susceptibles de ser denunciados en casación y la modalidad de ataque seleccionada, esto es, la aplicación indebida, resulta incorrecta, porque ésta supone que se utilice una norma a un caso no reglado por ella y lo que ocurrió fue que el ad quem activó las normas pertinentes a la controversia, pues de ellas emana el derecho pensional reconocido a los causantes.
Luego de hacer un recuento sobre el tema de la indexación, copia el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, para sostener que a los causantes les fue reconocida la pensión especial de jubilación a partir de la fecha de retiro del servicio, prestación que se ajustó (pensión plena) a partir del día siguiente en que se dio el cumplimiento de la edad,
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teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tenían derecho, pagando cumplidamente cada mesada pensional. Resalta que la indexación es procedente cuando ha ocurrido la pérdida de poder adquisitivo por el paso de tiempo significativo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, pero que en el presente caso esta hipótesis no ocurrió, lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó, ni incurrió en violación directa de la Ley en la modalidad de aplicación indebida.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la oposición en cuanto manifiesta defectos en la proposición jurídica del cargo, por cuanto de antaño la Corte ha aceptado que en tratándose de la discusión sobre indexación, si bien no hay norma expresa que la regule en materia laboral, la cita del artículo 19 del CST cumple ese propósito (CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8739), amén de que la acusación exhibe otros preceptos atinentes al derecho en discusión, con lo cual esa exigencia, en particular, se encuentra satisfecha.
Lo que sí es cierto es que no resulta acertada la modalidad de aplicación indebida mencionada por la censura en la formulación de su ataque, precisamente, porque el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, con la modificación del
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Radicación n.° 89801 artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, regulan las pensiones
materia de discusión, de donde hubiese sido más acertado alegar la interpretación errónea, no obstante, como la argumentación gravita sobre la indexación, es posible examinar el fondo del asunto. Dada la senda escogida, no es objeto de discusión que: i) el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales reconoció a los causantes la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3.º del 1651 del mismo año, una vez se retiraron del servicio; ii) que al cumplir la edad de 50 años les otorgó una pensión plena u ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio; y iii) que la prestación fue sustituida a cada una de las demandantes. Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la indexación solicitada, bajo el entendido de que las prestaciones concedidas son una sola, no transcurrió un lapso significativo entre el retiro y el reconocimiento de la pensión especial proporcional y al momento del otorgamiento de la pensión plena con el 75% del salario, éste ya venía reajustado con el derecho pensional inicialmente reconocido. El precepto con el cual fueron otorgadas las prestaciones a los causantes y luego a sus beneficiarias es el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991:
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Radicación n.° 89801 Artículo 7º. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del
presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco
por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo
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Radicación n.° 89801 menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años. Se recuerda, el argumento del Tribunal para revocar la decisión consultada, consistió en que consideró equivocado que el juez de primer grado discurriera que la prestación reconocida a los causantes una vez cumplieron 50 años de edad (plena de jubilación), era diferente a aquella concedida a la fecha de su retiro (especial proporcional), con sustento en la decisión CSJ SL5334-2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en criterio del sentenciador de segundo grado, pese a fundarse en las sentencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807; CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238 y CSJ SL, 07 oct. 2088, rad. 34009, no siguió la línea de pensamiento allí determinada. Para el ad quem, lo que había venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, consiste en que las dos (2)
pensiones a que hace referencia la norma en cita se refieren, una, la del parágrafo, que aplica a quienes han prestado servicios a otras entidades y acumulan tiempo con Ferrocarriles Nacionales de la manera allí expresada y, otra, la del resto del articulado, cuyos destinarios son quienes tengan servicios exclusivamente prestados a esta empresa. Analizados cuidadosamente los precedentes que se han mencionado, se puede verificar que asiste toda razón al razonamiento del Tribunal de Bogotá, en cuanto a que la antigua línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era otra, y que al referirse a
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Radicación n.° 89801 la existencia de dos prestaciones en el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, se había establecido como elemento diferenciador entre una y otra: i) el hecho de haber trabajado exclusivamente para Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, por el contrario, ii) haber laborado en otras entidades y acumular tiempos con la referida empresa. Tal posición se explicó con meridiana claridad no solo en las providencias a las que aludió el Colegiado de instancia, sino, además, en la CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569, en la que de manera sencilla se asentó: Al examinar el artículo 7º del Decreto Ley 895 de 1991, así como su modificación en su parágrafo por el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1991, la Corte ha dicho invariablemente que fueron dos las pensiones que el precepto citado inicialmente consagró para los servidores de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, a saber: La primera, para aquellos trabajadores que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895, es decir el 8 de abril de 1991 o hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad, 17 de julio de 1992, hayan prestado servicios exclusivamente a la empresa por 15 o más años sin tener en cuenta la edad, y la segunda, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades por 15 o más años, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad. En el asunto bajo examen, el actor sostiene, tal como lo dejó establecido el Tribunal, que prestó servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, es decir por espacio de 13 años, 9 meses y 19 días. A ese tiempo pretende sumarle el correspondiente al servicio militar obligatorio que prestó entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972. Sin embargo, si pretendía la primera pensión atrás aludida, era necesario que los 15 o más años de servicios los hubiera prestado exclusivamente a la extinguida empresa. Y desde luego no puede concebirse que el tiempo del servicio militar obligatorio se le compute como tiempo de servicio efectivo a la empresa, porque en primer lugar, no laboraba para la empresa en el momento en que lo prestó, y segundo porque la norma que ordena tener en
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Radicación n.° 89801 cuenta ese lapso, lo hace para efectos de sumar tiempos de
servicio. Si aspiraba a la segunda, en la que sí podía acumular tiempos de servicio, entre ellos el militar obligatorio, era indispensable que del acumulado 10 de los años, por lo menos, hayan sido laborados en la empresa y tuvieran para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 o cuando terminó el proceso de liquidación de la empresa, 45 o más años de edad. No obstante que ese entendimiento sobre cuáles eran las dos prestaciones pensionales a las cuales se refería el mentado art. 7.° del Decreto 895 de 2007 era absolutamente claro, la Sala Laboral (Descongestión) en sentencia CSJ SL3825-2020 introdujo un elemento de equivocidad, pues si bien prohijó la
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