CSJ - SL2054-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2054-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2054-2025 Radicación n.° 05001310501420230000301 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de julio de 2024, en el proceso que promovió contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Nora Inés Rendón González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del señor Euclides Gabriel Díaz Tirado, a partir del 8 de junio de 1990, con fundamento en el principio de favorabilidad, y en lo establecido por el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los i nteresesRadicación n.° 05001310501420230000301 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, las costas del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita . De manera subsidiaria, pidió la indexación de las sumas adeudadas (f.os 4 a 10 del c. de primera instancia).
Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 19 de agosto de 1978 contrajo matrimonio civil con el señor
subsidiaria, pidió la indexación de las sumas adeudadas (f.os 4 a 10 del c. de primera instancia).
Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 19 de agosto de 1978 contrajo matrimonio civil con el señor Euclides Gabriel Díaz Tirado; que convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa , desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento de este, el 8 de junio de 1990; que fruto de su unión procrearon dos hijos. Posteriormente, señaló que su cónyuge era afiliado al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó un total de 270,43 semanas; que aquel prestó sus servicios en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 1 de agosto de 1972 al 30 de junio de 1977, y en la Secretar ía de Educación Departa mental de Córdoba del 1 de marzo de 1970 al 30 de enero de 1971.
Precisó que, entre el tiempo cotizado en el sector privado y el tiempo en el sector público, el señor Díaz Tirado laboró un total de 570 semanas , desde 1972 hasta su deceso . Finalmente, afirmó que el 30 de noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero su solicitud fue negada mediante la Resolución SUB 16752 del 24 de enero de 2022, bajo el argumento de no acreditar la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial,Radicación n.° 05001310501420230000301
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial,Radicación n.° 05001310501420230000301 SCLAJPT-10 V.00 3 la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, y la reclamación administrativa presentada. Afirmó que no le constaban los demás.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción y buena fe (f.os 71 a 84 del c. de primera instancia).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 17 de enero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (f.os 193 a 201 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora NORA INES (sic) RENDÓN GONZALEZ (sic), identificada con C.C . [...], le asiste derecho al reconocimiento y de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, con ocasión al fallecimiento del asegurado EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, en calidad de cónyuge supérstite, en los términos de Acuerdo 049 de 1990,
cargo de COLPENSIONES, con ocasión al fallecimiento del asegurado EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, en calidad de cónyuge supérstite, en los términos de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluyendo la sumatoria de tiempos de servicios públicos sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales, debidamente certificados por las entidades correspondientes.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar referida pensión de sobrevivientes, en favor de la señora NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2018, por efecto del fenómeno de la prescripción trienal de mesadas, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales, cuyo retroactivo causado hasta la mesada delRadicación n.° 05001310501420230000301
SCLAJPT-10 V.00 4 mes de diciembre de 2023, anterior a la presente sentencia asciende la suma de sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($63.256.851), suma que deberá indexarse teniendo en cuenta la variación del índice del Precio del Consumidor certificado por DANE, desde la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción parcial de mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2018, y compensación en relación con la
que se efectué el pago de la obligación.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción parcial de mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2018, y compensación en relación con la indemnización recibida por la actora, por valor de $492.300, debidamente indexada, la cual se deducir· del retroactivo pensional a reconocer.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.
QUINTO: DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una decisión fundada en cambios jurisprudenciales.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante, para cuya liquidación se fijan la suma de $3.000.000, a título de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la
parte demandante y el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (f.os 3 al 19 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 05001310501420230000301
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en caso afirmativo, establecer si la actora acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación, y precisar la fecha del disfrute, el retroactivo, y la procedencia de los interese s moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas de la condena.
Inicialmente, el Tribunal señaló que las disposiciones aplicables a la pensión de sobrevivientes solicitada eran las contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , dado que el señor Euclides Gabriel Díaz Tirado , falleció el 8 de junio de 1990.
Expuso que, según la norma, se requieren 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, al revisar la historia laboral, evidenció que el afiliado solo contaba con
Expuso que, según la norma, se requieren 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, al revisar la historia laboral, evidenció que el afiliado solo contaba con 43 semanas cotizadas en los seis años previos a su deceso y 270,43 semanas en toda su vida laboral. Por lo tanto, en principio, infirió que no dejó causado el derecho pensional.
Posteriormente, analizó la sumatoria de tiempos de servicio, frente a lo cual explicó que la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, laRadicación n.° 05001310501420230000301 SCLAJPT-10 V.00 6 posibilidad de sumar las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales - ISS con los tiempos de servicio en entidades públicas aplicaría solo a los casos en que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causara después del 1 de abril de 1994, es decir, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal se apoyó en las sentencias CSJ SL51472020 y CC SU-769-2014 para concluir que no era posible sumar tiempos cotizados al ISS con aquellos que no lo fueron. Esta posibilidad era exclusiva para las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en aplicación del principio de irretroactividad de la ley.
Finalmente, argumentó que, aunque la sentencia CC T344-2021 se inclinó nuevamente por la sumatoria de tiempos
la Ley 100 de 1993 , en aplicación del principio de irretroactividad de la ley.
Finalmente, argumentó que, aunque la sentencia CC T344-2021 se inclinó nuevamente por la sumatoria de tiempos públicos y privados en pensiones de sobrevivientes, esta jurisprudencia dejó claro que para que dicha sumatoria fuera posible debía cumplir con cuatro condiciones específicas, las cuales no estaban probadas en el caso de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001310501420230000301
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, la parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada , para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de a quo respecto del reconocimiento de la prestación, y se revoque lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que estos sean concedidos.
VI. CARGO PRIMERO
La censura se encausa por la «causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 48 y 53 de la C.P.; artículo 48 del C.P.T.S.S.»
En el desarrollo del cargo, la recurrente argumenta que
con los artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 48 y 53 de la C.P.; artículo 48 del C.P.T.S.S.»
En el desarrollo del cargo, la recurrente argumenta que el Tribunal interpretó de manera errónea la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostiene que, aunque el Tribunal se basó en la sentencia CC T-344-2021 para permitir la suma de tiempos de cotización públicos y privados, le negó el derecho a la pensión por no tener una «afectación inminente a su mínimo vital », frente a lo cual señala que es un error interpretativo, ya que el Juez colegiado exigió requisitos propios de una acción de tutela en un proceso ordinario.Radicación n.° 05001310501420230000301
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Además, precisa que es incorrecta la afirmación del ad quem de que no es posible acumular semanas cotizadas al ISS con las del sector público para acceder a la pensión de sobrevivientes del artículo 25 del Decreto 758 de 1990. Considera que este error jurídico desconoce el principio de favorabilidad laboral , dado que no existe una prohibición expresa que impida la suma de estos tiempos.
Aduce que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no prohíbe la acumulación de tiempos públicos y priv ados para acceder a la pensión, sea por vejez, invalidez o por muerte; por el contrario, resalta que ningún artículo de dicha norma establece, ni directa o indirectamente, que no se puede computar el tiempo sin cotizado.
Adicionalmente, indica que la interpretación de la norma debe orientarse a reconocer los derechos y no a
ningún artículo de dicha norma establece, ni directa o indirectamente, que no se puede computar el tiempo sin cotizado.
Adicionalmente, indica que la interpretación de la norma debe orientarse a reconocer los derechos y no a negarlos, pues considera que esta es la única forma de respetar el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como un derecho irrenunciable, en armonía con las normativas internacionales en la materia.
Explica que la acumulación de tiempos de cotización públicos y privados, para cumplir con las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la estabilidad o sostenibilidad financiera del sistema, comoquiera que el tiempo público no cotizado se paga mediante bonos pensionales, lo cual tiene el mismo efecto sobre laRadicación n.° 05001310501420230000301 SCLAJPT-10 V.00 9 financiación de la pensión que si los aportes se hubieran realizado de manera efectiva.
Concluye que la interpretación del Tribunal castiga al trabajador que laboró para el Estado antes de la Ley 100 de 1993, así como a sus beneficiarios, y que esto genera una discriminación, ya que el hecho de que el empleador no estuviera obligado a realizar los aportes impide que el trabajador acceda a las prestaciones del sistema.
Finalmente, la accionante esgrime que el Tribunal debió tener en cuenta la sentencia CC SU-049-2024 para aplicar el principio de favorabilidad, pues considera que, de haberse interpretado correctamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se habría concluido que cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes.
principio de favorabilidad, pues considera que, de haberse interpretado correctamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se habría concluido que cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la v ía directa por aplicación indebida de «los artículos 6, 25 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 48 y 53 de la C.P.; artículo 48 del
C.P.T.S.S.».
La sustanciación del cargo se funda menta en los mismos argumentos planteados en el primero.Radicación n.° 05001310501420230000301
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VIII. RÉPLICA
La parte opositora presenta una oposición conjunta frente a los dos cargos propuestos, argumentando que ambos acusan el mismo compendio normativo por la «senda de puro derecho» y desarrollan el mismo razonamiento en torno a la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallece en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Acude a la sentencia CSJ SL3388 -2024 para explicar que no es posible sumar tiempos públicos y privados si el deceso del causante ocurrió en vigencia del Acuerdo 049 de
1990. Además, explica que t ampoco se puede aplicar el principio de favorabilidad, ya que en este caso es un hecho probado e indiscutible que el señor Euclides Gabriel Díaz
deceso del causante ocurrió en vigencia del Acuerdo 049 de
1990. Además, explica que t ampoco se puede aplicar el principio de favorabilidad, ya que en este caso es un hecho probado e indiscutible que el señor Euclides Gabriel Díaz Tirado solo contaba con 270,43 semanas cotizadas al ISS al momento de su deceso, y tampoco cumplía con las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a su fallecimiento, pues solo acreditó 43 semanas.
Finalmente, pide desestimar los cargos y mantener incólume la sentencia atacada.
IX. CONSIDERACIONES
Aunque se presentan dos cargos ambos por la causal primera de casación, los cuales, al compartir idéntico desarrollo argumentativo y denunciar el mismo cuerpo normativo, serán estudiados de manera conjunta.Radicación n.° 05001310501420230000301
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Con lo cual, se advierte que no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el causante falleció el 8 de junio de 1990 ; (ii) que registró un total de 523 semanas laboradas en su vida laboral, entre tiempos públicos y privados; (iii) que 270 se cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; (iv) que no cuenta con 150 semanas dentro de los últimos seis años anterior a su fallecimiento; y (v) que Colpensiones negó a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Conforme lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que no es posible sumar los tiempos laborados por el
supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Conforme lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que no es posible sumar los tiempos laborados por el causante en calidad de servidor público y que no fueron cotizados al Instituto de Segur os Sociales, con el fin de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990.
El derecho a la seguridad social, consagrado como un derecho humano fundamental en instrumentos internacionales como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los Estados a garantizar una protección adecuada frente a contingencias como la muerte. No obstante, la configuración de los sistemas y las condiciones específicas para acceder a las prestaciones son materia de la legislación interna de cada país, la cual debe interpretarse de manera sistemática y coherente.Radicación n.° 05001310501420230000301
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En ese marco, esta Corporación ha adoctrinado de forma pacífica y reiterada que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en virtud del principio de efecto general inmediato de la ley previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En el presente caso, al haber acaecido el deceso del señor Díaz Tirado el 8 de junio de 1990, no hay duda de que la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
En el presente caso, al haber acaecido el deceso del señor Díaz Tirado el 8 de junio de 1990, no hay duda de que la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como acertadamente lo definió el Tribunal.
Ahora bien, el núcleo de la controversia radica en la hermenéutica de dicha normativa. Los artículos 6 y 25 del citado Acuerdo establecen como requisito para la pensión de sobrevivientes por riesgo común, haber «cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época».
La correcta intelección de esta disposición, en su contexto normativo, conduce a entender que las cotizaciones allí exigidas son aquellas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales. Ello se desprende de la naturaleza misma del Acuerdo 049 de 1990, que funge como reglamento específico del seguro social obligatorio administrado por el ISS y cuyo campo de aplicación, conforme a su artículo 1.º, se circunscribía a los afiliados aRadicación n.° 05001310501420230000301 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha entidad. Previo a la creación del Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integrado que permitiera la portabilidad general de tiempos entre los distintos regímenes de previsión.
Así lo ha sostenido esta Sala de manera consistente.
Pensiones por la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integrado que permitiera la portabilidad general de tiempos entre los distintos regímenes de previsión.
Así lo ha sostenido esta Sala de manera consistente. entre otras en la sentencia SL1646-2024, al estudiar un caso con supuestos fácticos análogos —un deceso ocurrido en 1991—, se precisó:
Frente a su alcance, esta Corporación señaló que solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo de previsión social. El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1. º.
Esta postura no desconoce el principio de favorabilidad invocado por la censura. Dicho postulado, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, opera ante una duda genuina en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Sin embargo, en este caso, el tenor del Acuerdo 049 de 1990 es unívoco al exigir semanas «cotizadas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte», administrado por el ISS, sin que su texto ofrezca una alternativa interpretativa que habilite la acumulación de tiempo s servidos en el sector público sin los respectivos aportes a esa entidad. Como se explicó en la sentencia SL3388 -2024, citada por la parte opositora, no existe una duda real y objetiva ni un conflicto entre normas vigentes que active la aplicación del pri ncipio
público sin los respectivos aportes a esa entidad. Como se explicó en la sentencia SL3388 -2024, citada por la parte opositora, no existe una duda real y objetiva ni un conflicto entre normas vigentes que active la aplicación del pri ncipio in dubio pro operario.Radicación n.° 05001310501420230000301
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Es preciso distinguir la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, de su aplicación ultractiva por vía del régimen de transición (art. 36, Ley 100 de 1993) o del principio de la condición más beneficiosa. En estos últimos escenarios, donde el deceso ocurre ya en vigencia del Sistema General de Pensiones, la Corte ha permitido la acumulación de tiempos, pues se entiende que, si bien se aplican los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo y monto, las demás condiciones, incluida la forma de computar las semanas, se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que sí consagró expresamente dicha posibilidad (CSJ SL5147-2020).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2304-2021, la Sala clarificó:
mientras las pensiones en régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, a aquellas que no gozan de estas características no les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situación se consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurre en el presente caso.
Finalmente, no erró el Tribunal al desestimar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional citada por la recurrente. Tal como lo indicó el ad quem , dichos
ocurre en el presente caso.
Finalmente, no erró el Tribunal al desestimar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional citada por la recurrente. Tal como lo indicó el ad quem , dichos pronunciamientos, proferidos en sede de tutela, obedecen a la necesidad de brindar una protección excepcional y urgente ante la vulneración de derechos fundamentales en casos concretos donde se acredita una afectación inminente al mínimo vital, pe ro no constituyen una regla general de interpretación que modifique la doctrina consolidada de estaRadicación n.° 05001310501420230000301
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Corporación para los procesos ordinarios laborales, donde el análisis se centra en la estricta legalidad.
En suma, el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea ni en una aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas. Por el contrario, su decisión se acompasa con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, según la cual, para la c ausación de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS.
Estos motivos son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda fue replicada y sus pretensiones no salieron avantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) M/CTE, que se incluirán en la liquidación que el juzgado de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) M/CTE, que se incluirán en la liquidación que el juzgado de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatroRadicación n.° 05001310501420230000301 SCLAJPT-10 V.00 16 (2024), dentro del proceso ordinario laboral que NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ siguió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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