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CSJ - SL20541(02-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20541(02-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

Banco Popular S. A. Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 20541 Acta No. 60

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por

PEDRO LUIS ÁVILA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES PEDRO LUIS ÁVILA RODRÍGUEZ demandó al BANCO POPULAR S. A. para que se condene a reconocerle la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR entre el 4 de julio de 1967 y el 22 de enero de 1971 y desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 16 de junio de 1999, inclusive; Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 que nació el 29 de junio de 1944 y su salario promedio era de $961.125,69; que cuando cumplió el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación el demandado era una entidad descentralizada del orden nacional; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 49 años de edad y más de 15 años de servicios,

siendo beneficiario del régimen de transición, y que el Banco le negó el reconocimiento de la prestación. El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto de los hechos expresó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; que algunos no son ciertos y que los demás son conceptos personales del apoderado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de febrero de 2002, absolvió al Banco Popular de las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas al demandante. 2 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $669.507,75 a partir de 29 de junio de 1999 y hasta que el ISS lo subrogue, con los incrementos legales que la afecten hacia el futuro y las mesadas adicionales; revocó las costas impuestas al accionante en primera instancia y dispuso su pago a cargo de la parte demandada. El juzgador de segunda instancia, siguiendo las directrices fijadas por la Corte, consideró que el asunto pensional del demandante debía resolverse frente al régimen legal de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para la época de entrada en vigencia

del Sistema de Seguridad Social –1 de abril de 1994-, el actor cumplía los requisitos que hacían viable su aplicación y que al estudiarse la Ley 33 de 1985 resultaba que era ésta la que debía aplicarse al caso. Por otro lado consideró que aunque para la época de la desvinculación del accionante el Banco demandado no estaba constituido como una sociedad de economía mixta y por tanto aquél no era trabajador oficial, su derecho pensional quedó garantizado por la Ley 33 de 1985, al estar amparado en el régimen de transición por contar al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con los 3 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 requisitos pertinentes, pues para efectos pensionales había de considerarse que es la época de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, que estableció un régimen especial que ampara los derechos anteriores a quienes cumplan con determinados supuestos, la que se debe observar como parámetro para determinar a cuál legislación trasladarse para mirar la configuración del derecho pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende: "... que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo." Con tal fin propuso un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas sustanciales por interpretar “...erróneamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de

1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 4 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación estos últimos con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.” Para su demostración dijo: "Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos (sic) el Tribunal: “1. El señor Pedro Luis Avila Rodríguez laboró para el Banco Popular en dos períodos, el primero del 4 de julio de 1967 al 22 de enero de 1971 y el segundo del 10 de mayo de 1976 al 16 de junio de 1999; así como que su último salario promedio ascendió a la suma mensual de $961.126,69. “2. El señor Pedro Luis Avila Rodríguez cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 1999. “3. El señor Pedro Luis Avila Rodríguez ostentó la calidad de trabajador oficial. “4. El Banco Popular cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1996, pasando de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado. “5. El Banco Popular cumplió con la obligación de

afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante. “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las 5 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: “Pretende la (sic) demandante se disponga el reconocimiento y pago a cargo del banco demandado, de la pensión de jubilación, para lo cual asegura que se ampara del régimen de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y que cuenta con más de veinte años de servicios como trabajador oficial y cumplidos los 55 años de edad. “Ahora, para conocer la suerte de la súplica, necesariamente ha de partirse del hecho inequívoco e indiscutible en el proceso, que el demandante laboró par la demandada la (sic) demandante (sic) prestó sus servicios para el banco demandado entre el 4 de julio de 1.967 al 22 de enero de 1.971 y el segundo del 10 de mayo de 1.976 al 16 de junio de 1.999, es decir por 26 años, 7 meses y 26 días; que nació el día 29 de junio de 1.944 (ver folios 31 y 32); que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993 (1 de abril de 1.994), éste contaba con más de quince años de

servicios (tenía 21 años, y 6 meses de servicios a tal época) y más de 40 años de edad; igualmente que el banco demandado cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1.996, pasando de ser sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado; que la (sic) demandante continuó prestando sus servicios para el banco luego de su cambio de naturaleza, hasta la fecha de su retiro. “Tampoco se discute que la (sic) demandante ostentó la calidad de trabajador por espacio de 24 años y 1 mes, hasta el preciso momento del cambio de composición accionaria de la demandada, para pasar hasta la terminación de su contrato, a ser un trabajador del sector privado. De aquellas premisas el Juzgado concluyó que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación pretendida por la (sic) demandante, en 6 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 atención a que al momento de la terminación de su contrato tenía una calidad que no le permitía acceder a las prestaciones que alude la Ley 33 de 1.985. “Entonces, bajo estos antecedentes inequívocos del presente asunto, resulta innegable que el asunto pensional de la (sic) demandante ha de resolverse frente al régimen legal de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues a la época de vigencia del Sistema de Seguridad Social -1º de abril de 1.994,- el demandante no solo (sic) tenía más de quince años de servicios, sino que además tenía más de cuarenta años de edad, como presupuestos básicos

de aplicación de tal régimen y monto de la pensión a que eventualmente tenga derecho el demandante, ha de considerarse los presupuestos mínimos que sobre el tema disponían las normas anteriores aplicables a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que no resulta ser otro distinto al que establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, que establece su jubilación a los 55 años, por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley; ya que la misma en su inciso 1º dispone: “el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (...)” “De manera que, no reviste duda alguna que la ley le reservó al demandante, en su calidad de trabajador oficial que fue de la demandada, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, el derecho a pensionarse con los requisitos que aludían las normas anteriores a su promulgación, que se repite, no son otras que la ley 33 de 1.985; además que el hecho de su desvinculación se hubiese producido luego de la mutación accionaria y de trabajador oficial que mantuvo y conservó por más de veinticuatro años y con la que estructuró efectivamente el derecho a ser 7 Banco Popular S. A

Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 pensionada (sic) bajo los parámetros del artículo 1º de aquella ley de 1.985.- “Indudablemente incurre el Aquo en yerro al establecer que por no haber tenido el demandante quince o más años de servicios para la demandada al momento de la vigencia de la Ley 33 de 1.985, pierde el derecho a pensionarse bajo tal normatividad, pues confunde absurdamente que aquella temporalidad se exigía para aplicarle aquél (sic) régimen pensional, cuando aquel (sic) se erigió únicamente para que aquellas personas que mantuvieran aquél (sic) tiempo de servicios a su vigencia, podrían conservar los requisitos de edad anteriores, es decir, que para las mujeres estaba en 50 años de edad bajo los parámetros del artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y el 68 del Decreto 1848 de 1.969. “De otra parte, bien vale la pena recordar que sobre el tema de cambio de la composición accionaria y de naturaleza jurídica de la demandada y sus repercusiones sobre el derecho pensional aquí pregonado, ha sido reiterada la posición de la Jurisprudencia Laboral, en cuanto a que aquella modificación de la demandada, no tiene efectos suficientes como para relevarla de la obligación pensional que estructuró su servidor siendo trabajador oficial a su servicio; cuando entre otras tantas, en la sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433 expresó: “Pese a lo dicho, el cargo no tendrían (sic) vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el

Art. 12 de la ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura. La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del estado, “se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo al porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares.”. pero sin 8 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante. De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores.”.- (subraya la Sala). “De manera que, suficientemente definido tiene la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demanda (sic) no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajadores oficiales le son propios al aquí demandante, pese a que el requisito de la edad, se satisfizo aún después de la privatización del banco; pues resulta incuestionable que el tiempo de servicio mínimo de los veinte años los agotó siendo trabajador oficial de la demandada; de manera que, la proposición argumentó (sic) la

demandada, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión. “En este orden, deducida que estando (sic) en calidad de trabajador cumplió con el tiempo de servicios mínimo de 20 años, y que actualmente tiene cumplidos más de 55 años de edad siendo igualmente beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100/93, se imponía la aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1.985, como régimen pensional anterior al que es legal acudir para establecer su derecho pensional, que no hizo el Aquo, ya que cumple a cabalidad con los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, bajo el monto del 75% del salario promedio que sirvió de base en el último año de servicios.” “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en los pronunciamientos de esa H. Corporación de 29 de julio de 1998, 10 de noviembre de 1998, 6 de julio de 2000, 19 de septiembre de 9 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 2000, 19 de julio de 2001, 12 de diciembre de 2001 y 14 de marzo de 2002, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en (sic) aun cuando en sus consideraciones se refiera la Ley 226 de 1995, no aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los

trabajadores oficiales. “Esa H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examennunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la 10 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez

Rad. 20541 pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales...” (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella “vigente durante el nexo”. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la “Ley pensional vigente durante el nexo”. “Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público,

vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta 11 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “...las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. “Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y

que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.” (Corte Constitucional, Sentencia C147 de 1997). “Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque sí su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no 12 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. "No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun

cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.” “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública” (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta (sic) por la Corte Constitucional como “... el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con 13 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general” (C-037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no (sic) que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no

corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: “Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos” (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997). “El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la ley 226 de 1995, lo siguiente: “(...) El punto jurídico a establecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad 14 Banco Popular S. A

Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la ley 226 de 1995 (...). “Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo (sic) ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado (...)” (Radicación No. 13.783. Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro (sic). Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: “No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de

haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.” 15 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo (sic) perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. “Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990. Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública. “Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000:

“De otro lado, en (sic) un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969.” “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se 16 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública. “La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, la ley 6ª de 1945 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “El Tribunal, al desatar el grado jurisdiccional de consulta condenó en forma improcedente al

reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular (en el sentido de señalar la cuantía de la pensión de jubilación en $669.507,75 a partir del 29 de junio de 1999 y hasta que el I.S.S. subrogue la pensión, quedando igualmente el Banco obligado al mayor valor entre aquella (sic) y la pensión a su cargo, más los incrementos legales), interpretó en forma equivocada lo previsto en los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal). “Establecen tales disposiciones lo siguiente: “Art. 1º Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos 17 Banco Popular S. A Vs. Pedro Luis Ávila Rodríguez Rad. 20541 (sic) hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. “Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella

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