CSJ - SL2055-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2055-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ll b RcpudbeCl filclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe•.2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrpaodnae nte SL2055-2018 Radicacni.ó5 n8 014 º Act1a7 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO
TERRITORIAL.
Se reconoce personería a la doctora SANDRA PATRICIA ALFONSO PALACIOS, identificada con la C.C. 40043339 y con T.P. 229925 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder obran.te a folio 97 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. º 58014
l. ANTECEDENTES
FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO llamó a juicio a LA NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos establecidos para calcular el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el régimen
º de transición contemplado en el inciso 2 , artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos que reglamentan dicho régimen de transición; que la liquidación de su pensión, realizada a través de la Resolución n. º 1096 del 1 O de agosto de 2005, fue errónea, por emplear el Decreto 1158 de 1994, sin que fuera procedente su aplicación al estar amparado por el régimen de transición. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar el valor pensiona! con los factores salariales que le correspondían, teniendo en cuenta el régimen de transición, así como al pago indexado de los valores dejados de percibir por la cancelación deficitaria de las mesadas pensionales, desde el 22 de febrero de 2005 hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorias, los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros y las costas del proceso 5 a (f.º 6, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, desde el 23 de noviembre de 1973 hasta el 4 de mayo de 1995; que la Ley
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Radicación n. º 58014 99 de 1993 creó el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y ordenó la liquidación y supres1on del INDERENA, estableciendo que aquel asumiría el reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones o cuotas partes de los
trabajadores, empleados o pensionados de esta entidad, como corolario de la liquidación y supresión de la misma. Manifestó, que era beneficiario del reg1men de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al momento de su promulgación más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad; que por lo anterior, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución n. º 1096 del l O de agosto de 2005, en cuantía indexada de $443.858, a partir del 22 de febrero del mismo año; que para determinar el valor de la mesada pensiona! se tomó el promedio de los factores salariales de asignación básica, in cremen to por antigüedad y bonificación por servicios establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados desde el 1 º de abril de 1994 hasta la fecha de la terminación contractual, con aplicación del 75°/o e indexado; que el monto de la pens10n de los trabajadores del INDERENA, beneficiarios del régimen de transición, por orden expresa de la norma, se conserva tal como estaba conformado; que por ello, no era dable acudir a la normatividad de la Ley de 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para calcularlo. Expresó que el Ministerio al otorgarle la pensión de jubilación, interpretó muy bien el texto de la norma, en cuanto a los requisitos de la edad y tiempo de servicios para
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Radicación n. º 58014 acceder a dicha prestación, pero en lo atinente al monto no
le da el alcance que tiene, pues el INDERENA, desde su creación hasta su liquidación, siempre 1nanejó el mismo, obedeciendo al Decreto 1045 de 1978, el Acuerdo de la Junta º Directiva del Inderena n. 11 de 1969 y la Ley 33 de 1985, que estaba compuesto por el salario básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, de alimentación, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio y un porcentaje del 75%; que la Ley 33 de 1985 permitía la vigencia de normas anteriores que señalaban bases salariales diferentes, como se • desprende de la expresión «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden sien1pre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para es decir, que en el caso del INDERENA, calcular los aportes», esta ley no derogó el Decreto 1045 de 1978, que se continuó aplicando, aún diez años después de entrar ella en vigencia. Aseguró, que por considerar que el valor de la mesada pensional otorgada, mediante Resolución n. º 1096 del 10 de agosto de 2005, se encontraba muy por debajo del valor calculado, obedeciendo a lo consagrado en el régimen de º transición, inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó el 31 de enero de 2009 que se le reliquidara la mesada pensiona!, de acuerdo con el citado régimen de transición; petición que fue denegada, quedando así agotada la vía
gubernativa (f.º 1 a 5, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo
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Radicación n. º 58014 como ciertos los referentes a la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez del actor, por cumplir con 55 años de edad y 20 de servicios, con sujeción a lo establecido en el régimen de transición y que le negó la reliquidación de la misma. Como parcialn1ente cierto, que el demandante laboró 7. 722 días, pues fue suspendido por 5 de ellos no remunerados y que la petición de reliquidación de la prestación fue radicada el 2 de febrero de 2009. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) falta de jurisdicción y competencia funcional; ii) inexistencia de la obligación; iii) improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones; iv) cobro de lo no debido; u) prescripción; vi) inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad; vii) petición especial de declarar probadas todas las excepciones previstas en el trámite incluidas la prescripción y nulidad relativa (f.º 27 a 42, ibíde111). 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Adjunto al 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de
2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y la de
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Radicación n. º 58014 inexistencia de la obligación y, además, condenó en costas a la parte demandante (f.º 108 a 11 O CD, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al demandante 167 CD a 169,
(f.º ibídem). En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que la inconformidad de la parte actora consistió en que la decisión de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho de la seguridad social, por cuanto el IBL no debe calcularse con fundamento en la Ley 100 de 1993, sino que debe respetársele el derecho de transición, contenido en el art. 36, con base en el cual ha debido darse aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de
1978. Señaló, no obstante, que tal argumento no es válido y, que el juez de instancia aplicó en debida forma las reglas jurídicas para calcular el monto de la mesada pensiona! del demandante, toda vez que pertenece, precisamente, al régimen de transición en pensión de vejez establecido en el
art. 36 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual, del que a él le correspondía, que era la Ley 33 de 1985, solamente le era dable tomar lo concerniente a edad, tiempo y monto, establecidos aquella, siendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a esa pensión de jubilación se regirían por las disposiciones 6
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Radicancº.5i 8ó0n1 4 conteneindL aesy1 00d e1 993q;u el oa ntersiiogrn ificaba, quee lI BLt antdoe ld emandacnotmeo d el osd emás regímednee st ransicpioórrn e,g lgae nersa1ln ,o se encuentsruajne tao usn r égimeesnp ecsiearleá,lq ues e hubiedrias pueesntl ooassr t2s1.y 3 6d el ac itaLdeay1 00 de1 993. Razonqóu,ee ne lsu b examine, ald emandalneft uee reconoscuid deor ecpheon siopnoarp! a rtdeel ae ntidad demandaadt ar,a vdéels a R esolu1c0i9ód6ne 1l0 d ea gosto de2 005q;u ed entdreeo l lsaea dvieqrutese et uveonc uenta loc oncerniae endtaedt ,i empdoe s ervicyi toass dae reemplparzeov isetnla asL ey3 3d e1 985y ,q uep ara establleocfsea rc tosraelsa ribaalsdeees l iquiddaece isóan
prestacsiecó onn,s idelroaesrs otna bleecnie dlDo esc reto 1158d e1 994q;u ep areas ee fecsteot uveon c uenltaa asignacbiáósni ceal,i ncremepnotrao n tigüeyd laad bonificapcoirós ne rvicpiroess taldooq su,e c onllae vó reconoycp earg aurnleap ensidóejn u bilaecqiuóinv taeal en $443.8m5e8n suaalp easr,t die2rl2 d ef ebrdeer2 o0 05E.n toranl oaa plicadceei sótnna osr mahsi,zu on ac omparación enc uanatl ooq ues olieclri etcóu rreennc toen sonacnocni a lapsr etensdieol nade esm anddao,n dseep idaep lilcaLa ery 33d e1 98í5n tegrayme elIn BtLde e Dle cre1t0o4d 5e 1 978. Concluqyuóe,c omparaldaLa e y3 3d e1 985q,u ee ra postearliD oerc re1t0o4 d5e 1 978c,o ne lD ecre1t1o5 d8e 1994s,ea precqiuaee stablleocmsei ns mofsa ctoyrq euse soni gualae lso tsr eqsu es et uvieernoc nu enptaar laa liquildaap re nsiqóune s on«:la asignación básica por servicios prestados, la prima de antigüedad oi ncremento por
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entonces, no hay antgüiedad y la asginacóin básai», c violación al debido proceso. Agregó, que si existieron otros factores que debieron tenerse en cuenta, de acuerdo con la legislación que lo regía, no están probados, y no puede presumirse que los recibió y que, aun si en gracia de discusión se hubieran demostrado, se tendría que declarar probada la excepción de prescripción, lamentablemente, porque entre el momento en que se le notificó la decisión que le reconoció la pensión, que fue el 18 de agosto de 2005 como reposa en folio 13 vuelto, del cual y la reclamación administrativa que se formuló en el año 2009, ya habían transcurrido más de 3 años entre una y otra, lo que generaba la extinción del derecho a solicitar la inclusión de nuevos factores salariales, para efectos de que se le rel iquidara la pensión de vejez. De otra parte, dijo acoger la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, de que no existe contradicción en la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que el monto o porcentaje de los beneficiarios de la pensión era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y que el IBL de la prestación, en el caso del demandante, era el promedio de lo devengado en el tiempo que a él le hiciere falta para pensionarse, del 95 al 2005, «enton, ceenstdeenmoqsu ev edraderarnentec uandos e lea plióc el IBL del a Ley3 3 de 1985, con un gran critdeer io
favoarbliidad, conb asee nl o devegnado en el últmio año, entonc(sei)s ct doavaí hubou na mayorga rantía quel a que noramlmentseep reé vpara lasp ensiodneev esje z oj ublaicóin
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Radicacni.ºó 5 n8 014 enr égimdeetn r ansipcoirló onq )u)en, os e1 ncurennuo n a indebiidnat erprentoarcmiaótnni ive an v ulneradcei ón derecfhuonsd amendteadlle emsa ndante. Adicionaldmiejqnout eee ,la ctaorfi rmaqbuae n os e incluyceorno1fn0a ctosraelsa rilaoslsie ise ntpersi:md ae gu servicpiroüsn,da e n avidaddev, a cacioanuexsi,ld ieo s alimentya cdietó rna nspoNroot bes.t anctoen,s idqeureó estsoed ebíeanp, r imleurg aarq ,u en oa paredceem ostrado claramqeunetf eu erdoenv engapdooersl d emandayn,et ne segunlduog apro,r qeunel aL ey3 3d e1 985q,u em odifiacló Decre1t0o4 d5e 1 978n,ie ne lD ecre1t1o5 d8e 1 994q,u e reitleore ax prespaodreo l l egisleande olar ñ o1 985s,e incluyeesrtoofnsa ctoersed se,c qiure e ll egislnaold oosr contemQpuleaa .le stmaord ificealdD oe cre1t0o4 p5o rl a
Ley3 3d e1 985y ratificbaadjlooa L ey1 00a, t ravdéesl Decre1t1o5 d8e 1 994q,u em odifieclDó e cre6t9o1d ee se mismaoñ on,o h ayp osibiallidnaadd e q ues ep uedan gu reconofcaecrt onroei sn cluicdoomsob asdee c otiz,a ción porqulea sr nismnaosr marse iteqruaenl osf actodree s salabraisode e c otizascoinló onqs u es irvael nav edze b ase parlai quildapa ern siyós ni,e nedsot doisf erennotc eost,i zó al as e ridsaodc iraels pedceet lol nooh; a biecnodtoi zados gu entoraen lol moaslp, o draísap iqruaesr e l ei ncluyceormaon factosraelsa ripaalrelasi quisduap re nsiyó cno,m os el e aplilcaLa e y3 3d e1 98p5o rv ídae t ransilcain óornm,ea s clarreas pedcete os ofsa ctoqrueess o nb asdee c otización, porl oq ued evieinmep osiqbulese et engeannc uentvaí,a judicniiva ílaa d rninisptarraiatn icvlau icrolmoofs a ctores
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Radicanc.iº5 ó 8n0 14 base de liquidación para cuantificar la pens1on del demandante (f.º 167 CD 1:26:57 a 1:55:03, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, [. ..] al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, conforme lo indica el inciso 2 ºd e la ley (sic) 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta el artículo 45 del decreto (sic) 1045 de 1978); se le condene a la accionada a reconocer el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensiona les canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada 7, cuaderno de la Corle).
(f.º Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada viola, por la vía directa por,
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IL\ Radicación n. º 58014 [..].i n e1tpretacierórneó and elr éigmend e transdiec lialeóy n ( is)c
100 de 1993,n onneas tade l derechos uasntcilaalbr aol, coenntidaens el atrílcous(is )c 36 de lale y 100 de 1993; INTERPREATCIÓENR RÓENAd ela rtlío3cº ude laLe y3 3d e 1895, de laA PLICCAIÓNI NEDBDIA deld ecerto( iscl1) 58,e n cuanto aplicaenr llaol iquiddaelcI iBLó dnel v aldoe rl ape nsidóen u n benefciiriaode lr égeinmd e transdiec lialeóy n ( isc1)00 d e 1993; APLICCAJCI)NDNE BDIAd ela trílco1u 8de laley ( is)c1 00d e 1993, yd e noa pliclaoarstr ílcou1s,4 , 2 9,5 3y 228de laC onstitución Polídte iCcooalm bai.A dmás( iscd)e ,n oa pliclaoarst r ílcou2s0, y 21 delc ódgios ustandetlit vroaj borae lacioncaondm oa ndatos referenetsa c ofnlidce tleyoe sy n omrasm ásfa voarbesle nm aetria labaol[r..]. Para la demostración del cargo, manifiesta que coincide con el Tribunal, en que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable; que la controversia surge frente a la base de liqujdación -IBL-, pues considera que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto
1045 de 1978, mientras que el ad quem razonó que la aplicable era Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Advierte que la Ley 33 de 1985, se debe aplicar solamente, en lo referente a la edad y tiempo de servicio, proquneie la ctnoier lI NDEENRAc oitzaarn oinn gcujanaa o fondo de previsión social; que dicho instituto durante su existencia, liquidó la pensión de sus trabajadores como lo consagra el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que al actor le faltaban más de diez años para acceder a la pensión de jubilación al 1nomento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que su status se enmarca dentro de lo º consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la citada ley y no en el inciso 3 º que le daba un trato especial a aquellos
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Radicación n. º 58014 beneficiarios que les faltaban menos de diez años para acceder a la prestación, por lo que su IBL se debe calcular como se hacía antes de entrar vigencia dicha normatividad. Agrega, que el ad quem establece una definición errada sobre el vocablo monto, pues considera que se refiere solamente al porcentaje y no a la cantidad determinada sobre la cual se aplica. De allí que interprete equivocadamente el régimen de transición, llegando a considerar procedente la aplicación del Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del IBL, lo que lo
llevó también a emplear indebidamente, los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993; que al admitir que el IBL hace parte del monto se debía calcular la base salarial con el régimen anterior. Indica, que se encuentra determinado en el proceso: i) que antes de la Ley 100 de 1993, ni el INDERENA ni el actor se encontraban afiliados en las cajas de previsión social y ii) que esta entidad aplicaba el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de determinar el monto prestacional, es decir, que incluía todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por los trabajadores, los cuales, además, tuvo en cuenta para constituir su reserva para el pago del pasivo pensiona!. Señala, que el Consejo de Estado ha llegado a producir sentencia unificadora al respecto, concluyendo que, en pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta
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Radicancº.5i ó81n04 todos los factores que constituyen salario. Cita partes de la sentencia CE 4 ag. 2010, rad. 25000-23-25-000-200607509-01 (O 112-099); que teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, se observa que el ad quem yerra al º establecer el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, que realiza una interpretación errónea, toda vez que, primero, esta norma es aplicable a los empleados oficiales de entidades afiliadas a cajas de previsión social, lo cual no
ocurrió en este caso, y segundo, no indica de forma taxativa los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos del monto pensional, por lo que permite la inclusión de otros conceptos, como se determina en la sentencia arriba citada. Así las cosas, considera que es equívoca la sentencia impugnada, en cuanto concluye que los conceptos, º consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, coinciden con los del artículo 6 º del Decreto 1158 de 1994, y con los incluidos en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que este es reglamentario de la Ley 100 de 1993 y no del régimen excepcional; que erró cuando afirmó que el actor no devengó factores diferentes a los relacionados en dicha resolución, pues, en el extracto de las cesantías parciales expedido por el FNA, se encuentra la inclusión de los reclamados. Por último, con respecto a la prescripción de la acción, dice que « este tema no se considera ni en el Jallo ni en el recurso de apelación11, por lo que no ahonda en él; no obstante, aclaró que, si operara el fenómeno prescriptivo,
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Radicación n. º 58014 tendría efecto solo parcialmente, atendiendo la línea jurisprudencia de las Altas Cortes (f.º 9 a 20, ibídem). VIIC.O NSIRADCEIONES En pnmer lugar, cabe recordar que la demanda de casación deb e ajustarse al estricto rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo:
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Radicación n. º 58014 Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada enel sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se
reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL1 7 deM ay.D e2 01,1r a.d 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El único cargo que plantea el censor está encaminado por la vía directa, pero en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía de los hechos relacionados con la valoración probatoria, como cuando, entre otros aspectos, señala que erró el ad quem al afirmar que el actor no devengó factores diferentes a los relacionados en la Resolución n. º 1096 de • 2005, pues en el extracto de las cesantías parciales expedido por el FNA, se encuentra la inclusión de los reclamados.
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Radicación n. º 58014 De lo expuesto es claro que el censor arnalgama de forma incorrecta la vía de puro derecho con la de los hechos, lo cual
imposibilita el estudio de fondo de la acusación, pues las dos resultan excluyentes y su planteamiento debe hacerse por separado. No obstante, si se pudiera hacer una abstracción de lo antes expuesto, sea de precisar que en estos casos la Sala tiene definido que el régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservo en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión, pues este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al sistema general de pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez º años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado, salvo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1d ea bridle 1 994-al trabajador le º faltare 10 años o más para adquirir el status de pensionado, evento en el cual el IBL se determina conforme a lo preceptuado en el artículo 2 1 de la misma Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente caso.
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J? 1 Radicación n. º 58014 La interpretación pacífica de la Corte en esta materia,
se puede extractar de la sentencia CSJ SLl 7021-2016, en la que dijo: Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistem.a general de seguridad social en pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i} la edad, (ii} el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales corno la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, integram ente. por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más). En consecuencia, el ingreso base de liquidación pensiona! de los beneficiarios de la transición, para este caso, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Tal interpretación de la Corte, corresponde al papel que desempeña con10 órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales ajenas a aquélla, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro
- de los precisos límites de su competencia.
De igual rnodo, la Sala ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos, que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de
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Radicación n. º 58014 1993, son solamente los consignados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 º del Decreto 691 de ese mismo año, toda vez que era la norma vigente para la fecha en que se causó el derecho. Así, por ejemplo, en fallo CSJ SL17192-2002, reiterado en CSJ SL442062012, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4657-2017 y CSJ SL48702017, sobre el particular, la Corte expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1 993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que confa rman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario
mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo c¡ue precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces ele lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 1158 ele 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual ele base para calcular las cotizaciones al Sistema General ele Pensiones ele los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de el icho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1 °y 3°i nciso 3°d e la Ley 33 de 1985, y 1 º inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento ele la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, ". ..e s de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto
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Radicación n. º 58014 de7l5% , másn oe nl too caanl tabe a sseal ar,di aadlqou aeq uélla estrgáeu laednea il n ctiesroocd eearll udaitrdíolc o3u 6d el aL ey 100d e1 993s,ni q ue ipmilquqeu e farcocniando esto see sté o escindliane onrdmoa . Noe stdáe msáa dvteiqrru leo fsac teosrr celamapdooerslc ensor enl ad etmeirnacdieiólnn g rbeassdoee l iquiddeal cpaie ónónsn i, ent odcoa snood, e bíasnet rmo adoesn c uetnaa,ln oh acpearrt e del ar lecaiósne 11aploared lla e gliasdpoarar taelfc eteon e l artí6cº duelDloR. .1 518c itado. Así rn1s1no, en un caso similar contra el mismo demandado esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSfiJ SLl 1257-2016, así: Enc uanota lp irmeyr s egnudorpe roceh,e stilmaSa a lqau eel falloardd es egnudog ardon oc omóe ntiinng yúerrfore ntael entenedntiodm
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