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CSJ - SL2055-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2055-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2055-2021 Radicación n.° 81818 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA DÍAZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2018, en el proceso que MARTHA LEONOR URBINA PÉREZ promovió contra BEL STAR S.A. y SEGURIDAD ONCOR LTDA, al que fueron integrados la recurrente y LIBERTY SEGUROS S.A. Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellanos López, como apoderado de Seguridad Oncor Ltda., en los términos del escrito que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Martha Leonor Urbina Pérez llamó a juicio a Seguridad Oncor Ltda. y solidariamente a Bel Star S.A., para que seRadicación n.° 81818

SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y Víctor Julio Umaña Peña desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 18 de abril de 2011. A cargo de las 2 demandadas, pidió el reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, sanción por su no consignación, primas de

2007 hasta el 18 de abril de 2011. A cargo de las 2 demandadas, pidió el reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, sanción por su no consignación, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso (fls. 24-35). Narró que el señor Umaña Peña se desempeñó como escolta de vehículos y su función era vigilar y garantizar la seguridad de la mercancía de la empresa Bel Star, bajo las instrucciones que le impartía su empleador. Devengaba un salario variable y el último percibido fue de $1.900.000; debía tener disponibilidad 24 horas al día y su jornada laboral era de domingo a domingo, sujeto a las necesidades de la operación. Que mientras ejecutaba aquella actividad, el 18 de abril de 2011 murió en un accidente de tránsito en la vía San Roque-Bosconia. Señaló que el occiso prestó servicios en un vehículo de su propiedad y que Seguridad Oncor Ltda. monitoreaba sus desplazamientos, mediante llamadas telefónicas cada hora y media. Que la compañía no le suministró dotación, a pesar de los riesgos que corría, ni lo capacitó para desarrollar esas funciones. Denunció que la empleadora afilió al fallecido a los sistemas de salud y pensiones, el 1 de junio y el 1 de agosto

de 2007, respectivamente, como trabajador independiente. Que no cumplió los lineamientos legales sobre seguridad yRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 3 salud en el trabajo, pues nunca tomó medidas para que sus empleados tuvieran un buen estado de salud y que el accidente que sufrió el causante era previsible. Seguridad Oncor Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe y «transacción como excepción de carácter perentorio» (fls. 95-109). Negó la existencia de pruebas de que Umaña Peña hubiese sido trabajador de la compañía, sino que fungió como proveedor de servicios y gozaba de total independencia; que los elementos que utilizó para cumplir lo pactado, como vehículo y arma, eran de su propiedad y podía ejercer el oficio en otras compañías. Bel Star S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad, cobro de lo no debido, compensación y pago (fls. 428-445). Adujo que no era responsable solidario de las eventuales acreencias del actor, por cuanto su objeto social se centraba en la producción, transformación y comercialización de bienes de consumo, mientras que la accionada brindaba servicios de vigilancia y seguridad privada. Que nunca tuvo un vínculo con el causante, ni se benefició de sus servicios.

comercialización de bienes de consumo, mientras que la accionada brindaba servicios de vigilancia y seguridad privada. Que nunca tuvo un vínculo con el causante, ni se benefició de sus servicios. Mediante auto de 13 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó integrar a Liberty Seguros S.A., y a Dioselina Díaz Martínez (fls. 526-527).Radicación n.° 81818

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4 Sin oponerse a las pretensiones, la compañía de seguros planteó las excepciones de ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, del siniestro y de la obligación de indemnizar, pagar intereses o sanciones moratorias y prescripción. Dijo que no existía solidaridad entre la accionada y Bel Star S.A., dado que el objeto social de las sociedades era diferente. (fls. 695-707).

Dioselina Díaz Martínez se opuso a las pretensiones; adujo que Martha Leonor Urbina carecía de legitimación en la causa, dado que no era la cónyuge del causante. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y mala fe de la demandante y de las empresas demandadas . Dijo que está probada la naturaleza laboral del vínculo del fallecido con la demandada, en la medida en que estuvo sometido a sus órdenes, cumplía horario y no tenía autonomía para ejercer sus funciones (fls. 530-541).

probada la naturaleza laboral del vínculo del fallecido con la demandada, en la medida en que estuvo sometido a sus órdenes, cumplía horario y no tenía autonomía para ejercer sus funciones (fls. 530-541).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de julio de 2017 (fl. 951 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre (…) VÍCTOR JULIO UMAÑA PEÑA (…) y SEGURIDAD ONCOR (…) existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de septiembre de 2003 y el 18 de abril del 2011.

SEGUNDO: DECLARAR BENEFICIARIA DE LAS ACREENCIAS

LABORALES DEL CAUSANTE (…) A LA SEÑORA DIOSELINA

DÍAZ MARTÍNEZ EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE.Radicación n.° 81818

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TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 18 DE ABRIL DE 2008.

CUARTO: CONDENAR A ONCOR AL PAGO DE LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO DEBIDAMENTE INDEXADAS AL MOMENTO DE SU PAGO. $1.891.559 por concepto de auxilio de cesantías de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO DEBIDAMENTE INDEXADAS AL MOMENTO DE SU PAGO. $1.891.559 por concepto de auxilio de cesantías de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. $201.855 por concepto de (…) cesantías de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. $1.891.759 por concepto de primas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. $945.779 por concepto de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

QUINTO: CONDENAR A ONCOR A LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ART. 99 DE LA LEY 50/90 EN LAS SIGUIENTES SUMAS: - $5.538.000 correspondientes al año 2008. - $9.305.004 correspondientes al año 2009. - $1.210.895 correspondientes al año 2010.

Para un total de $16.053.899,13 como sanción por la no consignación de cesantías.

SEXTO: ABSOLVER A BEL STAR Y CONSECUENCIALMENTE A

LIBERTY SEGUROS DE TODAS Y CADA [UNA] DE LAS

PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA (…).

SÉPTIMO: ABSOLVER DEL PAGO DE PRESTACIONES

SOCIALES, RESPECTO DE LA SEÑORA MARTHA LEONOR

URBINA.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A SEGURIDAD ONCOR

INCLUYENDO COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE

DOS MILLONES DE PESOS.

URBINA.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A SEGURIDAD ONCOR

INCLUYENDO COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE

DOS MILLONES DE PESOS.

NOVENO: REMITIR AL SUPERIOR EN CONSULTA RESPECTO

DE LA SEÑORA MARTHA LEONOR URBINA.

DÉCIMO: DECLARAR QUE LOS SALARIOS BASE DEL TRABAJADOR FUERON:Radicación n.° 81818

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6 2008 $461.500 2009 $775.417 2010 $585.917 2011 $624.583 Mediante proveído de 11 de agosto de 2017, adicionó la sentencia, así: DÉCIMO (sic). CONDENAR a SEGURIDAD ONCOR (…) a reconocer y pagar a la señora DIOSELINA DÍAZ MARTÍNEZ EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE (…) las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 CST.

- CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS (…) ($ 167.716.617.31). Perjuicios materiales.

- CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES. Perjuicios morales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de Seguridad Oncor Ltda., Dioselina Díaz Martínez y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Martha Leonor Urbina, el Tribunal

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de Seguridad Oncor Ltda., Dioselina Díaz Martínez y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Martha Leonor Urbina, el Tribunal revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas . No impuso costas (fl. 972 Cd).

En perspectiva de resolver, memoró que para declarar la existencia de un vínculo laboral, a la parte actora incumbe probar la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción legal del artículo 24 del CódigoRadicación n.° 81818

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7 Sustantivo del Trabajo; a la demandada, corresponde desvirtuar la subordinación. Aludió a la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, reiterada en la CSJ SL, 3 ago. 2017, rad. 49290. Consideró acreditada la prestación personal del servicio del señor Umaña, pues en el expediente obran certificaciones, contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro (fls.13, 115, 116, 119-248). Por ello, dijo, Seguridad Oncor Ltda., debía desvirtuar la subordinación. Destacó que el testigo Manuel Castillo fue enfático al manifestar que si un cliente solicitaba un servicio, la compañía de seguridad llamaba a Umaña y le consultaba si tenía disponibilidad para prestarlo; si la respuesta era afirmativa, se le suministraban las coordenadas «para que llevara el vehículo para que fuera objeto de verificación, se

compañía de seguridad llamaba a Umaña y le consultaba si tenía disponibilidad para prestarlo; si la respuesta era afirmativa, se le suministraban las coordenadas «para que llevara el vehículo para que fuera objeto de verificación, se llenaban las planillas y llamaban esporádicamente para hacerle un acompañamiento»; que el contratista podía negarse a realizar la actividad y prestar servicios a diferentes empresas. Evocó que se allegaron al proceso las declaraciones extraprocesales de Óscar Mauricio Galindo Rodríguez, Carlos Alfredo Clavijo, José Orlando Medina Suárez, Bernardo Espitia Molano, Edwin Javier Uyaban Vega y Orlando Suárez Morales, quienes al unísono manifestaron que: prestaron servicios a la demandada como proveedoresRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 8 «de transporte de acompañamiento de mercancía», sin sujeción a horario. Que también, expusieron que el vehículo que utilizaban para ejecutar las funciones era de propiedad del prestador del servicio, no estuvieron subordinados, pues tenían autonomía para decidir si querían ejercer las labores (fls. 254-259). Advirtió que las mentadas declaraciones son documentos declarativos emanados de terceros, de suerte no requerían ratificación; empero, como hubo «un desconocimiento de tales documentos por parte de Dioselina Díaz Martínez» (fls. 539), no fueron tenidas en cuenta. De los testimonios de Luis Alberto Páez Díaz, John Alexander Díaz Monsalve y Carlos Francisco Roa Torres,

539), no fueron tenidas en cuenta. De los testimonios de Luis Alberto Páez Díaz, John Alexander Díaz Monsalve y Carlos Francisco Roa Torres, coligió que el occiso tuvo un relacionamiento sentimental con Dioselina Díaz Martínez y prestó servicios personales a Seguridad Oncor Ltda. No empece, los estimó insuficientes para acreditar que la empresa hubiese ejercido subordinación sobre el escolta, pues se limitaron a dar cuenta del oficio que ejercía y que murió en cumplimiento de su deber. Entonces, discurrió: […] Seguridad Oncor Ltda. sí logró desvirtuar el elemento de la subordinación con el testigo Manuel Castillo, ya que de su declaración se puede inferir que el causante gozaba de libertad de manejar su horario y de realizar sus viajes; que se le pagaba de conformidad con el número de vigilancias que realizara; que el vehículo con el que se prestaba el servicio era de propiedad del acompañante; y que ese tipo de contratistas podían realizarRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 9 la misma tarea a empresas diferentes. Consideró que el hecho de que la enjuiciada efectuara los aportes a seguridad social (fls. 3-7), no implicaba que tuvieran origen en una relación laboral, en tanto el Decreto 2800 de 2003, vigente para el momento del deceso de Umaña Peña, imponía la obligación de afiliar a los trabajadores independientes. Precisó que los formatos de reportes (fls. 284-285)

Umaña Peña, imponía la obligación de afiliar a los trabajadores independientes. Precisó que los formatos de reportes (fls. 284-285) únicamente daban cuenta de unos datos y novedades, pero no de «órdenes o siquiera instrucciones (…)» y que del «contrato de prestación de servicio tampoco se deduce tal situación como quiera que el servicio que establece que es ininterrumpido es el que se presta desde la zona primaria o aduanera hasta el destino que indique el contratante» (fls. 115 y 116). Por último, consideró que el pago de la empresa a Martha Leonor Urbina, por virtud de la transacción que celebraron, no comporta la aceptación de la relación subordinada de trabajo, dado que su objeto fue lograr un acuerdo extrajudicial, tal cual lo autoriza el artículo 2461 del Código Civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dioselina Díaz Martínez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 81818

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «las condenas impuestas por el a quo en

primera de casación, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme «las condenas impuestas por el a quo en la sentencia del 17 (sic) de julio de 2017, su adición y la sentencia complementaria del día 11 de agosto de 2017».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15, 19, 23, 24, 47, 65, 127, 189, 216 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1 y 2 del Decreto 2800 de 2003; 2469 del Código Civil; 5, 6, 8, 15 y 74, numeral 26, del Decreto 356 de 1994; 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo

Como errores evidentes de hecho, acusa:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Seguridad Oncor Ltda., sí logró desvirtuar el elemento de la subordinación.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso aparecen acreditados los tres elementos de la relación laboral que el señor Víctor Julio Umaña Peña (…), sostuvo con Seguridad Oncor Ltda., en especial, la subordinación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo ininterrumpido del servicio se predica del viaje, es decir, del [que] se presta

con Seguridad Oncor Ltda., en especial, la subordinación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo ininterrumpido del servicio se predica del viaje, es decir, del [que] se presta desde una zona primaria o aduanera y hasta un lugar de destino.

4. Considerar en contra de la evidencia que el señor Víctor Julio Umaña Peña (…) gozaba de libertad en el horario, en los viajes, que se le pagaban de acuerdo con el número deRadicación n.° 81818

SCLAJPT-10 V.00 11 vigilancias y que él realizaba esas tareas para otras compañías.

5. Considerar en contra de la evidencia, que entre el señor Víctor Julio Umaña Peña (…) y la sociedad Seguridad Oncor Ltda., no existió un contrato de trabajo.

6. Considerar en contra de la evidencia, que entre el señor Víctor Julio Umaña Peña (…) y la sociedad Seguridad Oncor Ltda., existió un contrato de prestación de servicios.

7. Considerar en contra de la evidencia, que la afiliación y el pago de aportes al sistema integral de seguridad social, no implica la existencia del elemento de la subordinación.

8. Considerar en contra de la evidencia, que, si bien la demandada celebró un contrato de transacción y que pagó una suma de dinero a la señora Martha Leonor Urbina, ello

no implica aceptación de la relación laboral, puesto que solo querían terminar el proceso y precaver uno eventual.

9. No considerar, a pesar que así lo impone la evidencia, que la labor de escolta que realizó el señor Víctor Julio Umaña Peña (…) es una actividad cotidiana permanente y que hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad Seguridad

Oncor Ltda.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de escolta de mercancía, es una actividad cotidiana, normal, esencial y misional con la que se logra el objetivo social

propuesto por Seguridad Oncor Ltda.

11. No considerar en contra de la evidencia que Seguridad Oncor Ltda, es responsable del accidente de trabajo que le cobró la vida al señor Víctor Julio Umaña Peña.

Denuncia errónea valoración de: i) el extracto del fondo de pensiones obligatorias (fls. 3-7); ii) el certificado de existencia y representación legal de Seguridad Oncor Ltda.

(fls. 39-45); iii) la referencia comercial (fl. 13); iv) el contrato de prestación de servicios de escolta (fls. 115-116); v) las cuentas de cobro (fls.119-248); vi) el formato de reporte de escoltas (fls. 284-285) y vii) los documentos sobre laRadicación n.° 81818

SCLAJPT-10 V.00 12 transacción (fls. 294-301). También, de los testimonios de Manuel Castillo, Luis Alberto Páez, Jhon Alexander Díaz y Carlos Francisco Roa. Como pruebas no apreciadas, enlista: el interrogatorio de parte del representante legal de Seguridad Oncor Ltda; el escrito de revocatoria de poder (fl. 50); el reporte (fls. 260261), la investigación (fls. 262-266) y el informe (fl. 283) de accidente de trabajo; el contrato de prestación de servicios celebrado entre Seguridad Oncor Ltda. y Bel Star (fls. 458465) y vi) el reporte de semanas cotizadas (fls. 674-678). Manifiesta que como consta en el certificado de existencia y representación legal, la accionada tiene como objeto social la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, autorizado conforme al Decreto 356 de

1994. Que Víctor Julio Umaña contribuyó al desarrollo de ese objeto social como escolta de mercancía, tal cual se demuestra con los documentos que obran a folios 13, 115 y 116, así como con el interrogatorio que absolvió la representante de la sociedad.

En ese orden, dice, como el Tribunal dio por sentada la prestación personal del servicio, debió analizar las particularidades del contrato (fls. 115-116), dado que la labor ejecutada por el fallecido «obedeció a tareas permanentes y estrictamente misionales de la enjuiciada».

particularidades del contrato (fls. 115-116), dado que la labor ejecutada por el fallecido «obedeció a tareas permanentes y estrictamente misionales de la enjuiciada». Estima que un análisis acertado del convenio, imponeRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 13 entender que la empresa de seguridad pactó con Umaña Peña la prestación del servicio de escolta, que fue ejecutado en forma ininterrumpida. Arguye que la vigilancia de la mercancía, era ordenada por la demandada y que el trabajador debía cumplir con las «consignas del anexo No.1»; así mismo, existía un plazo para ejecutar las tareas y la remuneración se pagaba conforme las cuantías establecidas en el anexo 2, que no fue aportado al plenario. Asevera que en el contrato de prestación de servicios, se convino que el contratista debía realizar sus funciones en forma eficiente y oportuna; también, tenía el deber de informar las novedades que se presentaran en su ejecución, por lo que «esos mandatos contractuales permiten divisar con toda claridad el elemento de la sujeción que, (…) echó de menos el Tribunal (…)». Sostiene que: Perdido del rumbo, el Tribunal razonó con total disparate, que la alocución consignada en el contrato en relación con lo ininterrumpido, hacía referencia al servicio prestado, deducción que no se extrae del contenido de ese documento, de modo que

Perdido del rumbo, el Tribunal razonó con total disparate, que la alocución consignada en el contrato en relación con lo ininterrumpido, hacía referencia al servicio prestado, deducción que no se extrae del contenido de ese documento, de modo que lo modificó, inexplicablemente, allí se precisó que el contrato tendría duración de un año, pero realmente lo que se demostró en el proceso es que esa labor la desarrollaba Umaña Peña desde el 1 de septiembre de 2003. Además, razonó en forma incorrecta en el sentido [de] que el señor Víctor Umaña gozaba de libertad para desarrollar la labor, siendo que la sociedad demandada era quien determinada (sic) entre otros aspectos, la fecha y el horario de partida, la mercancía a escoltar, la ruta, el punto de partida y el sitio de destino, por supuesto, el usuariodentro de varios clientes a quienes se les prestaba el servicioasí lo informó el representante legal […].

Expone que de las cuentas de cobro, únicamente seRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 14 desprenden los pagos conforme a las rutas impuestas al trabajador pero, de ninguna manera, develan autonomía e independencia. En punto a la propiedad del vehículo transportador, apunta que hacía parte del «convoy que

organizaba y vendía Seguridad Oncor Ltda.»; que el hecho de que perteneciera al causante, no era razón suficiente para concluir que no existió una relación de trabajo subordinada con la demandada. Subraya que no está demostrado que el causante prestara servicios a otras empresas e insiste en que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de la accionada aceptó que Umaña Peña prestó servicios permanentes, como escolta de mercancía para varios clientes de la empresa; que participó en el desarrollo del objeto social y estuvo vinculado desde 2007. Expone que a folio 50, reposa revocatoria del poder que confirió la señora Urbina Pérez a su apoderado, toda vez que «al parecer», suscribió documentos propios de una transacción, por lo que ese negocio jurídico quedó en «entredicho». Sostiene que: […] la representante legal de la demandada admitió que quien tenía la condición de esposa legítima o cónyuge supérstite del fallecido era la señora Dioselina Díaz Martínez, aun así no la convocaron para celebrar con ella ese particular acuerdo, por consiguiente, sorprende que el Tribunal no hubiese activado ningún tipo de alerta, siendo que (…) tenía la obligación de velar por la protección de los derechos con la categoría de mínimos eRadicación n.° 81818

SCLAJPT-10 V.00 15 irrenunciables […] Asegura que las fechas de los documentos obrantes del folio 3 a 7, no coinciden con las consignadas en el contrato de prestación de servicios (fls. 115-116), ni con la información de la certificación de folio 13; mucho menos, con la registrada en el reporte de accidentes (fl. 260) y la investigación de incidentes y accidentes (fl. 262). Dice que el ad quem se equivocó al considerar «que la afiliación no indica que exista el elemento subordinante y mucho menos la posible existencia de la relación de trabajo», y que dejó de apreciar las documentales de folios 674 y 675, que denotan que la accionada afilió a Umaña Peña como su trabajador desde el 1 de septiembre de 2003. Asevera que el fallador plural valoró equivocadamente los testimonios de Luis Alberto Páez, Jhon Alexander Díaz y Carlos Francisco Roa, toda vez que sus afirmaciones son suficientes para acreditar que el fallecido fue subordinado de la enjuiciada. Arguye que la versión de Manuel Castillo «deja ver el favoritismo respecto de la demandada». Para finalizar, añade que, en sede de instancia, a partir de la certeza de la relación laboral entre el trabajador fallecido y la demandada, hay lugar a la indemnización

plena y ordinaria de perjuicios en su favor, tal cual lo coligióRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 16 el fallador de primer nivel.

VII. RÉPLICA Bel Star S.A. asegura que el ad quem no incurrió en los yerros endilgados por la censura, pues el análisis probatorio que desplegó se ciñó al principio de la libre valoración de la prueba.

Seguridad Oncor Ltda. dice que si bien, se acreditó la prestación personal del servicio, también se probó el carácter autónomo, independiente y esporádico del mismo, como lo sostuvo el testigo Manuel Castillo.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la alzada, el Tribunal se valió de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, a partir de los elementos de convicción que valoró, en especial la prueba testimonial, tuvo por desvirtuada la subordinación. Concluyó que el fallecido Víctor Julio Umaña Peña ejerció la actividad de escolta de mercancías en forma autónoma e independiente, por cuanto podía manejar su horario y negarse a prestar el servicio por cualquier razón; se le pagaba conforme al número de acompañamientos que realizara y el vehículo

que utilizaba era de su propiedad y podía ejercer la mismaRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 17 actividad en varias empresas. La censura estima que el testimonio de Manuel Castillo no es apto, ni conducente, para soportar la decisión de segundo nivel; asevera que, contrario a lo concluido por el ad quem, el testigo entregó suficiente información acerca de que «la sociedad demandada sí ejercía el elemento de la subordinación respecto del trabajador». Asegura que Víctor Julio Umaña fue subordinado ya que debía cumplir con el cronograma de viajes que le imponía la accionada; tenía un plazo determinado para llevarlos a cabo; debía notificar y registrar todas las novedades de lo acontecido en los desplazamientos y laboró ininterrumpidamente cumpliendo funciones que eran propias del objeto social de la compañía de seguridad. En función de constatar si el ad quem erró en la manera que lo plantea la recurrente, la Corte procede al examen de las pruebas acusadas: El contrato de prestación de servicios (fls. 115-116), suscrito entre Víctor Julio Umaña y Seguridad Oncor Ltda. revela que, en calidad de independiente, el contratista se obligó con la contratante a: Prestar ininterrumpidamente el servicio de Escolta de mercancías desde zona primaria o aduanera hasta el destino que indique el CONTRATANTE, previo cumplimiento de las consignas contenidas en el Anexo No. 1. El cual hace parteRadicación n.° 81818

que indique el CONTRATANTE, previo cumplimiento de las consignas contenidas en el Anexo No. 1. El cual hace parteRadicación n.° 81818 SCLAJPT-10 V.00 18 integral de este contrato (…).

QUINTA. - OBLIGACIONES: 1. EL CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna la labor contratada y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio. 2. Cumplir con las consignas contenidas

en el Anexo No 1 el cual forma parte del presente contrato, en cuanto a la correcta e ininterrumpida [prestación]del servicio. 3. Informar a EL CONTRATANTE cualquier novedad ocurrida antes y durante la prestación del servicio, que pueda afectar o poner en riesgo la correcta ejecución de la labor contratada. 4. En virtud del servicio objeto de este contrato, EL CONTRATISTA se obliga a prestarlo con un automotor que cumpla las normas tecno mecánicas y de tránsito vigentes y a expedir la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual con una Compañía de Seguros. La documental acusada, devela el acuerdo a que llegaron empresa y dador del servicio en orden a regular las condiciones en que se ejecutaría la labor de escolta de mercancías del segundo; se trató de unos lineamientos mínimos bajo los que se desenvolvería la relación, en condición de independiente. En particular, no se vislumbra un desacierto

mercancías del segundo; se trató de unos lineamientos mínimos bajo los que se desenvolvería la relación, en condición de independiente. En particular, no se vislumbra un desacierto protuberante del fallador de segundo grado, al deducir la ausencia de imposición al contratista de mandatos o instrucciones. Tampoco, deviene desacertada la exégesis que realizó el Tribunal al vocablo «ininterrumpidamente», toda vez que tan lógico resulta colegir que hace referencia a que la actividad no podía ser suspendida o interrumpida una vez fuese iniciada (en la zona primaria o aduanera), hasta tanto no se culminara en el destino indicado por el contratante, como la interpretación planteada por la censura, para quien la vinculación se hizo para prestar los servicios en forma continua y sin limitación de tiempo.Radicación n.° 81818

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19 Cumple memorar que esta Corporación tiene definido que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada prueba, de entre las diferentes interpretaciones posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito casacional, salvo que sea contraria a la razón, a la literalidad del texto o a la intención de los contratantes. Por ello, el entendimiento dispensado por el fallador de la alzada al término «ininterrumpidamente», no denota un error de hecho evidente, ostensible o manifiesto.

contratantes. Por ello, el entendimiento dispensado por el fallador de la alzada al término «ininterrumpidamente», no denota un error de hecho evidente, ostensible o manifiesto. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL717-2020, se expresó: Aquí, se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del elenco probatorio , sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con las pruebas denunciadas, puesto que se insiste, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas o de haberlo hecho no tiene la virtualidad suficiente de quebrar el fallo impugnado (Subrayas fuera de texto). Las cuentas de cobro (fls. 119-248) que presentó Umaña Peña a la demandada en alguno

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