CSJ - SL2055-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2055-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2055-2025 Radicación n.° 47001310500520180038901 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO RAFAEL RIVERO SANTOF IMIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fueron llamadas KARLA MILENA RIVERO GUETE y V.V.V.V.(1) en calidad de litisconsortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes surgida con ocasión de la muerte de su cónyuge Onil Esther
(1) De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 47001310500520180038901
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Guete Hincapié, en un «50 %», desde el 10 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios, el incremento anual, la indexación y las costas.
Relató que convivió con Onil Esther Guete Hincapié, desde que contrajeron nupcias hasta cuando aquella falleció,
junto con los intereses moratorios, el incremento anual, la indexación y las costas.
Relató que convivió con Onil Esther Guete Hincapié, desde que contrajeron nupcias hasta cuando aquella falleció, esto es, entre el 28 de junio de 1997 y el 10 de junio de 2017, relación de la que nacieron sus dos hijas, una de ellas menor de edad a la presentación de la demanda. Afirmó que, junto a sus dos hijas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener resultados favorables, pues est a la negó mediante los actos administrativos 299275 de 30 de diciembre de 2017 y 73735 de 17 de marzo de 2018, bajo la tesis de que «“NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por RIVERO SANTOFIMIO AUGUSTO RAFAEL”».
Indicó que esto último ocurrió , dado que la hija mayor de la pareja allegó dos declaraciones extra -juicio que daban cuenta que tanto aquella, como su hermana menor, «nunca han contado con el apoyo económico, afectivo y emocional de su padre AUGUSTO RIVERO , y en estos momentos ellas se encuentran desamparadas y sin protección alguna en el sistema de salud»; que, por lo anterior, la demandada dejó en suspenso el derecho en favor de la menor, por carecer presuntamente de representante legal.
Describió que, tras adelantar una acción de tutela contra Colpensiones, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018,Radicación n.° 47001310500520180038901
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contra Colpensiones, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018,Radicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenó a la enjuiciada, como mecanismo transitorio, levantar la suspensión definida en los actos administrativos, a fin de que se le restablecieran los derechos de la hija menor de la pareja.
Adujo que si bien, y en cumplimiento de lo expuesto, la accionada expidió la Resolución SUB-173066 de 3 de julio de 2018, no dijo nada sobre la calidad de representante legal de la menor V.V.V.V. que le asistía al demandante, situación que lo condujo a tramitar incidente de desacato, a través del cual consiguió que la entidad mediante Resolución SUB217754 de 16 de agosto de 2018, le reconociera tal identidad.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha en que falleció la señora Guete Hincapié, la solicitud de la prestación por parte del actor, su negativa a acceder a ella, la suspensión de los derechos a favor de la menor, la acción de tutela ade lantada en su contra, y el cumplimiento a lo ordenado a través de esta última. Adujo, que negó el derecho a favor del actor, en tanto la investigación administrativa daba cuenta que no satisfizo los requisitos para obtenerlo. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «descuento del pago de seguridad social en salud» , prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación.
Mediante auto de 5 de abril de 2019, el juez singular,
obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «descuento del pago de seguridad social en salud» , prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación.
Mediante auto de 5 de abril de 2019, el juez singular, ordenó integrar en calidad de litisconsortes necesarias a las hijas de la causante, Karla Milena Rivero Guette (sic) y V.V.V.V. a través de quien actúe como su representante legal.Radicación n.° 47001310500520180038901
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Karla Milena Rivero Guete se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el vínculo matrimonial de sus padres, su calidad de hija, la fecha del deceso de su progenitora, el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones a ella y a su hermana menor, en cumplimiento de orden emitida por el juez constitucional y la negativa a reconocer el derecho a favor de su progenitor.
Argumentó que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que «nunca convivió con la fallecida, solo se limitó a procrearle sus hijas, como tampoco le brindaba ayuda a la misma, ni cumplía con su deber de padre de suministrarle alimento a sus hijas». Dijo que si bien, mediante Resolución SUB217756 de 2018, Colpensiones dispuso que su padre y ahora promotor del proceso era el representante legal de su hermana, lo cierto es que aquel «en realidad no se hace cargo de la menor en su gasto y/o custodia, siempre ha sufrido de abandono (…), ya que la que asume todos los gastos y custodia de la infant[a] y ella es la
realidad no se hace cargo de la menor en su gasto y/o custodia, siempre ha sufrido de abandono (…), ya que la que asume todos los gastos y custodia de la infant[a] y ella es la tía MARGARITA GUETE HINCAPIÉ». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, fraude procesal y abuso del derecho.
En auto de 22 de julio de 2019, el de conocimiento tuvo por no contestado el escrito de demanda por parte del representante legal de la menor V.V.V.V.Radicación n.° 47001310500520180038901
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:
[…]PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones promovidas en este proceso por el señor AUGUSTO
RAFAEL RIVERO SANTOFIMIO.
SEGUNDO: DECLARAR el acrecentamiento del derecho de la pensión de sobrevivientes causada por la señora ONIL ESTHER GUETE HINCAPIÉ a favor de sus hijas KARLA Y V.V.V.V. Rivero Guete en un 100 % distribuida entre dichas beneficiarias.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la parte demandada y de las vinculadas al proceso.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer el recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
demandada y de las vinculadas al proceso.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer el recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 21 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
Centró el problema jurídico en definir si al accionante «le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes , en su condición de cónyuge supérstite, por la muerte de su esposa». Dejó por fuera de debate que la pareja contrajo matrimonio el 28 de junio de 1997, unión de la que nacieron Karla Milena y V.V.V.V; la afiliada falleció el 10 de junio de 2017, y que la pensión fue dejada en suspenso.Radicación n.° 47001310500520180038901
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Con el fin de analizar si el demandante hizo vida marital con la afiliada en los cinco años anteriores a su deceso, según lo previsto por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL17302020 y CSJ SL1399-2018), el Tribunal valoró lo expuesto por los testigos Luz Marina Salazar Meza, Margarita Rocío Guette Hincapié, Myriam Esther Urieles, Adalberto del Duca Acosta y Lucely Viloria González, así como la declaración de Karla Milena Rivero Guette y la del actor.
De la versión expuesta por las dos primeras testigos, halló probada la falta de convivencia y ausencia de compañía del actor con respecto de quien en vida fue su esposa. Salazar Meza, amiga de Onil Esther, indicó que la pareja no convivía
De la versión expuesta por las dos primeras testigos, halló probada la falta de convivencia y ausencia de compañía del actor con respecto de quien en vida fue su esposa. Salazar Meza, amiga de Onil Esther, indicó que la pareja no convivía pese a que estaban casados; que esto le constaba, dado que cuidó de aquella en el tiempo de su enfermedad «todos los días durante un año y no veía por ningún lado a Augusto»; que incluso, lo «enfrentó para que fuera más empático y afectuoso con la situación que afrontó su esposa pues le habían amputado una pierna por su enfermedad, llamado al que hizo caso omiso» . En el mismo sentido, Margarita Rocío habló sobre el mal trato que recibió su hermana por parte del actor en el tiempo de matrimonio, la falta de empatía con su familia y la ausencia total de apoyo en los sus últimos días de vida.
Seguidamente, le restó credibilidad a lo expuesto por Myriam Esther Urieles, en tanto su versión puso en duda los lazos de afecto entre la pareja y los de la familia en general. Esto, toda vez que si bien, vio un trato normal en la pareja, no fue clara al precisar como supo del hecho de que aquel visitó a su esposa en la clínica, no le constó si cumplía co nRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 7 sus obligaciones familiares y, por el contrario, dio fe de que en el sepelio de la señora Onil Esther, el actor estuvo distanciado de sus hijas, desconociendo las razones de ello.
Situación similar ocurrió con el dicho de Adalberto del Duca Acosta, quien manifestó que conoció a la pareja en el
distanciado de sus hijas, desconociendo las razones de ello.
Situación similar ocurrió con el dicho de Adalberto del Duca Acosta, quien manifestó que conoció a la pareja en el 2015, cuando lo contrataron como maestro de obra para la construcción de una vivienda. Informó, que en el tiempo que compartieron no presenció problemas entre ellos, y aunque el actor laborara en otra ciudad, lo veía de manera constante; no obstante, sostuvo el colegiado que de ese relato no podía extraerse la fecha en que falleció la señora Onil Esther, ni los detalles antes de su muerte, pues el deponente dijo que antes de que ello ocurriera, aquella podía valerse por sí misma, situación que no era acorde con las demás versiones testimoniales y las declaraciones de parte.
Igualmente puso en duda la versión expuesta por Lucely Viloria González, pues, si bien fue conteste al señalar y dar fe de que el accionante era responsable con sus obligaciones familiares, y que vivieron en el sector del rodadero, no supo ni precisó «el piso del apartamento a pesar de que visitó varias veces ese domicilio».
Por su parte, Karla Milena Rivero Guette, hija mayor de la pareja, habló sobre «la falta de empatía y auxilio que tuvo su padre frente a su recuperación por su estado de salud al nacer, el desinterés a lo largo de su vida adolecente (sic) y en general la ausencia de esa figura paternal (…)»; recalcando que, en términos similares, también la deponente señaló «queRadicación n.° 47001310500520180038901
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general la ausencia de esa figura paternal (…)»; recalcando que, en términos similares, también la deponente señaló «queRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 8 su madre recibió el mismo trato descuidado y poco afectuoso hasta los últimos momentos de su vida».
Precisó, que las afirmaciones dadas por el demandante, tales como que era responsable de sus deberes maritales, y que acompañó a la afiliada en su proyecto de vida y en la enfermedad, no serían tenidas en cuenta para los fines del proceso, en tanto no tienen alcance de confesión, recordando que a las partes les está vedada la po sibilidad de crear su propia prueba con sus mismos dichos. En ese orden, consideró importante indicar lo siguiente:
[…]que no se discute el vínculo conyugal que existió entre la pareja hasta el deceso de la causante; por ello, el recurrente alegó que le asiste el derecho pensional al cónyuge supérstite, separado o no de hecho, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo; sin embargo, se advierte que no le asiste razón al recurrente toda vez que con la valoración conjunta de las pruebas el demandante no probó suficientemente la efectiva convivencia que dijo sosten er con la causante de por lo menos 5 años anteriores al deceso tal y como lo exige la Ley 797 de 2003; tampoco puede pretenderse como último recurso el reconocimiento o el cómputo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el reconocimiento pensiona l, teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se propuso abordar el litigio
el reconocimiento o el cómputo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el reconocimiento pensiona l, teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se propuso abordar el litigio desde ese fundamento y si aún se aceptara este argumento, las pruebas aportadas al proceso no demuestran la real y efectiva convivencia alegada como se dijo en líneas anteriores.
En consecuencia, el demandante aun cuando acreditó haber estado casado (FI. 15) con la causante, no acreditó la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, por lo que se concluye que no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional y más allá de las apreciaciones subjetivas expuestas en la apelación, no existe recaudo probatorio meritorio para revocar el fallo de primera instancia, por lo que se impone confirmarlo, máxime cuando las pruebas documentales como la denuncia por inasiste ncia alimentaria en contra del actor, las declaraciones extrajuicio que no obedecen a un formato y que fueron ratificadas en audiencia y dan cuenta de la desatención del demandante respecto de la vida marital con la causante y sus hijas, asimismo las declaracionesRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 9 recepcionadas en sede de audiencia no dieron fe ni certeza alguna sobre la convivencia que alega el actor haber tenido con la causante, y más que los declarantes manifestaron que el señor, RIVERO SANTOFIMIO permanecía en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, no e[n] casa con la causante. (Las negrillas y subrayas por fuera del texto original)
Por lo expuesto, dispuso confirmar el fallo de primer
RIVERO SANTOFIMIO permanecía en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, no e[n] casa con la causante. (Las negrillas y subrayas por fuera del texto original)
Por lo expuesto, dispuso confirmar el fallo de primer grado en todas sus partes, haciendo hincapié en que resulta procedente el acrecimiento de las mesadas a favor de las descendientes de la causante, en un 50 % para cada una de ellas, tal y como, en efecto, lo dispusiera el a-quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica por Colpensiones, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el juez singular y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Se duele de que el Tribunal le exigiera para acceder a laRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación deprecada acreditar la subsistencia de los nexos familiares y afectivos o morales, siendo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribe, nada de ello establece.
Arguye, que la decisión confutada contraría lo ilustrado
familiares y afectivos o morales, siendo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribe, nada de ello establece.
Arguye, que la decisión confutada contraría lo ilustrado por esta Sala en sentencias CSJ SL1399-2018, SL2746-2020 y CSJ SL359-2021, en las que se precisó que los cinco años de convivencia exigidos por la norma en cita, pueden darse en cualquier tiempo, siempre que estuviera vigente a la fecha del deceso, premisa que quedó probada en el plenario, en la medida en que el matrimonio se mantuvo entre el 28 de junio de 1997 y el 10 de junio de 2017, cuando la afiliada falleció, sin que hubiere existido liquidación de la sociedad conyugal.
Dice, que basta observar las fechas en que nacieron sus hijas -19 de septiembre de 1997 y 1 de enero de 2008-, para advertir que entre una y otra pasaron más de 10 años, lo que significa inequívocamente el cumplimiento del requisito de los cinco años de convivencia en cualquier época, tal y como lo exige el pluricitado artículo 13.
VII. RÉPLICA
Colpensiones arguye que si bien, el juez de alzada se equivocó al exigir al actor acreditar cinco años de convivencia con la causante, «como si se tratara de una pensionada, aun cuando la causante ostentaba la calidad de afiliada, escenario en el que la norma no existe un tiempo específico de convivencia», no por ello exonera al cónyuge de probar al menos, la vida como pareja y la existencia de lazos afectivosRadicación n.° 47001310500520180038901
en el que la norma no existe un tiempo específico de convivencia», no por ello exonera al cónyuge de probar al menos, la vida como pareja y la existencia de lazos afectivosRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 11 al deceso del causante, que hubiese permitido concluir que aquel hacía parte del núcleo familiar al momento en que falleció la afiliada.
Aduce que si bien existe un dislate jurídico cometido por el sentenciador, este no tiene la suficiencia y magnitud para otorgar a la Corporación la posibilidad de derruir su fallo, toda vez que, al analizar el caso en sede de instancia, no llegaría a una conclusión d istinta a confirmar el fallo del juzgado, pues no existe prueba en el plenario que acredite la existencia de lazos afectivos entre el demandante y la causante de la prestación, por el contrario, salta a la vista de las testimoniales, que el dema ndante «no estuvo al cuidado de la causante, que fue una persona ausente y que no mantuvieron lazos de pareja».
Reafirma su tesis sosteniendo que «si bien el cargo es fundado pues erró el colegiado al exigir la convivencia en los 5 años precedentes, no cuenta con la suficiencia para que se derruya la sentencia pues en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión», pues no se acreditaron lazos afectivos, comunidad de vida de pareja, proyecto en común o algún otro escenario que permitiere concluir que el demandante hacía parte del núcleo familiar de la causante al momento de su deceso.
VIII. CONSIDERACIONES
La senda de ataque escogida por la censura deja por
escenario que permitiere concluir que el demandante hacía parte del núcleo familiar de la causante al momento de su deceso.
VIII. CONSIDERACIONES
La senda de ataque escogida por la censura deja por fuera de debate que Onil Esther Guete Hincapié estuvoRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 12 casada con Augusto Rafael Rivero , vínculo matrimonial que permaneció vigente desde el 28 de junio de 1997 hasta el 10 de junio de 2017, cuando aquella falleció; así mismo, que de tal relación nacieron sus dos hijas, ambas con derecho al reconocimiento pensional ; que el actor no conviv ía con la afiliada fallecida al momento de su óbito; que tampoco acreditó la existencia de lazos afectivos dentro de una comunidad de vida de pareja durante el vigor de tal relación, ni al momento en que ocurrió el deceso.
Tal y como se anticipó desde los antecedentes de esta providencia, el Tribunal soportó su decisión confirmatoria de la absolución dispensada por el Juez a-quo de la siguiente manera:
[…]que no se discute el vínculo conyugal que existió entre la pareja hasta el deceso de la causante; por ello, el recurrente alegó que le asiste el derecho pensional al cónyuge supérstite, separado o no de hecho, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo; sin embargo, se advierte que no le asiste razón al recurrente toda vez que con la valoración conjunta de las pruebas el demandante no probó suficientemente la efectiva
por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo; sin embargo, se advierte que no le asiste razón al recurrente toda vez que con la valoración conjunta de las pruebas el demandante no probó suficientemente la efectiva convivencia que dijo sostener con la causante de por lo menos 5 años anteriores al deceso tal y como lo exige la Ley 797 de 2003; tampoco puede pretenderse como último recurso el reconocimient o o el cómputo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo para el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que en la demanda inicial no se propuso abordar el litigio desde ese fundamento y si aún se aceptara este argumento, las pruebas aportadas al p roceso no demuestran la real y efectiva convivencia alegada como se dijo en líneas anteriores.
En consecuencia, el demandante aun cuando acreditó haber estado casado (FI. 15) con la causante, no acreditó la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, por lo que se concluye que no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional y más allá de las apreciaciones subjetivas expuestas en la apelación, no existe recaudo probatorio meritorio para revocar el fallo de primera instancia, por lo que se impone confirmarlo, máxime cuando las pruebasRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 13 documentales como la denuncia por inasistencia alimentaria en contra del actor, las declaraciones extrajuicio que no obedecen a un formato y que fueron ratificadas en audiencia y dan cuenta de la desatención del demandante respecto de la vida marital con la causante y sus hijas, asimismo las declaraciones
contra del actor, las declaraciones extrajuicio que no obedecen a un formato y que fueron ratificadas en audiencia y dan cuenta de la desatención del demandante respecto de la vida marital con la causante y sus hijas, asimismo las declaraciones recepcionadas en sede de audiencia no dieron fe ni certeza alguna sobre la convivencia que alega el actor haber tenido con la causante, y más que los declarantes manifestaron que el señor, RIVERO SANTOFIMIO permanecía en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, no e[n] casa con la causante.
En este orden de ideas, debe aquí precisarse que la decisión del juez de apelaciones se edificó sobre dos pilares argumentativos a saber:
- Una consideración del Tribunal que echa de menos la convivencia, pregonada desde la demanda, donde se sostiene por el demandante haber convivido con la afiliada desde el matrimonio hasta la fecha del óbito, pues, respecto a esta afirmación encontró el Tribunal que «no se logró acreditar en el plenario, por el demandante, la real y efectiva convivencia de pareja en tiempo anterior -cinco años - al fallecimiento de la señora Guete Hincapié» y,
- Una segunda consideración que echa de menos la acreditación de la convivencia exigida por la normatividad pensional, pues, pese a que el demandante demostró haber estado casado con la afiliada hasta la fecha del óbito , «no acreditó la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo», por lo que se concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional.
Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron
acreditó la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo», por lo que se concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional.
Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación delRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso extraordinario, a esta Sala de la Corte le compete definir si el juez plural interpretó de forma equivocada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al considerar, en principio, que para acceder a la pensión de sobrevivientes el demandante, por así haberlo afirmado desde la demanda, «debía acreditar , por cuanto no lo hizo, el requisito de la convivencia efectiva con la causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso».
Para tal fin, importa recordar que sobre el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corte tiene definido que en tratándose de cónyuge separado, pero con vínculo matrimonial vigente, no es dable exigirle la carga de probar que convivió con el causante en los cinco años que antecedieron al fallecimiento. En Proveídos CSJ SL966-2021, SL359-2021 y SL2257-2022, se ilustró:
[…]En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance
no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de l a separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en deferencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha explicado esta Sala en múltiplesRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 15 providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017 (…). (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, lo descrito permite inferir sin dubitación que pese a que el juez plural, en un primer supuesto, a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le exigió al demandante , «por así haberse afirmado desde el libelo
que pese a que el juez plural, en un primer supuesto, a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le exigió al demandante , «por así haberse afirmado desde el libelo introductorio», la acreditación de 5 años de convivencia c on anterioridad a la fecha del fallecimiento de Onil Esther Guete Hincapié, ello en últimas no tiene mayor trascendencia, pues, se reitera, l a exigencia del tiempo mínimo de convivencia establecida en la ley, en tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, es susceptible de ser acreditada en cualquier tiempo.
En todo caso, el Tribunal en una segunda inferencia argumentativa, que también sirvió de soporte a la decisión, se condujo a formular, que si bien el demandante acreditó el vínculo matrimonial que permaneció vigente hasta el fallecimiento de la afiliada, «no logró demostrar la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo», concluyendo también, por esta razón, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional por él pretendido.
Entonces, importa aquí recordar, teniendo en cuenta el sub-motivo de violación pregonado por la censura, que la «interpretación errónea» de una disposición legal, conforme a lo enseñado desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, «es la que se refiere a la manera como se entiende su contenidoRadicación n.° 47001310500520180038901 SCLAJPT-10 V.00 16 por el fallador, dando lugar a que se estime equivocadamente, esto es, en un sentido distinto al que rectamente indica su tenor literal o su espíritu».
SCLAJPT-10 V.00 16 por el fallador, dando lugar a que se estime equivocadamente, esto es, en un sentido distinto al que rectamente indica su tenor literal o su espíritu».
Lo anterior trasciende en suma importancia, por cuanto lo que realmente se advierte es que Tribunal en su decisión no formuló un problema alrededor de la exégesis de la norma, sino, un problema de acreditación de un supuesto de hecho contenido en la misma, pues, en un primer análisis consideró que el lapso mínimo de convivencia, establecido en la norma, no es satisfecho por el demandante en los términos señalados por el mismo en su demanda cuando afirmó que convivió con la causante hasta el último día de su vida, entre tanto, en un segundo análisis concluye el Tribunal que el demandante tampoco logra acreditar el lapso mínimo de convivencia establecido en la ley, que podía ser satisfecho en cualquier tiempo, por cuanto si bien el vínculo matrimonial que unió a la pareja siempre tuvo vigor, «las pruebas aportadas al proceso no demuestran la real y efectiva convivencia alegada» por lo que concluyó que el demandante «no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional».
Dadas las circunstancias anotadas, se advierte en últimas que la demanda de casación no toma camino a prosperar por las razones que se explican de la siguiente manera:
- respecto del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» , queRadicación n.° 47001310500520180038901
SCLAJPT-10 V.00 17
- respecto del «artículo 47 de la Ley 100
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