CSJ - SL2056-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2056-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l{epública de Colombia CorStuep rdeeJma u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2056-2018 Radicación n. º 51465 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXIS
ARRIETA HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ,
JOSÉ DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, JAIRO
ARDILA RUEDA, GILBERTO ARAQUE BAUTISTA, CARLOS
JESÚS ORLANDO ALVARADO SILVA, OSIDIS ALVARADO
BAENA, CARLOS EDUARDO BARRETO, EDUARDO
BEDOYA, DIEGO BURITICÁ VALENCIA, JHON JAIRO
CABRERA YARCEY, JOSÉ MANUEL CALDERON
MOTAVITA, INOCENCIO CAMARGO VILLAGRÁN JESÚS
EDUARDO CAMPOS GÓMEZ, SENEN CARABALÍ
ESTUPIÑÁN, LUCIO CARDOZO AMARILLO, LUIS
ENRIQUE CARRASCAL VARGAS, CARLOS CASTAÑO
PALACIO, ÓSCAR CASTELAR OTALVAREZ, PABLO JOSÉ
CASTILLO FLÓREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, ÓSCAR
DARIO CUARTAS VIDALES, JOSÉ ROMÁN CHAPARRO
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 51465
PATIÑO, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA CASTRO, RICARDO
PRIMERO DE HOYOS CONEO, WILBERTO ESTEBAN
DURÁN BARRIOS, NEMESIO ESTEVEZ, JAIRO ERNACHE
GÓMEZ, PEDRO ESTRADA RUEDA, BERNARDO FLÓREZ
CACANTE, PEDRO GARCÍA RAMÍREZ, EMETERIO DE
JESÚS GALEANO, NICANOR GIL RANGEL, JOSÉ
ANTONIO GIL ROBLES, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ,
AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS, ADOLFO GÓMEZ
FRANCO, GLORIA DE JESÚS GUZMÁN CASTRO, ALAIN
HERNÁNDEZ VARGAS, XIOMARA HERNÁNDEZ RIVERA,
HUMBERTO HERREÑO MORENO, DAVID JIMÉNEZ
PÉREZ, PABLO EMILIO LEAL LEAL, OLIMPO LIZARAZO
OROZCO, GILBERTO LIZARAZO VELANDIA, DOMÍSIANO
LÓPEZ CABRALES, HERNANDO MALAVET PÉREZ, JOSÉ
DAVID MONTAÑA RODRÍGUEZ, OCTAVIO MONTERROSA
BUELVAS, LUÍS ALBERTO MONTESINO CASTILLEJO,
HUMBERTO MONCADA, JAIME MALDONADO GÓMEZ,
EGBERTO PALENCIA RANGEL, OTONIEL PALENCIA
GONZÁLEZ, ISRAEL PAVA ROBLES, ÓSCAR JULIO PAVA
HERNÁNDEZ, OSBALDO SANIN PARADA CHARRIS,
DEOGRACÍAS PÉREZ LANDINES, ENRIQUE PÉREZ .
BOHÓRQUEZ, ELKIN ALBERTO PRECIADO LASTRA,
OSWALDO PUENTES COSSIO, NELSON PEDROZO
GUTIÉRREZ, ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO,
NILSON OLIVERA SOTO, ORLANDO QUIÑÓNES PUERTA,
HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, FAUSTINO
RENTERÍA, JEFER ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA,
ADRIÁN ANTONIO RODRÍGUEZ RUEDA, ALFONSO
RODRÍGUEZ NAVAS, ÁLVARO ROSALES LESMES, FREDY
ANTONIO RÚA OROZCO, GILMA DE JESÚS RÚA SUÁREZ,
2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 51465
JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ, CARLOS MONROY
GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO
MERCADO RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR BOHÓRQUEZ,
GABRIEL RUEDA SAAVEDRA, JUAN EUDES RUEDA
HERNÁNDEZ, ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, EDGAR
SALA GIRÓN, ADOLFO SÁNCHEZ RAMÍREZ, VÍCTOR
OMAR SÁNCHEZ TORRES, WILSON SÁNCHEZ ROBLES,
HUGO DE JESÚS SEIJA MEJIA, ISMAEL ENRIQUE
SIMANCA DAZA, DAVID TOVAR MORA, WILSON RAFAEL
ORIBE AMARÍZ, CARLOS URIBE NAVARRO, JAVIER
VALDERRAMA y JORGE ELIÉCER VIDES MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce ( 14) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite donde fue llamada en garantía la sociedad GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, confa rme al artículo 141 del Código General del proceso l. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron juicio a la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-,
DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y
SCLAlPT-10 V.00 3
Radicación n. º 51465 MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara que esta última incurrió en un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Que, como consecuencia, se condenara a las enjuiciadas a pagar el valor de los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST. Subsidiariamente, reclamaron que se declarara que
CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., incurrió en
despidos antes de la terminación de la obra contratada, sin existir justas causas legales y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagar salarios, prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones legales, extralegales y convencionales, previstas en la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol S.A. y suscrita con la organización sindical Unión Sindical Obrera -USO-; que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos previstos por el artículo 1 º del Decreto n. º 0284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de diciembre de 1993 y el artículo 2º y demás normas de la convención colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol, al igual que la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que Ecopetrol dio apertura a una licitación pública en 1997, para la construcción del proyecto de la nueva planta de alquilación en el complejo industrial en Barrancabermeja, la
SCLAJPT-10 V.DO
3?6 Radicación n. º 51465 cual ganó el Consorcio conformado por Bufete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., al que se le adjudicó el contrato VRM -028-97; que esta última consorciada, era la encargada de ejecutar la construcción del proyecto, razon por la cual debía suministrar los equipos, materiales y mano de obra necesarias para llevar a buen término el proyecto y, además,
fue la que vinculó a los trabajadores, a través de contratos individuales de trabajo determinados por el tiempo de duración de la obra pactado con la Empresa Colombiana de Petróleos. Refirieron que, ante el incumplimiento de los términos contractuales por parte del consorcio mencionado, ECOPETROL declaró la caducidad del contrato, mediante Resolución n. º 005 del 13 de julio de 2000; que para el 10 de febrero de ese mismo año, ante el ostensible atraso del proyecto, ECOPETROL y la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. - C.M.D. S.A., suscribieron un acta de suspensión de la obra, sin avisar a los trabajadores y sin solicitar previamente, la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio de la Protección Social - para la suspensión de los contratos individuales suscritos entre los trabajadores contratados y la empresa C.M.D. S.A., autorización que solo fue solicitada hasta el día 6 de marzo de esa anualidad, por quien ostentaba la condición de Gerente de obra; que para el 26 de abril de 2000, el mencionado Ministerio, a través de la dirección º territorial en Bucaramanga, mediante Resolución n 0035, resolvió no autorizar dicha suspensión, decisión que a su vez
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 51465 fue confirmada por el superior jerárquico - Jefe de la Unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control -, mediante Resolución No. 002265, expedida el 7 de noviembre de 2000. Advirtieron, que el 10 de diciembre de 1999, el 10 de
febrero, el 10 y el 30 de mayo de 2000, la empleadora dio por terminados los contratos de trabajo de forma unilateral, sin justa causa y sin contar con el mencionado permiso por parte del Ministerio de Trabajo; que los trabajadores de la contratista C.M.D. S.A., formularon de forma individual reclamaciones ante la empleadora y ante la empresa beneficiaría de la obra - ECOPETROL-, al tiempo que formularon querella por despido colectivo ante el Ministerio del Trabajo y la Se ridad Social, entidad que mediante las gu Resoluciones números 0005 del 19 de febrero de 2002 y O 15 del 3 de mayo esa misma anualidad, declaró que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. incurrió en despido colectivo de los trabajadores vinculados al proyecto Construcción Nueva Planta de Alquilación del Complejo de ECOPETROL Barrancabermeja. Mencionaron que entre ECOPETROL y el Sindicato de Industria y primer grado Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO - se suscribió una convención colectiva de trabajo, el día 3 de julio de 1999, la cual rige las relaciones laborales del personal de nómina convencional de dicha empresa y que i almente le es aplicable a los gu trabajadores de contratistas que desarrollan actividades propias de aquellas empresas dedicadas, a la industria del petróleo.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 51465 Indicaqruoepn o,mr i nistdeelr ali eoyl ,ot sr abajadores dee mprescaosn trateinas cttaisv ipdraodpeyise a sse nciales
del ai ndusdterplie at rógloezoa,rd áeln o msi smossa larios y prestacai qounete ise ndeenr eclhoots r abajaddeol rae s emprebsean eficidaelr aio ab rae,nl ar especztoinvdaae trabadjeao c,u ercdoonl oe stableencl iadlsoe yepsa,c tos, convenccioolneecstd ietv raasb yaf jaol alrobsi trqauleee ns ; Ecopeterxoilsu tneaC onvencCioólne cdteiT vraa baqjuoe riglear se laciloanbeosrd aelt eosde olp ersodnena ólm indae lae mpreqsuaea; g otaprroenv iamleavn ítaeb ernatsiivna , gu habeorb tenriedsop ueasltnaad el aesn tidades. gu Ene lc ursdoe plr ocedseos,i stdieel rapo rne tensión pnmerdael ad emandqau,ec orrespeoxnpdríeas amean te que: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (silcos) r espectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada -NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓNContrato VMR-028-97 celebrado por el
Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. "C.M.D. S.A."; BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C. V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra. ECOPETRSO.LA a.lc ontesltada erm ansdeao pusao lapsr etenseinoc nueasn;at l oo hse chaocse petl1óº , e l2º y el7º ,r elaciocnoanqd uoecs e lelbarl ói citpaúcbilói«nNc ºa CIB-013-97» parlaa c onstrudcecl iaón nu evpal andtea alquilaqcuiesó eln ea; d judailcc oón soyracc iiot aydq ou el a
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 51465 consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., debía suministrar los equipos, los materiales y la mano de obra para la construcción; respecto de los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o que hacían referencia a requisitos netamente procedimentales. Propuso en su defensa, como excepciones de fondo las que denominó prescripción, pago e inexistencia del derecho reclamado; además, solicitó que se realizara llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., toda vez que el consorcio suscribió con ella una póliza a favor de ECOPETROL, la cual ampara riesgos contra el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones 1063,
(f.º cuaderno n º 4). Por su parte, DISTRAL S.A. en liquidación, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el 1 2 y 11 que se refieren a que º, º º, ECOPETROL celebró la licitación pública « Nº CIB-013-97» para la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación, que dicha licitación le fue adjudicada al consorcio conformado por las empresas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. CMD S.A. y que mediante Resolución n. º O 11 de 2000, se dio por liquidado el contrato de obra pública n. º VRM28/97, como consecuencia de la caducidad administrativa declarada por ECOPETROL; respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban o que se trataban de asuntos de procedimiento.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 51465 Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de las ·obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 87 a 93, cuaderno n.º 5). CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., no dio contestación a la demanda inicial, pero al ser adicionado el auto admisorio, con la inclusión de los demandantes
DEOGRACIAS PEREZA LANDINEZ, ENRIQUE PEREZA BOHÓRQUEZ, OSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ Y OSVALDO PARADA CHARRIS dio contestación, pero
solamente respecto de estos cuatro trabajadores, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relacionados con que ECOPETROL celebró la licitación pública «Nº CIB-013-97» para la construcción de la nueva planta de alquilación, que dicha licitación le fue adjudicada al consorcio conformado por las empresas BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A. , y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. CMD S.A.; que esta última consorciada contrató la mano de obra, con contratos individuales de trabajo, determinados por el tiempo de duración de la obra convenida con ECOPETROL; que los trabajadores vinculados cumplieron el periodo de prueba de dos meses; que mediante Resolución n.º 11 de O 2000, se dio por liquidado el contrato de obra pública n.º VRM - 28 / 97, como consecuencia de la caducidad administrativa declarada por ECOPETROL, respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 51465 En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada>!, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 94 -100, cuaderno n.º5)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en
su contra, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.º 741 a 760, ibídem). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 14 de febrero de. 2011, confirmó la decisión de primera instancia sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se estudiaron los siguientes temas: l.A spectroesl atiavlon se xol aboral. Consideró que al concretar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, advirtió la a qua que dada la imposibilidad de establecer los periodos en que se
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 51465 desarrolló el vínculo de los accionantes Gloria de Jesús Guzmán Castro, Luis Alberto Montesino Castillejo, Adolfo Sánchez Ramírez y Wilson Sánchez Robles, se descartaba cualquier posibilidad de impartir condena a su favor; luego, que si se observaba el extenso escrito impugnativo se encontraba, que nada se dijo acerca de esa insuficiencia probatoria, determinante para proyectar cualquier eventual condena, por lo que el criterio que sirvió de apoyo a la juez para desestimar las pretensiones, en relación con ese grupo de trabajadores, queda intacto al no ser atacado por la parte que acude en alzada. Agregó que, en todo caso, al revisar el abundante material probatorio se extraña aquel que permita concretar
los extremos temporales del contrato de esos accionantes, lo cual conduce al mismo camino de absolución expuesto en la sentencia de primer grado, en el sentido que no podría calcularse una eventual condena a favor de aquellos ex trabajadores.
2. Respecto de la responsabilidad solidaria Estudió la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., respecto de las eventuales obligaciones laborales a cargo del consorcio conformado por Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. y Distral S.A., encontrando que en contravía al criterio del impugnante, en el sub lite no se configuran los supuestos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo para adecuar la solidaridad, ya que la actividad que desarrolló Construcciones y Montajes Distral S.A. a favor de
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 5 1465 Ecopetrol S.A., es aJena a la actividad comercial de ésta última; que, en tal sentido, prevé el artículo 34 de nuestro texto positivo, subrogado por el DL. 2351 de 1965, en su º artículo 3 , que el beneficiario del trabajó o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Apoyó su decisión en lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 27623, y concluyó que acogiendo esa postura jurisprudencial no queda duda, en principio, que al confrontar el objeto social de Ecopetrol S.A. y el de
C.M.D. S.A., establecido en el respectivo Certificado de Cámara de Comercio, se corrobora que pese a existir coincidencia en algunas de sus actividades comerciales, en lo que concierne a la labor específica para la cual fue contratado el Consorcio, no se dio una prestación del servicio coincidente al giro ordinario de Ecopetrol, o por lo menos conexa o complementaria que hiciera parte de su cadena productiva. Añadió que el extremo accionante no logró acreditar la responsabilidad solidaria, que solo hasta ahora pretende ser encausada en alguno de los eventos previstos por la ley y la jurisprudencia, pues s1 se acude al escrito genitor se encontrará con sorpresa, que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 51465 la parte actora por promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos desde un comienzo.
3. Con relación al despido colectivo y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo.
Señaló que en lo que concierne al despido colectivo y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, aun pasando por alto, que en esta acción no se promovió el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban, es preciso destacar que en este caso la terminación de los contratos produjo plenos efectos jurídicos, por ampararse en un modo normal de extinción de aquellos y, en todo caso,
contrario a lo expuesto por el impugnante, no todos los demandantes quedaron cobijados por la decisión administrativa del otrora Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Recordó, que en la Resolución n. º 0005 de 19 de febrero de 2002, confirmada por la n. º 15 del 3 de mayo de 2002 , el Ministerio declaró que no producía ningún efecto la terminación unilateral de los contratos de trabajo, que estaban en nómina, entre el 12 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000 y según los extremos temporales definidos en la sentencia de primer grado, a un buen porcentaje de los accionantes les fue terminado su contrato antes o después de ese espacio definido por el ente competente, como es el caso de ALEXIS ARRIETA
HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ, JESÚS
ORLANDO ALVARADO SILVA, JOSÉ DEL CARMEN ARDILA,
SCLAJPT·lO V.DO 13
Radicación n. º 51465
JAIRO ANGARITA, GILBERTO ARAQUE BAUTISTA, DIEGO
BURITICÁ VALENCIA, INOCENCIO CAMARGO VILLAGRÁN,
CARLOS CASTAÑO PALACIO, OSCAR CASTELAR
OTALVAREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, OSCAR DARÍO
CUARTAS VIDALES, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA CASTRO,
RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, WILBERTO
ESTEBAN DURÁN BARRIOS, PEDRO ESTRADA RUEDA,
EMETERIO DE JESÚS GALEANO, JOSÉ ANTONIO GIL
ROBLES, AMARÍS AMADOR GUETE BARRIOS, GLORIA DE
JESÚS GUZMÁN CASTRO, XIOMARA HERNÁNDEZ RIVERA,
DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, OCTAVIO MONTERROSA
BUELVAS, JAIME MALDONADO GÓMEZ, OSCAR JULIO
PAVA HERNÁNDEZ, ENRIQUE PÉREZ BOHORQUEZ,
NILSON OLIVERA SOTO, HERMENEGILDO RANGEL
ALVARADO, JEFER ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA, AVARO
ROSALES LESMES, JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ,
CARLOS MONROY GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO,
ALEJANDRO MERCADO RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR
BOHÓRQUEZ, GABRIEL RUEDA SAAVEDRA, JUAN EUDES
RUEDA HERNÁNDEZ, ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ,
JAVIER VALDERRAMA Y JORGE ELIECER VIDES MÉNDEZ.
Concluyó que la consecuencia jurídica que el impugnante pretende en relación al despido colectivo, no operó en la forma que se advierte en su escrito, al menos en relación con los demandantes antes mencionados, se reitera, porque la declaratoria administrativa delimitó en el tiempo sus efectos, sin que los contratos de aquellos demandantes hubieran sido terminados en ese lapso.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicanºc.5 i 41ó6n5 Adujo, que sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que aún en el mejor de los casos no sería acertado establecer la continuidad de los contratos, en virtud de la declaratoria
de ilegalidad del despido colectivo, ya que a juicio de esta Sala el empleador no terminó el nexo jurídico de forma unilateral y sin justa causa, sino que acudió a uno de los modos normales de extinción del contrato contenida en el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, esto es, por terminación de la obra o labor contratada y que, a diferencia de lo expuesto en el escrito impugnativo, resulta que los actores no fueron contratados para llevar a feliz término la totalidad del objeto del contrato VRM-028-97, sino un porcentaje de aquel, en lo concerniente al tiempo de duración, pues en los contratos celebrados, todos ellos bajo la modalidad de obra o labor determinada en la cláusula séptima u octava, se dij o que el tiempo de duración del presente contrato, es el estrictamente necesario para la ejecución del 60%, para unos de la obra civil de pilotaje, otros de la construcción del banco de duetos enterrados BD-02; otros de la construcción de la planta de reacc1on. Es decir, que le correspondía a la parte actora acreditar en qué consistía la obra total contratada y si respecto de ella, no se dio el 60% o más, al ser dable confundir las fechas de avances, dado que el accionante se limita a reiterar que la obra no culminó en un 100%. Estimó que el argumento es insuficiente, toda vez que los demandantes no fueron vinculados para culminar la totalidad del proyecto, sino Una etapa de este, como en efecto sucedió.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 51465 4.S orbe la extesnión de los beenficois covnencoinales. En relación a la extensión de los beneficios convencionales previstos para el personal de Ecopetrol, a la situación particular de cada demandante, advirtió que comparte el criterio de la falladora de primer grado, porque no existe duda que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a· que se refiere el Decreto n. º 284 de 1957 y el Decreto n.º 2719 de 1993, como propias y esenciales de la industria del petróleo, a fin de hacer extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo. Que, además, no se demostró que la obra encomendada tuviera directa relación con el negocio que desarrolla Ecopetrol S.A., y tampoco se · acreditó que los trabajadores contratistas laboraron dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante, presupuestos que deben concurnr para configurar la anhelada extensión, conforme lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º4, cuaderno de la Corte).
16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 51465
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case «totanltmee» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
revoque la de primer grado y, en su lugar, dicte el fallo de reemplazo, por medio del cual se acceda a resolver de mérito las pretensiones de los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda inicial, dando aplicación al artículo 140 del CST, que quedaron enhiestos al desistir la parte demandant e de la pretensión primera, por haberse declarado º en sede administrativa la ocurrencia del despido ilegal (f. 18 y 1 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [. ..] de los artículos 1 º, 34, 36, 43, 45, 61 lit. d), 65, 127, 140, 249, 306, 467, 468, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y artículo 1 numeral º del Decreto º º 9
Reglamentario 2719 de 1993, en relación con el Decreto 1209 de º junio de 1994 artículo 5 literal c) que aprueba la reforma de los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL; los artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; y como º violación de medio los artículos 1 2 , º 25 A, 31, 32, 51, 56,
º, 5 , 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 1 74, 1 75, 1 77, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 53 de la Constitución Nacional. Señalan que los errores de hecho en que incurrió el
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 51465
Tribunal fueron: a) Dar por demostrado sin estarlo, que no existió responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales a cargo del consorcio conformado por las sociedades CONSTRUCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. y DISTRAL S.A. con la beneficiara de la Obra de la Construcción de la Nueva Planta de Alquilación en desarrollo de Contrato de Obra VRM -028-97 con la contratante beneficiaria Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se configuraron los supuestos consagrados en el Art. 34 del C. S del T. para adecuar la solidaridad derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales por el despido· colectivo de que fueron objeto los trabajadores aquí demandantes en relación con el objeto del Contrato de Obra de Construcción de la Nueva Planta de Alquilación del Contrato VRM-028-97 contratado por ECOPETROL con el Consocio contratista integrado por las sociedades BUEFETE
INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. (sic) CONSTRUCCIONES Y
MONTAJES DISTRALS.A. y por ser ajena a la actividad ajena al objeto social de la empresa ECOPETROL. c) No dar por demostrado , estándola, que todos los trabajos y actividades de la construcción y montaje y puesta en marcha , 'llave en mano" de la Nueva Planta de Alquitación (sic) en su conjunto como proyecto industrial relacionados en el objeto del Contrato de Obra VRM-028/ 97 y anexo A de dicho contrato de Obra son actividades propias del objeto social industrial de ECOPETROL y de la industria del Petróleo en el ramo de la refinación e hidrocarburos inherentes a la actividad principal de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A. d) No dar por demostrado estándola que a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a la Obra de Construcción Montaje y Puesta en marcha Llave en Mano de la Nueva Planta de Alquilación del Complejo Industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja (Santander) se les estableció en sus respectivos contratos individuales el salario convencional vigente para el respectivo cargo según las escalas salariales convencionales vigentes en ECOPETROL y que como remuneración el trabajador recibirá los Salarios, Prestaciones Sociales y demás conceptos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su Sindicato de base USO en cuanto sean aplicables a los contratistas. según se estipuló en las cláusulas CUARTA Y DECIMA SEPTIMA común a todos y cada uno de los con tratos de trabajo suscritos entre la empleadora Construcciones y Montajes Distral S.A. con cada uno de los trabajadores
demandantes. e) No dar por demostrado, estándola que los trabajadores despedidos de la Obra Nueva Planta de alquilación de ECOPETROL ejecutada por el Consorcio de la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRALS.A. era integrante , presentaron reclamación administrativa individualmente ante la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para que les fueran pagados los salarios convencionales e indemnizaciones prestaciones sociales hasta por el termino de duración de la obra contratada por la ruptura incausada de sus contratos individuales
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 51465 de trabajo sin previo penniso de suspensión o de terminación que debía dar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se como nmTó en el hecho número 13 del Libelo de la demanda fonnulada por los demandantes solidariamente contra ECOPETROL como beneficiaria de la obra y la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y DSTRAL0 (sic) S.A. f) No dar por demostrado, estándola que en los respectivos contratos de trabajo de los trabajadores demandantes se estableció en la cláusula SEGUNDA común a todos y cada uno de los contratos individuales de trabajo que la Labor Contratada en fonna personal y exclusiva con cada trabajador era para la Obra de construcción montaje y puesta en marcha de la NUEVA PLANTA DE ALQUILACION que la empleadora "acomete en Barrancabermeja" en el Complejo industrial de ECOPETROL como zona industrial de trabajo de ECOPETROL y como lugar de prestación del servicio personal de cada trabajador contratado por
la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. para laborar en dicha obra y para beneficio exclusivo de ECOPETROL como entidad contratante beneficiaria de la obra contratada mediante el Contrato VRM 028/ 97 celebrado entre ECOPETROL y el Consorcio contratista BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONESDISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. g) No dar por demostrado, estándola que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de la obra labor o contratada de sus respectivos contratos individuales celebrados por la consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. por el ténnino de duración de la obra o labor contratada en cada caso. h) Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores demandantes ejecutaron más de de la Obra labor 60% o contratada en cada caso , cuando no existió prueba idónea alguna que determinara y estableciera la fecha , d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.