🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2056-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2056-2020 Radicación n.° 66331 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MARÍA FRANCO MAYA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES La señora Ana María Franco Maya instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, con el fin de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66331 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2008, el cual fue finalizado de manera unilateral e injusta por parte del Instituto. Solicitó que, en consecuencia, el empleador fuera condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: la cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de

1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a partir del 16 de diciembre de 2008; la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías; los aportes a la seguridad social, de acuerdo con un cálculo actuarial, desde el 29 de enero hasta el 15 de diciembre de 2008; «los intereses moratorios al fondo de pensión correspondiente»; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1° de febrero de 1996 ingresó a laborar para el Instituto demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante el desarrollo de la relación laboral ejerció el cargo de investigadora principal; que el accionado «no preavisó con el término de 30 días» anteriores al vencimiento del plazo pactado, razón por la cual el contrato de trabajo a término fijo de un año se prorrogó hasta el 4 de enero de 2006, fecha en la que se suscribió un nuevo vínculo contractual por duración de obra o labor; que el 2 de enero

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 66331 de 2007 se celebró otro contrato igual; que el 29 de enero de 2008 las partes suscribieron un convenio civil de prestación de servicios que finalizó el 15 de diciembre de esa anualidad; que durante todo el nexo contractual cumplió un horario de trabajo, acató órdenes del Instituto y siguió los lineamientos de los reglamentos establecidos; que devengó la suma de $7.635.800 en el último año de servicios «a título de

honorarios»; que el 15 de diciembre de 2008 el convocado a juicio le dio por terminado la relación y no le reconoció «la liquidación final»; y que presentó reclamaciones administrativas el 1º y el 15 de diciembre de 2009. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la celebración de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, y negó los demás. Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe y prescripción. Como medio exceptivo previo formuló el de prescripción, el cual fue declarado no probado, en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2010 (f.° 651 y 652). En su defensa, luego de transcribir los artículos 22, 23 45, 46, 55 y 61 del CST; el 151 del CPTSS y los artículos 1495, 1496, 1502, 1503, 5212 y 2513 del CC, sostuvo que: Es necesario para establecer la existencia de una relación laboral entre las partes que se pruebe la subordinación o dependencia del trabajador con respecto al empleador. Si ello no es así, no se trata de un contrato laboral. La presunción establecida en el Código

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 66331 Sustantivo del Trabajo art. 24 es una presunción legal y no de

derecho, por tanto no opera automáticamente sino que debe ser probada y puede ser controvertida mediante los medios probatorios establecidos en la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2011, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la accionada INSTITUTO DE

INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT […] y la señora ANA MARÍA FRANCO MAYA existió un contrato de trabajo vigente entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), de acuerdo a las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, […] a cancelar a favor de la señora ANA MARÍA

FRANCO MAYA las siguientes sumas de dinero:

A. Por concepto de cesantía la suma de […] ($7.512.782,29

M/cte.).

B. Por concepto de intereses de cesantías, la suma de […]

($863.969,96 M/cte.).

C. Por concepto de prima de servicios, la suma de […]

($16.137.903 M/cte.).

D. Por concepto de vacaciones la suma de […] ($8.068.950,5

M/cte.).

E. Por concepto de indemnización moratoria, la suma de […] ($254.526,6 M/cte.), en atención al último salario devengado, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia y hasta por 24 meses.

F. Por concepto de sanción por el no pago oportuno de cesantías, la suma diaria de […] ($254.526,6 M/cte.), desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se verifique el pago de las sumas causadas por dicho concepto.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 66331 TERCERO (sic) : CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT […] a CONSIGNAR a los aportes a pensión por el periodo del primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) al quince (15) de diciembre de la misma anualidad, al Fondo de Pensiones que elija la demandante, de acuerdo al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad seleccionada; dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y, si no lo hiciere así, a cualquiera de las entidades administradores del Sistema General de Pensiones autorizadas para tal efecto; de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO (sic): ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT […] de las restantes pretensiones incoadas en

su contra, por la señora ANA MARÍA FRANCO MAYA, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa. SEXTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada

INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS

ALEXANDER VON HUMBOLDT. Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por examinar el acervo probatorio, del cual encontró lo siguiente: - Contrato individual de trabajo (f.° 52 a 55): indicó que fue suscrito entre las partes, con el fin de que la trabajadora desarrollara las labores propias del cargo de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 66331 investigadora del proyecto manual de especies de fauna amenazada – CITES-. - Documento con fecha del 1° de mayo de 2004, obrante a folio 57 del expediente: señaló el Tribunal que por medio de este documento se acordó contratar los servicios personales de la actora para desarrollar actividades en el cargo de investigadora principal línea especial focales, fauna amenazada del Convenio del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - Comunicado 03018 de 2005 (f.° 56): a través de este medio, le informaron a la accionante que el contrato a

término fijo sería renovado hasta el 30 de diciembre de 2005. Además encontró el fallador que en esa oportunidad se le manifestó a la señora Franco Maya que si estaba interesada en continuar prestando sus servicios al Instituto, podría ser vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada. - Contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes el 4 de enero de 2006 (f.° 58 a 60): el ad quem señaló que este contrato fue celebrado para que la demandante ocupara el cargo de investigadora principal del programa de biología de conservación, además de las labores para las cuales había sido vinculada inicialmente. También encontró que allí se fijaron las condiciones de trabajo y los turnos para el desarrollo de las funciones «dentro de las horas señaladas por el Instituto pudiendo éste hacer ajustes o cambios de horarios cuando lo estime conveniente», con un salario de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 66331 $4.314.800 mensuales, todo ello en la forma prevista en el artículo 164 del CST. Al respecto, el juez de apelaciones afirmó que esta situación fue «repetitiva en el año 2007 en el cual suscribió contratos por obra o labor contratada de forma sucesiva bajo las mismas condiciones que en el contrato inicial (f.° 61-68)». - Contrato de prestación de servicios 08-08-0250032 PS del 29 de enero de 2008 (f.° 69 a 74): frente a este documento, el Tribunal resaltó que el Instituto contrató los servicios personales de la actora con miras a desempeñar las actividades de las líneas de investigación en especies focales,

por un valor de $74.540.100 a título de honorarios, «suma que establece todos los costos y gastos en que pueda incurrir la contratista».

  • Modificación No. 1 al contrato de prestación de servicios (f.° 75): a través de este documento se modificó el valor y la forma de pago, así como las condiciones de la garantía a suscribir. - Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios (f.° 76 a 79): en cuanto a este documento, el ad quem indicó que allí se señaló como fecha de finalización de dicho contrato el 15 de diciembre de 2008, «discriminándose a fol. 77 del plenario, los productos entregados y recibidos a satisfacción, así como el valor de todos y cada uno de los pagos efectuados, correspondiente a $7.635.800».

De todo ello, el fallador de alzada concluyó:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 66331 En este orden de ideas, el contrato a término fijo puede ser renovado de forma indefinida. Sin embargo, las distintas modalidades contractuales utilizadas por la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT, se encontró regida por varios tipos de contratos, lo que claramente muestra la intención de vulnerar las garantías y derechos laborales de la demandante, debido a que inicialmente se indica que no va a ser renovado, sin embargo se le informa la situación de la contratación bajo la modalidad de obra o labor contratada, para ejercer el mismo cargo y funciones, bajo las mismas condiciones que ataño rigieran la relación laboral, así como también el contrato de prestación de servicio. Sin que en

los mismos se evidencie un término de interrupción que rompa la continuidad entre las partes. Por lo anterior, el Tribunal confirmó la declaración de un solo contrato de trabajo entre las partes con los extremos temporales determinados por el fallador de primera instancia, junto con las condenas impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero, «tercero (hay dos ordinales condenatorios con título tercero)» y sexto del fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva de las condenas irrogadas en los mismos.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 66331 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 1, 3, 5, 18, 22 a 24, 27, 37, 39, 45 a 47, 65, 78, 127, 186, 189, 193, 249 y 306 del CST; 1603 y 2066 del CC; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y el 1º de la Ley 995 de 2005.

Como presuntos errores de hecho, indica los siguientes:  No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante

y la demandada existieron tres contratos de trabajo y un contrato de prestación de servicios, todos ellos perfectamente individualizados, legalmente celebrados, temporalmente separados y ejecutados, cada uno de ellos legalmente liquidado.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los “varios tipos de contratos (…) muestran la intención de vulnerar las garantías y derechos laborales de la demandante”.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los varios contratos celebrados entre las partes carecen de individualización por lo que en los mismos no se “evidencia un término de interrupción que rompa la continuidad entre las partes”, con lo cual desquicia la evidencia de las diversas modalidades contractuales y su legalidad.  No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le pagaron todos los salarios, prestaciones sociales y vacaciones debidas con ocasión de los contratos de trabajo que existieron entre las partes hasta el 31 de diciembre de 2007.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes a partir del 29

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 66331 de enero de 2008 fue en realidad una extensión del contrato de trabajo que feneció el 31 de diciembre de 2007.  No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado y ejecutado entre las partes entre el 29 de enero de 2008 y el 15 de diciembre de 2008 fue un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil y comercial.  No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 29 de enero de 2008.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe de conformidad con lo convenido y efectivamente ejecutado entre las partes. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes «pruebas calificadas»:  Documento a folio 299 del cuaderno principal, en el cual consta el pago de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2005 junto con el salario de ese mes.  Documentos a folios 211, 212 y 213 del cuaderno principal, en los cuales consta la liquidación final del contrato de trabajo a término fijo terminado en diciembre de 2005, incluida la compensación de vacaciones causadas no disfrutadas.  Documentos a folios 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 215 del cuaderno principal, en los cuales constan los pagos de salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de ese año y la liquidación final del contrato de trabajo para la obra o labor contratada celebrado el 4 de enero de 2006, incluyendo las vacaciones proporcionalmente causadas no disfrutadas.  Documentos a folios 346, 347, 216, 217 y 218 del cuaderno principal, en los cuales consta (i) el pago de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2007 junto con el salario

de ese mes y (ii) la liquidación y pago del contrato de trabajo para la obra o labor contratada celebrado el 2 de enero de 2007, incluyendo las vacaciones proporcionalmente causadas no disfrutadas.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 66331  Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el cual obra a folios 652 a 654 del cuaderno principal.  Comunicación de 29 de enero de 2008 mediante la cual se designa la interventoría del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, la cual obra a folio 80 del cuaderno principal.  Certificado de Póliza de Cumplimiento Particular para amparar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de enero de 2008.  Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de enero de 2008, la cual obra a folios 76 a 79 del cuaderno principal.  Todas las actas/ informes de interventoría, cuentas de cobro y comprobantes de pago correspondientes al contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes que tuvo vigencia entre enero 29 de 2008 y el 15 de diciembre del mismo año, documentos que obran a folios 82 a 210 del cuaderno principal. Señala como «pruebas calificadas» equivocadamente valoradas, las siguientes:  Los contratos de trabajo celebrados entre las partes: (i) un contrato de trabajo a término fijo, sendas veces prorrogado y terminado en diciembre de 2005, el cual obra a folios 52 a 55 del

cuaderno principal; ii) un contrato de trabajo para la obra o labor contratada, celebrado el 4 de enero de 2006, el cual obra a folios 58 a 60 del cuaderno principal; y (iii) uno de trabajo para la obra o labor contratada, celebrado el 2 de enero de 2007, el cual obra a folios 61 a 68 del cuaderno principal.  El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que tuvo vigencia entre el 29 de enero de 2008 y el 15 de diciembre del mismo año, el cual obra a folios 69 a 74 del cuaderno principal, junto con su modificación de marzo de 2008, la cual consta a folios 75 del cuaderno principal. Finalmente, denuncia como pruebas no calificadas dejadas de apreciar los testimonios de Luis Fernando Vanegas Martínez (f.° 654 a 657), Claudia María Villa García (f.° 657 a 659) y Diana Milena Parra Valderrama (f.° 663 a 664).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 66331 En la sustentación del ataque, la censura sostiene, en primer lugar, que el Tribunal desconoció que los diferentes contratos de trabajo celebrados entre las partes eran plenamente independientes, autónomos y que respecto de cada uno de ellos se cancelaron las respectivas acreencias laborales, como salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas no disfrutadas, por lo que considera que «el fallo confirmatorio está condenando a la demandada a pagar dos veces las primas de servicio y las vacaciones causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007», lo

que, en su decir, se puede corroborar con los múltiples documentos obrantes en el plenario. En segundo término, el Instituto recurrente reprocha que el ad quem no hubiera valorado el contrato por prestación de servicios celebrado entre las partes en el año 2008, por cuanto, de haberlo hecho, no habría declarado una continuidad de la relación laboral, pues asegura que dicho convenio de naturaleza civil se suscribió casi un mes después de la culminación del último contrato laboral que unió a las partes. Adicionalmente, dice que con ello se vulneró el artículo 24 del CST, en tanto las condiciones en que fue pactada la prestación del servicio de la demandante bajo la modalidad contractual civil permitían desvirtuar la presunción de contrato de trabajo realidad contenida en dicho precepto legal, por cuanto las actividades y obligaciones a desarrollar

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 66331 eran totalmente distintas de las impuestas durante el vínculo laboral. Luego de citar los fragmentos pertinentes de los testimonios denunciados, la censura afirma lo siguiente: […] es claro que en la realidad y durante la existencia del contrato de prestación de servicios la demandante no tenía jefe y por ende no recibía órdenes ni instrucciones de nadie en el Instituto, la demandante no cumplía horario, la demandante no tenía la obligación de prestar el servicio en las instalaciones del Instituto demandado, la demandante no tenía puesto de trabajo en el Instituto, la demandante se presentaba un día a la semana en las instalaciones del Instituto demandado, las comunicaciones con la demandante se hacían a través del celular y del correo electrónico, la demandante celebró y ejecutó el contrato de prestación de

servicios cumpliendo con las obligaciones contractuales derivadas del mismo, la demandante cumplió con sus obligaciones de facturación y de seguridad social como contratista independiente, hechos todos que denotan la ausencia de subordinación pero que por ausencia total de valoración probatoria fueron omitidos por el Tribunal. Para el efecto, trae a colación las sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 22962 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38355.

VII. RÉPLICA La demandante opositora solicita rechazar el cargo, en razón a que la censura no realizó una debida confrontación entre el fallo impugnado y la ley sustancial, además de que considera que el Tribunal basó su decisión en la libre apreciación de pruebas y actuó dentro de los principios de la primacía de la realidad y con base en reglas jurídicas como la solución de continuidad o la cláusula ineficaz.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 66331

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, en el sentido de declarar la existencia de una sola relación laboral entre la demandante y el Instituto accionado, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 15 de diciembre 2008, por cuanto de la documental obrante en el plenario se podía colegir que la señora Franco Maya siempre desempeñó el mismo cargo, desarrolló iguales funciones bajo las mismas condiciones, «sin que en los mismos [contratos] se evidencie un término de interrupción que rompa la

continuidad» y, en ese sentido, avaló las condenas emitidas por el juez de primera instancia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST a la terminación de la relación laboral y la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A través de este cargo orientado por el vía indirecta, la censura reprocha en esencia dos aspectos de la decisión del Tribunal: i) que se hubiera declarado la continuidad del vínculo laboral de las partes hasta el año 2008, cuando el «contrato de prestación de servicios» fue celebrado casi un mes después de culminado el último contrato de trabajo y, además, porque las obligaciones y actividades en cabeza de la actora eran distintas a las ejecutadas entre una y otra relación; y ii) que se haya confirmado la condena proferida por el a quo, referente al «pago doble de las primas de servicio y vacaciones causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007», dado que no se tuvo en cuenta que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 66331 los contratos celebrados se liquidaron de forma independiente. De ahí que, como problema jurídico, corresponde a la Sala dilucidar si el fallador de alzada se equivocó en las conclusiones que ahora reprocha la censura, y que por ende no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo en los extremos fijados por el a quo, ante la interrupción que afirma el Instituto demandado se presentó,

ello de cara a las funciones cumplidas por la demandante y al tiempo transcurrido entre la finalización de un vínculo y la iniciación del otro, así mismo sí lo liquidado por las primas de servicios y vacaciones corresponde a un valor menor al condenado. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los temas en el orden mencionado y, para tales efectos, procederá a analizar los medios de convicción denunciados. i) Continuidad de la relación laboral Lo primero que se debe poner de presente es que el Instituto recurrente incumple los deberes propios de un cargo dirigido por la vía indirecta, pues a pesar de que al inicio enunció varias probanzas como mal apreciadas y dejadas de valorar por el fallador, lo cierto es que en el desarrollo del cargo solo hace referencia a la prueba de los «contratos suscritos», por lo que el examen recaerá únicamente en estos documentos.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 66331 Ahora bien, aunque el recurrente también omite señalarle a la Corte de manera específica el contenido de dichos documentos contractuales, de qué manera fueron mal valorados por el Tribunal y lo más importante, indicar con precisión cuál es la incidencia del presunto error en la decisión impugnada, ya que se limitó a afirmar que tales elementos de convicción demuestran que la actora desarrolló actividades distintas a las usuales mientras fue contratista y que por ello no debe considerarse como relación laboral el último periodo trabajado, se debe resaltar que, en todo caso, no existió yerro probatorio del ad quem sobre esas probanzas, mucho menos con la calidad de ostensible y protuberante,

capaz de quebrantar el fallo confutado. En efecto, se puede observar que tal y como lo determinó el sentenciador de segundo grado en su momento, las actividades y deberes de la demandante al celebrar el contrato por prestación de servicios consistían en coordinar e investigar las especies focales y áreas protegidas, coordinar las autoridades científicas CITES, formular propuestas para el monitoreo de especies focales, concertar investigaciones relacionadas con la efectividad de áreas protegidas para la conservación de especies focales, entre otras (f.° 71 y 72); funciones casi idénticas a las desarrolladas por la promotora del litigio bajo la modalidad contractual laboral con anterioridad a la suscripción del aludido contrato civil en el 2008, tal y como puede observarse a folios 52, 58 y 61 a 64 del expediente, referentes a los contratos «individual a término fijo» e «individuales de trabajo por duración de la obra o labor contratada», donde, verbigracia, consta que entre las

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 66331 labores a ejecutar se encontraban las de elaborar proyectos respecto a las especies de fauna amenazada CITES, gestionar proyectos para el monitoreo y divulgación de especies focales, realizar documentos sobre especies amenazadas, aportar escrito de discusión sobre propuestas de enmienda elaborado conjuntamente con autoridades científicas CITES, así como coordinar y hacer seguimiento a las responsabilidades del grupo de investigación de especies focales y áreas protegidas. En tal sentido, no es posible endilgarle al Tribunal un error fáctico en la valoración de los distintos contratos

suscritos entre las partes, especialmente en el de prestación de servicios, pues, como quedó visto, las funciones y actividades que recayeron en cabeza de la señora Franco Maya, efectivamente siempre fueron las mismas y estaban relacionadas con las labores científicas y de investigación sobre biodiversidad propias del Instituto demandado aquí recurrente. Ahora bien, en lo que respecta a la «interrupción de casi un mes» alegada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbodt, presentada entre la finalización del último contrato de trabajo (30 diciembre de 2007) y la suscripción del de prestación de servicios (29 de enero de 2008), debe anotarse que tampoco se equivocó el Tribunal al haber afirmado que dicha interrupción no «rompe la continuidad entre las partes», pues ésta resulta para la Sala, de tan poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 66331 teniendo en cuenta que los servicios personales se prestaron durante un lapso de casi diez años. Esto permite inferir que, en el caso bajo estudio, el citado interregno no se torna significativo, máxime cuando la demandante permaneció en el mismo cargo y desarrollando idénticas funciones por varios años tal como quedó establecido, lo que permite concluir que el vínculo se ejecutó en forma continua e ininterrumpida entre el 1° de febrero de 1996 y el 15 de diciembre 2008. En torno al tema, esta Sala ha manifestado que las

interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 66331 Finalmente, no sobra advertir que si la parte recurrente

pretendía desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la cual quedó establecida en las instancias, no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...