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CSJ - SL2056-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2056-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2056-2021 Radicación n.° 82397 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA EUGENIA LAVERDE TABARES , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES Martha Eugenia Laverde Tabares llamó a juicio a Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de su afiliación a la administradora privada por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, que alRadicación n.° 82397

SCLAJPT-10 V.00 2 pertenecer al régimen de prima media, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Pidió se ordenara a la AFP Colfondos S.A. trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro a Colpensiones y, a este, aceptarlos y

Colfondos S.A. trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro a Colpensiones y, a este, aceptarlos y recibirlos. Reclamó las costas del proceso (fls. 4-17, 53-66). Expuso que nació el 6 de mayo de 1960 y cotizó un total de 667.86 semanas al entonces ISS, desde 1977 hasta 2000, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual (RAIS), administrado por Colfondos S.A. Que al momento del traslado no recibió información detallada y completa sobre las consecuencias de su paso al RAIS, en tanto el asesor de la AFP, le dijo que obtendría una pensión de mejor cuantía a la edad que quisiera y que aquel instituto iba a desaparecer. Tampoco, le informó que para acceder a una pensión de vejez a la edad que eligiera, debía acumular en su cuenta de ahorro individual, un capital que le permitiera obtener una prestación superior al 110% del salario mínimo legal mensual; menos, le advirtió que en el régimen de prima media, la pensión sería más favorable, pues el ingreso base de liquidación (IBL) se obtenía del promedio de los últimos 10 años de cotización. Finalmente, dijo que tenía más de 1600 semanas cotizadas, en total. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación y las que denominó «Inexistencia de vicios del consentimiento al momento de trasladarse al régimen deRadicación n.° 82397

propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación y las que denominó «Inexistencia de vicios del consentimiento al momento de trasladarse al régimen deRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 3 ahorro individual con solidaridad » e « Improcedencia de intereses moratorios e indexación» (fls. 70 a 78). Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aclaró que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, contaba 666.90 a 30 de junio de 2000. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto desconocía a qué fondo de pensiones se encontraba afiliada la accionante. En su defensa, adujo que la actora se trasladó al RAIS de manera libre y voluntaria y no era beneficiaria del régimen de transición. Colfondos S.A., rechazó las pretensiones y planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación y pago, y las que tituló: «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «obligación a cargo exclusivamente de un tercero » e «inexistencia de perjuicios» (fls. 94 a 126). Como razones de defensa, expuso haber cumplido las formalidades para el traslado de régimen de pensiones, que fue efectuado en forma libre y voluntaria. Señaló que la entidad capacita a sus asesores comerciales, que deben difundir a los nuevos afiliados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

fue efectuado en forma libre y voluntaria. Señaló que la entidad capacita a sus asesores comerciales, que deben difundir a los nuevos afiliados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la nulidad del traslado y la afiliación de la actora al RAIS. Ordenó aRadicación n.° 82397

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Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones, todos los aportes efectuados de la actora, y los rendimientos, «debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración». Condenó en costas al fondo privado (fl. 177 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de las enjuiciadas, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las encausadas. Dejó las costas de primera instancia a la demandante y no las impuso por la alzada (fl. 199 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo referencia al traslado de régimen y a sus límites, de cara a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 3800 de 2003. Explicó que la última norma restringió el derecho de los afiliados a trasladarse entre

dispuesto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 3800 de 2003. Explicó que la última norma restringió el derecho de los afiliados a trasladarse entre regímenes, cuando les faltara 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, «salvo las personas que tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad Social, para quienes el ordenamiento jurídico colombiano conservó el derecho de regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo» (CC C-1024-2004 y CC

C-062-2010).

Tras estimar que como a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante solo contaba 6 años y 11 meses de aportes, era inviable su traslado al RPM, advirtió la ausenciaRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 5 de prueba de vicios en el consentimiento de la actora, a quien le incumbía su demostración, según los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. De los testimonios de Gladys Giraldo Vargas y José Antonio León Cárdenas, compañeros de trabajo de la actora, dedujo que fueron contestes, en tanto afirmaron que, aunque no presenciaron la asesoría suministrada a la demandante, recibieron idéntica información de Colfondos S.A, toda vez que las reuniones se surtieron en las instalaciones de la

empresa. Agregó que de la proyección pensional realizada por la AFP (fls. 29-30) en 2015, no se desprendía engaño pues, se realizó «con fundamento en hechos que si bien se sabía cómo ocurrieron en el año 2015, no se sabía si iban a ocurrir o no en el momento en que la demandante hizo el traslado en el año 2000». Dijo que si bien, la Corte había impuesto el deber a las administradoras de pensiones de suministrar información detallada sobre las consecuencias del traslado de régimen, en este caso era «imposible (…) establecer en el momento del traslado, de forma cierta », la conveniencia para la accionante de pertenecer a uno u otro esquema; además, no era beneficiaria del régimen de transición y le faltaban más de 16 años para alcanzar la edad de pensión. Estimó que para la época en que la trabajadora se trasladó, «no existía la obligación de realizar proyecciones de expectativas pensionales»; de otra parte, la actora declinó las oportunidades de retractarse de su traslado, ofrecidas en elRadicación n.° 82397

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Decreto 3800 del 2003 y la Circular 1 del 2004 de la Superintendencia Bancaria, difundidas a través de los medios masivos de comunicación. Finalizó con un listado de las ventajas de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

régimen de ahorro individual con solidaridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 2, 4, 13, literales b) y n), 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con las reglas 2, 4, 48, 53 y 288 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1504, 1508, 1510, 1511, 1603 y 1604 del Código Civil, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 32 y 72 literal f) del Decreto 663 de 1993 y artículo 167 del Código General del Proceso.Radicación n.° 82397

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Ataca la conclusión del Tribunal según la cual, «la parte que alega el vicio tiene el deber de probarlo» en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso. Afirma que la interpretación dada en el fallo gravado no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se trata de una negación indefinida que no requiere prueba.

artículo 167 del Código General del Proceso. Afirma que la interpretación dada en el fallo gravado no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se trata de una negación indefinida que no requiere prueba. Sostiene que se desconoció el deber de información, de cara a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 32 y 74 literal f) del Decreto 663 de 1993, toda vez que la AFP no acreditó el suministro de información razonable y adecuada, para que el afiliado pudiera tomar la mejor decisión. Agrega que también se equivocó en la interpretación de los artículos 1508 a 1511 del Código Civil, en la medida en que al no haber aclarado la realidad de lo convenido, vició el consentimiento de la contratante al momento de tomar la decisión de trasladarse de régimen, de suerte que se afectó de manera grave el requisito de la voluntariedad, al plantear «una mejor pensión» sin que se le informara sobre «los sacrificios económicos que debía asumir para obtenerlo, resultando a todas luces engañosa la oferta y visible la inducción en el error frente al objeto y sustancia del contrato».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo anterior. Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron por la incursión en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 82397

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1. No dar por demostrado, estándolo que COLFONDOS S.A.,

quebrantos normativos se produjeron por la incursión en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 82397

SCLAJPT-10 V.00 8

1. No dar por demostrado, estándolo que COLFONDOS S.A., asaltó en su buena fe a la señora MARTHA EUGENIA LAVERDE TABARES para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el entonces ISS al Régimen de

Ahorro Individual.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A, suministró al momento previo al traslado la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional.

3. Dar por demostrado sin ser cierto, que el traslado de la señora LAVERDE al RAIS se generó bajo un consentimiento informado.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que con el formulario de afiliación al RAIS, cumplió por parte de COLFONDOS S.A. con la obligación de aceptación por parte de la señora LAVERDE, de todas las condiciones a las que se sometía con el traslado

al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional lesionó el derecho de la señora LAVERDE a obtener una pensión de vejez en las mismas condiciones en la que se obtendría la prestación en el Régimen de prima media.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: el formulario de afiliación (fl. 24), las historias laborales

una pensión de vejez en las mismas condiciones en la que se obtendría la prestación en el Régimen de prima media. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: el formulario de afiliación (fl. 24), las historias laborales emanadas de Colpensiones y Colfondos S.A, la proyección pensional de 2015 (fls. 29 y 30) y los testimonios de José Antonio León Cárdenas y Gladys Giraldo. Como dejadas de valorar, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la encausada. Afirma que el error fáctico consistió en haber inferido que con el formulario de afiliación, la administradora privada honró el deber de información; con ello, el Tribunal dejó de lado la realidad sobre la falta de comunicación del asesor de Colfondos S.A., por manera que el simple consentimiento no era suficiente para deducir la decisión libre y voluntaria deRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 9 trasladarse de régimen y, además, le impuso una carga demostrativa de imposible cumplimiento. Como prueba del engaño, sostiene que la proyección efectuada para 2015, se hizo con una mesada muy inferior a la que ofrecería el régimen de prima media, y ello influyó en la decisión del traslado pues, «de haberse suministrado la totalidad de la información, explicando la incidencia entre cada régimen, la forma en cómo se liquidaría la mesada en uno u otro, y la explicación respecto a que esta resultaría menor al momento de estructurarse el derecho», no resultaría lógica la decisión de trasladarse.

cada régimen, la forma en cómo se liquidaría la mesada en uno u otro, y la explicación respecto a que esta resultaría menor al momento de estructurarse el derecho», no resultaría lógica la decisión de trasladarse. Asevera que la promesa de Colfondos S.A, de que el traslado de régimen le depararía «un mejor futuro», condujo a que acogiera la opción ofrecida; que también, pasó por alto que para la fecha en que migró contaba «667,86 semanas cotizadas», un ingreso base de liquidación (IBL) superior a 5 salarios mínimos y 40 años de edad, lo cual hacía más trágica su situación y los efectos del engaño por falta de información veraz sobre las consecuencias de su paso al RAIS, pues «no advirtió que el valor en prima media a los 57 años sería de $2.500.000, frente a una mesada en el Rais de $741.875, convirtiéndose en una suma tres veces inferior». Insiste en el deber que asiste a las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información al momento de suscribir los formularios, no puede atribuirse a los afiliados, como lo hizo el Tribunal. Señala que en el interrogatorio de parte, el representante legal de ColfondosRadicación n.° 82397

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S.A. aceptó que para la fecha del traslado, «no se consignó por parte de la administradora algún documento adicional »; además, que no conocía la experticia de los asesores, ni le constaba el nombre del trabajador que se vinculó al nuevo modelo pensional Asegura que, contrario a lo colegido por el juez de

además, que no conocía la experticia de los asesores, ni le constaba el nombre del trabajador que se vinculó al nuevo modelo pensional Asegura que, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, los testimonios de Gladys Giraldo y José Antonio León Cárdenas hicieron clara la falta de asesoramiento previo, en tanto se trató de una charla general, despachada en un lapso corto, para captar adeptos.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía de los hechos, está fuera de discusión, que: i) Martha Eugenia Laverde nació el 6 de mayo de 1960 (fls. 35); ii) se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 14 de noviembre de 1977 (fls. 31-33); iii) se trasladó al RAIS el 12 de junio de 2000 (fl. 7) y iv) al momento del cambio de régimen había cotizado 666.90 semanas (fl. 82).

Conforme a lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que la firma del formulario de traslado, comportó el suministro de información clara y detallada de la AFP para que el afiliado contara con elementos de juicio suficientes, que le permitieran adoptar la decisión másRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 11 conveniente al propósito de acceder a un ingreso que le

suficientes, que le permitieran adoptar la decisión másRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 11 conveniente al propósito de acceder a un ingreso que le garantizara una existencia digna. Acerca de la carga de la prueba, en contenciones de similar contenido a la que ahora concita la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL782-2021, se reiteró: Contrario a ello, para esta Sala de la Corte es claro, que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se sostuvo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Y, en sentencia CSJ SL1688-2019, se dejó expuesto: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una

posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen unaRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 12 clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. (Subrayas fuera de texto) En ese orden, emerge palmar que erró el ad quem al gravar a la demandante con la obligación de probar que la convocada al juicio no le había dispensado información suficiente para acoger la opción que le presentó la AFP. En punto a la necesidad de que la decisión del afiliado de migrar de un régimen a otro, esté precedida de información clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de semejante decisión, en sentencia CSJ SL14212019, que remembró la CSJ SL19447-2017 y la CSJ SL49642018, se adoctrinó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de

que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional,Radicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 13 es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. (…) En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no

En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP. Su raciocinio fue el siguiente: “Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de

la Ley 100 de 1993.” (subrayas fuera de texto). Importa memorar que la ineficacia de la afiliación, tal cual lo ha enseñado la jurisprudencia más reciente, se presenta cuando: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;Radicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional (CSJ SL782-2021). De lo que viene de decirse, fluyen evidentes los desatinos jurídicos del Tribunal, al exigir a la promotora del litigio que acreditara que Colfondos S.A. no le entregó información suficiente para trasladarse del esquema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones y que no hubo réplica.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la alzada de Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a lo considerado en sede extraordinaria, es necesario añadir la

Para desatar la alzada de Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a lo considerado en sede extraordinaria, es necesario añadir la ausencia de elementos de juicio indicativos de que a la accionante se le hubiese otorgado información completa, contundente y precisa acerca de los efectos de su decisión. En sentencia CSJ SL2611-2020, se expuso: Para la Sala, la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadasRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 15 de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente pueden lesionar garantías ya consolidadas, como en el caso del actor, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias. Del examen de los medios de convicción incorporados a la actuación, diferentes al formulario mencionado en los antecedentes de esta providencia, no se rescata alguno que pueda devenir útil al propósito de demostrar que la AFP fue

Del examen de los medios de convicción incorporados a la actuación, diferentes al formulario mencionado en los antecedentes de esta providencia, no se rescata alguno que pueda devenir útil al propósito de demostrar que la AFP fue diligente en el asesoramiento de la actora, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde a sus intereses. Por el contrario, fue reticente y procedió sin la diligencia debida, en tanto omitió advertir a la accionante sobre las consecuencias del traslado. Además, si bien la suscripción del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual por parte de la accionante, pudo ser libre y voluntaria, por sí sola no hace desaparecer la omisión del deber de dar a conocer de manera diáfana las incidencias del cambio de régimen. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, la Sala reflexionó: […] en el asunto bajo escrutinio, brillan por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias deRadicación n.° 82397

proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias deRadicación n.° 82397 SCLAJPT-10 V.00 16 alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. De suerte que COLFONDOS S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere

acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen. Conforme lo adoctrinado en fallos CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3749-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible, como garantía del derecho fundamental a la seguridad social, no prescribe. A pesar de que para la fecha de afiliación de la demandante a Colfondos S.A., el 12 de junio de 2012, la afiliada no había causado el derecho, ni era beneficiaria del régimen de transición,

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