CSJ - SL2056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2056-2024 Radicación n.º 98848 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA -ESE-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÉ ARBEY LUCUMÍ ARARAT.
I. ANTECEDENTES José Arbey Lucumí Ararat llamó a juicio al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE para que se declarara que estaba amparado por fuero circunstancial del 30 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2019 y en consecuencia, que el despido unilateral y sin justa causa del que fue objeto el 26 de octubre de 2016 fue ilegal,
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Radicación n.° 98848 ineficaz y nulo; se ordenara el reintegro al mismo u otro similar, o superior cargo, sin solución de continuidad. Se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones, con los aumentos e incrementos «que en ese lapso se produzcan, bien sea por mera liberalidad del empleador o por convención colectiva del trabajo»; dejados de percibir con ocasión del despido el 26 de octubre de 2016 hasta el día en que sea
reintegrado, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) ingresó a laborar en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, mediante contrato de trabajo a término indefinido como auxiliar de servicios generales desde el 1° de febrero de 2012 y su último salario devengado fue de $1.454.710, mensual; ii) en el HUV existe el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, del que formaba parte; que el 26 de diciembre de 2013 aquella presentó al hospital un pliego de peticiones; iii) al finalizar la vigencia de la convención colectiva, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo a partir del 20 de noviembre de 2014, finiquitada el 30 siguiente, se convino, entre otras prerrogativas, el «programa de saneamiento fiscal y financiero», e incluyó: «b) incremento salarial para los años 2016 y 2017 […] de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente»;
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Radicación n.° 98848 Sostuvo que iv) el 2 de enero de 2015 Sintrahospiclínicas depositó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta del acuerdo extra convencional en la que convinieron «no modificar la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 2016 y 2017 a excepción del salario, el cual sería negociado por las partes, a través de la solicitud que el sindicato presentara» y acordaron no
denunciar el instrumento colectivo, dado que no se modificarían las cláusulas, excepto el aumento salarial; v) el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones, con el único propósito de obtener el incremento salarial para el año 2016; vi) dada la negativa del empleador a negociar dicho aumento. La organización sindical acudió al Ministerio para que interviniera en la solución del conflicto colectivo; Afirmó que vii) el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa de negociación e inició la etapa de arreglo directo que duró hasta el 5 de septiembre siguiente, sin que se llegara a un acuerdo; viii) la junta directiva del hospital, mediante actos administrativos 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo, junto con los de 177 empleados, con base en una reestructuración administrativa; ix) ante el despido de los asalariados por parte del hospital, Sintrahospiclínicas interpuso una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 10 de noviembre de 2016 tuteló los derechos «al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores afiliados a sintrahospiclinicas» ordenó el
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Radicación n.° 98848 reintegro hasta que la justicia ordinaria resolviera, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo; Añadió que x) la Corte Constitucional, mediante providencia CC T523-2017, declaró improcedente el amparo
impetrado, en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos; xi) se surtió el procedimiento para convocar un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo generado por la presentación del petitorio referido y el 18 de enero de 2019 se dictó el laudo arbitral, depositado el 4 de febrero siguiente; xii) El Hospital Universitario del Valle no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de 169 asalariados oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas el 26 de octubre de 2016 y tampoco para las terminaciones de las vinculaciones laborales realizados el 13 de octubre de 2017; xiii) El hospital solicitó al Ministerio de Trabajo la revocatoria de la Resolución n.° 4948 del 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver la pugna suscitada entre esa entidad y Sintrahospiclínicas, la cual fue negada mediante Acto Administrativo n.° 1032 del 26 de abril de 2019; y, xiv) elevó requerimiento administrativo al hospital para que lo reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero recibió respuesta negativa (f.º 138 a 163 del cuaderno n.° 1 de primera instancia). El Hospital Universitario del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la fecha de vinculación, el salario que devengó y
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Radicación n.° 98848 que estuvo afiliado a la organización sindical, la
terminación del contrato como consecuencia del Acuerdo 020 de 2016 que se expidió con base en normas superiores que facultan la reestructuración de entidades oficiales, por lo que fue por una causal legal, los fallos de tutela, el 26 de diciembre de 2013 se presentó el pliego de peticiones y que la etapa de arreglo directo finalizó el 30 de diciembre de 2014 con la firma de un acta. Propuso, como excepciones de fondo compensación, inexistencia de garantía foral al momento de la terminación, carencia de derecho e inexistencia de la obligación (f.º 169 a 208, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ESE EVARISTO GARCÍA, representado legalmente por su Director, Dr. IRNE TORRES CASTRO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones rogadas por el demandante señor JOSÉ
ARBEY LUCUMÍ ARARAT […].
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000.
TERCERO: Por la Secretaría del Despacho, envíese el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia, en los términos del artículo 69 del CPT y SS (mayúscula y negrilla
del texto original) (f.º 310 y 313 cuaderno no. 2 digital de primer grado).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por el demandante y en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de compensación frente a los dineros que hubiese recibido el señor JOSÉ ARBEY
(SIC) LUCUMÍ ARARAT por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato en la Resolución No. 3790 del 17 de octubre de 2017 y las sumas que hubiere cancelado el demandado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el lapso de reintegro al demandante en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ ARBEY (SIC) LUCUMÍ ARARAT al momento de(sic) la terminación del contrato de trabajo por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. se encontraba amparado por fuero circunstancial.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. a REINTEGRAR al señor
JOSÉ ARBEY (SIC) LUCUMÍ ARARAT en un cargo de igual o de mayor jerarquía, al que ocupaba al momento de ser desvinculado.
CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ARBEY(SIC) LUCUMÍ ARARAT, todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su despido y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo del HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.
Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV” (f.º 496 a 499 cuaderno digital de segunda instancia).
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Radicación n.° 98848 Como problema jurídico a resolver lo determinó en establecer si al momento de la finalización del contrato de trabajo por parte del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, José Arley Lucumí Ararat gozaba de fuero circunstancial y de ser afirmativo lo anterior, se debía determinar si el actor tenía derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior y al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
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Radicación n.° 98848 En esa dirección señaló que estaba fuera de discusión que el demandante: laboró para el hospital del 1° de febrero de 2012 al 26 de octubre de 2016; estuvo afiliado a
Sintrahospiclínicas desde el 10 de febrero de 2012 hasta la terminación del contrato de trabajo; el 26 de octubre del 2016 se finalizó la relación laboral del accionante en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 020 del 2016 «por medio del cual se modifica la planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE», y que en Resolución n.° 3790 del 17 de octubre de 2017 reconoció a José Arley Lucumí Ararat $40.471.859 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral, cesantías definitivas y prestaciones sociales; el 30 de diciembre de 2015, Sintrahospiclinicas presentó ante la demandada «solicitud de incremento salarial 1 de enero al 31 de diciembre de 2016», petición que en la misma fecha fue radicada ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa para la negociación salarial en el mismo año y finalmente el 18 de enero de 2019, se terminó la etapa de arbitramiento con el laudo arbitral y el promotor solicitó el reintegro mediante solicitud del 18 de diciembre de 2018, la cual fue contestada de forma negativa. Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, advirtió que dicha protección comprendía a los subordinados afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hubiesen presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación y hasta la solución del conflicto colectivo mediante la firma de la
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Radicación n.° 98848 convención o del pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, si fuere el caso (CSJ SL13275-2015 y CC C-240-2005). Acotó que no había discusión frente a: la existencia del Sindicato de trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “Sintrahospiclinicas”, el cual fue inscrito en el Ministerio de Trabajo con la Personería Jurídica n.° 00363 del 4 de marzo de 1960; José Arley Lucumí Ararat se afilió al mismo en el 2012; la radicación de un pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo y/o su prórroga, esto es, la solicitud de incremento salarial del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentada ante la accionada y radicada en Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015; el acta de instalación de mesa para la negociación salarial en la vigencia del año 2016 conformada por representantes de la encausada y de Sintrahospiclinicas del 16 de agosto de 2016. En dicho contexto, consideró que las partes se encontraban inmersos en un conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2015 para que se negociara el incremento salarial para el año 2016 y que finalizó con el laudo arbitral del 18 de enero de 2019, depositado el 4 de febrero del mismo año ante el Grupo Interno de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo en Bogotá, por lo que
para el 26 de octubre de 2016, cuando José Arley Lucumí Ararat fue despedido estaba protegido por el fuero circunstancial, porque para tal calenda el sindicato del que
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Radicación n.° 98848 hacía parte el accionante y su empleador se evidenciaban en la negociación del ya mencionado. Reiteró que el promotor al momento de su despido gozaba de fuero circunstancial, pues para tal fecha sí existía conflicto colectivo de trabajo, sin que pudiera predicarse el decaimiento de este, pues observó la disposición del sindicato para cada una de las etapas, como tampoco puede considerarse inexistente toda vez que la petición presentada por el sindicato cumple con los requisitos para considerarse un pliego de peticiones por lo que el despido es ineficaz y se debería reintegrar a José Arley Lucumí Ararat, ordenando el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales a que tiene derecho desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Finalmente, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada y autorizó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE para que de los dineros adeudados al actor se compensen las sumas que le hubiera entregado en el Acto Administrativo n.° 3790 del 17 de octubre de 2017 y los dineros que se cancelaron por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el lapso que reintegro al demandante en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre
del 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Hospital Departamental Universitario del Valle Evaristo García ESE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados; los que se estudiarán conjuntamente, porque atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64, 433, 467 y 479 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 y en analogía con el parágrafo 1º del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclinicas y el HUV E.S.E.
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Radicación n.° 98848 Recalca que el juez de apelación incurrió en la aplicación indebida del canon 25 del Decreto 2351 de 1965, porque «para definir el fuero circunstancial utiliza simultáneamente una norma que trata sobre el despedido en conflictos colectivos, contemplado en el artículo 34 del decreto reglamentario 1469 de 1978», no obstante, omitió las normas de las que se valió aplicaban únicamente en caso del despido sin justa causa, pero «existió motivo justo para la desvinculación». Reprocha el razonamiento del ad quem frente a que «la garantía foral de los afiliados al sindicato al presentar un arreglo directo significa un pliego de peticiones que da inicio a un conflicto colectivo cuando dicho despido no medie ninguna causal», invocando de forma errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo que reprodujo apartes de la providencia CSJ SL5690-2021. Objeta la segunda instancia porque coligió que «la solicitud de incremento salarial correspondió a un pliego de peticiones que dio inicio a un conflicto colectivo», no obstante que la misma «no constituía ningún pliego de peticiones tal como lo exige los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo de Trabajo». Hace referencia a las sentencias CSJ SL1983-2020 y CSJ SL2923-2021 y agrega que el operador judicial tiene la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos, para la configuración del pliego de peticiones y la garantía
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Radicación n.° 98848 foral (f.° 2 a 5, cuaderno digital de la Corte, archivo demanda, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, De los artículoa 432, 433, 435 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 39 de 1985, el 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64 y 467 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en analogía con el parágrafo 1º del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclinicas y el HUV E.S.E.
Apunta que, Se entiende que el Ad quem le dio una interpretación o un alcance a la norma que no corresponde con la realidad del proceso y mucho menos de las circunstancias en que se motivó la desvinculación, pues si bien, la administración se acogió a la Ley 550 de 1990 frente a la reestructuración administrativa y financiera además de no darse todos los requisitos exigidos por los artículos 432 y 435 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 39 de 1985 al pretender
que la solicitud de incremento salarial o la negociación de arreglo directo es verbigracia pliego de peticiones tal como lo indica el artículo 25 del Decreto aludido. Evoca que dichas circunstancias no cumplen con lo dispuesto en el canon 25 del Decreto aludido, porque al accionante no se le desvinculó sin justa causa, ni en medio de una negociación colectiva, pues la solicitud de incremento salarial no era un pliego de peticiones
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Radicación n.° 98848 […] ya que dicha presentación de la solicitud del incremento salarial a esta entidad no correspondió a una presentación del pliego de peticiones de acuerdo con el artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º la Ley 39 de 1985». Recuérdese, que la Organización Sindical al elevar solicitud el 20 de octubre de 2016 para la conformación del Tribunal de Arbitramento, el Ministerio de Trabajo solicitó a la misma organización sindical aportar pruebas, aclarar aspectos y nombra su árbitro, solo vino a acordarse de dicha petición cuando la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T523 de 2017 revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando despreocupada el Sindicato de la solicitud del 20 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Trabajo. Discierne que el colegiado interpretó equivocadamente los mandatos 432 y 433 del CST y 25 del Decreto 2351 de 1965, porque el pliego de peticiones es la herramienta válida para plantear un conflicto colectivo, de suerte que en
ese documento en el que se «formulan unas condiciones de trabajo o las diferencias que no están sometidas por la ley o convención», esto es, constituye un proyecto de convención colectiva de trabajo, como en este caso «no se produjo, por ende, no existió ningún fuero circunstancial», que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL4323-2021 (f.° 6 a 10, cuaderno digital de la Corte, archivo demanda, expediente digital).
VIII. CARGO TERCERO Increpa al juez de apelación la vulneración indirecta de la ley, por aplicación indebida,
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Radicación n.° 98848 […] del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 64, 435, 467 y 479 del C.S.T modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 modificado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 en armonía con los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en analogía con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrahospiclinicas y el HUV E.S.E. Señala como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba de fuero circunstancial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud del incremento salarial presentado en el año 2016 constituye un
pliego de peticiones.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un conflicto colectivo entre el sindicato Sintrahospiclincas y el Hospital
Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. se acogió a la Ley 550 de 1999 dando la oportunidad al Gerente del Hospital, reformar la entidad tanto administrativa como financiera permitiendo además la desvinculación de trabajadores de la entidad.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conformación del Tribunal de Arbitramento finiquitó el conflicto colectivo cuando se encontraba viciado de nulidad.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva entre Sintrahospiclinicas y el Hospital Universitario del Valle E.S.E. terminó anormalmente en el año 2014.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital Departamental Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. cumplió con los requisitos legales para desvincular trabajadores oficiales.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Extraconvencional de prórroga de la convención colectiva entre el Sindicato Sintrahospiclinicas y el HUV, se determinó como condición, no realizar denuncias, ni modificaciones, ni presentar pliego de peticiones en referencia a la convención colectiva de trabajo, toda vez que el incremento salarial se encontraba regulado en la misma convención colectiva.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el Estudio Técnico
para el rediseño del Hospital Universitario del Valle del Cauca “EVARISTO GARCIA” E.S.E, de fecha octubre de 2016, debidamente radicado ante el Ministerio del Trabajo seccional Valle del Cauca de fecha 04 de noviembre de 2016, el cual fue radicado ante el Ministerio del Trabajo y así mismo al Ministerio de Salud con el fin de que posteriormente a la expedición de los
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Radicación n.° 98848 acuerdos se desvincularan a los trabajadores oficiales de acuerdo al alto riesgo que se encontraba el Hospital Universitario del Valle E.S.E. para la época.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una asamblea general de Sintrahospiclinicas para el 02 de diciembre de 2015 donde se aprueba el pliego de peticiones referido para el año
2016.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió el pliego de peticiones radicado ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2015.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reunieron los requisitos establecidos en la Ley para conformar un Tribunal de
Arbitramento Obligatorio.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió comisiones negociadoras entre las partes para configurar un conflicto colectivo entre el Hospital Universitario del Valle E.S.E y
Sintrahospiclinicas.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que se debía presentar el Estudio Técnico como justificación para la desvinculación de los trabajadores oficiales, así como solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, cuando la Ley
no lo exige. Denuncia como pruebas calificadas no apreciadas:
1. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda.
2. Plan de salvamento del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. – del 7 de mayo de 2016, donde se vislumbra la solicitud de efectuar ajustes pertinentes y estabilizar actividades para obtener y organización la información requerida para el inicio de reestructuración (Ley 550 de 1999).
3. Estudio técnico de reestructuración del Hospital Universitario del Valle de Julio 2016, donde se explica detalladamente la categoría en riesgo fiscal y financiero alto al 31 de diciembre de
2015.
4. Oficio del 6 de marzo de 2018 radicado ante el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, donde se confiesa por parte de la apoderada judicial del sindicato de Sintrahospiclinicas donde dan cuenta que para efectos de negociar el punto del incremento salarial para la vigencia de 2016 no era necesario presentar pliego de peticiones ni denunciar la convención colectiva vigente a 31 de diciembre de 2017.
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5. Sentencia de tutela de primera instancia del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali promovido por el demandado en este recurso de casación y en el cual determinó que a través de la sentencia SU250 de 1998 indicó que “No pertenece al núcleo la pretensión
incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo”. Explicando entonces que el abuso de este núcleo esencial del derecho no implica la permanencia absoluta en un cargo.
6. Resolución No. 003207 del 25 de octubre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle E.S.E
7. Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2017 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. fijándose el aumento salarial para la vigencia 2017 a los empleados públicos y trabajadores oficiales.
8. Acuerdo No. 021 del 26 de octubre de 2016 expedida por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle E.S.E. donde se adopta la tabla de indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajadores oficiales de acuerdo con el Decreto 21 de 1945.
9. El informe situacional del Hospital Universitario del Valle del Cauca presentado ante el Departamento del Valle del Cauca en junio 2016 y que explicaba la situación actual del Hospital Universitario del Valle E.S.E. para el año 2016.
Indica como probanzas erróneamente apreciadas:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de la demanda, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue indujo al operador judicial.
2. Acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, por
medio del cual se modificaba la planta de personal del Hospital y así mismo, se daba las razones de la reforma.
3. Certificación de afiliación expedida el 27 de mayo de 2019, proferida por el presidente de Sintrahospiclinicas, quien asegura que la actora en la demanda ordinaria laboral se encontraba para la fecha afiliada, cuando su despido surgió el 13 de octubre de 2017.
4. Acta de instalación de mesa para negociación salarial para la vigencia 2016, del 16 de agosto de 2016 donde se reunieron las
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Radicación n.° 98848 partes con el fin de resolver los inconvenientes que se presentaban con el incremento salarial, llamándolo como “conflicto laboral”.
5. Solicitud de incremento salarial 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, presentado por el sindicato “Sintrahospiclinicas” que presuntamente da comienzo a un conflicto colectivo con el fin de mejorar las condiciones de trabajo.
6. Acta extraconvencional de prórroga de la Convención Colectiva entre Sintrahospiclinicas y HUV, firmado entre las mismas teniendo como condición la no denuncia, ni modificación, ni presentar pliego de peticiones frente a la convención colectiva de trabajo.
7. Solicitud de Convocatoria para el Tribunal de Arbitramento del 12 de octubre de 2016, donde la organización Sindical envía al Ministerio del Trabajo, reuniendo unos requisitos y otros no para dicha conformación. Sin embargo, durante tantas solicitudes de la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la organización sindical en ningún momento
subsanó los requisitos que le hacían falta para realmente solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
8. Comunicación del Ministerio del Trabajo y Protección Social al Hospital Universitario del Valle del 29 de noviembre de 2018, con el fin de insistir sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitada por Sintrahospiclinicas.
9. Laudo arbitral del 18 de enero de 2019, el cual se realizó bajo actuaciones ilegales por parte del Ministerio de Trabajo y el Sindicato “Sintrahospiclinicas” y se negó el incremento salarial propuesto por “Sintrahospiclinicas”.
10. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali del 10 de noviembre de 2016, que decidió tutelar los derechos fundamentales a Sintrahospiclinicas quienes fueron los que instauraron la acción de tutela, fundamentando a
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