CSJ - SL2056-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2056-2025 Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ M EJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 07 de septiembre de 2023, en el proceso que HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
Hernán López López llamó a juicio a Mario Andrés González Mejía con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral del 28 de marzo de 2016 al 15 de junio de 2018 . Pidió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de l despido, por estar « en debilidad manifiesta, incapacitado » y también « limitado físicamente», junto con el pago de los salarios y prestacionesRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales adeudados desde la fecha de la terminación del vínculo hasta su reincorporación , la indemnización equivalente a 180 días de salario, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de septiembre de 1964 y el 28 de marzo de 2016, fue contratado en forma verbal por el ingeniero Mario Andrés González
del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de septiembre de 1964 y el 28 de marzo de 2016, fue contratado en forma verbal por el ingeniero Mario Andrés González Mejía, propietario del establecimiento de comercio Marago Ingeniería, para desempeñarse como maestro de obra . Precisó que aquel lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, le reconoció un salario promedio mensual de $1.250.000 y le impuso un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm, y sábados de 7:00 a 11:00 am.
Relató que e l 11 de junio de 2016 sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura aproximada de 7.50 mts , cuando, por orden del empleador, participaba en la construcción de unas torres de vigilancia en la Brigada de Infantería de Marina n.° 4 de la Armada Nacional. Acotó que ese incidente le generó politrauma con evidencia de lesión en la región frontal, heridas en la región ciliar derecha y en el pabellón auricular derecho, trauma de columna dorso lumbar y de tejidos blandos, opresión diagnóstica IDXFX de columna dorsal y fractura de vértebra toráxica.
Indicó que, con ocasión de aquel accidente, los médicos tratantes le expidieron « en su momento » una serie deRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 recomendaciones que debió observar en su trabajo, así como incapacidades médicas.
SCLAJPT-10 V.00 3 recomendaciones que debió observar en su trabajo, así como incapacidades médicas.
Señaló que e l 15 de junio de 2018 , el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo argumentando «La (sic) falta de obras disponibles para laborar». Explicó que el 18 de abril anterior la ARL Sura le había dictaminado la pérdida del 24,50 % de su capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo del 11 de junio de 2016, concepto que fue revisado el 20 de junio siguiente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional de Nariño , aumentando aquel porcentaje al 33 ,60 %, con origen laboral y fecha de estructuración 06 de marzo de 2017. Agregó que, con ocasión de aquel siniestro, continúa sometido a «una estricta terapia física integral», a fin de mitigar los dolores que padece.
La accionada se opuso a las pretensiones . Aceptó que es propietario del establecimiento de comercio Marago Ingeniería, contrató verbalmente al demandante , lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social y le impuso un horario. También, que tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas emitidas con ocasión del accidente de trabajo , así como de la calificación de PCL efectuada por la ARL Sura. En su defensa , propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, mala fe del demandante, buena fe del demandado y prescripción.Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
y prescripción.Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante fallo del 16 de agosto de 2022 (f.° 299 -302 c. primera instancia), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ [... […] y MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA […] existe un contrato de trabajo que rigió entre el 15 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, contrato que fue a término indefinido.
SEGUNDO. DECLARAR que el despido realizado por el empleador demandado el 15 de junio de 2018, es ineficaz por encontrarse el demandante en estado de debilidad manifiesta gozando de estabilidad laboral reforzada.
TERCERO. CONDENAR al accionado a reintegrar al demandante al cargo de oficial de construcción o a otro de igual o de mejor categoría, al igual que al pago de los salarios, presta ciones sociales y demás derechos laborales causados, así como los aportes a pensiones al fondo en que se encuentre afiliado, desde el 15 de junio de 2018 hasta la fecha en que se realice el reintegro, valga anotar que el valor del auxilio de cesantía se deberá consignar en el fondo respectivo, y que las deben ser indexadas al momento de pago conforme al IPC establecido por el Dane.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago equivalente a 180
deberá consignar en el fondo respectivo, y que las deben ser indexadas al momento de pago conforme al IPC establecido por el Dane.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago equivalente a 180 días de salario que devengaba el demandante a la fecha del despido a título de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es la suma de $4.687.452.
QUINTO. CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso, fijando como agencias en derecho un 7 % del valor de las condenas, que corresponde a la suma de $3.830.721.
SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 07 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia del a quo y gravó con costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso discernir si el juzgador de primera instancia se equivocó al colegir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, no por duración de la obra, y si la declaratoria de ineficacia del despido se ajusta al ordenamiento , bajo la premisa de que el trabajador se encontraba « amparado de estabilidad laboral reforzada».
Encontró acertada la declaratoria de existencia del vínculo laboral a término indefinido, que « se consumó en
premisa de que el trabajador se encontraba « amparado de estabilidad laboral reforzada».
Encontró acertada la declaratoria de existencia del vínculo laboral a término indefinido, que « se consumó en forma verbal». Precisó que las 2 actas de entrega final de obra, adosadas al plenario , «no guardan conexión con el momento histórico en el que se protagonizó la desvinculación del promotor del juicio», por lo que la relación objeto del litigio no podía considerarse atada a la duración de una obra o labor en particular.
Con la vista en la carta de terminación del contrato de trabajo, coligió que el empleador despidió al accionante con sustento en las causales contempladas en los artículos 44, 58.2, 60.1 y 62, numerales 6 y 10, del CST, en esencia, por omisión de reporte fidedigno de incapacidades laborales e incumplimiento del horario y jornada. Asimismo, refirió que, conforme a las pretensiones de la demanda , López López solicitó el reintegro y «no deprecó indemnización por despidoRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 injusto» en forma subsidiaria, por lo que centraría su estudio únicamente en aquel pedimento.
Repasó lo decidido por el juez de primera instancia, así como lo sostenido por esta corte en sentencias CSJ SL11522023 y SL897 -2021, para recordar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe expresamente el despido de una persona con discapacidad , siempre que medie autorización del Ministerio del Trabajo y se configure causa objetiva.
2023 y SL897 -2021, para recordar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe expresamente el despido de una persona con discapacidad , siempre que medie autorización del Ministerio del Trabajo y se configure causa objetiva.
Para dar respuesta a la apelación del demandado , resaltó que, en contraste con la misiva de terminación del contrato, de fecha 15 de junio de 2018, el expediente da cuenta de 2 comunicaciones dirigidas al trabajador el 07 de febrero y el 20 de diciembre de 2017, en las que se le hacen llamados de atención por ausencia en el puesto de trabajo e incumplimiento del horario laboral . Corroboró tales faltas con las declaraciones de Germán Trujillo, Ruber Herminscul (sic) Chacón y Víctor William Cáceres Flórez , quienes «coinciden al afirmar que el demandante a veces no iba a trabajador (sic) sin ninguna justificación, no cumplía el horario de trabajo y, no acataba órdenes».
Afirmó que dichos medios de prueba « corresponden a situaciones que bien podrían encuadrar en la causal de justa causa vertida en el numeral 4º del artículo 60 del CST » y que fueron invocadas en la carta de despido . S in embargo, advirtió que esas circunstancias acontecieron mucho antes de la desvinculación, lo que significa que no hubo inmediatez entre aquellas y esta. Reflexionó que:Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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[…] en los términos de los precedentes verticales, en primer lugar,
entre aquellas y esta. Reflexionó que:Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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[…] en los términos de los precedentes verticales, en primer lugar, debe entenderse condonada o dispensada la falta, de contera que el despido producido, después de más de cinco (5) meses, como en efecto ocurrió en el sub lite, se torna injusto, pues no podía el empleador invocar incumplimientos de obligaciones laborales perdonadas como causales del mismo.
Bajo ese entendido, consideró que e l demandado tenía la carga de demostrar que la decisión de terminar el vínculo contractual no obedeció a un motivo discriminatorio, debido a la discapacidad del trabajador, carga que no cumplió, por lo que halló acertada la decisión recurrida.
Refirió que la protección de estabilidad laboral se activa en casos de discapacidad moderada, esto es, la derivada de una pérdida de capacidad laboral del 15 % o más. También, recordó imprescindible el conocimiento del empleador sobre tal limitación, como se indicó en sentencia CSJ SL656-2023.
Dedujo que, según el dictamen emitido por la ARL Sura el 10 de abril de 2018, el demandante fue calificado con una PCL del 24,50 %, con fecha de estructuración 06 de marzo de 2017, mientras que el empleador lo despidió el 15 de junio de 2018, «sin que exista alguna evidencia que para esta data, tal porcentaje hubiese disminuido».
Asentó que, por el contrario, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 10
de 2018, «sin que exista alguna evidencia que para esta data, tal porcentaje hubiese disminuido».
Asentó que, por el contrario, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 10 de junio de 2018, al resolver las inconformidades del trabajador, mantuvo la fecha de estructuración e incrementó la PCL al 33,60 %. De ahí que no le quedara duda de queRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para la fecha en que el empleador puso fin al contrato de trabajo, el demandante se encontraba cobijado con la garantía de estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «pues se imbuía dentro del margen establecido por la jurisprudencia especializada, que para entonces se encontraba en boga, dado que, contaba con calificación de PCL superior al 15 %, grado mínimo de discapacidad que lo identifica como depositario del referido principio rector».
Asimismo, coligió que el conocimiento del empleador sobre la condición de discapacidad era «un hecho confesado por este desde la contestación de la demanda, pues sin ningún reparo, al contestar el hecho décimo sexto de la demanda, aceptó que, a raíz del accidente laboral sufrido por el actor, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 24.50% (sic)». Acotó, además, que «como si lo anterior fuera poco, al rendir su declaración de parte, tranquilamente sostuvo que fue después de conocida la valoración de la ARL que adoptó la determinación de finiquitar el vínculo laboral, por lo que, tenía
Acotó, además, que «como si lo anterior fuera poco, al rendir su declaración de parte, tranquilamente sostuvo que fue después de conocida la valoración de la ARL que adoptó la determinación de finiquitar el vínculo laboral, por lo que, tenía pleno conocimiento de dicho estado de discapacidad que aquejaba a su subalterno».
Explicó también que «el criterio novedoso que sobre el tema sentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación SL1152 -2023 (Rad. 90116) donde abandona la tesis clásica de la limitación física, psíquica o sensorial moderada con pérdida de capacidad laboral superior al 15%, regulada en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001» para prohijar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación deRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2018, «no destiñe la postura del Tribunal», pues tanto la anterior como la nueva postura «propugnan por la inclusión de quienes acusan discapacidad a mediano y largo plazo, tal cual acontece con el promotor de la acción judicial».
Para finalizar y ante lo alegado por el demandado acerca de la imposibilidad de materializar el reintegro, percibió vigente la matrícula mercantil del establecimiento de propiedad de aquel, dedicado a la construcción de obras de ingeniería. R esaltó que , si bien, registró una dirección comercial en la ciudad de Bogotá DC, el demandado no tiene restricciones para ejercer su profesión en diferentes ciudades
propiedad de aquel, dedicado a la construcción de obras de ingeniería. R esaltó que , si bien, registró una dirección comercial en la ciudad de Bogotá DC, el demandado no tiene restricciones para ejercer su profesión en diferentes ciudades del país, como lo hizo en el municipio de Tumaco, donde trabajó el demandante . Otro tanto dijo, por ejemplo, de la ciudad de Popayán, por lo que «no es de recibo el mentado reparo, pues no existe prueba indicadora que definitivamente el convocado dejó de ejercer el objeto para el cual se registró oficialmente en la Cámara de comercio (sic) de Bogotá».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que se case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, se revoque laRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 proferida por el juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las condenas impuestas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica. El primero y tercero se estudiarán en forma conjunta, por complementarse en la argumentación y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la violación medio de los artículos 25 y 77 del CPTSS, 11 de la Ley 1149 de 2007, 13 de la Ley 712 de 2001 y 281 del CGP, lo que condujo a la violación indirecta , por
Acusa la violación medio de los artículos 25 y 77 del CPTSS, 11 de la Ley 1149 de 2007, 13 de la Ley 712 de 2001 y 281 del CGP, lo que condujo a la violación indirecta , por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 58, 60 y 62 del CST ; 7.º del Decreto 2351 de 1965, 167 del CGP, 8 .° de la Ley 153 de 1887 y 13 de la CP.
Afirma que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que dieron lugar al despido del demandante, sucedieron mucho tiempo antes de la fecha del despido.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que transcurrió un “dilatado” interregno entre los supuestos que provocaron la terminación del contrato laboral y la carta que lo puso en conocimiento.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se estructuró inmediatez entre los supuestos que provocaron la terminación del contrato laboral y la carta que lo puso en conocimiento y que se rompió el nexo causal entre los hechos objeto de terminación y el despido.Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir al demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el litigio nunca fue fijado para constatar la falta de inmediatez entre los
solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir al demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el litigio nunca fue fijado para constatar la falta de inmediatez entre los supuestos que provocaron la terminación del contrato laboral y la carta que lo puso en conocimiento y, que se rompió el nexo causal entre los hechos objeto de terminación y el despido.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante nunca expuso en la demanda como hechos la falta de inmediatez y ruptura del nexo causal entre los hechos objeto de terminación y el despido.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió desde antes del 7 de febrero de 2017 y hasta la fecha del despido sus obligaciones como trabajador.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por voluntad propia no utilizaba elementos de protección personal en la obra.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incumplió durante toda la relación laboral sus obligaciones como trabajador, porque llegaba tarde o no iba a laborar, acudía en ropa inadecuada al sitio de trabajo, puso en peligro su propia integridad y la de sus compañeros.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se encuentra fundado en razones legalmente objetivas y válidas del empleador.
Como pruebas erróneamente apreciadas , denuncia la demanda (f.° 6-16 c. primera instancia); el acta y la audiencia pública del art. 77 CPTSS, de fecha 21 de junio de 2023 (f.°
Como pruebas erróneamente apreciadas , denuncia la demanda (f.° 6-16 c. primera instancia); el acta y la audiencia pública del art. 77 CPTSS, de fecha 21 de junio de 2023 (f.° 241-242); la sentencia de primera instancia ; las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017, dirigidas al demandante por el empleador (f.° 66 y 221) ; laRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 carta de despido (f.° 196-197); los desprendibles de pago (f.° 67-69, 202-218 y 222 -226); la liquidación de prestaciones sociales (f.° 219) ; la confesión del demandado al absolver interrogatorio; la declaración extrajuicio rendida por Víctor William Cáceres Flórez (f.° 227) así como su testimonio y el de Germán Trujillo y Ruber Hermín Chacón.
Como pruebas no valoradas , las fotografías en las que aparece el demandante (f.° 181-183).
Luego de memorar lo decidido por el ad quem, afirma que el demandante nunca controvirtió la inmediatez de su despido. Recalca que ello no hizo parte de las pretensiones, ni de los hechos de la demanda; menos, se consideró en la fijación del litigio, por manera que el Tribunal se equivocó al referirse a esta temática como fundamento de su decisión.
Sostiene que, por el contrario, las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017 , que el colegiado tuvo a la vista , dan cuenta de que el empleador era
referirse a esta temática como fundamento de su decisión.
Sostiene que, por el contrario, las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017 , que el colegiado tuvo a la vista , dan cuenta de que el empleador era consciente de las restricciones médicas de su trabajador y por eso lo exhortó a que no se excediera en sus funciones y cumpliera el horario establecido. Que, por eso mismo, le solicitó que antes de ausentarse de su puesto de trabajo pidiera autorización a sus superiores Mario Andrés González o Heidy Aldana.
Afirma que, de la valoración de aquellas documentales, el Tribunal coligió erradamente que las razones allí expuestas «habrían servido de asidero para finiquitar el contrato deRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo, porque estimó sin pararmientes (sic) que existían razones atendibles y objetivas por parte del demandado para finiquitar el vínculo laboral sin necesidad de acudir a pedir permiso al ministerio».
Se refiere a los testimonios de Víctor William Cáceres Flórez -quien además rindió declaración ante Notario -, Germán Trujillo y Ruber Hermin Chacón. Asegura que fueron mal valorados por el colegiado de instancia, al colegir que «no existía prueba indicadora que definitivamente el convocado dejó de ejercer el objeto para el cual se registró oficialmente en la Cámara de comercio (sic) de Bogotá».
Destaca que aquellos deponentes fueron coincidentes, además, en que « verdaderamente el actor era una persona demasiado irresponsable, no cuidaba siquiera de su propio
la Cámara de comercio (sic) de Bogotá».
Destaca que aquellos deponentes fueron coincidentes, además, en que « verdaderamente el actor era una persona demasiado irresponsable, no cuidaba siquiera de su propio bienestar», no utilizaba casco « porque no quería » y tampoco iba a laborar, lo que, en su parecer, corrobora lo expresado en las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017.
Del interrogatorio absuelto por el representante legal del demandado, afirma que el Tribunal pasó por alto que aquel reconoció que « el actor era muy irresponsable, no iba a trabajar, le tenía que llamar la atención, iba en “chanclas a trabajar”, no utilizaba los elementos de Protección Personal ». También, que siempre le pagó su salario así no estuviera trabajando, «incluso, que el demandante escondía sus incapacidades, y que llegó un momento en que se cansó delRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 14 incumplimiento, y se adoptó la decisión de finiquitar el vínculo laboral».
Considera que, si el juzgador de segundo grado hubiera analizado en conjunto el acervo probatorio, habría llegado a la conclusión de que existieron razones atendibles y objetivas para terminar la relación laboral , sin tener que acudir al Ministerio del Trabajo. También que, si hubiera valorado las fotografías adosadas, habría confirmado que el trabajador no velaba por su integridad, menos aún, hacía uso de los elementos de protección personal.
VII. CARGO TERCERO
fotografías adosadas, habría confirmado que el trabajador no velaba por su integridad, menos aún, hacía uso de los elementos de protección personal.
VII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de incurrir en violación medio de los artículos 281 del CGP, 77 del CPTSS , 11 de la Ley 1149 de 2007 y 13 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 281 del CGP; 58, 60 y 62 del CST; 7 del Decreto 2351 de 1965; 167 del CGP; 8 de la Ley 153 de 1887 y 13 de la CP.
Considera acertado que el Tribunal no se pronunciara acerca de la indemnización por despido, porque no hizo parte de las pretensiones. N o obstante, reprocha la omisión de la regla prevista en el artículo 281 del CGP, que le impedía al juzgador de la alzada referirse a aspectos que no fueron traídos al litigio, como la inmediatez del despido.Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
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Asevera que el Tribunal hizo uso de las facultades extra y ultra petita, que están prohibidas para la segunda instancia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , así como a «emitir las ilegales órdenes en contra de mi defendido».
VIII. CONSIDERACIONES
En lo que interesa a los cargos objeto de estudio, la Sala recuerda que en respuesta a la apelación del demandado y
órdenes en contra de mi defendido».
VIII. CONSIDERACIONES
En lo que interesa a los cargos objeto de estudio, la Sala recuerda que en respuesta a la apelación del demandado y tras precisar que el vínculo fue a término indefinido, el Tribunal centró su análisis en las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017 que, según lo argumentado por el demandado , servían de sustento a las razones invocadas para despedir al trabajador , en tanto daban cuenta de faltas al horario y jornada en las que este incurrió.
En ese orden, asentó que las manifestaciones contenidas en esos documentos «bien podrían encuadrar en la causal de justa causa vertida en el numeral 4º del artículo 60 del CST invocadas en la carta de despido », pero advirtió que «estos hechos, factibles de servir de atril para despedir al trabajador, sucedieron mucho antes de la fecha del despido». Se remitió a las providencias CSJ SL, 30 en e. 2013, rad. 38272 y SL605-2023 para colegir que no existió inmediatez entre las faltas reprochadas al trabajador en febrero y diciembre de 2017, y su despido el 15 de junio de 2018 , lo que significó la ruptura del «nexo causal » y conllevó la condonación del eventual incumplimiento de las obligaciones del asalariado.Radicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01
SCLAJPT-10 V.00 16
De ahí que , asentó, «el despido producido, después de más de cinco (5) meses, como en efecto ocurrió en el sub lite,
SCLAJPT-10 V.00 16
De ahí que , asentó, «el despido producido, después de más de cinco (5) meses, como en efecto ocurrió en el sub lite, se torna injusto, pues no podía el empleador invocar incumplimientos de obligaciones laborales perdonadas como causales del mismo ». Bajo es te razonamiento , confirmó la decisión de primera instancia que dispuso el reintegro del demandante, en vista de que el despido se produjo sin sustento en una causa objetiva y cuando el trabajador se hallaba en condición de discapacidad.
La censura asegura que el juez colegiado ignoró que: i) quedaron suficientemente acreditadas las faltas reprochadas al trabajador -incumplimiento de la jornada y horario -, así como la inme diatez entre estas y el despido y ii) el litigio nunca gravitó en torno a dicho supuesto de inmediatez , porque así no fue planteado en la demanda. Desde lo jurídico, cuestiona la transgresión de la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del CGP, lo que llevó a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a emitir «las ilegales órdenes» en su contra.
El análisis de la Sala se dirigirá entonces a clarificar si el juez colegiado de instancia incurrió en los desaciertos descritos, empezando por indicar que, si bien, la censura refiere varios medios de prueba, para sustentar los dos primeros cuestionamientos solo se apoya en las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017, la demanda , la audiencia pública del art. 77 CPTSS, la
refiere varios medios de prueba, para sustentar los dos primeros cuestionamientos solo se apoya en las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017, la demanda , la audiencia pública del art. 77 CPTSS, la «confesión» del representante legal del demandado al absolverRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 interrogatorio, las fotografías en las que aparece el demandante (f.° 181-183) y los testimonios de Víctor William Cáceres Flórez, Germán Trujillo y Ruber Hermín Chacón.
Precisado lo anterior, la Sala no encuentra cómo el contenido de las comunicaciones de 07 de febrero y 20 de diciembre de 2017 pueda variar el panorama fáctico percibido por el juez de segundo grado. De allí solo afloran los reproches que el empleador hizo a su trabajador en las fechas antedichas, lo que, dicho sea de paso, no fue ignorado por el juez colegiado; por el contrario, este advirtió que lo afirmado en tales escritos bien podía servir de sustento formal a la decisión de despedir, si no fuera porque no existía inmediatez entre las eventuales faltas y el desahucio.
En punto a si e l Tribunal tergiversó el contenido de la demanda y de la audiencia pública del art. 77 CPTSS , de la primera, aflora que el actor reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y asignación salarial , por haberse producido su desvinculación cuando se hallaba en «debilidad manifiesta,
primera, aflora que el actor reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y asignación salarial , por haberse producido su desvinculación cuando se hallaba en «debilidad manifiesta, incapacitado» y además « limitado físicamente». Lo anterior, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados y la indemnización equivalente a 180 días de salario, debidamente indexados.
Tales peticiones se fundamentaron en que la terminación de l vínculo laboral no se apoyó en una justa causa y se hizo sin autorización del Ministerio de l Trabajo, pese a la existencia de una afectación a la salud por elRadicación n.° 52835-31-05-001-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente sufrido el 11 de junio de 2016 , que derivó en recomendaciones e incapacidades médicas, además de la pérdida del 33,60% de la capacidad laboral, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (f.° 6 -16 c. primera instancia).
Y, por otro lado, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, a la que hace alusión el recurrente (f.° 241-244 c. primera instancia), quedó claro que se analizaría la existencia de justa causa par
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