CSJ - SL20565(29-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20565(29-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20565 Acta Nro. 71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que a la recurrente le promovió GUSTAVO ALBERTO
TENORIO CAMPO.
ANTECEDENTES Gustavo Alberto Tenorio Campo demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin de que se le restituyan todas las condiciones laborales bajo las cuales cumplía
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. su contrato de trabajo, que le fueron abruptamente suspendidas el 23 de septiembre de 1997 y, consecuencialmente, se condene a la demandada a pagarle: los salarios, con sus incrementos, dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997; el valor de los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, a partir del 7 de julio de 1997, con la correspondiente indexación; los reajustes por concepto de intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran y aportes a la seguridad social; los perjuicios morales y
materiales que le ha causado la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo; las costas del proceso.
Para ello expuso en la demanda: que el actor ingresó a laborar para la demandada como segundo limpiador reemplazante el 13 de septiembre de 1978; que para entonces la sociedad se llamaba Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que allí funciona una organización sindical conocida como UNIMAR, con la que el 7 de marzo de 1996 suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, cuya cláusula novena se refiere a la ratificación de normas; que la cláusula V del laudo arbitral de 1971, que hace referencia a
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Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. viáticos, fue incorporada a la convención colectiva de trabajo y establece que estos comprenden alojamiento, alimentación y transporte local del tripulante y los demás gastos inherentes a la movilización, conforme al numeral 2º del artículo 130 del CST; que la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes establece la obligación para la empresa de suministrarle alimentación y alojamiento a bordo en cuantía de US$126 y la cláusula V del mismo contrato también se refiere a los viáticos por comisión; que el 18 de junio de 1997, la empresa informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra; que desde esa fecha y hasta el 7 de julio de 1997, se le cancelaron los
viáticos convencionales, pero de ahí en adelante, sin ninguna justificación, se le dejaron de pagar los mismos, previstos en la convención y en el contrato laboral.
También afirmó en el libelo: que el 24 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó la suspensión del contrato de trabajo, y desde entonces no le paga salarios, primas, ahorro a Foregran, ni las aportaciones para la seguridad social; que UNIMAR solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conminar a la empresa a cumplir con el contrato de trabajo y la convención colectiva laboral respecto al pago de los viáticos; que la misma organización
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Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. sindical instauró querella administrativa contra la demandada por haber suspendido el contrato de trabajo sin fundamentos de hecho o de derecho, por lo cual se multó a la empleadora; que estuvo afiliado a UNIMAR y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, realizándosele los descuentos sindicales respectivos; que su último cargo en la demandada fue el primer limpiador.
La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones; frente a sus hechos aceptó los relacionados con el cambio de nombre y la suspensión del contrato de trabajo, negó uno y de los otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 24 de mayo de 2001 le puso fin a la primera
instancia, para condenar a la demandada a restituir al demandante a las condiciones laborales en que se venía desarrollando su contrato de trabajo suspendidas el 24 de septiembre de 1997; igualmente, al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde esa fecha y hasta cuando opere la restitución, con los respectivos aumentos legales y 4
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. convencionales, de los viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 y hasta cuando sea restituido a su cargo en cuantía de $25.000,oo mensuales, de los reajustes de intereses a la cesantía, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, cuotas al ISS, a la EPS Cafesalud y al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana – Unimar, teniendo en cuenta el valor de aquellos viáticos; absolvió a la entidad de las demás pretensiones y la condenó en costas.
Ambas partes apelaron la sentencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga –en virtud de normas de descongestióncon proveído del 2 de agosto de 2002, la confirmó, con la modificación en el sentido de que los viáticos reconocidos por el juez a quo a razón de $25.000,oo, son diarios y no mensuales, además de que deben ser indexados, y que el monto así obtenido que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los rubros mencionados en primera instancia; no condenó en costas. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la demandada no demostró la existencia de una
fuerza mayor que le sirviera de fundamento a la suspensión del contrato de trabajo, que no lo es la situación de no poseer buques 5
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. donde pueda embarcar al trabajador o el cambio de objeto social, tampoco el hecho de que el Ministerio de Trabajo no hubiese resuelto oportunamente la solicitud de despido colectivo de los trabajadores de mar, ni que las condiciones económicas de la entidad en la actualidad sean distintas a las que dieron lugar a la suspensión del contrato de trabajo, pues, siguiendo la jurisprudencia nacional, “la mala situación económica no es motivo para dar por terminado el contrato de trabajo y, menos lo sería para la suspensión”, en apoyo de lo cual cita apartes de una sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 1984; que lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación sobre la situación de encontrarse en estado de liquidación constituye un hecho nuevo, no planteado en la primera instancia y, por tanto, ajeno a la decisión del Tribunal, tanto más si para las fechas de suspensión del vínculo y de presentación de la demanda, no se había dispuesto esa liquidación. Con estas apreciaciones concluyó que era pertinente acoger la restitución pedida por el actor y el pago de los salarios dejados de percibir.
En cuanto a la condena por viáticos, el juzgador de alzada dijo que en el expediente reposa la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la suspensión del contrato, cuya cláusula
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Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. novena ratificó las normas arbitrales y convencionales no modificadas por ella, de manera que la situación se da dentro del marco normativo del laudo arbitral de 1971 y la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, cuyo artículo 65 prevé ese beneficio que surge cuando el tripulante se encuentre disponible por orden de la empresa, en comisión o traslado a traer nuevas unidades, hecho que en el caso de autos quedó demostrado cuando el representante legal de la Compañía admitió que el actor fue informado el 17 de junio de 1997 que quedaba a órdenes de la empresa en las oficinas centrales de Bogotá, así que “(…) a pesar de que se suspendió el contrato el actor continuaba a disposición de la empresa demandada (…).
De otra parte, respecto al monto de esos viáticos el Tribunal precisó que deben ser de $25.000,oo diarios y no mensuales como se plasmó en la sentencia de primer grado, pues “(…) al no pactarse nada sobre el punto en la norma extralegal, lo que más se acomoda a la naturaleza del rubro es su causación diaria, al constituir su finalidad el disponer de una cantidad diaria para cumplir alguna actividad (…)”; adicionalmente expuso que “(…) como la norma convencional establece que a partir del 2º Año de 7
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. la convención colectiva de trabajo el valor de los viáticos se
incrementará en pesos con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), las sumas a pagar por el concepto que se examina deben ser indexadas (…). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente delimitó el alcance de su impugnación así: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 de la parte resolutiva del fallo de primer grado y en cuanto modificó los ordinales 3 y 4 de la misma parte, en el sentido de que la suma a pagar por viáticos es de $25.000,oo diarios debidamente indexados, como también que los conceptos allí señalados deben reajustarse teniendo en cuenta los viáticos actualizados. “Así mismo, al actuar en instancia revoque la sentencia del a-quo en cuanto a las condenas impuestas y en su lugar absuelva a la demandada de las mismas y confirme las absoluciones decretadas en 8
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. dicho fallo.
En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado cuatro cargos, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos primeros que están dirigidos por la misma vía, comparten la misma proposición jurídica y persiguen igual objetivo.
PRIMER CARGO El ataque se dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 95 de 1890, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En su demostración transcribe el recurrente el artículo 140 del C.S.T. de cuyo contenido, dice, no se puede entender que en caso de incumplimiento por parte del empleador en el pago de salarios ello conduzca necesariamente a la reinstalación efectiva 9
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. del trabajador al cargo que desempeñaba; afirma, además: que la facultad del empleador de suspender el contrato no es ilícita; que sí se le comunicó al trabajador que la entidad no contaba con buques en los que pudiera ser embarcado y de acuerdo con su objeto social no podía desarrollar actividades relativas al transporte marítimo, no había lugar a que el juzgador ordenara la reinstalación del demandante porque eso equivale a una inteligencia equivocada de la norma; que si, en gracia de discusión, no se acreditó la fuerza mayor como elemento constitutivo de la suspensión del contrato, ello no conduce a que se deba restituir al trabajador a un cargo y a un sitio de labor inexistente; que le corresponde definir a la Corte si de acuerdo
con el artículo 140 del C.S.T., el incumplimiento de la demandada conduce necesariamente a la reinstalación del actor. LA RÉPLICA En síntesis, plantea el opositor que la declaratoria de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo trae como consecuencia principal la vigencia del mismo desde el 23 de septiembre de 1997, en tanto que la aplicación del artículo 140 del C.S.T. fue subsidiaria, pues de aquella ilegalidad que condujo a la 10
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. restitución, no al reintegro, se siguió el pago de los salarios; que, entonces, el Tribunal confirmó la sentencia de restitución porque no se demostró la fuerza mayor para la suspensión del contrato y no con base en el artículo 140 del C.S.T., norma que tuvo en cuenta para el pago de los salarios dejados de percibir, de manera que el casacionista debió invocar las normas relacionadas con la suspensión; resalta que el ataque no debe dirigirse por esta vía, ya que se debaten hechos relacionados con lo que constituye fuerza mayor.
SEGUNDO CARGO También se dirige por la vía directa, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida del artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1890, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 51
del Decreto 2651 de 1991. Argumentó el censor que no discute lo relacionado con la decisión de la empresa de suspender el contrato con las secuelas que de allí se derivan; que lo que debe analizarse es si resulta 11
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. procedente que ante una situación fáctica no controvertida pueda válidamente el Tribunal ordenar la reinstalación efectiva del actor al cargo que desempeñaba en el momento en que la Flota tomó la decisión de suspender su contrato de trabajo; que “(...) es incuestionable que el sentenciador de instancia frente a una situación de hecho definida, sí tenía suficiente respaldo legal para disponer la reinstalación ordenada o por el contrario aplicó indebidamente el tantas veces citado Artículo 140 del C.S.T, norma principal acusada (...).
Así mismo, el censor, después de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala en el proceso radicado al número 19399, en la que se concluyó que como no se discutió que la suspensión del contrato fue ilegal, este continúa vigente y así seguirá hasta tanto sea terminado eficazmente o el empleador disponga la reanudación de labores, expone que “(…) puede afirmarse sin cometer una manifiesta falencia que en el sub-judice el ad-quem cometió el dislate anotado al comienzo de del cargo (...) 12
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo
Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A.
LA RÉPLICA Reitera el opositor que el fallo del Tribunal se basó en que no se
dieron las causas alegadas para suspender el contrato y de allí dedujo la necesidad de la restitución y del pago de los salarios; que la acusación debió dirigirse por la vía indirecta porque la aplicación indebida que pudo darse del artículo 4º de la Ley 50 de 1990 fue por una posible apreciación errónea de pruebas; que el casacionista confunde el reintegro por efectos de la terminación del contrato, que nunca se ha dado, con la restitución derivada de la suspensión ilegal que tuvieron por demostrada los jueces de instancia. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente estos dos cargos, no obstante que se basan en submotivos diferentes, en razón que comparten esencialmente la misma proposición jurídica, persiguen igual objetivo y se orientan por la vía directa. En el primer cargo se ataca la sentencia del Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 140 del C.S.T., en relación 13
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1980, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, al concluir que al demandante se le debía restituir en el cargo; y en el segundo, por la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo.
En punto a dilucidar tal reparo, conviene reproducir lo que el juzgador ad quem expuso de manera expresa sobre la restitución,
a saber: “(…) Bajo las anteriores circunstancias, le asiste razón al Juez de primera instancia al señalar que no se demostró la existencia de fuerza mayor como constitutiva de suspensión del vínculo contractual laboral. Así, al no constituir los hechos alegados en la misiva de despido (sic), que no otras, una fuerza mayor, debe restituirse al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO a sus actividades laborales, asumiendo desde luego la encartada, en virtud del artículo 140 del C.S. del T., el pago de los salarios causados entre la terminación de la suspensión del contrato y la reinstalación efectiva del cargo (...)” Y esas “circunstancias” a que alude, se refieren al nexo contractual, que no ha sido discutido, y a la suspensión del contrato que, en su sentir, se fundó en causas que no se 14
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. estructuran como una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, aspecto que tampoco fue motivo de discordia. Es decir, que el sentenciador de segundo grado no tuvo como fundamento de sus conclusiones, en lo que a la restitución al cargo se refiere, el artículo 140 del C.S.T.; de allí que mal pudo haberlo interpretado erradamente o haberle dado una aplicación indebida.
Otra cosa es que la orden de pagar los salarios por el término que dure la suspensión ilegal tenga como fuente ese artículo 140, por cuanto el servicio dejó de prestarse por culpa del empleador, pero
en ello ningún dislate jurídico se advierte, como quiera que ya la Corte ha precisado, en decisiones como la que el mismo censor cita, que: “…Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C.S.T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que 15
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios. Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma…” (Radicación 19399), o su interpretación errónea, agregamos.
Argumentos que, además, sirven para sostener que no se estructura la infracción a ley que se le atribuyen al Tribunal, porque al ordenar la restitución del demandante al cargo que ostentaba, simplemente le hace cobrar vida al contrato de trabajo que, frente a la ilegal suspensión dispuesta por la empresa, ha estado siempre vigente, pero sin que el trabajador pueda, por disposición de la sociedad empleadora, prestar el servicio para el
cual fue contratado; esto, ya se dijo, hasta cuando se le ponga fin al contrato por uno de los medios previstos en la ley. Valga agregar que el censor omitió determinar de qué manera el Tribunal infringió las demás normas que compendia en los cargos; es decir, que no puso de presente, cómo fue que el Tribunal las interpretó erróneamente o las aplicó inadecuadamente, ni cuál sería su alcance adecuado; al contrario, con excepción de las referencias que hizo alrededor del artículo 140 del C.S.T., su 16
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. discurso en ambos cargos, pero principalmente en el segundo, es confuso, que apenas sí se formula unos interrogantes y termina despejándolos él mismo, con decisiones de esta Sala que lo que hacen es refrendar las conclusiones del sentenciador de segundo grado. Además, incluyó en la proposición jurídica disposiciones de carácter constitucional que, por su carácter supralegal, no contienen un derecho sustancial de orden salarial, prestacional o indemnizatorio y, por tanto, no son idóneas en casación, a menos que hayan sido el pilar sobre el cual se edificó la sentencia, que no es el caso de ahora.
Y si lo que pretendía el recurrente con el señalamiento de las restantes normas: artículos 4º y 67 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 95 de 1890 y 53 del C.S. T. era resaltar alguna equivocación del juez de apelación en lo relacionado con las causales aducidas por la empresa para suspender el contrato, el ataque debió
dirigirse, como lo destaca la réplica, por la senda de los hechos, en virtud a que el análisis de la ocurrencia de la fuerza mayor depende de la valoración de las pruebas, que no es propia de la vía directa. Los cargos no prosperan. 17
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo
Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1890, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 174, 177, 187 y 305 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Transgresión a la que, según el censor, llegó el juzgador por haber incurrido en los errores de hecho manifiestos que enlistó así: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo conocimiento en el momento en que se le suspendió su contrato de trabajo que la Flota demandada para esa fecha no contaba con buques en donde pudiera embarcarlo, ni de acuerdo con su nuevo objeto social podía desarrollar actividades relativas al transporte marítimo. “2) No dar por demostrado, estándolo, que frente a una realidad objetiva no es posible físicamente la
reinstalación del actor al cargo que desempeñaba por cuanto éste no existe ni tampoco el lugar o sitio de trabajo.” 18
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo
Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A.
Los aludidos errores que le atribuye el impugnante por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 2 a 5 y 53, así como la demanda (f. 35 a 43), su respuesta (f. 47 a 51) y la sustentación del recurso de apelación (f. 747 a 749). Para demostrar el cargo manifiesta: que el fallo de segunda instancia es contradictorio al darle la razón al a quo sobre la falta de demostración de la fuerza mayor que se adujo para la suspensión del contrato y al determinar que el hecho nuevo a que se hizo alusión en el escrito de apelación no puede afectar el debate porque ni a la suspensión del vínculo, ni a la presentación de la demanda se había decretado la liquidación obligatoria de la empresa; y es contradictorio porque al conminar a la demandada al pago de salarios desde “la terminación de la suspensión del contrato y hasta la reinstalación efectiva del cargo”, confundió el fallador la suspensión con el despido; que desde la comunicación dirigida al actor el 24 de septiembre de 1997 se le hizo saber que la entidad no contaba con buques para embarcarlo y que el objeto social de la compañía era diferente, como se probó con el certificado respectivo en el que además se observa que dicho cambio operó antes de la suspensión, es decir, que para la fecha 19
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo
Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A.
de la presentación de la demanda ya el accionante conocía esa situación, tanto que él mismo presentó la prueba de la existencia y representación en la que se así se hace constar y se le reiteró en la respuesta a la demanda; que si bien la liquidación de la empresa fue posterior a la presentación de la demanda, sigue siendo cierto que el actor estaba enterado de la transformación de la empresa; que si se aceptara que no se comprobó la fuerza mayor para la suspensión del contrato, la liquidación posterior de la compañía tampoco enerva el conocimiento que el demandante tenía de que la empresa no contaba con buques para embarcarlo, ni podía desarrollar actividades marítimas, dándose una imposibilidad física para la reinstalación ordenada al no existir el sitio o lugar de trabajo; que con esa orden desconoce el ad quem el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política. LA RÉPLICA A este cargo se opone el actor porque, en su sentir, no hubo ningún error en la apreciación de las pruebas, el hecho nuevo a que aludió el sentenciador fue la liquidación de la empresa y no su cambio de objeto social, y la inexistencia de una fuerza mayor 20
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. para la suspensión trae como consecuencias obligadas la restitución al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, como lo dispuso el Tribunal.
SE CONSIDERA No encuentra la Corte en este cargo que el censor logre con sus argumentos construir una acusación sólida contra la decisión del Tribunal que lleve a demostrar los errores de hecho que le endilga
y, mucho menos, que estos lleguen a ser ostensibles. Así se afirma porque de las pruebas de cuya errónea apreciación se duele, que son fundamentalmente dos: el certificado de folios 2 a 5 y la comunicación de folio 53, nada distinto a las conclusiones del juzgador se colige, si como se observa a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, lo que hizo fue transcribir las razones que la empresa le expuso al demandante para suspender el contrato de trabajo y al analizarlas concluyó, entre otras cosas, que: “En la carta de suspensión del contrato de trabajo, dice la empleadora que “no cuenta con buques en donde pueda embarcarlos ni, de acuerdo con su objeto social, puede desarrollar actividades relativas al transporte marítimo…”, motivo que no puede ser 21
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. acogido como causal de suspensión, pues no contar con “buques en donde pueda embarcarlos” y con ello no poder cumplir el objeto social, no es hecho que le incumbe al trabajador, y la demandada debió prever esa situación al momento de pactar el contrato de trabajo o durante su vigencia, además de que la culpa de la falta de buques no es del trabajador sino de la misma empleadora que los ha vendido, tal como se consigna en el documento "Acta de Comprobación” (…)” Es decir, que contrario a lo aseverado por el impugnante, para el fallador estaba claro que la sociedad había cambiado su actividad y que así se lo hizo saber al demandante, como también que el trabajador conocía de la información acerca de la falta de buques
para su embarcación, sólo que no encontró que estas razones encajan dentro de la definición de fuerza mayor que enseña la Ley 95 de 1890. Esto, con independencia de la liquidación obligatoria a que fue sometida la entidad, porque ese sí constituía un hecho nuevo como lo resaltó el sentenciador y lo reconoce en últimas el impugnante al señalar que los razonamientos del Tribunal son parcialmente válidos “(…) por cuanto la liquidación obligatoria fue posterior tanto a la presentación de la demanda como a su 22
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. contestación (…)”, y nada tiene que ver con aquellas deducciones del Tribunal.
En cuanto a la “demanda”, su “contestación” y la “sustentación del recurso de apelación”, como lo aduce la oposición, salvo que de ellas se deduzca confesión contra quien las presenta, no pasan de ser unas piezas procesales, que, en principio, carecen den idoneidad en casación para la comisión de un error de hecho protuberante, a no ser que sean mal apreciadas, pues difícilmente como tales se le pasa por alto. En lo que hace al resto de la censura, esto es, a la imposibilidad física de la reinstalación, estima la Corte que este es un tema de orden jurídico que ha debido plantearse por la vía directa, como se hizo en el primer cargo, sobre el cual se hicieron las consideraciones pertinentes. El cargo, en consecuencia, no prospera. 23
Demandante: Gustavo Alberto Tenorio Campo
Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A.
CUARTO CARGO En esta ocasión la censura viene encauzada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con el artículo 140 ibídem y en concordancia con los artículos 19, 51 (Art. 4 de la Ley 50 de 1990), 53, 186 y 306 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C. C., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Esto, por cuanto el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho que describió así: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que se causaron los viáticos solicitados, ya que la sede del demandante era en la ciudad de Buenaventura. “2) No dar por demostrado, estándolo, que siendo la sede del demandante la ciudad de Buenaventura no procede la condena por viáticos, como equivocadamente se determinó en el fallo acusado. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que los viáticos deben indexarse a partir del 7 de julio de 24
Demandante: Gustavo Albert
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