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CSJ - SL20566(29-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20566(29-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación N° 20566

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

Acta N° 64 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO AGUDELO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2002 en el proceso adelantado por el recurrente contra la FLOTA

MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Adalberto Agudelo Valencia demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que, previa la declaración de que le prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1974 y que se le debe reconocer y pagar todos los derechos laborales colombianos cuando estuvo laborando en Tokio (Japón), se le condene a cancelar indexados los intereses sobre la cesantía de los años 1988 a 1996 y su sanción por el no pago oportuno; el República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y con base en el último salario devengado, pues no está cobijado por la Ley 50 de 1990; los salarios que le corresponden como Vicepresidente de Operaciones Encargado y por el tiempo que lo ejerció, teniendo como base el salario de quien lo reemplazo o de quien asumió en propiedad dicho cargo; las cotizaciones al ISS para el

riesgo de IVM por el tiempo que laboró en Tokio; las vacaciones por los años de 1989 y siguientes y las costas. Afirmó en respaldo de sus pretensiones que el 1º de agosto de 1974 suscribió con la Flota un contrato de trabajo a término indefinido y que desde entonces ha venido prestando sus servicios en forma subordinada, pues si algunas veces no prestó el servicio por tiempos cortos, fue por disposición de la empleadora, con la cual pactó en dicho contrato una cláusula adicional en la que se dijo que la empleadora podía trasladarlo a cualquier parte del país o del exterior; que en ejercicio de esta cláusula fue trasladado a Tokio como Director Tráfico del Asia en la oficina de la demandada, traslado que le fue dado a conocer en mayo de 1988, en cuyo día 18 la empresa solicitó ante la Embajada del Japón la visa para él y su familia; que para su traslado, la empleadora lo obligó a presentar una renuncia aparente, pues tal como lo acordó verbalmente con sus superiores Carlos Aragón y Guillermo Collazos, se le respetaría su estabilidad, el reconocimiento de la antigüedad y la no solución de continuidad en la prestación del servicio, ya que en ese momento llevaba más de 13 años de labores; que por disposición empresarial, entre la fecha de suscripción de uno y otro contrato, debía mediar una interrupción de tres a cinco días, la cual solo sería simulada, pues realmente correspondía al 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 tiempo que gastaría para trasladarse al Japón con su familia, cuyos gastos de

traslado fueron costeados por la entidad; que con fax del 11 de junio de 1991, la Flota le ordenó renunciar a su cargo en Tokio para que firmara un nuevo contrato como encargado de la Vicepresidencia de Operaciones, reiterándole la necesidad de otra interrupción en los mismos términos anteriores; que las órdenes referidas llevaban una intención soterrada e ilegal de violentarle los derechos laborales en cuanto le hacían perder la antigüedad y la continuidad en la prestación de los servicios en Colombia; que a su regreso al país se le hizo firmar el 21 de junio de 1991 un nuevo contrato de trabajo como Vicepresidente Encargado de Operaciones, en el cual no se le reconoció el salario del titular, tal como se le prometió; que ha reclamado insistentemente sus derechos; que en el momento en que presentó la demanda sigue laborando con la empresa en el cargo de Gerente América; que para compensarle en dinero las vacaciones, la empleadora no obtuvo el permiso del Ministerio de Trabajo y que no le cotizó al ISS por el tiempo en que estuvo en Tokio. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de su servidor. Alegó a su favor que con él suscribió tres contratos de trabajo diferentes así: el primero, el 1º de agosto de 1974; el segundo el 15 de julio de 1988 y regido por la legislación japonesa y el tercero, el 21 de junio de 1991, de los cuales los dos primeros terminaron por renuncia del trabajador y el tercero se encuentra vigente; que en el segundo se dispuso que las controversias derivadas del mismo se someterían a las leyes del país donde se prestó el

servicio, además de que por Decreto 1265 del 29 de junio de 1988, el 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 Presidente de la República nombró al demandante como Agregado Comercial Adjunto en la Embajada de Colombia en el Japón. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, petición antes de tiempo y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de abril de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor al pago de las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El expediente subió por consulta al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez y por la política de descongestión de los despachos judiciales, lo remitió al Tribunal Superior de Buga, el cual decidió finalmente dicho grado de jurisdicción, confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal dijo inicialmente que el actor laboró al servicio de la demandada mediante tres contratos de trabajo: el primero que se inició el 1º de agosto de 1974 y que terminó por renuncia del actor presentada por orden de la empresa, tal como este lo aceptó y lo afirmó en la demanda, para 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 suscribir nuevo contrato con la misma empleadora como Director Tráfico Oriente en Tokio (Japón) desde el 15 de julio de 1988, renunciando

igualmente de este cargo por orden de la empresa el 18 de junio de 1991, para regresar a Colombia como Vicepresidente Encargado de Operaciones desde el 21 de junio de 1991. Luego se ocupó de la aseveración del demandante en el sentido de que tuvo una sola relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana, pues las renuncias fueron ordenadas por ésta, y al respecto observó que no había demostrado la fuerza que dice haber viciado su consentimiento cuando presentó su dimisión del empleo en Colombia para ir a laborar a Tokio. Recalca que además de los documentos aportados, la prueba testimonial analizada por el a quo, da cuenta de dicha renuncia, más no de la alegada coacción empresarial. Destaca que al no existir prueba sobre el vicio en el consentimiento del actor en la aludida renuncia, debe analizarse si la relación contractual que se desarrolló en Tokio, “que estuvo regida por un contrato de trabajo independiente al celebrado y terminado por renuncia en Colombia, se rige por las disposiciones legales vigentes en nuestro país, como lo afirma el actor, o por las disposiciones legales vigentes en Japón, como lo estableció el a-quo en la providencia consultada”. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 Transcribió a continuación apartes de la sentencia de casación del 23 de julio de 1974 de esta Sala sobre la territorialidad de la ley laboral y a renglón seguido culminó así su razonamiento: “Así, como en la propia demanda se acepta que se renunció al cargo para laboral (sic) en Tokio (Japón), renuncia que fue voluntaria por parte del

trabajador por no haberse demostrado por él lo contrario, y quedando claro, como lo enseña la jurisprudencia, que la relación contractual laboral que se surtió en Japón se rige por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, no pueden prosperar las pretensiones del actor y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia absolutoria consultada”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial, haciendo la provisión sobre costas que sea necesaria.

Con ese propósito presentó dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán en el orden como fueron propuestos.

V. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 23 (que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 2, 5, 9, 13, 14, 22, 37, 39, 54, 55, 65, 127, 193, 249, 253, 259, 306 Y

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 340 también del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1°. Ley 52 de 1. 975 todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del

Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional. “DEMOSTRACION Para los efectos de este cargo, se aceptan, tal como los encontró probados el Tribunal, todos los hechos, sin discusión alguna, especialmente los siguientes:

1. Que el demandante laboró al servicio de la demandada desempeñando en su favor labores en Colombia y en la ciudad de Tokio Japón.

2. Que esa prestación del servicio se dio mediante tres contratos de trabajo.

3. El primer contrato de trabajo desde el 1º. De Agosto de 1.974 que terminó por renuncia presentada por el actor.

4. El segundo contrato de trabajo a continuación del primero, después de haber presentado renuncia, para desempeñar funciones de Director Trafico Oriente en la ciudad de Tokio (Japón) a partir del 15 de Julio de 1.988, cargo al cual renunció por orden de la misma empleadora el 18 de junio de 1.991.

5. Un tercer contrato de trabajo cuando regresó a Colombia a desempeñar el cargo de Vicepresidente Operaciones Colombia (E), a partir del 21 de Junio de 1.991.

6. Que en los tres contratos de trabajo desempeñó funciones a favor de la demandada.

7. Que las renuncias que presentó el demandante fueron voluntarias, porque no se demostró que fueran coaccionadas.

Ante tales hechos que encontró probados, el Tribunal olvido dar aplicación al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por 1o de la Ley 50 de 1.990 (...). Frente a esta la norma que el Tribunal olvidó dar aplicación, era fácilmente entendible para el juez de segunda instancia que si se daban los tres

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 elementos del contrato de trabajo, durante toda la relación, el contrato de trabajo siempre fue el mismo y que no podía ser modificado por las otras condiciones o modalidades que se hayan estipulado en los contratos posteriores, como el caso de que se diga en un escrito que las normas que deben seguir regulando la relación laboral sean las de otro país por el solo hecho de su traslado. Vale la pena recordar lo que la H. Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Laboral expresó en la sentencia del 2 de Septiembre de 1.977: <“No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra.- Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden haber dos contratos de trabajos distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica" >. El Tribunal consideró que la relación contractual laboral que se surtió en le Japón se rigió por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal se apoyó en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 23 de Julio de 1.974, en la que se expone las dos tendencias que se han disputado la primacía en el derecho internacional privado para la solución jurídica como el caso que se plantea, la una sustenta la territorialidad de la ley y la otra aboga por la aplicación de los estatutos, La primera hace prevalecer en forma

exclusiva las leyes del Estado sobre el ámbito regional del mismo, sin atender a la condición de nacional o extranjero de la persona. La segunda, por su parte, proclama las leyes pero descompuestas en estatutos de carácter personal y estatutos de carácter real, aquellos relativos al régimen de las personas y éstos al de las cosas. Los estatutos de carácter personal se aplican aún a los nacionales que se encuentren en el extranjero y los otros estatutos de carácter real son estrictamente territoriales. Pero esta sentencia termina por reconocer que en la legislación colombiana tiene un marcado carácter territorialista (Sentencia del 9 de Abril de 1.959) De acuerdo con esas teorías, el Tribunal debió apartarse del carácter territorialista y haber aceptado la teoría de aplicación de los estatutos, que para el caso del demandante no es mas que el contrato de trabajo celebrado inicialmente con el demandante, el 1º de Agosto de 1,974, atendiendo a la primacía de la realidad, que corresponden a los estatutos de carácter personal que se debe aplicar al demandante, cuando estuvo en el extranjero (Japón), entre otras razones, porque dicho contrato fue celebrado y tuvo su 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 origen en Colombia. No obstante, el Tribunal se hubiera apoyado en esa sentencia para proferir el fallo, los hechos probados en ese y en este proceso son diferentes, porque en aquella sentencia se encontró probado que el contrato fue celebrado en Panamá, al paso que en esta, el Tribunal encontró probado la celebración del contrato en Colombia, en aquel hubo dos relaciones contractuales, en este lo

debe decidir la H. Corte Suprema de Justicia. Cuestiones probatorias que no se discuten, sino que se anuncian para señalar que el Tribunal no podía haberse apoyado en esa sentencia por las diferencias sustanciales que presentan los dos procesos. Sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de Febrero de 1.987, expresó otro punto de vista y manifestó lo siguiente: "La doctrina nacional ha planteado". Si un colombiano o un extranjero domiciliado en Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente aquí y luego es trasladado al extranjero sea a uno o a varios países sucesivamente, no cabe duda que el contrato, entre otras razones, teniendo en cuanta y para su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al trabajador asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que pueden estimarse como causa del contrato, deben tener algún significado legal y moral a la terminación del vínculo. Solución injusta sería negarle la protección de la ley y de Íos jueces nacionales o restringirla al tiempo servido en el territorio nacional, so pretexto de que parte del contrato se efectuó fuera de sus limites" . "La aplicación exegética de la tesis del lex loci solutionis (ley del lugar donde la labor se haya cumplido) conlleva a situaciones de desamparo para el trabajador, como lo sería tener que recurrir a la legislación de los distintos países en donde laboró para reclamar sus derechos, lo que es engorroso por motivos de dinero y distancias, y que aun esos derechos reclamados no estén contemplados en los ordenamientos jurídicos de esas naciones."

"Así mismo, se rompe la unidad contractual por cuanto que en cada Estado debería invocar su derecho por el período allí trabajado. Ello sería injusto ya que el asalariado esta obligado a cumplir su trabajo en el sitio territorial que le sea asignado por la empresa, como ocurrió en el subjudice, pues a…se le destinó inicialmente, para trabajar en Amsterdam, Holanda, en donde laboró hasta abril de 1.977 cuando fue trasladado a Rotterdam, también en Holanda, en donde estuvo hasta mayo de 1.980 y, finalmente, en Madrid, España, desde mayo de 1.980 hasta la fecha de terminación del contrato." "En el anterior orden de ideas y teniendo en cuanta, como tinosamente lo 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 releva la recurrente, que el contrato de trabajo que ató a las partes tuvo su ejecución (entendiendo por tal el cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes y el común ejercicio de sus derechos y no solamente la ejecución por el trabajador de las labores que se le encomiendan) en Rótterdam, Ámsterdam, Madrid y Bogotá amen de lo expresamente pactado por las partes en las cláusulas 14 y 15 del documento de fls. 9 y siguientes, obvio es concluir que la controversia frente a ese contrato desatada, debe ser resuelta por los jueces colombianos como asunto de su exclusiva y plena competencia". La falta de aplicación del artículo 23 del C. S del T., llevó al tribunal a considerar equivocadamente que la las normas aplicables a la relación laboral que se surtió en Japón eran las vigentes en dicho estado, porque el contrato de trabajo era independiente al celebrado y terminado por renuncia

en Colombia. Pero si lo hubiera aplicado en su sentido natural y obvio, hubiera encontrado que en la realidad, existió una misma relación laboral que se inicio en Colombia, y que la prestación del servicio en Tokio, siempre estuvo bajo continuada subordinación de la demandada en Colombia, al punto de pedir renuncias que fueron presentadas voluntariamente por el demandante, pero con la permanencia en el mismo contrato de trabajo con sus reciprocas obligaciones y pago de salarios. Esa era la conclusión a la que debió llegar el Tribunal, porque el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, como lo exige el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y que por lo tanto, el desarrollo del contrato de trabajo obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella. De tal forma que debió haber indagado cual fue en realidad lo que sucedió entre las partes, cual fue la real naturaleza de la relación, para descubrir la existencia de una sola relación laboral. Al no tener ningún fundamento legal la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la relación contractual laboral que se surtió en Japón se rigió por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado, resulta la infracción directa de las normas anunciadas en el cargo, toda vez que precisamente el principio de la primacía de la realidad es el que debe resolver el litigio”.

VI. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, pues

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 es claro que el según artículo 2º del C. S. del T., este estatuto solo tiene

vigencia en Colombia y no regula los servicios prestados en el extranjero.

VII. SE CONSIDERA: El Tribunal consideró que las partes estuvieron vinculadas mediante tres contratos de trabajo, el primero ejecutado en Colombia y que terminó por renuncia del demandante, el segundo desarrollado en Japón y regido por las normas de este país y que igualmente culminó por renuncia del trabajador, y el tercero en Colombia y cuya vigencia empezó el 21 de junio de 1991 el cual continua vigente.

Frente a esa motivación, no es posible que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en la infracción directa del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer los elementos del contrato de trabajo, pues de otra manera no habría podido concluir en la existencia de tales vinculaciones contractuales laborales. Es decir, que no es cierto, como lo pregona la censura, que el Tribunal hubiese olvidado dar aplicación a dicho precepto, sino que otra fue su consideración en el sentido de que la segunda relación habida entre las partes se ejecutó en la República del Japón y bajo el amparo de sus leyes. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 De otra parte, si el ad quem estimó que fueron tres las vinculaciones que han ligado a los contradictores de la litis, distintas cada una de ellas, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo no posibilita el entendimiento que le da la censura en el sentido de que “el contrato de trabajo siempre fue el mismo y que no podía ser modificado por las otras condiciones o modalidades que se hayan estipulado en contratos posteriores, como el caso de que se diga en un escrito que

las normas que deben seguir regulando la relación laboral sean las de otro país por el solo hecho de su traslado”. El aludido precepto simplemente determina cuáles son los elementos esenciales de un contrato de trabajo, de manera que cuando ellos se exhiban en una relación contractual, habrá un contrato de esa naturaleza, independientemente de la denominación que a dicha relación le hayan dado los contratantes. Pero ello no significa que las partes no puedan finalizar uno y comenzar otro, ya que esta situación es perfectamente lícita, a menos que en verdad exista la intención del empleador de burlar por ese medio los derechos emanados de las leyes sociales, caso en el cual los jueces deberán castigar tal comportamiento de conformidad con los mecanismos de reparación que la legislación tenga previstos. De lo anterior se desprende que si Tribunal y censura están de acuerdo en que hubo las citadas tres relaciones contractuales laborales entre las partes, que la primera de ellas terminó por renuncia del trabajador para desempeñar un cargo en el Japón por cuenta de la demandada, la que igualmente culminó por la dimisión del actor para venir a ocupar un cargo en 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 Colombia, renuncias en las que hubo la voluntariedad del asalariado, mal puede pretender la acusación en sostener que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, fue una sola la relación que vincula a las partes, porque en primer lugar, ya quedó visto que dicha disposición no tiene el alcance que a través del recurso de casación se le atribuye, y en segundo porque con ello se apartaría frontalmente la censura de los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, y que conforme lo

manifestó en su demanda extraordinaria, los admite, acogimiento que es presupuesto indispensable cuando se trata de la violación directa de la ley. De otro lado, el juez colegiado sostuvo que la relación laboral desarrollada en el Japón se rigió por la normatividad vigente en dicho Estado y para ello se apoyó, transcribiéndola en gran parte, en la sentencia de casación del 23 de julio de 1974, en la que esta Corporación se refirió al principio de la territorialidad de la ley, en apartes pertinentes que a continuación se reproducen: “Esta tesis de le territorialidad de la ley, basada en el principio del ‘locus regit actum’, es la que informa nuestro derecho laboral (Art. 2º del C. S. del T.), la expuesta en la doctrina que el fallador invoca del Tribunal Supremo del Trabajo, y la sostenida por algunos tratadistas como el doctor Restrepo Hernández, quien se ha expresado diciendo que ‘…sujetar al extranjero en Colombia, en todo caso, a la ley local y en cambio exigir que el colombiano en el extranjero no se rija por la ley local es perfectamente ilógico. Este sistema atenta contra un derecho esencial de las naciones, como es el de la igualdad jurídica’. …En el caso concreto de autos, ante la innegable realidad de dos relaciones contractuales, surgidas entre las mismas partes una en Colombia y otra en panamá, no era posible para el fallador de segunda instancia aplicar las 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 disposiciones sustanciales que el casacionista invoca como violadas, sino al

contrato celebrado en Colombia, y la liquidación de los derechos que le fueron reconocidos al demandante, conforme al último salario que el actor del juicio percibió en este país… …El ad quem no podía trasladar la aplicación de las leyes consagratorias de los derechos del actor de la demanda, nacidos bajo el régimen jurídico de aquel país, así como tampoco los preceptos que consagran los derechos que le fueron reconocidos en Colombia, derivados del contrato que tuvo su desarrollo en este Estado, pueden tener aplicación fuera de los linderos patrios, ya que cada país tiene su propia legislación, respetable íntegramente dentro de la igualdad jurídica de las naciones…”. Indica lo anterior que a tal conclusión llegó el sentenciador haciendo una hermenéutica sobre el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que dicho Estatuto rige en todo el territorio nacional para todos sus moradores sin importar su nacionalidad. Sin embargo, la censura vuelve a aseverar que la falta de aplicación del artículo 23 del C. S. del T., fue lo que llevó al Tribunal a considerar con error que las normas aplicables a la aludida prestación de servicios eran las vigentes en el Japón y que esta conclusión no tenía ningún fundamento legal, ya que era con base en el principio de la primacía de la realidad con lo que debió resolver el caso. Y como el sustento básico de la censura ya quedó desvirtuado, bien pude decirse, consecuencialmente, que dejó intacto el verdadero soporte de la decisión impugnada, apoyado en la condición territorialista de la legislación colombiana, que es una de las tesis imperantes en cuanto a la aplicación de

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 la ley colombiana derivada del artículo 2º del C. S. del T. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

VIII. SEGUNDO CARGO El censor acusa el fallo del Tribunal por violación de la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 2, 5, 9, 13, 14, 22, 23, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, 24, 37, 39, 54, 55, 65, 127, 193, 249, 253, 259, 306 y 340; artículo 1°. de la Ley 52 de 1.975, artículo 1551 del Código Civil colombiano, todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Expresa que la trasgresión de las anteriores normas legales se debió a que el Tribunal confirmó el fallo del a quo en cuanto a la absolución al demandado de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto si las hubiera aplicado debidamente habría accedido a las pretensiones Anota que el quebrantamiento de los textos sustanciales y procesales se debió a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes, durante toda la relación laboral, incluso durante la prestación del servicio en Tokio siempre

se ejecuto el mismo contrato de trabajo, el celebrado el 1o. De agosto de 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566 1.974, no obstante haberse presentado renuncias y firmas de otros contratos de trabajo durante la ejecución, bajo la continuada subordinación del demandante con el demandado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual laboral que se surtió en el Japón se rigió por las normas jurídicas vigentes en dicho Estado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio que el demandante realizó en la ciudad de Tokio Japón, se rigió por las leyes laborales colombianas.

A los anteriores yerros fácticos, llegó el fallador por la errónea apreciación de los siguientes documentos:

1. Demanda (Fls. 2 a 8).

2. Contestación de la demanda (Fls.29 a 36).

3. Interrogatorio del Representante Legal de la demandada (Fls.51 a 56).

4. Carta de renuncia del demandante del 18 de Junio de 1.991 (FI.238).

5. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1º de Agosto de 1974 y sus cláusulas adicionales. (Fls. 245 a 247).

6. Contrato de trabajo, sin fecha, que habla del traslado del demandante a Tokio.(Fls. 249 a 253).

7. Radio Telex Telegrama del 11 de Febrero de 1.991 firmado por el Presidente (E) de la demandada. (FI.256).

8. Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha Junio 21 de 1.991.

(Fls.240 a 243). Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Corrección y adición de la demanda (Fls. 38 a 40).

2. Contestación a la corrección y adición de la demanda por parte de la demandada (Fls. 42 y 43).

3. Comunicación, Fax, del 06/12/91.(FI.239).

4. Fax del 11 de Junio de 1.991, firmado por Martha Patricia Bohórquez Rincón, Asistente de Personal de la demandada.(FI.50).

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20566

DEMOSTRACION DEL CARGO: Del análisis que hizo el Tribunal de la demanda concluyo erradamente que <Afirma la parte demandante que las funciones que desempeño para la demandada fueron en virtud de una sola relación laboral, pues las renuncias que presentó fueron coaccionadas por la propia demandada y, por tanto, se debe condenar a la FLOTA MERCANTE al pago de los derechos laborales que la ley colombiana reconoce por el tiempo que prestó sus servicios en Tokio (Japón)." (Subrayo). Pero si hubiera observado el real sentido de la misma, allí por ninguna parte se dijo que las renuncias habían sido coaccionadas sino que fueron solicitadas por la demandada. Es así como en el hecho 8 la demanda expreso:" Para el desempeño de las nuevas funciones en Tokio, a mi representado se le ordenó, por parte de la empresa demandada, la obligación de presentar una renuncia aparente pues, conforme lo acordado verbalmente con sus superior (sic), Dr. Carlos Guillermo Aragón y el señor Guillermo Collazos V. Jefe de personal de Tierra,

solamente bajo condición de respeto de sus condiciones laborales (estabilidad, reconocimiento de antigüedad y no solución de continuidad en la prestación del servicio) se aceptaría el traslado ya que la f

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