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CSJ - SL2057-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2057-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

6} RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2057-2018 Radicación n. 58206 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, en calidad de interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que MARÍA MARLEN CORTÉS, en calidad de compañera permanente, adelantó en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Acéptese como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según la petición que obra a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58206 de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES MARÍA MARLEN CORTÉS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del

7 de septiembre de 2007, por el fallecimiento de Joaquín Emilio Giralda Gallego, de quien dijo ser su campanera permanente; igualmente, que se ordenara al pago de los reajustes anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre «sin descontar el 12% en salud)), los intereses moratorias por el no pago de la prestación, así como las costas y agencias del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició unión marital con Joaquín Emilio Giralda Gallego, según la Ley 54 de 1 990 por más de 2 9 años», de la cual nació Luz « Nelly Giralda Cortés; que convivió con el causante hasta el momento de su deceso, haciendo vida en común y velando por su subsistencia, al igual que por la de su hija; que reclamó la prestación ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien a través de la Resolución n. º 003204 del 23 de abril de 1996, negó la petición pensiona!; bajo el argumento que la misma solicitud hiciera la cónyuge del fallecido y ante la investigación administrativa correspondiente, determinó que ninguna de las solicitantes cumplió con el requisito de la convivencia con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, exigidos por

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61 Radicancº.5i 8ó2n0 6 el art. 13 de la Ley 797 de 2003, «puedsel ap rimesrea , encontsreapbaar daedh oe chdoe sd1e9 7y8d el as egunda,

) 1 see ncontsreclpbaar daedsod,he a cíOa a ños». Pidió que se citara como interviniente ade xcludendum a MARIA DEL CARMEN GIRALDO, quien asegura ser la º º cónyuge del difunto (f. 1 a 10, cuaderno n 1). En respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifestó que se oponía al reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes, pues de la investigación administrativa se evidencia que ninguna de las solicitantes demostró convivencia con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de « no cumpcloene lr equidseic toon viveexnicgipiaod rlo a l ey»; «imposibdielc iodnaddee nnac ostiamsp roceddeenl cai a indexadcei lóans c ostapsres>cr)ip;ci ón; y quen os e º reconoiznctaenr meosreast o(f.r4i3a a s47 , ibídem). A su turno, MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, en calidad de interviniente ade xcludendum, presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Joaquín Emilio Giralda Gallego.

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Radicación n. º 58206 Informó, que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, quien la

negó mediante la misma Resolución n. º 003204 del 23 de abril de 1996, por la cual también objetó a :MARÍA MARLEN CORTÉS, por existir duda en cuanto a la persona a quien le asiste mejor derecho; que el causante nunca convivió bajo su mismo techo con la demandante, mientras que si hizo vida conyugal con ella, desde cuando contrajeron matrimonio, el 6 de enero de 1976 hasta el momento de fallecüniento y de esa unión, nacieron 2 hijos (f3 . a º 6 , cuaderno n. º 2). Mediante auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dio por no contestada la demanda presentada por parte del ISS 29, (f.º cuaderno n. º2). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, resolvió: PRIMERO: se DECLARA que la serlora lVJARÍA MARLEN CORTÉS, [.. .] , en su calidad de compar'íera permanente, no está asistida del derecho a .que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo ó por quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte del ex pensionado sel'ior Joaquín Emilio Giralda Gallego, habida cuenta que demostró que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 4 7

de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: seD ECLARA que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO [.. .] , en su calidad de cónyuge supérstite, no está asistida del derecho a que el INSTITUTO DE SEGl ! ROS SOCIALES,

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6J Radicación n. º 58206 legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo por quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de ó sobrevivientes por la muerte del ex pensionado señor Joaquín Emilio Giralda o Gallego, habida cuenta que demostró que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 131 de o la Ley 797 de 2003, de confonnidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERsOe : A BSUELaVlEI NSTITDUET SOE GUROS SOCIALlegEalSme,nt e representado por la Doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones intentadas en su contra por las señoras MARÍA MARLÉN CORTÉS en su calidad de demandante y compañera pennanente del ex pensionado y fallecido señor JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GALLEGO y por la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO en su calidad de cónyuge supérstite e

interviniente ad Ad excludendum del mismo causante, con esta demanda, de confonnidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTsOeD: E CLApRroAba da la excepción de NOC UMPLE CONE LR EQUISEIXTIOG IPDOOR L AL EYin,te rpuesta oportunamente por la parte demandada, y de manera oficiosa, las de INEXISTEDNECL IAOA B LIGAYCA IUÓSNE NDCEIC AA USA PARPAE DIlaRs d,em ás quedaron resueltas de manera implícita, de confonnidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTDeO co: nf ormidad con lo dispuesto en el artículo 1 9 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201 que modificó los numerales 1 º y O, 2 ºd el artículo 39 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condenará en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del mismo artículo, se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, de confo nnidad con lo dispuesto en el artículo sexto título II numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de QUINIENQTUOISN MCIEPL E SO(S$ 515.0a0 f0av,or 0de0 ) la parte demandada.

SEXTDOe : co nformidad con lo indicado en los artículos 69 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 14 de la Ley 1149 de 2007, los lineamientos del H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y la Sentencia de Tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diciembre 16 de 2008 con ponencia del Doctor Luís Javier Osario López bajo el radicado 19454 y acta de discusión No. 83 en Acción interpuesta

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Radicación n. º 58206 poCra rlCoasr vaCjaarlv acjoanltl raSa a lLaa bodreaTllr ibunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiM aeld elyle ílJn u zgaSdeog undo LabodreaClli rcdueiM teod elllapí rne,s eSnetnet ednecn iosa e,r apelapdolara p ardteem andasneet nev,i eanrC áo nsual ltaa citaCdoar porpaacrliaóod n es uc ompet(ennecgierani e lltl eax to orig(if.º n12a1 la1)3 6, cuaderno n.º 1).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f.º 15 7 a 16 7, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, tras aludir a cada una de las pruebas obrantes en el

expediente, tanto documentales, testimoniales e interrogatorios de la parte demandante y de la interviniente ad excludendum, consideró que, como el fallecimiento de Joaquín Emilio Giralda Gallego se produjo el 7 de septiembre de 2007, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo que la cónyuge MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO alegó vigencia de la unión matrimonial por más de 30 años y la compañera permanente MARÍA MARLEN CORTÉS adujo convivencia por espacio superior a 29 años, ambas hasta el momento de la defunción del citado Giralda Gallego. Transcribió los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 61 del CPTSS, apartes de las sentencias CC C-389-1996 y de la que identificó con radicado 32879 y respecto del recurso de

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64 Radicación n. º 58206 alzada de l\lIARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, consideró: Desde la vnloración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la critica, en consonancia con el principio de la libre sana conformación del convencimiento, esta Sala de Decisión, al igual que el juez de primera instancia, considera que no se acreditó fehacientemente que la señora María del Carmen Giralda de Giralda, para el momento de la muerte del causante, estuviere conviviendo él. Si bien es cierto, el lazo marital estuvo presente con durante cuarenta años, también lo es que el pensionado inició una

convivencia con la señora María Marlen Cortés, circunstancia corroborada pnr los testigos, las señoras María Genívora Rodas Vasco, Maria Rubiela Cárdenas Viuda de López, María Sonia Pérez Palacio, Mmia Elena Jiménez Vélez, Rocío de Jesús Vahos de Rosales, así como el señor José Reinaldo Giralda Gallego. Además corno ella misma lo reconoce al absolver el interrogatorio de parte, al momento de la muerte, no existía convivencia con su cónyuge, debido que éste, desde hacía muchos años vivía solo, hasta la a época delfnllecirniento, él estuvo viviendo con una señora llamada Nimia J\l!CTrlPn, a la cual dejó mucho antes de morir, momento desde el cual elln (maría del Carmen) fue muchas veces a su casa, y sólo de manera esporádica lo visitaba para lavarle la ropa, asearle la casa y prepararle alimentación, servicio que era remunerado por el causante. [.J.. Indudablemente la pareja, casados durante largo tiempo (40 años), convivieron un tiempo juntos, pero desde hace muchos años ( 13 14 aproximadamente), el señor Joaquín Emilio Giralda o mlos Gallego, se ausentó del hogar y convivió con otra mujer, la señora Maria Marlen Cortés, quedando a partir de ese momento descartada la permanencia, el apoyo, la ayuda y el socorro mutuo; elementos necesarios para que se configura (sic) la convivencia.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE

GIRALDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 ifadicación n. º 58206

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente «la defall lo CASACIÓPNA RCIAL reciudro» yr, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, «accead er reocnoceel10r 0 % del ape nósnid es obrveiuientesa favord e MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, juntoc olno s itneersemso artoirasy la inxdaecóni. Sep rouea sobrec ostas comeosd erg io»r.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. Por cuanto los ataques tienen unidad de materia, el mismo objeto, similar acervo nonnativo en su proposición jurídica y estan planteados por la misma vía, se despacharán conjuntamente. VI.C ARGPOR IMERO Lo presenta diciendo que «Dennucio la sneteniac grvaadaporla víad irtaeictneprrteacónie rrónea dealtrí culo ) ) 13 del aLe y 797 de2 003 enr eclóianc oenl 12 de la misma ) Ley 50 141 142d el aLe y 100 de1 939, 61d el C. deP . L. ) ) ) Artícul4o2s4 8 y 53 del aC ontistución Nc,cional)) 5, ) (f.º ibíde)m. Para demostrar el cargo, rememora que la razon del Tribunal para decidir, fue que no le asistía el derecho a la

pensión de sobrevivientes, porque no había acreditado una convivencia por lo menos de 5 anos anteriores al fallecimiento del pensionado. Sostiene, luego de transcribir

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Ó5 Radicacni.ºó5 n8 260 el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y de comentar la sentencia de exequibilidad CC C1035-2008, que de acuerdo con ésta, además del cónyuge, son también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los compañeros permanentes y que dicha pensión se divide en proporción al tiempo de unión con el fallecido, pero que dicha norma le otorga el derecho a una cuota parte, aunque estén separados de hecho, «bajoe l supuesot deq ue nos eh ayal iquidlaasd ooi cedacdo nyugal» por lo que se le deb e otorgar la p·restación reclamada. Advierte, que contrario a lo manifestado por el Juez de apelaciones, «aunquen o existvai dae nc omún enter los cónyugepse,or s em antgeanl au ninó conyu,gl aapl ensóine s por lo anterior, se equivocó el Tribunal en agibal dee erch»o, º el alcance dado al literal b) inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues «utvo unp royecdteov idpao rl om enos duarntec incaofi as,c oadyvuandol ac onsturccinó de la

prestanc eicoónólnicdae q ued ifsrutabeal e sposfoa lledco,i» para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038. Concluye, que tal desvío interpretativo produjo la infracción legal denunciada. Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, de la cual transcribió algunos apartes (f.º 5 a 11, ibíd)e,m

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Radicación n. 58206 0

VI. ICARGO SEGUNDO Acusa la recurrente, la sentencia cuestionada por la vida directa, infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 14 1 , 142 de la Ley 100 de 1993, 6 1 del CPLSS y 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.º 13, ibídem).

En este cargo se reiteraron los argumentos expuestos en la demostración del anterior.

VII. CIONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el Juez de la alzada dio por probados, respecto de la aquí recurrente MARÍA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, tales como: (i) que el causante Joaquín Emilio Giralda Gallego falleció el 7 de septiembre de 2007; (ii) que contrajo matrin1onio católico con

aquel, el 6 de enero de 1967; (iii) que no conv1v10 con su cónyuge los 5 años anteriores a su deceso y (iv) que a reclamar la prestación pensiona! de sobrevivientes; además, de la demandante concurrió MARÍA MARLEN CORTÉS como compañera permanente del causante. En atención a que la fecha de fallecimiento del causante fue el 7 de septiembre de 2007, la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación pensiona! de sobrevivencia, es el artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n. º 58206 Si bien, la norma pareciera condicionar el arribo a los beneficios pensionales del fallecido, por parte de la compañera o cornpañero permanente, a la existencia de un vínculo matritnonial vigente, dicha incertidumbre quedó disipada con la declaratoria de exequibilidad condicionada que sobre ella dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008, cuando resaltó el verdadero objeto de la disposición, en los siguientes términos: 1O . 26.. Enc onsenccuiceao,ne lf idne e liinmalrad iscriminación advteirdyea vi tuanrv aceínol ar geulacilóaCn o,r ctoen saiq dueer loasr gmuenteoxpsr esahdaosset lma omeons tosnfu iicenptaersa declalraca orn sctiiotnualciodnaddni acdidaoe l ae xrpseió"nE n

casdoe c onvivensciimau lteánnl eoúastl imcoisn acñoo sa,n tes deflal lecniotmd ieecla usaennteteu r nc ónyuygu en ac opmañae r o compaie(rpoe rmanee,ln abt enfeiciiaoa erlb enfeicidaerl iao pensidóesn o ebvriveinets eárl ae psosao elep sosoc"o nteenni da ell itebrd aealltr íc1ul3do e l aL ey7 97d e2 030 quem odfiiceól arctulío4 7 del aL ey1 00 de1 993ú, nciamenptoerl ocsa gros analizaednoe sle. n tednoqd uiea demádsel ae spoos eas poso, tamébnie sb enfieciardielo a p ensidóens oebrvivienetle s, complaeorro compaañp eermranenyt dei cphean sisóedn ii vidrá enet erll(oasse )n p roporaclit óinpe omd ec onviveconnce ila fallec(siubdraoya do fuera del texto original). Sobre este tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corporación en reiteradas sentencias, tal como en la CSJ SL13369-2014, en la cual se expresó: Ene ses etnideos,t Saa ldae l aC ortheas ostdeodn eim anae r insisqtue"en.·nt. oes ienldolosa zoo vsí ncumleodsi alnotcseu ales sec onstiltafau myielf iacat eosrd iefrenceisad delo arrsel aciones

quea sui ntieosrre e stlaebceyn s,i enpdoore lc onatrriloa igaudladd ed eerchoys d ebeesrl ofsun damendteod si hcas relacio(naerst í4c2uC lP.o. }e,m egrei nconteqsutefar bnelteae contingoe rniceisaqgsuo els a p uedaefenc tnaore sd abeh lacer distinecnitorsneue sms ie mborsm ása llád el aqsu es opnr opias aq uienseee sn ucenatnri ndividumaálsme expnutees tqausel os demsá,y as epao sru e daodp oarl guonrtaac ondiecpsieócniif ca dev ulnerabdiedl oinddcaead b,ee n ten,cd oemraosí l oa sieennt a estoapo trundiadl aC ortqeu, el ap ensidóesn o ebrvivieon, teens SCLAJPT-10 V.00 1 1 kadicación n. º 58206 su lugar, la sustitución pensiona[ cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece[. . .]» (Ver CSJ SL, 1 O jul. 2012, rad. 49787). Por otra parte, esa interpretación es la que mejor se amolda a la intención de la Constitución Política de proteger a la familia, independientemente de los vínculos a partir de las cuales se conforma, además de que, se reitera, resulta acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, a partir de

la cual se reivindicaron los principios de equidad y de justicia para casos de conflictos entre compañeras penncmentes, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797d e 2003. Por último, esa lectura también es coinciden te con recientes orientaciones de la Sala, en las que se ha tendido a resolver conflictos entre beneficiarios que han demostrado ww convivencia efectiva con un pensionado durante más de 5 mios, sin ser o no simultánea con otra, y en los que se han generado separaciones de hecho, pero con uniones conyugales vigentes. Frente a tales supuestos, se ha adoptado como solución última el reparto de la pensión, en proporción al tiempo convivido, sin miramientos respecto de la naturaleza del vínculo a partir del cual se da la convivencia. (Ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20jun. 2012, rad. 41821, CSL SL7042013 y CSJ SLl 510-2014, entre otras). Del precepto legal se extrae que, en cualquiera de las hipótesis allí descritas, es requisito indispensable para acceder a la pens10n de sobrevivientes el acreditar convivencia real y efectiva con el causante. A partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 201 1, rad. 40055, la Corte interpretó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permitía el reconocimiento del derecho pensiona! al cónyuge supérstite que estaba separado de hecho, siempre que existiera convivencia no simultánea con

la compañera permanente y hubiese convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo.

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Radicación n. º 58206 Poesrtiorm,ee nnl tase netenCcSiJa S L2,4 e n.e2 012, ra.d4 1637l,aS alaa mplliaói nterpredteea escm iiósnm o incitseor cdeeralor tíc1u3dl elo a L e7y 97de 2 00y3e ,si tmó quep arae efctodseq uel ac ónyugsee praaddae h ehco pudiearcac edceorm ob enfieciarai laa p ens1odne sobreveinevtsi,n o eram ensetelra p resceinad eu na compañerpaem ranenctoecn on vinvceinaos imunletapá,u se dicheaxi ngceinao r seultpabrao pcoirolnn aij uisfitcaddea caraa l opsr icniipoyso jbeitvsod el as eugridsaocdi ,ay ln o relaizaa lbap rotecacliv óínn cumlaot rimoqnuieae ll legislianodcrooprr óe nd ichraeo fmra,p orl oq uee ne oss evnetsol ae spaop soídar elcamalrap rsetiaócna,c ondición ded emorsatqru eh izvoi dmaa rictoanle ld ecu jus durante unt érminnoio n feraic oirn (c5oa) ño se nc ualqtuiiepemro . Ela nterciroirts eerr ieoi vinednli acssóne tencCiSJa s

SL729290-1,5C SJ SL651-92107,C SJ SL14619-2107C,SJ SL13992-018e,n torrtea .s Aspíu ntuallasi nezetón acC_iSJS L1399-128,0 Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique ww comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad inminente miseria ante el o abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con o arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 0 58206 de 2003, en los eventos de convivencia no simultó.neu, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en fa rma compartida, también debe tener derecho n esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por último, en fallo de CSJ SL, 13 mar. 2012, rad.

45038, reiterada por la sentencia CSJ SL1399-2018, se estableció por parte de esta Sala, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) conyuge con vínculo matrimonial inde1nne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la y el «unóinc onyugla)) artículo 42 de la Constitución Política señala que «loefse ctos con cividleet so dmoa tirmoon ciesaárnp ord ivcoiro arrelgoa La protección debe otorgarse eso sí, mientras se lal ecyi vil». demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. Así las cosas, se equivoco el Tribunal en la hermenéutica impartida al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al estimar que, de conformidad con ese precepto se exigía a la cónyuge supérstite separada de hecho, convivencia con el pensionado fallecido en el momento de la muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a ella, porque el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido durante un lapso no «nec ualqutiimeepro> > inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00 1-1

Radicación n. º 58206 No obstante, no resulta posible casar la sentencia

recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, por lo que a continuación se explica. Debe precisar la Sala que, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes reclamada, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del pensionado se produjo el 7 de septiembre de 2007. Ahora bien, ha de recordarse que la convivencia ha sido entendida por la jurisprudencia, a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. Esto es, dicha exigencia ha sido ilustrada como la «feecticvoar nuniddeav di dac,o nsutirdsao ber una real covninvceidael ap arjeab,a asdae nl azdoesa fectyoe lá nimo deb rindsaers ostyéa ns itsenicar epcroíco(sCS»J , SL, 29 nov. 201 1, rad. 40055). De igual forma, sobre el correcto entendimiento de la convivencia, la Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la sentencia CSJ SL21019-2017, ha precisado: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspectom aterialq ue se pondera para determinar si, en realidad. la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índoel materialpues ele spiritualn o es posible repararloa través de aquelal - y es la convivencia, entendida esta comol a concreción de una familia, cuyas características internas

no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más alál que para establecer si efectivamente hubou nión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimientod e la prestación.

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Ifiadicación n.º 58206 Esta Corporación en sentencia CSJ SL12442-2015, del 15 de sep. 2015, radicación, así lo explicó: Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993. Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado oa filiado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protecicón, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que Jw sido entendida por lajurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 1 13 del C.C.- entendido como acompm'imniento espiritual

permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 1 O de may. 2005, rad. nº 24445. Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1 993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo nswne como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridud social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los hué1fa nos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre: es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protecicón del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y

exegética del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en

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Radicación n. º 58206 la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejmia vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar. En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección. en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable. sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regírnenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de

la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo

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