CSJ - SL2057-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2057-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2057-2021 Radicación n.° 74977 Acta 17 Bogotá D.C., D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovieron SANDRA PATRICIA
RODRÍGUEZ ACOSTA y JAIRO ARMANDO USCATEGUI RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4859-2020, la Sala casó la emitida el 8 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó el pronunciamiento que había puesto fin a la instancia inicial (fl. 200 Cd).Radicación n.° 74977
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2 Para mejor proveer, dispuso oficiar a Colfondos S.A, para que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remitiera copia de la primera solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes a la entidad, precisara los periodos, el monto y el salario base de cotización de cada uno de los aportes que Jairo Arturo Uscategui Lara realizó en dicha entidad. La AFP allegó el expediente «del trámite pensional de la
y el salario base de cotización de cada uno de los aportes que Jairo Arturo Uscategui Lara realizó en dicha entidad. La AFP allegó el expediente «del trámite pensional de la demandante ante Colfondos» y el reporte de cotizaciones del causante (fls. 59-112 C. Corte). Mediante fallo del 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Seguros de Vida Colpatria S.A. de todas las pretensiones. El juez singular concluyó que los demandantes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge y padre Jairo Armando Uscategui el 17 de marzo de 2002, por cuanto no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; también, declaró inviable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el causante militaba en el régimen de ahorro individual (RAIS), donde no se abría paso la producción de efectos de aquel reglamento, propio del modelo de prima media con prestación definida. Por tal razón, negó los pedimentos del petitorio inicial. En la sustentación del recurso de apelación, losRadicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 3 actores adujeron que si bien, el señor Uscategui Lara no
En la sustentación del recurso de apelación, losRadicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 3 actores adujeron que si bien, el señor Uscategui Lara no cumplió las exigencias de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal cual quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800. Recalcaron que el fallecido reunió 183 semanas de aportes entre el 1 de abril de 1988 y 1994, esto es, en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como 180.38 en los 6 años previos a su deceso. Con ello, dijeron, se satisficieron los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para que fueran acreedores del derecho pensional.
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, en función de juzgador de segundo grado, ya fue dilucidado en sentencia CSJ SL8614-2017. Se expuso: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que en el sub lite no se puede aplicar el citado acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente.
Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el
acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado, es la que debe asumir su reconocimiento y pago.Radicación n.° 74977
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4 Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL140912016, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos
pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente. (Subrayas fuera de texto) En proveído CSJ SL4807-2020, se discurrió: Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que este principio de la condición más beneficiosa, tiene aplicación no sólo para obtener el derecho a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., sino también para conceder ese derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, haya cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a la prestación, de conformidad con la normatividad que regía con antelación a aquélla, pudiendo reclamar su reconocimiento al respectivo fondo de pensiones, como en el presente asunto ocurre, tal como se expresó, entre otras sentencias, en las de la CSJ rad. 67784, 5 sep. 2001, rad. 15667, 8 sep. y 22 nov. 2004 rad. 22584 y 23387, 14 jul. 2005 rad. 25090, SL 19 de feb. 2008, rad. 31990, SL 14091 -2016 7 sep. 2016, rad. 47310, SL 8614, 7 jun. 2017, rad. 52403, y SL 26 feb. 2020, rad. 67784. (Subrayas fuera de texto)
jun. 2017, rad. 52403, y SL 26 feb. 2020, rad. 67784. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, no queda duda de que el operador judicial de la instancia inicial se apartó de la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte, en la medida en que era perfectamente viable otorgar la prestación reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, así el causante estuviese vinculado al RAIS.Radicación n.° 74977
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5 Como se advirtió en sede de casación, para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, se deben cumplir dos condiciones. La primera, orientada a quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000, pero después del 1 de abril de 1994: deben acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y esa misma densidad, en los 6 años que antecedieron al fallecimiento. Q uienes como el señor Uscategui Lara, murieron después del 31 de marzo de 2000, deben completar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994 y, esa misma densidad entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
deben completar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994 y, esa misma densidad entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. Del reporte de semanas cotizadas (fls. 196-199) y del historial de Colfondos S.A. (fls. 96 y 97), se colige que el de cujus reunió 177.86 semanas en los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, así como 238.53 semanas de cotización entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. En ese orden, se condenará a la demandada a reconocer a Sandra Patricia Rodríguez Acosta y a Jairo Armando Uscategui Rodríguez, la pensión de sobrevivientes solicitada. El 50% a favor de la cónyuge supérstite y el 50% para su descendiente, quien al momento del deceso de su padre tenía 6 años de edad (fl. 44), hasta cuando cumplió 25, si demuestra incapacidad para trabajar por razón de estudios. En cualquier caso, una vez cese el derecho del hijo, la pensión a favor de la señora Rodríguez Acosta será del 100%.Radicación n.° 74977
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6 Para calcular el monto de la pensión, se acudirá al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación se obtendrá de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994. Sobre el particular esta Sala de la
artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación se obtendrá de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 692 de 1994. Sobre el particular esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9769-2014 indicó: Así las cosas y reiterando la jurisprudencia de la Corte, se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, si durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, como acontece en el presente asunto.
Entonces para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir al artículo 48 de la L. 100/1993 , cuyo inc. 2° establece: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D.
(500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D. 692/1994 art. 46 inc. 2°, que dispone “…el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.”, por lo que se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización (Subrayas fuera de texto). Conforme los salarios devengados por el causante actualizados, se obtiene la suma de $822.521; aplicado el 45% como tasa de reemplazo, para 2002 se obtiene una mesada de $ 370.134, tal cual se corrobora con la siguiente liquidación.Radicación n.° 74977
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FECHAS Nº DE I B C I B C
INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 17/02/1989 28/02/1989 1,71 $ 54.630 $ 551.988 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988
1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 54.630 $ 551.988 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 54.630 $ 551.988 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 54.630 $ 437.980 1/02/1990 2/02/1990 0,29 $ 54.630 $ 437.980 24/07/1990 31/07/1990 1,14 $ 61.950 $ 496.666 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 61.950 $ 496.666 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 61.950 $ 496.666
1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 61.950 $ 496.666 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 61.950 $ 496.666 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 61.950 $ 375.245 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 61.950 $ 375.245 1/03/1991 15/03/1991 2,14 $ 61.950 $ 375.245 5/09/1991 30/09/1991 3,71 $ 70.260 $ 425.580 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 70.260 $ 425.580 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 70.260 $ 425.580 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 70.260 $ 425.580 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 70.260 $ 336.007 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 70.260 $ 336.007 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 70.260 $ 336.007 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 70.260 $ 336.007 13/10/1992 23/10/1992 1,57 $ 99.630 $ 476.465
1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 70.260 $ 336.007 13/10/1992 23/10/1992 1,57 $ 99.630 $ 476.465 17/12/1992 31/12/1992 2,14 $ 99.630 $ 476.465 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 99.630 $ 380.703 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 99.630 $ 380.703 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 99.630 $ 380.703 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 99.630 $ 380.703 5/05/1993 31/05/1993 3,86 $ 165.180 $ 631.180Radicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 8 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180
1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 165.180 $ 631.180 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 165.180 $ 631.180 1/01/1994 17/01/1994 2,64 $ 165.180 $ 515.344 22/02/1994 28/02/1994 1,00 $ 250.044 $ 780.110 1/03/1994 31/03/1994 1,43 $ 250.044 $ 780.110 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110
1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 250.044 $ 780.110 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 250.044 $ 780.110 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 261.000 $ 664.701 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 261.000 $ 664.701 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 305.000 $ 776.758 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 430.000 $ 1.095.101 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 317.000 $ 807.319 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 476.000 $ 1.212.252 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 551.052 $ 1.403.390 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 440.000 $ 1.120.569 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 317.000 $ 807.319 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 375.000 $ 955.030 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 462.000 $ 1.176.597 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 574.266 $ 1.462.510 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 501.571 $ 1.069.743
1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 574.266 $ 1.462.510 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 501.571 $ 1.069.743 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 539.372 $ 1.150.364 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 533.985 $ 1.138.875 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 534.901 $ 1.140.828 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 510.514 $ 1.088.816 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 585.300 $ 1.248.318 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 509.000 $ 1.085.587 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 529.000 $ 1.128.243Radicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 9 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 452.389 $ 964.848 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 213.233 $ 374.101 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 400.000 $ 701.770 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 400.000 $ 701.770 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 402.778 $ 706.644
1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 400.000 $ 701.770 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 402.778 $ 706.644 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 239.000 $ 419.308 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 798.000 $ 1.400.032 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 793.000 $ 1.391.260 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 793.000 $ 1.391.260 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 803.000 $ 1.197.686 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771
1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 793.000 $ 1.182.771 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 971.397 $ 1.448.853 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 818.000 $ 1.220.059 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 971.000 $ 1.448.261 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 971.397 $ 1.448.853 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 971.397 $ 1.242.385 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 1.165.980 $ 1.491.251 1/07/1999 31/07/1999 1,43 $ 1.049.400 $ 1.342.149 1/08/1999 31/08/1999 1,43 $ 1.049.400 $ 1.342.149
1/07/1999 31/07/1999 1,43 $ 1.049.400 $ 1.342.149 1/08/1999 31/08/1999 1,43 $ 1.049.400 $ 1.342.149 1/09/1999 30/09/1999 1,57 $ 1.049.400 $ 1.342.149 423,4
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA I B L - 10 AÑOS = 822.521
SEMANAS COTIZADAS = 423,36 Semanas
FECHA DE FALLECIMIENTO = 17/03/2002
FECHA DE PENSIÓN = 17/03/2002
PORCENTAJEDec. 758/90. = 45% VALOR PRIMERA MESADA = 370.134$ SMLV -2002 = 309.000$Radicación n.° 74977
SCLAJPT-10 V.00
10 Los demandantes tienen derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no supera el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales. En lo que corresponde a la actora, se declarará probada la excepción de prescripción, por cuanto al 30 de septiembre de 2013 (fl. 75), cuando instauró la demanda, se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 19 de junio de 2010, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo (CSJ SL4340-2019).
junio de 2010, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo (CSJ SL4340-2019). Dado que en los términos de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, para los menores de edad se suspende el plazo prescriptivo (CSJ SL10641-2014, CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631), ninguna de las mesadas a que tiene derecho Jairo Armando Uscategui Rodríguez alcanzó a extinguirse, toda vez que cumplió 18 años de edad el 25 de agosto de 2013. En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario evocar que la Sala ha definido que tienen un carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL89492017).Radicación n.° 74977
SCLAJPT-10 V.00
11 La primera petición, elevada el 14 de mayo de 2002, fue respondida adversamente el 11 de junio de esa misma anualidad. Reclamaron nuevamente el 19 de junio de 2013 y la entidad contestó negativamente el 4 de julio de ese mismo año. De esta suerte, para la fecha en que se resolvió la primera solicitud, se encontraba consolidada una línea
y la entidad contestó negativamente el 4 de julio de ese mismo año. De esta suerte, para la fecha en que se resolvió la primera solicitud, se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en contenciones como esta. En providencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, la Sala discurrió: Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad. Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas yRadicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 12 extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad ; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, “ constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.
de la ley 100 de 1993, “ constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”. De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla , sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación (Subrayas y negrillas fuera de texto) Precedente reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 8 sep. 2004, rad. 22584, CSJ SL 22 nov. 2004, rad. 23387, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367, CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 32647, CSJ SL, 5 nov. 2008, rad.31043,
CSJ SL, 1 jul. 2009, rad.35503 y CSJ SL, 2 may.2012, rad. 43289. En reciente sentencia CSJ SL3808-2020, se sostuvo: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que suRadicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 13 naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL89492017). (…) En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley. Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada,
ley. Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses, regulado por la Ley 717 de 2001. En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional (…). Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente jurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.(Subrayas fuera de texto).Radicación n.° 74977
SCLAJPT-10 V.00
14 Conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los intereses por mora proceden trascurridos 2 meses de la petición. Sin embargo, en el caso de la señora Rodríguez Acosta, se ordenará su pago desde el 20 de agosto de 2010, dada la consumación del fenómeno extintivo, como se dejó expuesto. Respecto a Jairo Armando Uscategui, se causan desde el 14 de julio de 2002, hasta la fecha de pago. Sin perjuicio de lo que en adelante se cause, el valor del retroactivo pensional, es el siguiente:
DESDE HASTA 100% DE LA
PENSIÓN
CONYUGE 50% HIJO 50% - Hasta los 25 AñosF. DE N. 25/08/2020
Nº PAGOS MESADAS
CONYUGE MESADAS HIJO 50% - Hasta los 25
Años 17/03/2002 31/12/2002 370.134$ 185.067$ 185.067$ 11,47 Prescripción 2.122.104$
MESADAS HIJO 50% - Hasta los 25 Años 17/03/2002 31/12/2002 370.134$ 185.067$ 185.067$ 11,47 Prescripción 2.122.104$ 1/01/2003 31/12/2003 396.007$ 198.003$ 198.003$ 14 Prescripción 2.772.048$ 1/01/2004 31/12/2004 421.708$ 210.854$ 210.854$ 14 Prescripción 2.951.954$ 1/01/2005 31/12/2005 444.902$ 222.451$ 222.451$ 14 Prescripción 3.114.311$ 1/01/2006 31/12/2006 466.479$ 233.240$ 233.240$ 14 Prescripción 3.265.355$ 1/01/2007 31/12/2007 487.378$ 243.689$ 243.689$ 14 Prescripción 3.411.643$ 1/01/2008 31/12/2008 515.109$ 257.555$ 257.555$ 14 Prescripción 3.605.765$ 1/01/2009 31/12/2009 554.618$ 277.309$ 277.309$ 14 Prescripción 3.882.328$ 1/01/2010 18/06/2010 565.711$ 282.855$ 282.855$ 5,63 Prescripción 1.593.418$ 19/06/2010 31/12/2010 565.711$ 282.855$ 282.855$ 8,40 2.375.985$ 2.375.985$
19/06/2010 31/12/2010 565.711$ 282.855$ 282.855$ 8,40 2.375.985$ 2.375.985$ 1/01/2011 31/12/2011 583.644$ 291.822$ 291.822$ 14 4.085.505$ 4.085.505$ 1/01/2012 31/12/2012 605.414$ 302.707$ 302.707$ 14 4.237.895$ 4.237.895$ 1/01/2013 31/12/2013 620.186$ 310.093$ 310.093$ 14 4.341.299$ 4.341.299$ 1/01/2014 31/12/2014 632.217$ 316.109$ 316.109$ 14 4.425.521$ 4.425.521$ 1/01/2015 31/12/2015 655.356$ 327.678$ 327.678$ 14 4.587.495$ 4.587.495$ 1/01/2016 31/12/2016 699.724$ 349.862$ 349.862$ 14 4.898.068$ 4.898.068$ 1/01/2017 31/12/2017 739.958$ 369.979$ 369.979$ 14 5.179.707$ 5.179.707$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 390.621$ 390.621$ 14 5.468.694$ 5.468.694$
1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 390.621$ 390.621$ 14 5.468.694$ 5.468.694$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 414.058$ 414.058$ 14 5.796.812$ 5.796.812$ 1/01/2020 25/08/2020 877.803$ 438.902$ 438.902$ 8,83 3.876.963$ 3.876.963$ 26/08/2020 31/12/2020 877.803$ 877.803$ 0 5,17 4.535.316$ -$ 1/01/2021 30/04/2021 908.526$ 908.526$ 0 4,00 3.634.104$ -$ 57.443.363$ 75.992.869$ DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN PAGOS PARA CADA BENEFICIARIO Del valor final, Colfondos S.A. Pensiones y CesantíasRadicación n.° 74977 SCLAJPT-10 V.00 15 deducirá lo pagado por devolución de saldos. Según la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 006, con vigencia del 5 de enero de 2001 al 5 de enero de 2003 (otro sí de 20 de febrero de 2003), el amparo comprendió: Con sujeción a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la reglamenten o modifiquen, y conforme a las condiciones de la presente póliza, Seguros de Vida Colpatria
normas que la reglamenten o modifiquen, y conforme a las condiciones de la presente póliza, Seguros de Vida Colpatria S.A. en adelante la aseguradora, otorgará de manera automática los siguientes amparos a los afiliados al fondo de pensiones que administra la tomadora: (…) Suma adicional para pensión de sobrevivientes: En caso de muerte de alguno de los afiliados no pensionados, la aseguradora se obliga a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la ley. Bien se sabe, que la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado, se integra con los recursos de la cuenta de ahorro individual, así como por la suma adicional necesaria para completar el capital que asegure el pago de la prestación, a cargo de la aseguradora con la cual la administrador
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