CSJ - SL2058-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2058-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2058-2018 Radicación n. 60973 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, trámite que se acumuló con el proceso que inició LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA contra el ISS.
l. ANTECEDENTES LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA llamó ajuicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy
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Radicación n. º 60973 COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución n. º O 16838 del octubre 9 de 1996, expedida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que suspendió la pensión de sobreviviente que le había reconocido mediante Resolución n. º 00967 4 del 1 7 de mayo de 1996, junto a los menores Adriana Isabel, Lady Carolina,
Fabián Andrés Córdoba Pérez, en sus calidades de hijos menores de Gabriel Córdoba -causante-, a quien se le negó, el derecho pensiona! en su condición de cónyuge y dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que la justicia ordinaria decida a cuál de las peticionarias le corresponde el derecho. En consecuencia, pidió se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de febrero de 1995, en valor inicial de $118.934 o «la cuantía que se pruebe en el proceso» por el fallecimiento de Gabriel Córdoba, de quien dijo ser su conyuge; que se ordenara igualmente, el pago de los reajustes anuales, el retroactivo, los intereses moratorias por el no pago de la prestación, incluyendo todas las mesadas adicionales, así como por «concepto de servicios médicos, medicinas, procedimientos y hospitalarios en que haya tenido que incurrir la demandante, sus amigos o familiares»; las costas, agencias del proceso y lo probado ultra y extra petita (f.º 2 a 6, cuaderno nº . 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Gabriel Córdoba de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 27 de octubre de 1972, cuando celebraron el vínculo
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Radicación n. º 60973 matrimonial, hasta el 8 de febrero de 1995, data en la que falleció aquél por causas de origen no profesional. Indicó,
que de dicha unión nacieron los menores José Gabriel, Claudia Marcela y Juan Carlos Córdoba Zorrilla; que el 31 de enero de 1996, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la que fue concedida por Resolución n. º 009674 del 17 de mayo de 1996; que mediante acto administrativo n.º 16838 del 9 de octubre de 1996, le suspendió el 50%, ante el reclamo de GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, quien manifestó haber sido la compañera permanente de Gabriel Córdoba y otorgó el otro 50°/o a los menores Adriana Isabel, Lady Carolina y Fabián Andrés Córdoba Pérez. fi 1 que no fue notificado « violándeolds eeb ido y procesol ao portuniddepa odd erre curlrair re soluceinó n y onlitió lo establecido en el art. 7º del Decreto 1869 mención» de 1994. Mediante providencia del 14 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por la accionada (f.º 20, cuaderno n. º 1). De otro lado, GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que se condenara al TSS al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, desde el 8 de febrero de 1995 en un 50%, por su calidad de compañera permanente del afiliado Gabriel Córdoba, los intereses de moratorias desde que se hicieron
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Radicación n. º 60973 exigibles hasta que efectivamente se pague, lo probado extra y ultra petita. Expresó, como fundamento de sus pretensiones, que sostuvo con Gabriel Córdoba una relación 1narital de hecho, desde 1979 hasta su fallecimiento, el 8 de febrero de 1995, y convivieron de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, como si fueran marido y n1ujer, en la que procrearon tres hijos, Adriana Isabel, Lady Carolina y Fabián Córdoba Pérez; que pidió el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y en nombre de sus hijos; que por Resolución n.º 016838 del 9 de octubre de 1996, el ISS concedió la prestación a sus tres hijos menores de edad, a partir del 08 ° de febrero de 1995, en cuotas partes del 50/c), del valor de la mesada pensiona! y el otro 50%, lo dejó en suspenso ante la existencia de otra reclamante, la señora LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA, quien alegó ser la cónyuge del causante; que interpuso los recursos de reposición y en • subsidio el de apelación y por Resoluciones n. º 08559 del 26 de agosto del año 1998 y 0009 del 1 O de enero de 2001, los despachó de forma negativa (f.º 20 a 28, cuaderno n.º 2). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy COLPENSIONES, se
opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante; la recla1nación, las Resoluciones n.º 009674 y 16838 del 17 de n1ayo de 1996 y 9 de octubre de 1996, respectivamente; la petición de la demandante; el contenido de los Actos Ad1ninistrativos n. º
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Radicación n. º 60973 08559 del 26 de agosto del año 1998 y 0009 del 1 de enero O de 2001. Manifestó no constarle la convivencia entre la actora y el afiliado fallecido. En cuanto a los demás, dijo que debían ser probados (f. º56 a 60, cuaderno n.º 2). En su defensa, propuso las excepciones de fonda que denominó: i) exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayor como es el hecho de un tercero y/ o caso fortuito; ii) prescripción y iii) la genérica o innominada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó acun1ular el proceso que inició LUZ MARINA ZORRILLA DEfi CÓRDOBA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad (f.º 109, cuaderno n. º 2).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 º de junio de 2011 (f.º129 a 139, cuaderno
n.º 2), absolvió a la demandada de las pretensiones de LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA, así como de GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA y les impuso las cosas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió la apelación presentada por LUZ MARINA
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Radicación n.º 60973 ZORRILLA DE CÓRDOBA y GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, y revocó la sentencia del a qua y, en su lugar, ordenó al ISS «reanude el pago a favor de la señora Luz Marina Zorrilla de Córdoba del restante 50% de la pensión de sobrevivientes, junto con los incrementos y ajustes de Ley, º debidamente indexada» (f. 25 a 33, cuaderno n. º 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, tras referirse a los antecedentes fácticos del proceso, expuso los motivos de inconformidad expuestos por las apelantes, consideró que, como el fallecimiento del señor Gabriel Córdoba se produjo el 8 de febrero de 1995, la norma aplicable, era la redacción original del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Consideró, que los testimonios de Luz l\llarina Díaz, Juan Carlos Córdoba Zorrilla, Claudia Marcela Córdoba Zorrila, así como las declaraciones extrajuicio de María Lilia Rodríguez Sánchez y Luis Ángel Beltrán Páez, Hernando Sierra Velandia
y María Lilia Rodríguez Sánchez, le ofrecieron pleno convencimiento para establecer la convivencia simultanea del causante, con la cónyuge, LUZ MARINA ZORRILLA DE CÓRDOBA y, con la compañera permanente, GLADYS ISABEL
PÉREZ GUERRA.
Recordó, que las declaraciones extra juicio tienen pleno º valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 298 del CPC, y la sentencia CSJ SL, 1 7 mar. 2009, rad. 31484, transcribiendo apartes de esta. Además, adujo que las declaraciones de los 6
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Radicación n. º 60973 hijos, tenían plena validez pues, eran quienes mayor conocimiento tenían respecto de la convivencia de sus padres. Coligió, que al evidenciarse una convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente respecto del causante, surge el deber de aplicar lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, «se le da prioridad a la esposa y en caso de no existir ella concurre en la pensión de sobrevivientes la cornpañera permanente», a lo que no puede aplicarse lo establecido en la sentencia CC C-1035-2008, sobre la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque reglamenta situaciones bajo su imperio, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, reiterada por la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37119
y la CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 41706. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA (f.º 39, cuaderno n.º 3), concedido por el Tribunal (f.º 46 a 47, cuaderno n. 3), y admitido por la Corte 34, cuaderno de º (f.º la Corte), se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem y en sede de instancia, [. ..] la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: SCLAJPTfiVl.O0 0 7 kadicación n. º 60973
Revocase el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, de fecha 01 de jimio de 2011, y en su lugar se dispone: condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA, en su condición de compañera permanente del causante señor GABRIEL CÓRDOBA, a partir de la fecha de fallecimiento teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y se condene al pago de los intereses mora torios sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas (f.14º, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica por el
ISS y se estudian a continuación conjuntan1ente, en tanto persi en el mismo fin. gu
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de 14 a 23, cuaderno de la Corte):
(f.º [. .. ]ser violatoria de los artículos tercero (3), c1wrto (4) cuarenta y seis, (46) y cuarenta y siete (4 7) numeral (n) de la ley 100 de 1993(sic); artículos; trece (13) catorce (14)., (sic) dieciséis (16), diecinueve (19), veintiuno (21) del Código Susto.utiuo del Trabajo, artículos sexto (6) y veinticinco (25) del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el decreto 758-90, en aplicación de la condición más beneficiosa establecida en el artículo Cincuenta y tres (53) de la Constitución Política, desconociendo así la preceptiva constitucional del artículo cincuenta y ocho (58) que hace referencia al derecho adquirido. En desarrollo de la acusación, argurr1enta: Hago consistir la infracción indirecta en e::;te caso, por haberse indebidamente aplicado el artículo 4 7 de la ley 1 00 de 1 993, por negarle a la compañera permanente su deredw a la pensión de sobreviviente a pesar de haberse declarado que estaba acreditada su convivencia con el causante durante más de dieciséis (16) ai'íos y haber conformado una relación marital ele hecho con el 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60973 compm'íero pennanente fallecido para reconocerle a la esposa la
pensión en un 50% por el solo hecho de su condición de cónyuge sobreviviente, desconociéndose así el derecho fundamental irrenunciable a la pensión de sobrevivientes ya que es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye pnra sus beneficiarios un derecho fundamental. Luego dP enunciar lo que el Tribunal consideró en la sentencia cuestionada, alegó que desconoció «la insittución de laf amilía". c01fiforrnada pore l causantceo nsu s trehsijo s menordees e dnd y su copmañerape ramnentquee eni gual (sic) dec ondicionesti enede recah laop enisón quel ec ondcióe para lo que rememoró lo establecido en a lae sposaleg ítima», el preámbulo de la Constitución Política, y el principio de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente, para lo que transcribió extensos apartes de la sentencia CC C1038-2008, pues «coinvióv conel causantdeur antmeás de a11os dieciséis 1 6 hasteal f allecimientdoe su copmañeroy padred es ush (jos» FinalmentP. sostuvo que, Por tanto considero que se violó en f onna indirecta la ley que protege el derecho de la compañera permanente en aplicación de la norma para favorecer los derechos de la esposa del incurriendo en un error de derecho al dejar de aplicar el precedente jurisprudencia[ de la Corte Constitucional que protege principio de
igualdad de la compañera permanente frente al cónyuge sobreviviente, cuando la convivencia es simultánea. Se afirmó por el Juez colegiado que no era viable la aplicación de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-1038 del año 2008, po,-que esta tiene efectos al futuro, consideración que desconoce la vigencia de la Constitución Política de 1991, que protege los derechos fundamentales de la igualdad de las personas sin importar su estado civil y en este caso por ser simplemente compm'íera permanente del causante, se le niega el derecho pensiona[ otorgándose la pensión a la esposa, sometiéndola a una situación degradante por su condición de
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Radicación n. º 60973 compañera permanente frente a la esposa, lo cual se con desconoció los artículos cuarto (4), quinto (5), doce (12), trece (13), cuarenta dos (42), y cuarenta y tres (43) de la Constitución Nacional.
VII. CARGO SEGUNDO Formuló la propos1c1on jurídica en los siguientes términos: «Aucsloas eenntcdiesa e vri ooliraadt el oastr ílcous 46y 47d el aL ey1 00d e1 993a,tr ílcou5s1 6,0 y 61d el Códipgrooc aelsd etlar bjaoy l as egursiodclai(fd».ºa 23 a 28, ibídem).
Para fundamentar el cargo sostiene: «NIFRCACIÓN INIDRECAT:h agcoo nseilcs tagiroer n i tnegleinicaq uea plicó
els eenntciaednlo apr r ovnicdimeao tidveco a asicó,pn or omisieónln aa p reicacpiroóbnoa rteixia stteeen ne plro ceso». Seguidamente, argumenta que no existe prueba alguna que acredite la convivencia del causante con su cónyuge, diferente fue la situación de la compañera permanente que la demostró con las siguientes documentales: Resolución 0481 18 de 8 de octubre de 2008, donde se le niega la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente. Acción de tutela Rad: 2009-190. Fallo de tutela en la que se tuteló el derecho de petición a favor de la compañera permanente. Partida de Bautismo en la que se demuestra que la señora GLADYS PÉREZ GUERRA no tiene anotación marginal de matrimonio. Registro Civil de Defunción donde aparece los datos del cónyuge. Declaración extra Juicio de convivencia de la compañera permanente, [. ..] en la que entre otros aspectos la señora CARLINA PÉREZ de DUQUE señala que los compm'ieros permanentes procrearon 3 hijos y que vivieron en su casa desde 108R a 1001, la cual queda ubicada en la calle 37 C No 3 B 37 sur. Fotografías de la actividad social del causante con su familia conformada con sus hijos menores de edad procreados con su
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Radicación n. º 60973 compw'iera permanente GLADYS ISABEL GUERRA. Solicitud de vinculación a riesgos profesionales como trabajador de FLOTA ÁGUILA LTDA donde Sin lugar a dudas se señala como
beneficiarios del trabajador a su compañera permanente la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA y a sus hijos menores de edad, [. ..] prueba fundamental para demostrar no solamente la convivencia con la compañera permanente, también que no existía ninguna relación con la esposa. Certificación que la señora GLADYS TSABEL PÉREZ GUERRA, se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Confenalco desde el 13 de agosto del 1986, fecha que afilio al señor GABRIEL CÓRDOBA y a sus hijos. Tarjeta de servicios expedida a favor de GABRIEL CÓRDOBA por Confenalco. Caniet para hogar infantil ICBF en el que se le autoriza a retirar el niño a su padre GABRIEL CÓRDOBA. Partida de defunción del se,'ior GABRIEL CÓRDOBA donde se registra a la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA en el trámite co1Tespo11diente. Cancelación del auxilio funerario a la señora GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA la de su compañero permanente. Gastos funerales pagados por la compañera permanente GLADY ABEL PÉREZ GUERRA. Contrato de compraventa de vehículo Automotor a los compañeros permanentes. Pago de subsidio a los compañeros permanentes. Solicitud del causante al Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá en relación con la dependencia económica de sus hijos para obtener el subsidio como empleado de la FLOTA MACARENA S.A., pues su compañera permanente no devenga SI. Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto ante la entidad demandada en la que se aporta todos los documentos que
prueban la convivencia de la cónyuge sobreviviente ya relacionados. Cuestionó las declaraciones de Luz Marina Díaz Cárdenas, Claudia Marcela Córdoba Zorrilla, Juan Carlos y Claudia Marcela Córdoba Zorrilla de las que «no acreditan la convivencia de la esposa requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión». VIIIR.É PLICA . El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES, afirma que la sentencia atendió lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 SCLAJPT-10 V.DO 11 1<adicación n. º 60973 aprobado por el Decreto 750 de 1990 (f.º 37 a 38, cuaderno de la Corte). Por su parte, LUZ MARINA ZORRILLA, dentro del término de traslado, no presentó escrito de oposición (f.º 36, ibí)d.e m
IX. CONSIRADCEINOES El fin primordial de la casación aden1ás de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso; en tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma.
Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto ngor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su
procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor
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Radicación n. º 60973 de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-20 17 y CSJ SLl 1095-20 17). Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSfiJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho estu Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, en afincadu el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada. está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se
reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficientP en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, CSJ SL1 7d e De2 01,1r a.d núms. 23 70-2312, p. 377). May. 420.3 7 Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Corporación que los cargos contienen deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: SCLAJP1T0V- .00 13 Radicación n. º6 0973 1) Respecto del alcance de la impugnación. La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de segundo grado y, a su vez, que la Corte, con-10 Tribunal de instancia, revoque el numeral primero de la providencia de segundo grado, lo cual resulta jurídicamente in1posible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia
del ad quem, porque en el evento de prosperar el recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico. El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada fonnulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CS.J SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importcmcw del alcance de la impugnación como elemento de la estructura ele la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con SCLAJPT-10 V.00 1--l Radicación n. º 60973 precisión y claridad, pretensiones, que de dos tipos, sus son cie11amente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar casación total parcial, y el su o segundo. en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según co1Tesponda, lo revoque, lo modifique lo confirme. o 2)F rentale c onteodn eil docsar go. s La libelista en los cargos primero y segundo no tuvo en
cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que acreditó el sentenciador colegiado. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, reiterada en la CSJ SL133222017 que dijo: [. ..] cuando en sede extraordinaria acusa la violación indirecta de se nonnas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también hace se necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de medios de convicción, así como el valor atribuido por los el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado requisitos que indudablemente en la demostración del ) cargo el no observó. censor la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la En impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que ,,la filosofia aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una nonna que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compa,lem frente al derecho de sustitución pensiona[, no es legal por ser contraria a la norma constitucional». Es decir, que amalgama de
fonna indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón
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Radiccaiónn. 6c0 973 de que la primera conlleva es a un e1Tor jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios ye1Tos fácticos. En este orden, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, con10 ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censora no observó, pues no enunció error alguno, en los cargos primero y segundo, los que invocó por «INFRACCIÓN INDIRECTA» tampoco indicó sobre los medios probatorios que enunció, sin que en la demostración de las acusaciones establezca, la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, cómo influyó en la com1s1on de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar; sin embargo, omitió la recurrente acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal.
Como si lo anterior fuera poco, en el desarrollo del primer cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis
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Radicación n. º 60973 diferentes, y plantearse por separado, cuando cuestiona la interpretación dada por el Tribunal al art. 4 7 de la ley 100 de 1993, así cmno de la sentencia CC C-1038-2008. Ciertarnente, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que la recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio (CSJ SL, 1 5802-20 1 7). Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se preciso: [..]. l ad ierctya lai nidrecptoar,s un atrualezsao,nd os modiadladiersro enccibellsid aeo fensaald eerchsou stiaandlce,
suetreq uee lre creurnete nc asacniopó une daec hacaajlur gz ador dei ntsanac,di em anae rsimlutáneelaq ,u eabnrtdoe l al ey suasntclip aolra v ídari cetae,s teos c,o pnr escinddeetn ocdiaa cuestpiroóbant ioar,y lai ncorreescttiam adceilót noe rnret probaitoo.r Adicionalrnente, en la sustentación del pnmer cargo alude a un «e1Tor de derecho al dejar de aplicar el precedente jurisprudencia! de la Corte Constitucional», lo que no constituye un yerro de esta naturaleza, pues este solo se presenta en la casación laboral, cuando la ley exige una determinada solen1nidad para la validez del acto que pretende demostrarse; y no, a la presunta equivocación en la aplicación de una determinada norma o sentencia, a un
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Radicacni.ºó6 n0 793 supuesto fáctico, lo que hace inapropiado el planteamiento realizado por la censura. De otro lado, corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le pennit en edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas
llamadas a gobernar. La recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró no probada la convivencia efectiva entre Gabriel Córdoba y
GLADYS ISABEL PÉREZ GUERRA.
Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundan1entos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En rpeetidoacsa soniesh ad ico hestCao rporaciqóunee l" rercsou extorradniario dec asanc inoó esu na terceirnas tcainaA. l aC orte no leco rreosnpdec omo Trbiunald ec asacpioónnde rarl apsru ebsa y contrauperbadse plr oceos paar decidsoibrr el av erdaddel os hecohsc ontorvertosi,qd uee sl at aerap ropiad el o;su qzadoresd e
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 60973 insta. Ennc ciaasóanc nios ee studliaapsnr uebsains o p ara dediure crrodre h echmoa ifinestod ed eerch, coometpioderol o Tribnuaeln s ua prceiaónc, ciommoe dicoo nducael navti eo lóna ci del al esyu stvaan etnpi resendceic aa dcaa scoo nc"r (Ceatso,
mazrod e1 954, LXXVI, I72) (subrayado del texto original). Por último, debe resaltarse que la sustentación de ambos cargos no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casac1on, a que plantee
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