CSJ - SL2058-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2058-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
O República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2058-2019 Radicación n.” 61119 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que actualmente adelantan JORGE
ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO y SERGIO MARTÍNEZ
UREÑA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I ANTECEDENTES
Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, para que se SCLAJIPT-10 YV.0O Radicación n. 61119 condene al reajuste diferencial del valor de las mesadas pensionales causadas a su favor durante los años 2000 a 2005 y las que a futuro se causen, de conformidad con lo ordenado por el parágrafo 3 del artículo 1% de la Ley 4a de 1976 y el articulo 106 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1983 a 2005; al pago de los intereses de
mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. Fundamentaron sus peticiones en que mediante Escritura Pública 002633 del 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico a favor de la demandada y el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y se obligó a asumir la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la primera, generadas a la fecha efectiva de la sustitución. Como resultado de este convenio, la demandada «recibió unos activos, unos trabajadores, unos pensionados, unas convenciones colectivas y una organización sindical». Señalaron que la convención colectiva de trabajo que recibió Electricaribe S.A. ESP tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se ha renovado automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Precisaron que los actores hacían parte de la nómina de pensionados de la accionada, estaban afiliados a Sintraelecol, sus pensiones son de origen extralegal y les son aplicables los beneficios de la Ley 41 de 1976, que en su artículo 1 establece que el reajuste no será inferior al 15% para quienes perciban
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2 10 Radicación n. 61119 pensiones equivalentes hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explicaron que la Ley 42 de 19706 rigió hasta el 22 de diciembre de 1988, sin embargo, desde 1983 las partes
pactaron en las convenciones colectivas de trabajo, que se seguirían reconociendo los derechos contemplados en la Ley 42 de 1976 sin consideración a su vigencia. Por tanto, la demandada estaba obligada a reajustar en un 15% las mesadas pensionales de los actores, pero solamente se hicieron de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, en un 9.23% para el año 2000, 8.75% para el 2001, 7.35% para el 2002, 6.99% para el 2003, 6.49% para el 2004, 5.50% para el 2005, por ende, les adeuda la diferencia frente al 15% ordenado convencionalmente. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, por cuanto los demandantes no tienen derecho al reconocimiento del reajuste pensional, pues la Ley 4 de 1976 se encuentra derogada y fue reemplazada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Frente a los hechos acept¿ los referidos a la sustitución patronal y las obligaciones asumidas por Electricaribe S.A. ESP, la calidad de pensionados de los actores, la fecha hasta la cual estuvo vigente la Ley 4 de 1976, que el reajuste de las pensiones para los años 2000 a 2005 se hizo con base en los porcentajes indicados por los actores para cada anualidad, y aclaró que corresponden al índice de precios al consumidor
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Radicación n. 61119 IPC. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no tener tal
calidad. En su defensa adujo que cuando la convención precisó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 se refería a la aplicación de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y 0odontológicos y auxilios para estudios secundarios, pero no a los incrementos pensionales. Agregó que la referida ley previó un mecanismo de actualización de las pensiones, pero no un incremento y en todo caso fue derogada en lo atinente a los reajustes pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Electricaribe S.A. ESP denunció el pleito y llamó en garantía a La Nación - Ministerio de Minas y Energia, La Nación - dMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de >DPlaneación y a la Superintendencia de Servicios Públicos; sin embargo, mediante auto del 7 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó esta solicitud (f. 216a218).
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Radicación n.” 61119 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, resolvió: PRIMERO: Declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada,
pero solo en relación con el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones de la demanda que en su contra
instauró Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el incremento del 15% sobre las mesadas pensionales de los
demandantes Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureñña.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que se hicieron exigibles antes del 9 de junio de 2003.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al.pago del retroactivo de las diferencias dejadas de pagar por la empresa demandada a favor de los demandantes Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña, cifras que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
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Radicación n. 61119 En su decisión, el Tribunal señaló que el objeto de la litis en la alzada era determinar la procedencia del beneficio
previsto en el artículo 106 parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos vigentes, correspondiente al reajuste pensional del 15% conforme la Ley 4 de 1976. Explicó que los actores acreditaron la calidad de pensionados, así: Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento con la conciliación allegada a folios 149 a 151, en la que se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria a partir del 1 de enero de 1999; Leandro Luis Collantes Orozco con la misiva de fecha 14 de febrero de 1978 mediante la cual se le informó que empezaría a gozar de la pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1978 (f 173) y Sergio Martínez Ureña con la comunicación de folio 188 en la que se le informó similar reconocimiento a partir el 30 de diciembre de 2000. También aseguró que no se discutió que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que quien paga sus pensiones es Electricaribe S.A. «al haber asumido los pasivos laborales y pensionales», por tanto, sería la responsable de los incrementos reclamados, contemplados en la disposición extralegal. Luego de precisar la consagración constitucional del derecho a la negociación de los trabajadores y la definición de la convención colectiva de trabajo, indicó que este tipo de disposiciones pueden extenderse a los pensionados si así lo
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Radicación n. 61119 convienen las partes, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 8 nov. 1993, rad. 6441. Adujo que la compilación de
convenios colectivos vigentes de la Electrificadora 1998 — 1999, fue una prueba solicitada por la parte actora, requerida por el juzgado mediante oficio 731 del 18 de junio de 2008 y aportada con posterioridad a la sentencia de primer grado (f.? 249 a 342), la cual podía ser valorada por el Tribunal según el articulo 183 del CPC. Afirmó que el artículo 106 de esta compilación contempla que a los pensionados y quienes se lleguen a pensionar, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Por ende, al hacerse mención a esta norma legal, se entiende incorporada a la convención colectiva de trabajo, con independencia de su vigencia y produce efectos jurídicos «hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma se mantengan». Para respaldar la aplicación de esta estipulación convencional, hizo referencia a lo dispuesto en sentencias CSJ SL 22 nov. 2000 rad. 14489 y CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077. Conforme lo anterior, concluyó que el referido artículo 106 extralegal es aplicable a los demandantes pensionados, y por ende, la demandada estaba obligada a efectuar los reajustes pensíohales hasta el 15%, restando la diferencia, pues el realizado por la empleadora lo fue con base en el IPC. Agregó que como se trata de un derecho adquirido, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no hace perder la
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garantía del reajuste pensional solicitado por los actores, pues se consolidó según las reglas pensionales existentes para el momento en que fue otorgada la prestación así la norma extralegal que le dio origen desaparezca. Respaldó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 23 ene 2009, rad 30077. Por esta razón, encontró demostrada la obligación de la accionada de efectuar el reajuste reclamado. Luego de transcribir el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 42 de 1976, explicó que el beneficio del reajuste del 15% es aplicable a las pensiones que no excedan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en este caso, las pensiones de Leandro Luis Collante Orozco y Sergio Martínez Ureña, cumplían dicho supuesto fáctico, tal como lo evidenció de los documentos allegados a folios 177 a 183 y 192 a 212. Precisó que en este caso «los demandantes» interrumpieron el término de prescripción con la presentación de la demanda el 9 de junio de 2006 (f. 31), por tanto, los derechos exigibles antes del 9 de junio de 2003, se encontraban prescritos. En relación con el actor Jorge Enrique Rodríguez, resaltó que en el proceso obraba un acta de conciliación con la empresa demandada (f. 149 a 151), mediante la cual se estableció la forma en que se incrementarían las mesadas pensionales, por ende, dijo, tal pacto tiene efecto de cosa jJuzgada. Explicó que un acuerdo conciliatorio no puede modificar la convención colectiva, pues ello debe hacerse a
través de otra convención u otro medio que cumpla con las
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Radicación n. 61119 mismas solemnidades y formalidades. Señaló que los derechos de un trabajador previstos convencionalmente si se pueden modificar, dado que debe tenerse en cuenta que la ley laboral protege las garantias mínimas de los trabajadores, y los derechos que las sobrepasen son susceptibles de ser conciliados o de transarse, si así lo quieren las partes, siempre que no se afecten los mínimos protegidos por la ley. En este caso, encontró que en el acta de conciliación 4798 del 22 de diciembre de 1998, suscrita pór Jorge Enrique Rodríguez y la demandada, se estableció: «esta pensión será reajustada de la misma manera que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo a la ley», es decir, las partes acordaron el momento a partir del cual se empezaría a gozar de la pensión, 1 de enero de 1999, y la forma de reajustarla, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que confirmó la decisión adoptada por el a quo en relación con la excepción de cosa juzgada. Una vez proferida la decisión de segundo grado, mediante auto del 30 de enero de 2013, el Colegiado aceptó la transacción celebrada entre la demandada y Leandro Luis Collante Orozco sobre todas las pretensiones de dicho actor, y por tanto, dio por terminado el proceso respecto de éste (f. 126 y 127 cuaderno Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la demandada y por el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento,
SCLAJPT-10 V.OO g Radicación n. 61119 concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
DEMANDA PRESENTADA POR ELECTRICARIBE S.A. ESP La parte demandada pretende que se case la sentencia del ad quem en cuanto al contenido de los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la misma, y en sede de instancia, se confirme la absolución total impartida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro del término legal. Debe tenerse en cuenta que mediante auto del 30 de enero de 2013, el Colegiado aceptó la transacción celebrada por Leandro Luis Collante Orozco con la demandada y dio por terminado el proceso respecto de este actor, por lo que se entiende que la casación interpuesta por la accionada solamente se dirige contra la condena impuesta a favor del demandante Sergio Martínez Ureña, y en esos términos se estudiará.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, del CST, 1 de la Ley 4a de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
SCLAJPT-10 V.00 10 w Radicación n.” 61119 (artículo 48 de la Constitución Politica) y artículos 53 y 83 de
la Constitución Política, y por violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS. Afirma que esta violación se originó en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones, previsto en la Ley 4 de 1976.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976”.
3. No dar por demostrado que en 1976 y también en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.
5. No reparar, siendo evidente, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.
7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento
de su costo. Estos errores obedecieron a la errada apreciación de las siguientes pruebas:
1. Compilación de convenios vigentes - convención colectiva de
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Radicación n. 61119 trabajo 1998-1999 (f. 249 a 325).
2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000.
En la demostración del cargo indica que el Tribunal hizo un análisis superficial de la materia debatida, pues no tuvo en cuenta que cuando se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 alos pensionados de la accionada, el reajuste del 15% de las pensiones no podía considerarse un beneficio porque la variación de los índices económicos era superior a tal porcentaje, por lo que aplicarlo implicaba una disminución de la pensión. Afirma que la cláusula convencional prevé que se seguirán reconociendo todos los derechos previstos en la Ley 4a de 1976, pero no se hace mención del sistema de ajustes de la pensión, por lo que tal disposición extralegal solamente puede asociarse a los beneficios en salud, educación y otros previstos en la referida norma legal. Explica que un sistema de ajuste pensional es solamente una herramienta que se utiliza para actualizar el valor de las pensiones, pero no constituye un derecho y no ingresa al patrimonio del jJubilado, por tanto, no puede hablarse de un derecho al reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Insiste en que ésta última disposición legal no previó un incremento de las pensiones, lo cual, si constituiría un
beneficio, sino solamente un mecanismo de conservación del «significado monetario de las mismas». Tan cierto es que no se trata de un derecho, que la propia Ley 71 de 1988 lo
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12 Radicación n. 61119 derogó por ser perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, pues ajustar la pensión en el 15% suponía restarles capacidad adquisitiva. Por eso los pensionados abandonaron la aplicación de la Ley 4 de 1976, para acogerse a las nuevas normas sobre actualización del valor de las pensiones (Ley 71 de 1988). Señala que la Ley 4 de 1976 contiene varias previsiones que sí representan un beneficio y por ende, pueden considerarse derechos «en la errada concepción que parece haberse plasmado tanto en la convención colectiva como en el texto de la sentencia», y es a ellos a los que se refiere la cláusula convencional, de ahí que no hubiese hecho alusión al sistema de reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley. Así las cosas, dice, el Colegiado no advirtió que en su decisión no estaba aplicando un mecanismo de reajuste en los términos de la Ley 4 de 1976, sino un incremento a las pensiones, con lo cual incurrió en un grave error, dado que la mencionada ley nunca previó un aumento sino un ajuste. Afirma que los pensionados revivieron un convenio que incluso para ellos estaba superado, para pedir el incremento desbordado de la prestación. Esto como quiera que partiendo de los indicadores económicos que son hechos notorios, queda en evidencia que aplicar a las pensiones un 15%
cuando el IPC está en un 5%, 6% 0 7% supone triplicar o duplicar el ajuste, lo que en realidad representa un incremento y no un ajuste, situación que no aparece acordada en la convención colectiva de trabajo.
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Radicación n. 61119 De otra parte advirtió que sería diferente que, por los cambios en la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para conservar la capacidad adquisitiva se haya convertido en excesivo y en tal evento se debe insistir en que una cosa es un «ajuste o actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, un incremento de las mismas». Resalta que a lo sumo podría entenderse que se utilizara el 15% referido para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, pero lo que resulta desorbitado es concluir que la convención colectiva previó un incremento al valor de las pensiones. Asi, lo que va a producir la decisión del Tribunal es un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa un desconocimiento del postulado de la sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 constitucional.
VII. RÉPLICA Dentro del término de traslado al demandante opositor Sergio Martinez Ureña, el apoderado de la parte actora presentó escrito de réplica en nombre de éste accionante, así como de Leandro Luis Collante Orozco, respecto de quien terminó el proceso por transacción y de Jorge Rodríguez
Sarmiento. Aduce que el censor no argumenta nada nuevo que pueda controvertir los precedentes judiciales de la Corte
Suprema de Justicia sobre la vigencia convencional de la Ley 4 de 1976 con todos sus efectos, incluidos los reajustes pensionales, y solicita que se precise si al compartirse la SCLAJPT-10 V.00 14 /U.J Radicación n.” 61119 pensión con el ISS, éstos deben aplicarse Únicamente al mayor valor a cargo de la demandada o a la sumatoria de éste monto y el otorgado por el ISS, dado el origen convencional de tales reajustes. En lo demás, hace referencia a la imposibilidad de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de la conciliación celebrada por el demandante Jorge Rodríguez Sarmiento, decisión frente a la cual Electricaribe S.A. ESP no presentó recurso de casación. VIIL CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al trámite procesal precisado en los antecedentes de este fallo, el recurso de casación solamente se estudiará frente a la decisión del Tribunal de imponer condena a favor del demandante Sergio Martínez Ureña, pues respecto de Leandro Luis Collante Orozco se dio por terminado el proceso en segunda instancia por transacción. En la acusación, la demandada cuestiona la sentencia de segunda instancia porque considera que la Ley 4 de 1976 perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y, por ende, las partes y en especial los pensionados abandonaron el sistema de actualización allí previsto y se acogieron al reajuste pensional que previó el legislador en el año 1988 y posteriormente, en la Ley 100 de 1993. Además, señala que el Tribunal no advirtió que lo establecido en la mencionada
Ley 4 de 1976, no fue un aumento en el valor de la prestación sino un mecanismo de reajuste de la misma para actualizar la mesada, que en todo caso no puede configurar
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Radicación n. 61119 un derecho dado que no reportaba ningún beneficio para el pensionado. Al respecto, el Tribunal concluyó que la convención colectiva de trabajo incorporó la Ley 41 de 1976 en su texto, por ende, era aplicable con independencia de su vigencia y producía efectos jurídicos mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Así, era por virtud del acuerdo convencional que el parágrafo 3 del artículo 1 de dicha legislación resultaba aplicable al demandante Sergio Martínez Ureña, y por tanto, tenía derecho al reajuste pretendido, pues el monto de su prestación no supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte aprecia que en esta conclusión no existe equivocación alguna del juez de alzada, pues la posibilidad de acudir a la Ley 4 de 1976, está dada por el texto extralegal referido y denunciado por el censor, cuya vigencia no es discutida. En efecto, a folios 248 a 325 del cuaderno de primera instancia, obra copia de la compilación de los convenios colectivos vigentes, actualizada con el acta final de acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego Único nacional 1998-1999, y en el parágrafo 3 del artículo 106, se dispuso: Parágrafo 3: Todos los trabajadores que se encuentren
pensz¡onados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4“ de 1976 sin consideración a su vigencia (Conv. 83-85).
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16 "T Radicación n.” 61119 De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado únicamente un sistema de ajuste o de actualización monetaria distinto a un incremento en el valor de la mesada, como lo plantea el recurrente. Tampoco puede colegirse que el convenio de mantener las garantías contempladas en la Ley 4 de 1976 no constituya un derecho, pues, por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, pactar cláusulas que permitieran incrementar la prestación pensional de los trabajadores jubilados. Estos argumentos . sobre el verdadero mecanismo previsto en la referida ley, fueron analizados por la Corte en sentencia CSJ SL4404-2018, en un asunto similar en que Electricaribe S.A. ESP expuso el mismo cuestionamiento. En esa oportunidad se indicó: En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni
tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal. Ahora bien, no es posible considerar que, en este asunto, la Ley 4 de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 o porque en virtud de esta
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Radicación n.” 61119 última norma las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal. Se debe precisar que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, para que de esta forma subsistan como derechos extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra. Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantiías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron que en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4“ de 1976 sin consideración a su vigencia, es porque buscaron
mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva. Siendo ello así, la posibilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo denunciada, de acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, si constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de Electricaribe S.A. ESP. Esta aplicación de 1'os ajustes de la pensión contemplados en la mencionada norma legal, por disposición o remisión de la convención colectiva de trabajo, frente a los pensionados de la entidad demandada, ya ha sido ampliamente debatida y aceptada por esta Corporación. Así
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18 Radicación n. 61119 se expuso en decisión CSJ SL1184-2018, que rememoró la CSJ SL1846-2016, y fue reiterada en sentencia CSJ SL44042018: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4“ de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo
en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos. No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados
por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.
E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4“. de 1976 sin consideración a su vigencia.
(CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4“ de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo
legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
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Radicación n. 61119 La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4“ de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contr
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