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CSJ - SL2058-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2058-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2058-2021 Radicación n.° 83300 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN HERRERA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C. el 19 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES Efraín Herrera López llamó a juicio a la entidad bancaria mencionada, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 6 de enero de 2009, previa indexación del ingreso base de liquidación. Pidió que la demandada asumiera el mayor valor entre la prestación por jubilación y la de «vejez» reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, si lo hubiere (fls. 3 a 23).Radicación n.° 83300

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Solicitó la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad por los 20 años de servicios, la cual asciende a $177.671, la «corrección monetaria a las mesadas ya indexadas desde el momento en que (…) se vayan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación » y las costas del proceso. Informó que laboró al servicio de la encausada, como trabajador oficial, desde el 24 de enero de 1973 hasta el 31

hasta que se verifique el pago total de la obligación » y las costas del proceso. Informó que laboró al servicio de la encausada, como trabajador oficial, desde el 24 de enero de 1973 hasta el 31 de julio de 1993; que el último salario promedio mensual ascendió a $372.675 y percibió $2.132.054 por prima de antigüedad por 20 años de servicio, que debía incluirse en la liquidación en una doceava parte. Aseguró que el valor actualizado de su salario a la fecha en que alcanzó 55 años de edad, el 6 de enero de 2009, ascendía a $2.786.079, «incluida la doceava parte de la prima de antigüedad». Que mediante Resolución 113 del 15 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y pagó la «pensión de vejez», en cuantía de $937.024, inferior a la que realmente correspondía. El Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, cosa juzgada y

«SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR PARTE DEL ICSS, HOY

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» e «INEXISTENCIA DEL DERECHO

– INAPLICABILIDAD DE LA LEY 33 DE 1985».

Aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Negó que la suma relacionada correspondiera únicamente alRadicación n.° 83300 SCLAJPT-10 V.00 3 salario promedio mensual para la liquidación de la pensión, y aclaró que la prima de antigüedad no podía colacionarse en su totalidad, toda vez que al causarse y pagarse cada 5 años, solo procedía la inclusión de una sesentava parte. Negó que la pensión de jubilación estuviera mal liquidada, en tanto la primera mesada se obtuvo a partir del 75% que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y el IBL dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, adujo que el Banco no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, «sino el ISS, entidad ésta donde era un AFILIADO OBLIGATORIO, y la que recibió los correspondientes aportes tanto del banco como del empleado»; además, «le reconoció la pensión de vejez».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiuno

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 180).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de

y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 180).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fl. 189 Cd).Radicación n.° 83300

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Dejó por fuera de debate que el actor ostentaba la calidad de beneficiario de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, que fue reconocida por el ISS a partir del 6 de enero de 2009, en cuantía de $937.024, mediante Resolución 113 del mismo año (fl. 44). Estimó que, de cara a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 54163, para obtener el promedio del último año de servicios, a fin de calcular la pensión de jubilación, debían tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en la Ley 62 de la misma anualidad, es decir: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad y capacitación, dominicales y festivos, horas extras y bonificación por servicios prestados, así como trabajo suplementario. Dijo que se hallaba acreditado que al actor le pagaron $2.132.054 a título de prima de antigüedad por 20 años de servicio, que debía integrar la base para liquidar la prestación por jubilación. De la constancia salarial emanada del banco, así como de la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (fl. 28), dedujo el pago de dicha prima,

prestación por jubilación. De la constancia salarial emanada del banco, así como de la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (fl. 28), dedujo el pago de dicha prima, así como que el último salario promedio mensual ascendió a $372.672. Explicó que las constancias analizadas no eran suficientes para probar lo devengado en el último año de servicios, en tanto solo certificaban lo recibido por el trabajador en el último mes en que laboró para la demandada. Por ello, dado que no obraba prueba de los otrosRadicación n.° 83300 SCLAJPT-10 V.00 5 conceptos percibidos en el último año, «a efecto de determinar si en la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS se tuvo en cuenta la prima de antigüedad» alegada, no podía accederse a la reliquidación. Indicó que tampoco se abría paso el estudio de las diferencias «ya sea por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta o por concepto de indexación cómo lo peticiona el demandante», en tanto no se vinculó al ISS, quien era el encargado de pagar la pensión de jubilación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto dado que se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian idéntico elenco normativo y se sirven de argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de losRadicación n.° 83300

SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 42 del Decreto 1042 de 1978, 14 de la Ley 100 de 1993, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1527, 1551, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los cánones 17 de la Ley 6 de 1945, 26 del Decreto 2127 de 1945, 13, 46, 48, 53, 58, 373 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de «no dar por demostrado, estándolo evidentemente, el salario devengado por EFRAÍN HERRERA LÓPEZ durante su último año de servicios al BANCO POPULAR». Como pruebas no valoradas, relaciona la certificación de folios 176 y 177 del expediente.

evidentemente, el salario devengado por EFRAÍN HERRERA LÓPEZ durante su último año de servicios al BANCO POPULAR». Como pruebas no valoradas, relaciona la certificación de folios 176 y 177 del expediente. Afirma que la constancia denunciada discrimina «todos y cada uno de los pagos efectuados (…) durante el último año de servicios», entre el 1 de agosto de 1992 al 31 de julio de 1993, al punto que revela que el actor devengó «un salario promedio mensual de $493.504,64 que resulta de dividir por 12 lo percibido por sueldos, auxilio de alimentos, horas extras, prima extra semestral, prima extra anual, prima de vacaciones y prima de antigüedad». Asevera que, si el ad quem hubiera apreciado la certificación, habría colegido la existencia de diferencias entre la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la de «vejez» que le reconoció el ISS, mediante Resolución 113 de 15 de mayo de 2009. Añade que, en sede de instancia, se debe ordenar al Banco el pago del mayor valor, así:Radicación n.° 83300 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) que al actualizar el salario promedio de $493.504 mensuales devengado por el actor durante su último año de servicios al BANCO POPULAR (…) a la fecha en que cumplió los 55 años de edad (6 de enero de 2009), dicho salario equivalió en ese momento a $2.467.278 mensuales, cuyo 75% es $1.850.458, cantidad que corresponde al valor inicial de la pensión de mi representado.

momento a $2.467.278 mensuales, cuyo 75% es $1.850.458, cantidad que corresponde al valor inicial de la pensión de mi representado. En esas condiciones, al restarle al verdadero valor de la pensión de EFRAÍN HERRERA LÓPEZ ($1.850.458) el monto que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales ($937.024), se obtiene una diferencia pensional, a favor del actor y a cargo del Banco demandado, de $913. 434 mensuales para el año 2009, valor al cual deben efectuarse, a partir del año 2010 y para las anualidades subsiguientes, los incrementos ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía y modalidad de ataque, la censura denuncia idénticas normas a las relacionadas en el cargo anterior.

Insiste en que el error fáctico del Tribunal consistió en «no dar por demostrado, estándolo evidentemente, el salario devengado por EFRAÍN HERRERA LÓPEZ durante su último año de servicios al BANCO POPULAR». Acusa indebida apreciación del mismo certificado obrante a folios 176 y 177, con el cual pretende acreditar lo recibido la última anualidad antes del retiro de la entidad bancaria.

VIII. RÉPLICA Sostiene que los cargos resultan contradictorios en la medida en que, mientras en el primero acusa la falta de valoración del certificado que milita a folios 176 y 177, en el segundo, denuncia indebida apreciación del mismo elementoRadicación n.° 83300

medida en que, mientras en el primero acusa la falta de valoración del certificado que milita a folios 176 y 177, en el segundo, denuncia indebida apreciación del mismo elementoRadicación n.° 83300 SCLAJPT-10 V.00 8 de prueba, lo cual es totalmente incoherente. Que, en todo caso, no hubo equivocación al confirmar la decisión de primer grado, en tanto solo se acreditó el salario del último mes, tal cual se desprende del documento obrante a folio 28.

IX. CONSIDERACIONES Están a salvo de la discusión los siguientes supuestos: i) el demandante laboró para el Banco Popular como trabajador oficial por más de 20 años, entre el 24 de enero de 1973 y el 31 de julio de 1993 y ii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante Resolución 113 de 2009, la pensión de jubilación desde el 6 de enero de 2009, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $937.000, equivalente al 75% de un «Ingreso Básico de Liquidación de

$1.249.365». La censura asegura que el colegiado de instancia se equivocó al valorar la certificación expedida por la entidad bancaria (fl. 28), en cuanto concluyó que el actor abandonó la carga de demostrar lo devengado en el último año de servicio; aduce que no se percató de la existencia del certificado de salarios mes a mes (fls. 176 y 177), en el cual se discrimina lo recibido por el ex trabajador antes de su retiro.

servicio; aduce que no se percató de la existencia del certificado de salarios mes a mes (fls. 176 y 177), en el cual se discrimina lo recibido por el ex trabajador antes de su retiro. En efecto, la «certificación de nómina donde figura todos y cada uno de los pagos efectuados al señor EFRAÍN HERRERA LÓPEZ» emanada del «DEPARTAMENTO DE SALARIOS NÓMINA CASA MATRIZ» de la demandada (fls. 176 y 177), da cuenta de que elRadicación n.° 83300 SCLAJPT-10 V.00 9 actor devengó $2.132.054.46 por prima de antigüedad en el último año de servicio. Siendo ello así, aflora prístino que el expediente contiene la información necesaria para verificar si el ingreso base que sirvió para liquidar la prestación, tuvo en cuenta dicho factor; con mayor razón, en cuanto hace parte de los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. De lo que viene de analizarse, emerge claro que el juzgador de alzada se equivocó gravemente al ignorar la realidad fáctica develada en esta sede, que evidentemente brota de la prueba analizada. Fácilmente, habría podido comprobar que en é l obra prueba expedida por el Departamento de Salarios Nómina Casa Matriz del Banco Popular, que da cuenta de lo devengado por Herrera López en el último año de servicio por prima de antigüedad, esto es, desde el mes de enero de 1992 hasta el mes diciembre de 1993. Siendo ello así, y en la medida en que no está en

el último año de servicio por prima de antigüedad, esto es, desde el mes de enero de 1992 hasta el mes diciembre de 1993. Siendo ello así, y en la medida en que no está en discusión que el demandante laboró 20 años de servicios a favor de la entidad accionada, el Tribunal se equivocó al asentar que aun si pudiera valorar la información a que se hizo referencia, era necesaria la participación del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para resolver el litigio. El hecho de que esta entidad hubiera efectuado el reconocimiento al amparo del sistema general de pensiones según consta en la Resolución 113 de 15 de mayo de 2009, no impide que bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, el Banco demandado estuviera llamado a asumir la prestación en su condición de última entidad empleadora del servidorRadicación n.° 83300 SCLAJPT-10 V.00 10 público, antes de que cobrara vigencia el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, que creó el bono tipo T para aquellos casos en que no procede la expedición del bono tipo B. Así lo ha explicado la Corte en sentencia CSJ SL45042019: Bajo las anteriores premisas, el reconocimiento pensional del demandante, se encuentra sometido a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, como acertadamente lo concluyó el tribunal, en consonancia con lo expuesto por esta Sala en la CSJSL28522019, que en lo pertinente dejó sentado lo siguiente: En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es,

consonancia con lo expuesto por esta Sala en la CSJSL28522019, que en lo pertinente dejó sentado lo siguiente: En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En el caso particular, para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999. De esta manera se advierte la equivocación del tribunal, dado que con la entrada en vigor de la norma referida, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a favor de este instituto, la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de

empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto, se reitera, está acreditado: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, iii) que estuvo afiliado al ISS como se lee en la contestación al llamamiento como Litis consorcio necesario que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuando expresa «Aunque el actor cotizó al Seguro Social según consta en la historia Laboral, la Caja Agraria empezó a cotizarle al ISS a nombre del demandante a partir del 11 de febrero de 1976 al 01 de junio de 1999, y posteriormente el demandante cotizó con la empresa TEMPORAL LTDA., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003.».Radicación n.° 83300

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En esa medida, fluye prístino que el juez plural no podía dejar de resolver el estudio del reajuste pensional a cargo de la entidad accionada, escudado en la falta de convocatoria de Colpensiones, por cuanto evidentemente el reconocimiento efectuado por esa entidad no impedía verificar la obligación a cargo del empleador. Así las cosas, el cargo es fundado y próspero; en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas.

efectuado por esa entidad no impedía verificar la obligación a cargo del empleador. Así las cosas, el cargo es fundado y próspero; en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas. En vista de que será necesario establecer las diferencias entre la prestación a cargo del demandado y lo reconocido por el sistema, se ordena que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, allegue el expediente administrativo y certificación que de cuenta de lo pagado a Efraín Herrera López a partir del 6 de enero de 2009 hasta la fecha, por concepto de la prestación reconocida mediante Resolución 113 de 15 de mayo de ese mismo año.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, por el Sala Laboral Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN HERRERA LÓPEZ contra el BANCO POPULAR S.A.Radicación n.° 83300

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Para mejor proveer, en instancia, por Secretaría ofíciese al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la forma indicada en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la forma indicada en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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