CSJ - SL2058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2058-2025 Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por GLORIA DEL SOCORRO BENAVIDES CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso promovido por la recurrente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gloria del Socorro Benavides Cabrera persiguió a través de demanda ordinaria laboral (cuaderno de primera instancia, f.os 4 a 13) que se declare que, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2014, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que: i)

moratorios, la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que: i) nació el 23 de mayo de 1953 ; ii) cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, entre el 10 de abril de 1979 y el 1.o de agosto de 2017; iii) laboró en el sector oficial 466 semanas y aportó a Colpensiones 654 semanas; iv) los días 23 de julio de 2020, 22 de enero y 4 de noviembre de 2021, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; y v) por las resoluciones n.o SUB-211313 del 16 de octubre de 2020 (confirmada en la SUB-238508 del 5 de noviembre de 2020), SUB-44611 del 19 de febrero de 2021 y SUB -81511 del 23 de marzo de 2022, fue negada su reclamación, porque no cumplía los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ni acreditaba las cotizaciones requeridas por la Ley 797 de 2003.

Al contestar la demanda, Colpensiones (cuaderno de primera instancia, f.os 91 a 101) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el número de semanas aportadas, el tiempo público servido, las solicitudes pensionales, el contenido de las resoluciones y la negativa al reconocimiento prestacional.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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público servido, las solicitudes pensionales, el contenido de las resoluciones y la negativa al reconocimiento prestacional.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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En su defensa señaló que la señora Benavides Cabrera comenzó a hacer aportes al entonces ISS el 1° de octubre de 1996, por lo que no era procedente reconocerle la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que, aunque la actora conservó el beneficio de la transición hasta 2014, no acumuló 20 años de servicio en el sector oficial, y que, sumando el tiempo laborado en el sector público y privado, contaba con 1029 semanas , cantidad inferior a las 1300 exigidas para el año 2021 por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, principio de buena fe y la innominada o genérica (cuaderno de primera instancia, f.os 98 a 101).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 22 de abril de 2024 (cuaderno de primera instancia, f.os 239 a 240), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. GLORIA DEL SOCORRO BENAVIDES CABRERA […], le asiste el derecho al

sentencia del 22 de abril de 2024 (cuaderno de primera instancia, f.os 239 a 240), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. GLORIA DEL SOCORRO BENAVIDES CABRERA […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando la s previsiones del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990, a partir del 1° de octubre de 2017, en cuantía inicial de $2’701.915, lo anterior,Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

SCLAJPT-10 V.00 4 según las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $265’589.378, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y la adicional de diciembre, causadas entre el 1° de octubre de 2017 y el 30 de marzo de 2024, y a partir de abril del presente año deberá pagar una mesada de $3’996.099 y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause, lo anterior según las consideraciones precedentes.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del valor del retroactivo pensional reconocido a la demandante, descuente, en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo anterior según las consideraciones precedentes.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales

de Seguridad Social en Salud, lo anterior según las consideraciones precedentes.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 3 de marzo de 2022, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las consideraciones expuestas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 90%. […].

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, en fallo del 30 de agosto de 2024 (f. os 46 a 52, cuaderno segunda instancia) revocó la de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada y condenar en costas a la actora.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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El Tribunal identificó como problema jurídico determinar si la demandante, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 a ños en el caso de las mujeres y acreditar 1000 semanas cotizadas, o

acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 a ños en el caso de las mujeres y acreditar 1000 semanas cotizadas, o alternativamente, 500 de ellas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida.

Recordó que el régimen de transición de que trata el inciso 2. o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar los requisitos de las normas anteriores al sistema general en pensiones, en cuanto al tiempo de servicios o número de semanas y el monto de la prestación, siempre que al 1.o de abril de 1994, o a más tardar el 30 de junio de 1995, para trabajadores públicos territoriales, el afiliado tuviera 15 años de cotizaciones o 40 de edad, en hombres, y 35, en mujeres.

Precisó que la señora Benavides Cabrera era beneficiaria de esa prerrogativa, porque nació el 23 de mayo de 1953 (f.o 11, archivo 02), es decir, al 1. o de abril de 1994 contaba con 40 años.

Sin embargo, consideró que no era posible conceder la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque según la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en la SL5502024, la actora debía estar afiliada al «sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás laRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 6 garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes

legítima susceptible de protección legal, que es por demás laRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 6 garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal».

Denotó que, en efecto, no estaba en discusión que la demandante aportó al régimen de prima media 469,29 semanas entre el 1.o de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2017 y que laboró en el sector oficial, así:

Entidad Fecha inicio Fecha finalización Ministerio de Obras Públicas y Transporte 10 de abril de 1979 30 de mayo de 1979 Ministerio de Obras Públicas y Transporte 13 de julio de 1983 31 de diciembre de 1993 Instituto Nacional de Vías 1 de enero de 1994 30 de mayo de 1994

Concluyó que, por lo anterior, aunque sumara el tiempo público servido y el cotizado para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, conforme lo expuesto en las sentencias CSJ SL1947 -2020 y SL1981 -2020, no era procedente reconocer la prestación , pues al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la reclamante no contaba con cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, cuestión que impedía tener por protegida dicha expectativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

que impedía tener por protegida dicha expectativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, proceda a «revocar la proferida en segunda instancia y estimar las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, debido a que esgrimen argumentos similares y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de « ser violatoria de la Constitución por infracción directa al desconocer el precedente constitucional unificado».

Sostiene que el Tribunal interpretó con error el Acuerdo 049 de 1990 porque desconoció el precedente de la Corte Constitucional vigente desde la sentencia CC T -370-2016, reiterado en las providencias T -028-2017, T-088-2017 y T522-2020 y consolidado en las decisiones de unificación SU317-2021, SU-273-2022 y SU-049-2024.

Afirma que, según esa línea jurisprudencial, para acceder a la pensión de vejez con fundamento en aquella regulación, no se requiere haber estado afiliado al ISS antes

317-2021, SU-273-2022 y SU-049-2024.

Afirma que, según esa línea jurisprudencial, para acceder a la pensión de vejez con fundamento en aquella regulación, no se requiere haber estado afiliado al ISS antes del 1° de abril de 1994, pues basta con que para esa fecha elRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliado reuniera las condiciones de edad o tiempo de servicios establecidas en la legislación para ser beneficiario de algún régimen de transición.

Señala que la jurisprudencia constitucional también ha definido pacíficamente en las sentencias C-168-1995, T-7032013, SU-062-2010 que el beneficio de la transición es un derecho subjetivo adquirido que no puede ser obviado con argumentos de forma que no están consagrados en la legislación, como lo sería la afiliación al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Plantea que el juez de la apelación incurrió en defecto sustantivo porque se apartó de lo decidido por la Corte Constitucional sin cumplir los principios de transparencia y argumentación suficiente, pese a que así lo solicitó en la demanda y en los alegato s de conclusión, con lo cual, también vulneró el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, pues debió acoger la interpretación más benéfica, más aún si así lo solicitó en la demanda y en los alegatos de segundo grado.

VII. CARGO SEGUNDO

favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, pues debió acoger la interpretación más benéfica, más aún si así lo solicitó en la demanda y en los alegatos de segundo grado.

VII. CARGO SEGUNDO

Adjudica al Tribunal haber vulnerado la ley sustancial por «aplicación indebida e interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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Estima que el sentenciador interpretó con error la normativa citada y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 al exigir el cumplimiento de un requisito que no emerge de una lectura literal y/o exegética de dichos preceptos.

Aduce que para pertenecer al régimen de transición se requiere de una determinada edad o de cierto número de cotizaciones o tiempo de servicios para la fecha en que entró a regir el sistema general de seguridad social, sin imponer la obligación de encontrarse afiliada al ISS con anterioridad a esa época.

Precisa que el cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que permite la acumulación de tiempo público y privado para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, tampoco tiene en consideración el sistema pensional al que estuviera vinculado el afiliado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Refiere que una comprensión disímil del asunto es restrictiva, porque quien estaba inscrito a Caja de Previsión Pensional del sector público no deja de tener una expectativa pensional, solo que su situación obedece a la imposibilidad

Refiere que una comprensión disímil del asunto es restrictiva, porque quien estaba inscrito a Caja de Previsión Pensional del sector público no deja de tener una expectativa pensional, solo que su situación obedece a la imposibilidad de los empleadores de llevar a cabo gestiones de afiliación y cotización al ISS, debido a la falta de uniformidad normativa.

Señala que el Tribunal no aplicó los principios de interpretación « conforme al bloque de constitucionalidad, relacionados con la confianza legítima, favorabilidad en materia pensional (Ley 100, art. 13) y la protección al mínimoRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vital, consagrados en la Constitución Política (arts. 1, 48 y 53) y en los instrumentos internacionales de derechos humanos».

Argumenta que, frente a la existencia de dos líneas jurisprudenciales opuestas como la acogida por el juez de la apelación y la decantada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-446-2022, era obligatorio aplicar la que hiciera prevalecer una hermenéutica más favorable, tal y como se explicó en la providencia CC T-469-2006.

Añade que cumplió con todas las condiciones legales para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque cumplió 55 años el 23 de mayo de 2008, cotizó 1119 semanas, entre las cuales se comput an, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, 15 años de servicio a entidades públicas y, al 25 de julio de 2005,

1119 semanas, entre las cuales se comput an, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, 15 años de servicio a entidades públicas y, al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 cotizaciones.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones señala, respecto de ambos cargos, que incluso si se considerara que están planteados por la vía directa, ninguno sería procedente, porque presentan motivos de infracción excluyentes y no cumplen con la carga argumentativa necesaria para cuesti onar la legalidad del fallo, que se fundamenta en la jurisprudencia establecida en las sentencias CSJ SL2129 -2014 y SL550 -2024, según lo expuesto en la SL972-2025.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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IX. CONSIDERACIONES

Aunque la recurrente solicita incorrectamente la casación y revocatoria de la segunda sentencia, la Sala entiende que su objetivo es anular la decisión del Tribunal para que, en instancia, se confirme la sentencia de primer grado.

No obstante, aun dejando de lado aquella deficiencia, se observa que el cargo inicial es totalmente deleznable, porque carece de proposición jurídica, toda vez que adjudica la vulneración de una normativa general (Acuerdo 049 de 1990), sin concretar el precepto presuntamente vulnerado.

Adicionalmente, respecto de las normas que sí individualiza en el desarrollo del ataque ―artículo 53 de la CP y 21 del CST―, omite señalar y argumentar la afrenta que adjudica, esto es, si fueron infringidas directamente, aplicadas indebidamente o interpre tadas con error, lo cual

individualiza en el desarrollo del ataque ―artículo 53 de la CP y 21 del CST―, omite señalar y argumentar la afrenta que adjudica, esto es, si fueron infringidas directamente, aplicadas indebidamente o interpre tadas con error, lo cual no puede subsanarse mediante la vía elegida, que se infiere, es la directa.

En consecuencia, la Sala centrará su análisis, exclusivamente, en el segundo de los cargos, porque, aunque este también adolece de imprecisiones técnicas ―como no definir la vía de ataque, mezclar motivos de infracción excluyentes y cuestionar la hermenéutica de un compendio general―, de su fundamentación se sigue que por la vía de puro derecho denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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En efecto, sin disputar las premisas fácticas de la segunda sentencia, la recurrente argumenta que el Tribunal comprendió con equivocación el beneficio de la transición regulado en esa norma, porque la pertenencia a este grupo poblacional le permite accede r a la pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sumando tiempos públicos y privados, sin que fuera requisito haber aportado al ISS antes del 1.o de abril de 1994, pues previo a esa fecha trabajó en el sector oficial.

Al respecto, importa dejar sentado que no se encuentra en discusión que: i) la promotora de la impugnación era beneficiaria del régimen de transición, pues, nació el 23 de

1994, pues previo a esa fecha trabajó en el sector oficial.

Al respecto, importa dejar sentado que no se encuentra en discusión que: i) la promotora de la impugnación era beneficiaria del régimen de transición, pues, nació el 23 de mayo de 1953; ii) mantuvo esa prerrogativa hasta el 2014, porque al 1. o de abril de 1994 tenía más de 750 semanas laboradas; iii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 1.o de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2017, un total de 469,29 semanas; iv) laboró en el sector oficial del 10 de abril de 1979 al 30 de mayo de 1979, del 13 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y del 1.o de enero de 1994 al 30 de mayo de 1994.

En consecuencia, el problema de legalidad que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al exigir como requisito la afiliación previa al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1.o de abril de 1994, para que un beneficiario del régimen de transición pudiera acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, medianteRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la acumulación de tiempos de servicio de los sectores público y privado.

En torno a lo último, se recuerda que desde las

SCLAJPT-10 V.00 13 la acumulación de tiempos de servicio de los sectores público y privado.

En torno a lo último, se recuerda que desde las sentencias CSJ SL1947-2020, SL1981-2020 y SL2557-2020, reiterada, entre otras, en la SL3484 -2022, el criterio mayoritario y vigente de esta corte consiste en que es posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobada por el Decreto 758 del mismo año, en el régimen de transición, sumando tiempos de servicio público a los cotizados exclusivamente al ISS, sobre la base de una regla general expresada en la Ley 100 de 1993, según la cual, «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales».

Lo anterior se debe a que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se aísla de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, motivo por el cual debe entenderse que, para los beneficiarios a quienes les resultare aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, « la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».

En efecto, la validación de todos los tiempos es un mecanismo de contabilización derivado de los principios del sistema general pensional al que los beneficiarios del régimen de transición se encuentran adscritos, conforme lo prevé el

En efecto, la validación de todos los tiempos es un mecanismo de contabilización derivado de los principios del sistema general pensional al que los beneficiarios del régimen de transición se encuentran adscritos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020).Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

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Así lo precisó la Sala en la sentencia SL4392 -2020, al considerar:

[…] los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

No obstante, se debe acotar que la antedicha acumulación de tiempos no puede tener el alcance de adjudicar los beneficios de un régimen jurídico al cual el afiliado nunca perteneció, por lo que el entendimiento jurisprudencial aquí reiterado surge únicamente en favor de quienes, al 1. o de abril de 1994, tuvieran una expectativa pensional legítima y protegible bajo los reglamentos del ISS, porque lo que preserva el régimen de transición es la expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización (CSJ SL1622-2019, SL19372020, SL2334-2020).

Dicho de otro modo, si una persona no se encontraba

expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización (CSJ SL1622-2019, SL19372020, SL2334-2020).

Dicho de otro modo, si una persona no se encontraba afiliada al régimen jurídico administrado por el ISS, como el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, carece de una expectativa de derecho susceptible de ser protegida conforme a dicha normativa, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta lógica fue validada por la Corte Constitucional en la sentencia C -596-1997, la cual, al declarar exequible laRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 15 expresión «a la cual se encuentren afiliados » del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que la afiliación a un régimen pensional era una condición necesaria para ser acreedor al beneficio transicional, pues, de lo contrario, no existiría un régimen jurídico anterior con requisitos más favorables para aplicar de manera ultraactiva.

Así se recordó en la CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779, con referencia a la decisión de constitucionalidad, al afirmar que:

[…] la propia Corte Constitucional en sentencia C-597 (sic) del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular:

“En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en

cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular:

“En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior” (subrayado fuera del original).

En ese orden de ideas, dado que el Acuerdo 049 deRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior” (subrayado fuera del original).

En ese orden de ideas, dado que el Acuerdo 049 deRadicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, es una regulación propia y exclusiva del ISS, solo quienes ostentaban la calidad de afiliados a dicho instituto antes del 1.o de abril de 1994 ―en perspectiva del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993― habrían contado con una expectativa de pensionarse bajo aquella regulación.

Dicha conclusión, acentúa la Corte, lejos de ser un formalismo insustancial, se deriva de la teleología misma de la transición, cuya finalidad es proteger las expectativas legítimas y concretas que un afiliado venía construyendo bajo una normativa específica que fue posteriormente modificada.

Ahora, lo expuesto no desconoce que la arquitectura del sistema pensional previo a la Ley 100 de 1993 era fragmentada; tampoco pasa por alto lo explicado por la jurisprudencia de la Sala, según la cual, en los términos del literal b) del artículo 6 del Decreto 692 de 1994, las cajas de previsión y el ISS hacían parte del sistema de pensiones que administraban el régimen de prima media (CSJ SL4334-2021 y SL3179-2023).

Por el contrario, a partir de esa realidad lo que se debe denotar es que el ISS y las cajas o entes de previsión subsistían independientemente, con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, los cuales no podían

Por el contrario, a partir de esa realidad lo que se debe denotar es que el ISS y las cajas o entes de previsión subsistían independientemente, con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, los cuales no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la Ley 71 de 1988.Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Por ello, un servidor público que cotizaba a una caja de previsión tenía una expectativa pensional regida por las normas de esa entidad, no por las del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que, se insiste, beneficiaba exclusivamente a lo s afiliados del ISS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha regulación.

En ese orden de ideas, la Corte acentúa que la protección de la transición no resguarda una afiliación sistémica abstracta, como la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida, sino que se ocupa de proteger los requisitos sustantivos y es pecíficos —edad, tiempo de servicio y monto pensional — del régimen jurídico particular que dentro del sistema pensional al que se encontraba afiliado el trabajador le resultaba aplicable con anterioridad a la modificación normativa.

Por lo tanto, una persona que por su actividad laboral en el sector oficial pertenecía a una caja de previsión, no puede solicitar, como beneficiaria del régimen de transición, la aplicación de las reglamentaciones del ISS, aún bajo la posibilidad de acumu lar los tiempos de servicio de los sectores público y privado, como consecuencia de la vigencia

puede solicitar, como beneficiaria del régimen de transición, la aplicación de las reglamentaciones del ISS, aún bajo la posibilidad de acumu lar los tiempos de servicio de los sectores público y privado, como consecuencia de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Una comprensión distinta permitiría concederles a aquellos afiliados un beneficio de un régimen jurídico al que nunca pertenecieron. Así lo asentó esta corporación en la providencia CSJ SL2364-2024, al afirmar:Radicación n.o 11001-31-05-017-2022-00122-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Respecto a la finalidad del régimen de transición, la sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que es una etapa que pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen cons truyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación n

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