CSJ - SL2059-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2059-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2059-2018 Radicación n. º5 6207 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO CONDE MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró
contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO
BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN
LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.
ESP.
l. ANTECEDENTES PABLO EMILIO CONDE MORENO llamó a JU1c10 a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56207
AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre aquella y el actor, con vigencia del 3 de marzo de 1997 al 19 de octubre de 2005, cuando fue terminado de manera unilateral e injustificada; que las motivaciones para ponerle fin al vínculo laboral, tuvieron
origen en el cambio de patrono, ya que EDASABA ESP fue sustituida por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP; que ésta, venía realizando sus actividades, desde el 4 de octubre de 2005, haciendo uso de las mimas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputos y demás elementos de EDASABA ESP, es decir sin cambio en el giro ordinario de sus negocios. Pidió se declarara, igualmente, que para la fecha del despido injusto, se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento, mediante Resolución n.º 01443 del 25 de mayo de 2005, el cual no se había decidido; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES; que ostentaba la calidad de presidente de dicha organización sindical y se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial, establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que el 30 de diciembre de 2003, se había presentado un pliego de peticiones a la sociedad; que a la fecha del despido, ésta no había demandado la convención colectiva de trabajo; que su cargo no fue suprimido por la nueva empresa y que se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2005.
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Radicación n. º 56207 Asimisqmuoes, ed ijeqruael as ustitpuactiróonsn ea l, disoi sno lucdiecó onn tinuqiudeeal Dd e;c r1e9t8od e3l0 d e
septiemdber 2e0 05r,e conolcaae p licabidlei ldaa d convenccoilóenc dteti rvaab saujsoc ryiq tuaee le mpleador nol eh abícaa ncellaapdsro e stacdieobniedtsaa slc,eo sm o, otriansc idesnacliaarsid aolteascd,iec ó anl zyav deos tdied o trabyal jaoss,i ientes: gu Salarios correspondientes a 11 días de octubre, noviembre y diciembre de 2005 $2'891.385 Prima de navidad del año 2005 $1'221.712 Vacaciones de los últimos 4 años $3.665.070 Cesantías del año 2005 $1 '221. 712 Intereses de cesantías del año 2005 $146.605 Comoc onsecuednelc aiasan teridoercelsa raciones, soliqcuiets óec ondenaa lraads e mandaadlap sa gloo s salarypi roess tacsioocnieadsle essdl,eaf ecdhead espyi do hastlaas ustitpuactiróonln aia nld;e mnizpaocfria óldnte a pagdoe l apsr estacdieobniedesan ls a,s umeaq uivaalle nte últismaol adriiaorp ioocr a ddaí dae r etarddeos,de el1 9d e octubdre2e 0 0h5a stqau eo curreifeercat ivealmp eangtoe; lai ndemnizpaocdrie ósnp iidnoj uysl taocs o st(aºf 2s.a 4 y 160c,u adeprrnion cipal). Señacloóm,ho e chqousse i rvideefr uonnd ameasn utso
peticiqounece osnl, aa ccionEaDdAaS ABEAS Pe,x isutni ó contrdaett roa baat jéor miinnod efineilcd uoas,le p rolongó ininterrumpdiedsademele3 nd teme a,r zdoe1 99h7a setla 19d eo ctudber2 e0 05q;u ed esempeelcñ aór dgeoo bredreo mantenimdieea nltcoa ntarciolnul nas daol,a prrioom edio mensudaelv engaalmd oom endteol ar uptudrela ar elación labordael$ 1'221.q7u1ee2 j;e rscuísal aboreensl as
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Radicación n. º 56207 instalaciones de la accionada; que mediante el Acuerdo n. º 020 del 21 de octubre de 2004, se le concedieron facultades al alcalde de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la entidad, pero ese acto que fue demandado mediante acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien la admitió el 21 de octubre de 2005; que a través de escritura pública n. º 1724 del 19 de septiembre de 2005 suscrita ante el «Notario Primero)) (sic), se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y fue matriculada el día siguiente, 20 de septiembre del mismo ano. Expuso, que mediante Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005, se ordenó suprimir y liquidar a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN; que el 4 de octubre del año en mención, fueron rnilitarizadas por la fuerza pública las instalaciones de la empresa, y se impidió el ingreso del demandante y la mayoría de los trabajadores, seguido de un desalojo violento del personal que se encontraba laborando; que para ese cierre no se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social, violándose el art. 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Afirmó, que mediante Acuerdo 204 del 5 de octubre de 2005, se nombró gerente liquidador a la empresa EDASABA ESP; y el 10 de octubre de 2005, dicho funcionario llamó a laborar en las mismas condiciones a los compañeros de trabajo, Ana Francisca Garrido Osario, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán, entre otros; que la nueva
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Radicación n. º 56207 empresa, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, venía ocupando, desde el 4 de octubre de 2005, las mismas instalaciones, redes, maquinarias y demás elementos de la empresa liquidada, desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios; que además, asumió la misma relación comercial que existió entre los suscriptores y la entidad liquidada, sin haber modificación en los contratos de condiciones uniformes de servicios públicos; que la nueva corporación continuó haciendo uso de el mismo código usuario ID, las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y que, por tal razón, se estaba empleando el mismo
sistema software y nombres de los usuarios. Sostuvo, que el 25 de octubre de 2005, junto con la mayoría de compañeros de trabajo, fue notificado de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con lo cual quedó demostrada la continuidad de dicho vínculo después de haber entrado en vigencia el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; que EDASABA ESP en liquidación, realizó el cobro del servicio sobre su facturación, por lo que quedó demostrado que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que desempeñó no fue suprimido dentro de la nueva empresa; que al momento de su despido, se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento por medio de Resolución n. O 1443 del 25 de mayo de 2005, con º el objeto de dirimir el conflicto entre EDASABA y SINTRAEMSDES, sindicato al cual se encontraba afiliado; que estaba amparado por el fuero sindical circunstancial establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; que el representante legal no había demandado la convención
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Radicación n. º 56207 colectiva de trabajo; que para el momento del despido se hallaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 2005; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, siguió reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al periodo comprendido, entre el 4 de octubre y el 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional que reza en el art. 85 de la Convención Colectiva, que contiene un
tratamiento preferencial al trabajador oficial por concepto de cobro de los servicios que presta. Agregó, que el art. 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoc10 la aplicabilidad de la convenc1on colectiva y que EDASABA ESP en liquidación, continuaba aplicando los siguientes artículos de la convención colectiva vigente: Artíc5u loJ amadlaa boral Artíc1u8l oA tencai dóinr igesnitnedsi cal Artíc2u5l oP asajye vsi áticos Artíc2u6l oC uotsai ndical Artíc2u9l oS ervimcéidoi pcaor tar abajoafdiocri al Artíc5u0 loP rimdae v ivienda Artíc5u1l oP rimdae t ransporte Artíc5u2l oA uxidleia ol imentación Artíc7u2l oC ooperactoiovmat rasan Finalmente, apuntó que el 11 de noviembre de 2005, esta empresa canceló al ISS el mes de octubre del 2005, la seguridad social y pensional, siendo que el Decreto 198 de fechas conocidas dio por terminada dicha empresa; que hasta la data de la presentación de la demanda no se había demostrado la sustitución patronal y que, no se habían cancelado los salarios, las prestaciones sociales
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Radicación n. º 56207 correspondientes al contrato de trabajo indefinido, ni la indemnización por despido injustificado (f.º 4 a 7, ibídem). Al contestar la demanda, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, se opuso a la prosperidad
de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con las facultades otorgadas al alcalde de Barrancabermeja para liquidar a EDASABA; la constitución de la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA; la supres1on y liquidación de EDASABA, con ocasión del Acuerdo Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005; el nombramiento del gerente liquidador y su posesión; la continua utilización del mismo código usuario ID, las mismas rutas, ciclos, extractos y códigos de barra; el último gerente de la empresa liquidada; la supresión de los cargos y que, para la fecha de presentación de la demanda no se había dado la sustitución patronal. Sostuvo como no ciertos, la militarización de las instalaciones de EDASABA; la falta de autorización del Ministerio de la Protección social, para el cierre de las locaciones de la empresa y la utilización de la fuerza pública para tal fin; la sustitución patronal; la supresión y existencia del cargo de obrero de mantenimiento de alcantarillado y la existencia de relación laboral con el demandant e. Adujo no constarle, los extremos de la relación laboral del actor con la demandada y la modalidad del contrato; que la prestación del servicio fuese en las instalaciones de la empresa liquidada; el cargo desempeñado; que el salario
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Radicación n. º 56207 promedio mensual devengado haya sido por la suma de $ l '221. 712; la admisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de la demanda de acción simple de nulidad contra el Acuerdo n. º 020 del 21 de octubre
de 2005; el llamado a laborar de los compañeros, Ana Francisca Garrido Osario, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán y otros; la notificación de terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante y casi la totalidad de sus compañeros. Tampoco le constó que EDASABA ESP en liquidación, hiciera el cobro del servicio domiciliario de agua potable sobre su facturación; la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, la afiliación a la . . organ1zac1o, n sindical SINTRAEMSDES y el fuero circunstancial alegado; la demanda de la convenc1on º colectiva de trabajo vigente _entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005. Desconoció, además, que EDASABA continuara aplicando los beneficios convencionales estipulados en los º arts. 5 , 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; que el art. 21 del Decreto 198 de 2005, reconociera la aplicabilidad de la convención colectiva; y; la cancelación por parte de esta empresa a favor del ISS, de la seguridad social y pensiona! º del mes de octubre de 2005 (f. 187 a 193, cuaderno principal). En su defensa, propuso la excepc10n de fondo de inexistencia de la obligación (f.º 196 a 198, ibídem). 8
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Radicacni.ºó5 n6 207 La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los extremos laborales y la modalidad del contrato; el cargo desempeñado; que el serv1c10 se prestara en las instalaciones de esta; las facultades otorgadas al alcalde de Barrancabermeja mediante Acuerdo n. º 020 del 21 de octubre de 2004; que el señor Sergio de Jesús Amarís Fernández realizara y proyectara el Decreto n. º 198 del 30 de septiembre de 2005; la constitución de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP; la supres1on y liquidación de EDASABA; el nombramiento del gerente liquidador; el llamado a laborar de los compañeros, Ana Francisca Garrido Osario, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán y otros; el pago realizado por la entidad en liquidación, de los conceptos de seguridad social y pensiona!, en favor del ISS, correspondiente al mes de octubre de 2005 y la no sustitución patronal. Sostuvo como no ciertos, que el salario promedio mensual devengado haya sido por la suma de $1 '221. 712; la militarización de las instalaciones de EDASABA, no haber solicitado autorización al Ministerio de la Protección Social para el cierre de la misma y la utilización de la fuerza pública; que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontrara convocado un Tribunal de Arbitramento, que se encontrara amparado por el fuero circunstancial, que no se hubiese demandado la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente entre el 1 º de enero de 2004 y el 31 de
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Radicación n. º 56207 diciembre de 2005 y; la no cancelación de los salarios, las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injusto. Adujo no constarle, la admisión de la demanda de acc1on de nulidad simple, por parte del Tribunal Administrativo de Santander; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP asumiera la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio y EDASABA, y que esta última siguiera utilizando el mismo código usuario ID, las rutas, ciclos, extractos, códigos de barra y que por tal razón se estaba empleando el mismo sistema software y nombres de los usuarios; que se impidiera el ingreso a laborar de los funcionarios Jorge Manuel Reyes Pérez y Gerardo Arias Pinzón; el cobro por parte de EDASABA en liquidación, del servicio domiciliario de agua potable sobre su facturación; la supresión del cargo que desempeñaba el actor en la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y que esta continuara reconociendo en la nueva factura, correspondiente al periodo entre el 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio consagrado en el art. 85 º convencional y; la aplicación de los arts. 5 , 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; finalmente manifestó, que debía probarse la afiliación del accionante a la organ1zac10n sindical SINTAEMSDES º 395 a 404, cuaderno principal). (f. En su defensa, propuso la excepc10n de mérito de
prescripción (f.º 405, ibídem).
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Radicación n. º 56207
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 1 de diciembre de 201 O º 897 a 911,
º (f. cuaderno principal), resolvió: PRIMERDOE:C LARARq uee ntrPeA BLOE MILICOO NDE MORENyO l aE MPRESDAE A CUEDUCYT OS ANEAMIENTO
BASIC(Os iDcE)B ARRANCABERMEJA" EDASABEA."S .EPN.
LIQUIDAC(IsOieNcx }i sutnic óo ntrdaett or abaa jtoé nnino indefdiensidedelo0 3d em arzod e1 99a7l1 9d eo ctudber2 e0 05 en el cargdoe OBREROD E MANTENIMIENDTEO ALCAANRTILLAoDsOt entlaacn adloi ddeat dr abajoafdiocri al.
SEGUNDOC: O NDENAaR l aE MPRESDAE ACUEDUCTYO SANEAMIENTBOÁ SICDOE B ARRANCABERMEEJDAA SABA E.S .P .E NL IQUIDA(CsIiaOclNR} E INTEaGu RnOc ardgeoi gual mejcoart egyor reímau nerpaecrdioeó bni adl ooe xpresaldao o en parmtoet ipvoalr a i mposibjiulriídydaf idíc sadi ech aa ceorpltoa polra i ndemnizqaucceio ónns iesnqt uede e berpáang artsoed os
lodse reclhaobso raslaelsa,r iparleesst,a ci,opneanlseisó nales (siacp}o,r atl eass e gursiodcaeidna p le nsieonne elts i emype on lam orad;u ranetlte i emcpeos an1t9de e O ctubdre2e 0 0s5e los paga(rsai tco)d oasb soluta(mseinct}de e reclhaobso rales o los legalye cso nvencioneaxltersa leiggaula(elss i,qc u}e si cas,o si pensió(nsailcefu}se reel comol ar elacniohó unb iera tenisdool ucdeic óonn tinhuaisdltafaade cdheae jecudteoe rsitaa sentencocenilb a e;n efail caei mop redseda e ducycd ieósnc uento los de pagoyls i quidaccoimopnaetsci oblnlod e esc idSiudmoay.s se los liquidqaucei póang (asrii cn}d exaedna st érmienxopsu estos enl ap armtoet iva.
TERCERSOo: b rlea sd emápsr etenseisotnée(ssse i ac l}o fundamentado.
CUARTO: A BSOLVERa la empresAaG UAS DE BARRANCABERMSEJ.AAE. .S .Pd.el apsr etenssieognúlenos expreseanld apo a rmtoet iva. estése QUINTOS:o berxec epcione(ss ialc fo}u ndamentado.
SEXTOC: ONDENAeRn COSTASa la EMPRESAD E
ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
BARRANCABERM"EJEAD ASAEB.AS .P ENL IQUIDACION
(siEcN}L "I,Q UIDA(CsIiyOsc Ne} e stabcloemcaoeg encaif aasv or 70.0 00.0 0 dedle mandalnast uem dae $ MCTEd ec oonnnfi daad SCLAJPT-10 V.00 11 l<adicación n. º 56207 lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
SETPIM: O (is}c CODNENAR en COSATS al trabajador demandante y a favor de la demandada absuelta AGAUSD E BARRACNABEREJAM S.AE..S .Py. see stablceocmeo agneciaas fa vord el ad emaanddaa bsuelta la suma de $7. 000. 000 MCTE de conformidad a lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 201 O (negrilla del texto original).
11. 1SENTENDCESI EAG UNIDNTASA NCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada EDASABA ESP en liquidación, mediante fallo del 25 de octubre de 2011 (f.º 941 a 973, cuaderno principal), decidió: [..]. RE VOCAlRa s entencia emitida por el Juez Primero laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 1 °d e diciembre de 201 O, en el proceso adelantado por PABLOE MILICOO DNEM ORENcOo tnra
EMPRESAD E ACEUDUCTOY SANEAMIENTOB ÁSICDOE
BARRANCABEREJAM EDASABAE .S..PE NL IUQIDCAIÓyN
AGAUSD EB ARRANCABEJEA RSM.AE..S .Ppa.ra, e n su lugar absolver a la demandada EDASABA SA ESP, en liquidación, de las declaraciones y condenas impuestas, por las consideraciones expresadas en esta decisión (negrilla del texto original). Y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandant e. El Tribunal señaló, como hechos demostrados y sobre los cuales no hubo controversia, que el demandante fue trabajador oficial de EDASABA S.A. ESP; que fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo con SINTRAEMSDES y, que el trabajador se hallaba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, porque se produjo con posterioridad a la presentación del
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Radicancº.i5 ó6n2 07 pliego de peticiones y antes de resolverse el conflicto colectivo. Dijo, que de acuerdo con el art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945, literal f), el contrato de trabajo termina «Prol iquidación o o o dfeniitdievl aae mpresa,p ocrl auas usrupsensinót otal pacridaels uasc tividduardaemnsát sed ec ienvteoi dnítaes , o porrza onteésc nieccaosmn iócassi,pe mreq usee h aydaa do ela visdoeq uter aetolar di3n°d aelal tr ílco4u 4o , q usee h aya pagaduonm esd es aliaorys s ipne jruicdielo o dse erchos emanaddeoc so ntraat téorsmf iijnopo»er ,o q ue, sin embargo,
no es justa causa de despido; que de acuerdo con el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada mientras se tramita el conflicto colectivo de trabajo. A partir de aquí, encaminó su andar argumentativo, al estudio del recorrido jurisprudencial, sobre la disyuntiva relacionada con la legitimidad del despido en eventos como el que aquí se trata, a fin de establecer la eventual consecuencia para la parte demandada, esto es, si resulta eficaz la cesación del contrato, o si debe el empleador asumir el reintegro, con el fin de que la facultad, contenida en el mencionado art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945, no fuera instrumento de obstrucción de los derechos de los trabajadores, y tornara inane la garantía del art. 25 del Decreto 2351 de 1965.
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Radiciaócnn .º5 6207 Así, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 oct. 1996, rad. 11017, CSJ SL, 28 ag. 2003, rad 20155 y CSJ SL, 5 feb. 2005, rad. 23510, anunciando que dichas ilustraciones le servirían de pauta para sus consideraciones subsi ientes. Luego, recordó que por las motivaciones del gu Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, que determinaron la crítica situación financiera de la empresa y lo negativo de sus proyecciones, así como la necesidad de dar solución a la
problemática en la prestación de los servicios públicos, era recomendable su liquidación como alternativa «para lograr un y se autorizó esquema viable de prestación de los servicios>i, al Alcalde Municipal para proceder a dicha liquidación y crear una empresa de servicios públicos por acciones oficiales (S.A. ESP). Agregó, que con fundamento en el mencionado acuerdo, el funcionario expidió el Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005, por el cual se suprimió y ordenó liquidar la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP y, como consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo en los términos de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; y ordenó liquidarlos con los parámetros del CST y la Ley 50 de 1990; que dicho acto administrativo fue publicitado en legal forma; que al actor se le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo el 19 de octubre de 2005.
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Radicancº.5i 6ó2n 07 Con lo anterior y el apoyo jurisprudencia! que anunció previamente, concluyó que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo como consecuencia de la liquidación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y no por mera liberalidad o arbitrio de la empleadora, razón por la cual esa
decisión estuvo revestida de legalidad, por lo que la causa no fue injusta ni ilegítima; que aun cuando el trabajador fue despedido, estando amparado por el fuero circunstancial, previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, no se contrarió la norma, ya que la estabilidad que ella contempla debió ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empleadora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, «.[. }. C ASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar con.firme el Jallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja>! (f.º 6, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.º 56207 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del
Decreto 1469 de 1978, artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 º (Convenio Internacional del trabajo N . 87), Ley 27 de 1976 º (Convenio Internacional de Trabajo N . 98) artículos 5 y 1 O del Decreto 1373 de 1966, artículo 6,1 O d el Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador (trsacinrpcilóint e.r al) Para demostrar el cargo, alegó que el Tribunal, a pesar de entender que el despido del demandante se hizo sin justa causa, no procedió al reintegro o la indemnización, para lo cual se apoyó en el Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005, de la Alcaldía de Barrancabermeja, en donde se ordenó la liquidación de la empresa y la supresión de los contratos de trabajo; que se equivocó al concluir que la estabilidad contenida en las normas no aplicadas, esto es, arts. 13, 14, 20, 43 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, debería ceder ante la orden legal, porque un acto administrativo de orden municipal no puede estar en superioridad jurídica sobre lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, las normas laborales, la Constitución
Nacional y los tratados internacionales ratificados por
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Radicación n. º 56207 Colombia, no exonera del reintegro o el pago de la indemnización. Se apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Mencionó, que el fuero sindical tiene protección especial en un estado social de derecho, sobre una disposición emanada de un alcalde municipal y sobre cualquier otra disposición legal, lo que no fue respetado por la empresa EDASABA ESP; y fijó su sustento en el salvamento de voto que contiene la sentencia atacada, y un pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el tema del fuero circunstancial, como garantía de la libertad sindical, trascribió en extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 y otros pronunciamientos judiciales º 4 a (f. 14, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja actuando en calidad de sucesor procesal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP «ya liquidada>!, recordó que la razón dada por el Tribunal en la decisión atacada, consistió en que la liquidación definitiva de la empresa es una causa legal, aunque no justa de terminación de los contratos de trabajo en el sector público y, sobre esta diferenciación, que ha sido objeto de muchos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral, adujo que la garantía foral no puede tener
carácter indefinido, según se desprende, además, de los
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Radicación n.º 56207 artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y que esa doctrina sobre la supresión de cargos, como causa legal de terminación de los contratos de trabajo de los servidores públicos, contiene una razón objetiva o ajena a la voluntad, distinta al despido injustificado, que permite a las administraciones modernas reestructurarse en aras de una mejor prestación de los servicios públicos. Concluyó, que no se estructuró ilegalidad alguna en la decisión del Tribunal y por esa razón pedía no casarla.
La sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.
ESP, por su parte, pidió que se desestimara el cargo por contener errores de técnica y, concretamente, señaló que las normas que conforman la proposición jurídica, en su mayoría, hacen alusión al Código Sustantivo del Trabajo y se aplican a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo cuyo empleador es de naturaleza privada. También disertó, que la modalidad del ataque enderezado por la vía directa, debió ser la interpretación errónea y no la aquí empleada (f.º 32 a 44, cuaderno de la Corte). VIIIC.O SNDIERACIONES Como lo ha señalado en varias ocasiones la Corte, es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella
debe ser «[. ..] completo(a) en su formulación, suficiente en su
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Radicación n. º 56207 desarróllo ye ficaz en loqu e pretende». También se ha dicho, en consecuencia, que, cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo y, en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Se formula la anterior consideración, para destacar que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia parajuzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las si ientes razones: gu En primer lugar, el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita que, « CASE totalmente la sentencia impugnada ye n sede de instancia REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único
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Radicación n. º 56207 Laboral del Circuito de Barrancabermeja)). Lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, pues ya ésta desapareció del mundo jurídico y, por ende, mal puede pretenderse que en sede de instancia, esto es, puesta la Corte en el lugar del Tribunal, revoque una decisión que se repite, dejó de existir El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del
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