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CSJ - SL2059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2059-2024 Radicación n.° 99996 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró ISLENA SÁNCHEZ PULGARÍN, trámite al que además, se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al

HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA

SOFÍA DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99996 Islena Sánchez Pulgarín, demandó a Protección S. A. a fin de que declarara que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 18 de mayo de 2005 por haber cotizado más de 1150 semanas, de cara a lo estipulado en el apartado 65 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió codena para su pago, con su debido retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y lo advertido ultra y extra petita. Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) ingresó a laborar en el servicio seccional de salud de

Risaralda, en el cargo de enfermera, desde el 1° de enero de 1977 hasta el 12 de febrero de 1979, para un total de 2 años, 1 mes y 11 días, que generó un bono pensional trasladado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Protección S. A.; ii) trabajó en la ESE Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), entre el 1° de enero y el 12 de febrero de 1979, alcanzando 2 años y 16 días, equivalentes a 110 semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social; iii) se desempeñó en la ESE San Vicente de Paul de la misma ciudad, del 2 de enero de 1980 hasta el 17 de enero de 1982, sumando «2 años y 16 días, equivalentes a 106 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones».

Agregó que: iv) ejerció labores así: Empleador Periodo laborado Hospital Departamental 17/07/1990 – 29/06/1992

Universitario Santa Sofía de 30/06/1990 - 31/12/1993 Caldas, como enfermera. 01/01/1994 – 20/01/1995 Dice, sumó 3 años, 6 meses y 14

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 99996 días y que los bonos fueron trasladados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Protección S. A. Hospital Departamental Santa 21/01/1995 – 30/06/1995 Sofía de Caldas, como 01/01/1996 – 29/02/1997

enfermera. 11/12/1997 – 31/12/1997 01/04/199830/04/1998 01/06/1999 – 30/06/1999 Afirma que alcanzó 1 año, 8 meses y 26 días, lo que devino en bonos pensionales también trasladados por el ente ministerial a la AFP. Contó, que vi) nació el 8 de mayo de 1955 y cumplió 57 años el 18 de mayo de 2005; vii) aportó 1229 semanas en toda su vida laboral; viii) el 23 de enero de 2017 pidió el otorgamiento y pago de la prestación; ix) esta fue denegada con Oficio del 13 de febrero de 2017 al «encontrarse en espera del procesamiento de certificaciones de Ceniss, mecanismo necesario para reconstrucción de la historia laboral»; x) al no obtener respuesta del fondo, reiteró sobre lo propio el 3 de mayo de la misma anualidad, pero al momento de radicación de la demanda, se había guardado silencio; xi) el 21 de abril Protección S. A. emitió información de historia laboral, informando que alcanzó 1229 semanas (f.° 33 a 32, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Protección S. A. se resistió a las súplicas. En cuanto a los aspectos facticos, solo dio por cierto lo alusivo a la data de natalicio, la solicitud de la prestación y que esta le fue denegada. Del resto, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n.° 99996 Para su defensa, invocó la excepción previa de falta de integración del contradictorio de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el Departamento de Caldas y del Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. De fondo, hizo uso de la falta de legitimación en la causa por pasiva, «la inexistencia del derecho de la pensión de vejez sin el reconocimiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales», debida diligencia por parte de Protección S. A. en la emisión y liquidación del bono pensional de la demandante; buena fe, compensación, la innominada o genérica, prescripción e inexistencia de intereses moratorios, (f.° 52 a 84 ib.). El a quo por decisión del 8 de octubre de 2019, incluyó como llamados en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y ordenó su notificación (f.° 353, ib.). El ente ministerial, rechazó las pretensiones y de los supuestos de hecho, dijo que no eran de su conocimiento o certeza. Sobre el llamamiento propiamente, únicamente aceptó que sabía de la vinculación de la demandante a la AFP, por lo demás, no asumió veracidad de ningún aspecto planteado. Con respecto a las peticiones del llamamiento, también se opuso. Adujo como herramientas de protección previa,

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Radicación n.° 99996 la indebida integración del contradictorio, insistiendo en la convocatoria al proceso del Departamento de Caldas. De fondo, trajo las de inexistencia de la obligación del Ministerio, que este no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales, la Nación, no es emisor del bono pensional de la señora Islena Sánchez Pulgarín, el Departamento de Caldas no ha confirmado en el sistema su participación en el bono pensional de la demandante y buena fe (f.° 392 a 405, ib.). Empero, la contestación se inadmitió porque se resistió a las pretensiones de manera general y debió hacerlo en forma específica (f.° 420, ib.); luego de subsanado lo propio, esta se tuvo por contestada (f.° 428, ib.). En audiencia del 5 de agosto de 2020, se dio por probada la excepción de «falta de integración de todos los litisconsortes necesarios», formulada por el Ministerio. De tal manera, se ordenó la inclusión del Departamento de Caldas y al Hospital Santa Sofía de Caldas. El ente territorial, se resistió a los pedimentos de la demanda. De supuestos fácticos, solo dio por cierto los periodos laborados por la demandante en el hospital, de los restantes, dijo que no eran de su convicción. Para su defensa, trajo a colación las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, inoponibilidad posterior de los mismos

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Radicación n.° 99996

hechos, falta de integración del contradictorio frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, cobro de lo no debido, restricción del departamento de Caldas para asumir nuevos pasivos de las entidades descentralizadas, prescripción y la genérica (f.° 1 a 23, contestación de este ente, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). El Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, se negó a las pretensiones. En derredor de los supuestos de hecho, solo dio por válidos los tiempos de servicios. De los demás, no aceptó certeza. Como excepciones, planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria», «injustificadas e inexplicables las razones de fondo para no reconocer la pensión reclamada» y prescripción (f.° 1 a 29, contestación de la institución hospitalaria, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Estas, fueron inadmitidas con proveído del 14 de octubre de 2020, pero luego de subsanadas, se admitieron con auto del 17 de junio de 2021 (documento 13 del cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

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Radicación n.° 99996 Con audiencia del 13 de julio de 2021, se denegaron las excepciones previas por falta de los demás litisconsortes

necesarios. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 26 de agosto de 2021 (f.° 1 a 4, Acta de audiencia, ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de inexistencia de la obligación de cara a la vinculación a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, como se explicó en precedencia y tener como no probadas los medios exceptivos formulados por el resto de demandados.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora ISLENA SÁNCHEZ, de condiciones civiles conocidas en autos en forma provisional y hasta que se obtenga el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, una pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 23 de enero del 2017, en razón de 13 mesadas anuales, prestación que quedará sujeta a los reajustes anuales de ley, pagos que se realizaran con cargo al propio patrimonio de PROTECCIÓN S. A., e insístase hasta que se consiga la garantía de pensión mínima, por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Las mesadas insolutas con corte al 30 de julio del 2021, ascienden a la suma de $47.715.054

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en un plazo no mayor a tres meses, realice las gestiones necesarias para obtener la garantía de la pensión mínima ante el MINISTERIO DE HACIENDA, fecha desde la cual deberá a proceder al reconocimiento definitivo de la prestación pensional de la demandante con cargo a su propia cuenta de ahorro individual, y que los recursos que se obtengan de la garantía de la pensión mínima sean remitidos a este mismo fondo.

CUARTO: CONDENAR a la PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ISLENA SÁNCHEZ, de condiciones

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Radicación n.° 99996 civiles conocidas en autos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a las mesadas insolutas que aquí se están ordenado pagar, ordenándose los mismos a partir del 23 de mayo del 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación debida, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR A LA ESE HOSPITAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, al reconocimiento y pago del bono pensional del 01 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, a favor de la señora ISLENA SÁNCHEZ PULGARIN, con destino al fondo de

pensiones PROTECCIÓN S. A.

SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, de las

demás pretensiones elevadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN S. A. y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, por haber sido vencida en juicio, costas que se tasaran oportunamente por la secretaria del despacho, fijando como agencias en derecho la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, a cargo de PROTECCIÓN S. A. y dos salarios mínimos a cargo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, y a favor ambos pagos de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de julio de 2023 al desatar el recurso de apelación elevado por las partes demandadas Protección S. A. y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía confirmó la determinación de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que los bonos pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados. Que, doctrinalmente

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Radicación n.° 99996 han sido definidos como un valor a su favor que se traslada a uno de los regímenes del sistema general de pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva de traslado, debido a las ataduras de trabajo contractuales, legales o reglamentarias que tuvo con los diferentes entes de previsión que asumen el pago de la

obligación. Trajo a colación, que los bonos pensionales tipo A son aquellos que se expiden a las personas que se trasladan al RAIS y admiten dos modalidades (1° o 2°), atendiendo al momento de la primera atadura laboral válida, ya sea iniciada después del 30 de junio de 1992 o antes del 1° de julio de ese mismo año. Explicó, que conforme al Decreto 1748 de 1995, este bono se redime de forma normal o anticipada. Ello, se efectúa en tres casos (art. 11 Decreto 1299 de 1994): i) cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensión; ii) cuando se causen la pensión de invalidez o de sobrevivencia y; iii) cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. De igual manera, que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema.

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Radicación n.° 99996 Evocó, que el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, señala que estos, deben ser expedidos por la última pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al RAIS, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco años. Evidenció que la negativa de Protección S. A. al

otorgamiento de la prestación obedeció, en abril de 2015 a que se estaba a la espera de la emisión del bono pensional para determinar si tenía derecho a la garantía de pensión mínima (f.° 180, archivo 1), en febrero de 2017, a que «nos encontramos a la espera del procedimiento de las certificaciones a través de CENISS, las cuales se solicitaron debido a que era necesario una reconstrucción de la historia laboral de su poderdante» (f.° 286, archivo 1°) en junio de ese mismo año, a que «su trámite de pensión se encuentra pendiente por la reconstrucción de la historia laboral para bono pensional» y explicó: […] es importante indicar que se solicitó la certificación de los periodos cotizados con el Hospital Santa Sofía y a la fecha no hay respuesta positiva por parte de la entidad, por lo que se realizarán las gestiones pertinentes para interponer una tutela en contra del Hospital Santa Sofía, para lograr que por medio de fallo judicial se elabore el certificado público donde asuman los periodos desde 01/01/1994 hasta 30/06/1995 (f.° 290, ib.). Luego, en enero de 2018, se indicó que: […] nos permitimos informar que el trámite de su prestación económica por vejez se encuentra en la etapa de gestión del bono pensional. En detalle, le indicamos que su historia laboral presenta problemática concurrencia ya que los periodos

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Radicación n.° 99996 01/01/1994 al 31/01/1959 deben ser asumidos por el Hospital Santa Sofía. Sin embargo, el certificado expedido por ellos

define que es el Departamento de Caldas el responsable del reconocimiento y pago del cupón a cargo (f.° 2992, ib.). Extrajo que la AFP negó la pensión argumentando problemas administrativos relacionados con la certificación de tiempo público y la correspondiente emisión del bono, puntualmente a la falta de definición de la entidad cuotapartista, que debe asumir el pago del cupón de una parte del bono por el tiempo que la demandante laboró al servicio del Hospital Santa Sofía de Caldas. Esto, lo vio acreditado, ya que el ente hospitalario, aducía la existencia de un contrato de concurrencia celebrado entre la Nación y el Departamento de Caldas, en virtud del cual esos entes asumieron la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional, asegurando además que «el tiempo laborado entre el 01 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, lo asuma la Gobernación de Caldas (FONPET Salud – Depto Caldas-)» (f. ° 249-256, ib.). Vislumbró que en efecto, al revisar la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL expedido por el hospital (f.° 32, archivo 9), dedujo que la actora laboró para aquella desde el 17 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1999, sin embargo, no se le llevaron a cabo lo dispuesto por aportes a la seguridad social durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, ciclos en los que se registra como responsable de

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Radicación n.° 99996 cada uno al Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Departamento, respectivamente. Encontró, que el periodo del 17 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993, fue reconocido como cuota parte del bono pensional por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con cargo al Patrimonio Autónomo, mediante Acto Administrativo 106 del 3 de marzo de 2017, en cuantía de $26.040.000 (f.° 78 y ss. Archivo 9). Discurrió que el hospital, aportó al proceso Contrato Interadminsitrativo de Concurrencia n.° 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro (f.° 40-51, ib.) con el cual se acordó el régimen jurídico de concurrencia para el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas o acumuladas hasta 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando sean beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 530 de 1994. Tal contrato cubría a los funcionarios y ex funcionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y diversos hospitales, entre ellos, el Santa Sofía y a la demandante por ser beneficiaria del fondo. Infirió, que la deuda quedó cubierta con el negocio jurídico aludido, hasta el 31 de diciembre de 1993,

quedando desprovisto a partir del 1° de enero de 1994

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Radicación n.° 99996 hasta el 30 de junio de 1995. De tal suerte y con independencia de que el Hospital Santa Sofía, se hubiera reestructurado mediante Ordenanza 123 de diciembre de 1994 (f.° 120-133, archivo 1), en una ESE, llevaba a resaltar que conforme a lo dispuesto en el apartado 199 de la Ley 100 de 1993, para establecer la responsable de la emisión del bono pensional reclamado, le correspondía a la última pagadora de pensiones a la cual perteneció la demandante antes de su ingreso al RAIS y en este caso fue el citado hospital, donde laboró hasta el 30 de junio de 1995, pues la afiliación al RAIS se efectuó al día siguiente. Detalló que esto, se da de cara a lo consagrado en el artículo 57 del CST, pues era su obligación como empleador, emitir certificación a los trabajadores y en tratándose de bonos pensionales, la misma debe cumplir con las exigencias del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 y en el formato que previó el apartado 3° del Decreto 13 de

2001. Empero, la información allí consignada, debía ser confirmada por los involucrados, como se desprendía del canon 7° del Decreto 3798 de 2003.

Acotó que la responsabilidad del hospital de asumir el pago del periodo que no quedó incluido en el contrato de concurrencia, encontraba respaldo en lo dispuesto en el precepto 242 de la Ley 100 de 1993, que definió que los

entes del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realizara el corte de cuentas y se estableciera la concurrencia de cada entidad territorial.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 99996 Además, la Ley 60 de 1993, a través de la cual se creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestaciones de los Servidores del Sector Salud, con la finalidad de cubrir el pasivo prestaciones y pensional de los trabajadores de este sector, estableció en el mandato 33 que ese fondo cubriría las pensiones de jubilación de los servidores que no estuviesen afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para pensiones no se hubiera constituido total o parcialmente, lo cierto es que el acuerdo de concurrente entre la Nación y el Departamento quedó hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, procedió a verificar la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para remarcar que la actora el 23 de enero de 2017 pidió a la AFP demandada el otorgamiento de esta, con fundamento en el mandato 65 ibidem (f.° 282 a 2884, archivo 1, ib.), la cual citó. Memoró que la pensión de vejez en el RAIS, depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, capital que se integra no solamente con las cotizaciones, sino con el bono pensional, si había lugar a él y los rendimiento obtenidos de las inversiones realizadas por la administradora, de forma tal que fuera equivalente

por lo menos al capital necesario que «permitía obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley».

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 99996 Denotó que la actora nació el 8 de mayo de 1955 (f.° 29, Archivo 1, ib.), por ende, cumplió los 57 años el mismo día y mes del 2012. En lo relativo a las semanas, se aceptó por la AFP en la contestación del hecho séptimo, que reunió 1250,43 semanas según historia laboral actualizada al 25 de septiembre de 2019 (f.° 54, archivo 1, ib.). Que la anterior información, se corroboró con la prueba mentada, porque se reflejaban 367,43 semanas cotizadas en el RPMPD desde enero de 1977 hasta enero de 1995, y 883 sufragadas en el RAIS, a partir de agosto de 1995 hasta febrero de 2014, para un total de 1250,43 (f.° 102-114, archivo 1), de lo que se concluyó que la demandante cumplía con la densidad de semanas menesteres para hacerse beneficiaria de la garantía mínima de pensión, pues lo relativo a la excepción que consagró el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no fue materia de reproche por parte de la AFP. Estimó que no resultaban a acertados los argumentos de la recurrente, cuando adujo que no estaban dados los supuestos para brindar la pensión habida cuenta que para el momento del pedimento pensional contaba más de 60 años y 1250,43 ciclos, y tenía insuficiente capital para

financiar la pensión, situación aceptada por la demandada. Además, la garantía de la pensión mínima opera por ministerio de la Ley. Planteó, que si bien era necesario que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito

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Radicación n.° 99996 Público realizara el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión mínima para proceder al pago de la prestación, no lo es menos que no era el afiliado quien debía cargar con un trámite meramente administrativo entre el fondo privado y aquella, dado que era el administrador de pensiones quien debía desarrollar todo ese trámite, si se tenía en cuenta que una vez solicitado el otorgamiento de la prestación y la AFP constataba que el capital no era suficiente, debía iniciar el trámite tendiente a que el Estado asumiere el pago de la parte faltante de capital, sin embargo, ello ni siquiera se había hecho por parte de la administradora, como lo admitió en el recurso y lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación. Incluso, resaltó que Protección S. A. debía iniciar el pago de la pensión con los dineros que el afiliado tenía en su cuenta individual y cuando estos se agotaran, se continuaba efectuando el mismo con base en las sumas a cargo de la Nación. En cualquier caso, no era este quien asumía las consecuencias del trámite tardío o inadecuado por parte de la AFP. No obstante, como la convocada a juicio no cumplió con los términos de las obligaciones que le correspondían

como lo preceptuaba el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, era su deber reconocer de manera temporal y con cargo a sus propios recursos, la pensión, situación que incluso ha sido reconocida por esta Corte con proveído CSJ SL25122021. De ahí que, no resultare exagerada ni

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 99996 desproporcionada tal condena, menos aún, cuando se evidenciaba la discrepancia en lo relativo al bono pensional por los interregnos del 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, que radicaba únicamente en definir el responsable de dicho lapso, situación que no alteraba el salario base de liquidación y el tiempo laborado, el cual no se encontraba en discusión. Esbozó en derredor a intereses moratorios, que no era excusa como se pretendía hacer ver, el hecho de que su actuar obedeció a las omisiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la falta de emisión del bono pensional, toda vez que esos trámites deben ser resueltos directamente entre las entidades. Pero, en todo caso, aclaró que para el otorgamiento de ese rubro, basta con que la de seguridad social obligada al pago de la pensión se encontrare en mora respecto del beneficio, pues ellos no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese cumplimiento (f.° 1 a 24, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación de la sentencia del ad quem con el fin de que, en sede de instancia, se:

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Radicación n.° 99996 […] revoque el numeral primero y en su lugar se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, absolviéndose a Protección S. A. de dichas condenas, así como modifique el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, absolviéndose a Protección de la condena en costas judiciales en estas instancias (f.° 4, escrito de casación, expediente digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (informe secretarial del 12 de marzo de 2024) y se proceden a estudiar conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la infracción directa de los artículos 9° del Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2° y el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.5.5.1».

Como demostración del ataque, expuso que no era materia de discusión, la edad de la demandante, las más de 1150 semanas aportadas, no contar con el saldo requerido en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez, la no solicitud a Protección S. A. para el

otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la existencia de un conflicto entre las codemandadas departamento de Caldas y el Hospital Santa Sofía de Caldas, por el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 20 de enero de 1995, el

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Radicación n.° 99996 cual no había sido solventado, para determinar la entidad responsable del otorgamiento de la cuota parte del bono pensional correspondiente. Alega que la aplicación indebida, se presenta al considerar el Tribunal que la garantía de pensión mínima opera por ministerio de la Ley al cumplirse los presupuestos fácticos –no controvertidos. Ello, porque precisamente su reconocimiento, presupone la presentación de la correspondiente reclamación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que debe verificar que se reúnen los requisitos mínimos para su otorgamiento, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y así, ha de manifestarlo en un acto administrativo, desde el cual la AFP podrá comenzar a pagar con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la pensión de vejez mensual. En esa medida, afirma que «la presencia de los requisitos fácticos de insuficiencia de capital, edad y semanas de cotización, no implican el reconocimiento de la garantía por ministerio de la Ley, ni tampoco habilita el reconocimiento pensional con cargo a la cuenta del afiliado»

habida cuenta que, debe mediar previamente el acto que lo reconozca y autorice por el ente ministerial. Agrega que esta aplicación indebida, genera a su vez la infracción directa del «artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2° y el Decreto1833 de 2016, artículo 2.2.5.5.1» que cita y del

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99996 que extrae que para brindar el beneficio perseguido, se necesite cumplir el siguiente procedimiento: a) Inicio del trámite de reclamación de pensión de vejez por parte del afiliado interesado en ello, hecho que presupone la presentación de la documentación que acredite su derecho. b) Cálculo realizado por la administradora de pensiones en virtud de la cual se determine que el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, no son suficientes para financiar la pensión de vejez. c) Verificación de la AFP del cumplimiento de edad y semanas de cotización que la habilitan para reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la nación. d) Reclamación de la AFP a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. e) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente ministerial antes mencionado, mediante acto administrativo. f) Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la

administradora de fondos de pensiones. A su vez, aduce que lo previo, contrarresta lo consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, que exige para obtener la pensión, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización y el capital necesario (f.° 1° a 9, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la determinación de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo del Decreto 656 de 1994, art

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